Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 130/2007 de 04 de Febrero de 2013

Tiempo de lectura: 31 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Febrero de 2013

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MANGAS GONZALEZ, ERNESTO

Núm. Cendoj: 28079230072013100057


Voces

Energía

Prestación de servicios

Recurso de inconstitucionalidad

Liquidaciones tributarias

Operadores

Obligado tributario

Indefensión

Organismos públicos

Hecho imponible de la tasa

Objeto del recurso contencioso-administrativo

Constitucionalidad

Seguridad jurídica

Daños o perjuicios de reparación imposible o difícil

Presupuestos generales del Estado

Libertad de empresa

Contraprestación

Cuota tributaria

Falta de competencia

Potestades administrativas

Actuación administrativa

Nulidad de pleno derecho de las disposiciones reglamentarias

Valor de los bienes

Determinación de la base imponible

Principio de igualdad

Liquidación girada

Impugnación de la sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de febrero de dos mil trece.

La Sala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional [ Sección Séptima ] ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 130/2007,interpuesto por «SOCIETAT CATALANA DE PETROLIS, S. A.», representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paz Santamaría Zapata y asistida por el Letrado D. Josep Antoni López Alañá, contra la Resolución adoptada con fecha de 19 de febrero de 2007 por el Tribunal Económico-Administrativo-Central [Sala Cuarta, Vocalía Novena. Reclamación Económico-Administrativa núm. R. G. 448-07], sobre Liquidación de Tasa por prestación de servicios y realización de actividades en relación con el sector de hidrocarburos líquidos; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: 2.209,58 Euros.

Antecedentes

PRIMERO:Con fecha de 28 de septiembre de 2006, la Comisión Nacional de la Energía formuló a cargo de «SOCIETAT CATALANA DE PETROLIS, S. A.» [C. I. F.: A-58