Última revisión
04/07/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 127/2018 de 10 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA
Núm. Cendoj: 28079230072019100261
Núm. Ecli: ES:AN:2019:2257
Núm. Roj: SAN 2257:2019
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAFAEL MOLINA YESTE
Madrid, a diez de junio de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso administrativo
Antecedentes
Se señaló para deliberación y fallo el día 4 junio 2019.
Fundamentos
En la resolución citada se dice que la Dependencia Regional de Gestión de la Delegación de la AEAT en Andalucía dictó acuerdo de sanción contra la actora el 27 mayo 2015 acordando una sanción de 74.204'42€ por la infracción del art. 195 LGT . La entidad había declarado indebidamente la base imposible negativa ejercicio 2012 por importe de 942.278'24€. Presentó reclamación económico administrativa ante el TEAR Andalucía que se inadmitió por extemporánea el 1 julio 2015 y el 1 junio 2016 se presentó la solicitud de nulidad de pleno derecho del acuerdo de sanción Impuesto de Sociedades 2013 invocando la causa del art. 217.1.a LGT y manifiesta que los motivos que se aducen para cuestionar la validez del acto hacen referencia al contenido del acto y son cuestiones jurídicas por las que no cabe declarar la nulidad de lo actuado, y desestima la solicitud.
Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.
Posteriormente se amplía al ejercicio 2013 con presentación del impuesto sobre sociedades en julio del año 2014. En el citado expediente de nulidad se alega la vulneración del artículo 14 y 25 de la constitución al amparo del desigual trato que se produce con el contribuyente, así como por el hecho de sancionar un hecho que no tiene penalización legal al entenderse que, no es punible al no ser antijurídico. Esta apreciación es la que se relaciona con el expediente sancionador del que traería causa igualmente el Recurso de Nulidad. Y relacionando todos los conceptos el expediente sancionador trae su causa al haber dado cumplimiento el contribuyente a lo indicado en el expediente administrativo previo de verificación y comprobación llevado a cabo por gestión tributaria, en virtud del cual, durante el ejercicio 2012 las bases imponibles se tienen por no puestas siendo el primer año en el que pueden ponerse el ejercicio 2013. La parte entiende que sí concurre causa de nulidad desde el momento en que se llega a sancionar hecho que no debiera haberlo sido, obedeciendo el mismo a error tal y como la empresa ha venido sosteniendo en el procedimiento previo y en el recurso. Si comprobamos el contenido del expediente podrá verse claramente que el contribuyente traslada las bases imponibles negativas de un ejercicio a otro, sin considerar que, por criterio de prudencia, el error se produce por incluir las pérdidas por el mencionado deterioro en el ejercicio 2012, en lugar de haberlas reflejado en el ejercicio 2013.
El criterio de prudencia adoptado por la empresa supone que, una vez finalizado el ejercicio 2012 y como hecho posterior se conoce que la pérdida se ha producido, por tanto, se considera correcta la inclusión en el ejercicio 2012.
Así, en el siguiente ejercicio se produce la aplicación práctica de lo que indica la resolución y no se incluye en los fondos propios la cantidad que se puso en el ejercicio 2012 como pérdida. Ahora bien y puesto que partimos de la resolución que indica que las pérdidas son del ejercicio 2013, se procede, y aquí está el error, en ponerlas como bases imponibles negativas de este ejercicio 2013, cuando debiera haberse puesto en el balance de resultados del propio ejercicio.
El efecto práctico de ponerlo en el apartado de bases imponibles negativas puede ser que se entienda que su generación es en el ejercicio 2012 pero no es así por cuanto que, de la revisión del impuesto sobre sociedades de julio de 2014 se ve como, en los fondos propios no está la partida que se ha quitado de bases imponibles negativas, con lo que sí se ha procedido a realizar lo que se indica en la resolución. El error de colocación de la citada cantidad que se produce como hemos indicado antes, no tiene repercusión negativa en el impuesto sobre sociedades y no causa perjuicio alguno a la administración, ya que dichas bases nunca se llegaron a compensar con beneficios futuros. Esto es así desde el momento en que las perdidas declaradas no son compensadas en el impuesto al existir otras cantidades anteriores declaradas por el mismo concepto. Hasta que no se compensen estas cantidades no se empezaría a compensar la cantidad erróneamente puesta en la casilla 725. Por tanto, no hay perjuicio alguno a la administración.
Lo ocurrido es lo que se ha sostenido en todo momento, y es que el error en la colocación de la partida.
Por otro lado, se ha de dejar constancia de que, si las bases imponibles negativas son, por el contenido de la resolución, generadas en el ejercicio 2013, es cierto que la sociedad tiene derecho de compensación, en algún momento. Si no es en el ejercicio 2012 porque la agencia tributaria entiende que pese al inicio de los procesos de ejecución hipotecaria no sería el momento de su generación sino que es posterior (2013), sí, es cierto, que en este ejercicio existe derecho de compensación. El error en la colocación no puede ser usado por la administración como causa no solo de sanción sino también de privación de la compensación futura para cuando se genere beneficio.
Si el impuesto sobre sociedades (del ejercicio 2013) hubiere dado beneficios, podríamos estar hablando de perjuicio, porque a través de un error en la realización del impuesto se elude el pago de un impuesto. No es este el supuesto. El impuesto sobre sociedades arroja resultado negativo, con lo que no hay cuantía dejada de ingresar a la administración pública y por tanto, no hay perjuicio. Es decir, el hecho involuntario cometido no tiene repercusión negativa en la tributación que la empresa debe realizar, siendo que, no se aprecia culpa alguna en el actuar; por tanto, ni por la vía del hecho ni por la vía del error se altera un resultado fiscal. Eximiendo o no concurriendo el requisito de la culpa en el contribuyente el hecho en sí, no es susceptible de ser sancionado y de serlo, como es en el presente asunto al haber sido sancionado, se está sancionando como culpable una conducta no punible ni por el acto en sí ni por sus consecuencias perjudiciales que son nulas, al no haberlas.
Entendemos que no resulta de aplicación sanción alguna por falta de intencionalidad real del contribuyente, medida ésta por la posible repercusión en la tributación o bien por el ánimo defraudatorio, lo que queda excluido al no haber perjuicio económico a la Agencia tributaria. La falta de voluntariedad excluye la posibilidad de sanción. Y suplica que se tenga por presentada la demanda, que se sirva admitirla, que se tenga por formulada la misma en tiempo y forma, que previo traslado a la parte contraria, y los trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la que se estime la misma declarando nulo la resolución impugnada, con los efectos inherentes a la misma dejando sin efecto la sanción en su día impuesta.
El Abogado del estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación y solicitó la condena en costas de la parte actora.
La revisión de actos nulos de pleno derecho es un procedimiento reglado que limita su procedencia a las causas que taxativamente se establecen en el citado artículo 217. Tiene un carácter excepcional y por ello debe apreciarse de forma rigurosa y estricta la concurrencia de los motivos tasados que permiten la revisión, de tal modo que por esta vía no es revisable cualquier infracción del ordenamiento jurídico sino solamente las expresamente contempladas.
Se está solicitando la nulidad de pleno derecho de un acuerdo sancionador con unos argumentos que escapan del limitado procedimiento de la nulidad de pleno derecho. Las alegaciones de la actora están fundamentadas en supuestos motivos, que de prosperar en cuanto al fondo, conllevarían la nulidad de las sanciones pero por basarse en la inexistencia de motivos o elementos que permitan imponer una sanción, sin una concreta y específica motivación de la necesaria culpabilidad o insuficiencia de la misma, ausencia de proporcionalidad.
Se manifiesta la vulneración del art.14 CE pero para ello es necesario un supuesto de comparación. Y no ha acreditado ni manifestado el actor de que otra forma diferente se ha aplicado la ley respecto a otro u otros sujetos pasivos, por lo que no existe esta vulneración alegada. El resto de las cuestiones suscitadas por el actor no son cuestiones que tengan cabida en la nulidad de pleno derecho argüida, son cuestiones que no suponen ninguna vulneración constitucional y tienen su encaje en el ámbito de la legalidad ordinaria.
Por consiguiente, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo y con arreglo a art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora.
Fallo
Se imponen las costas a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

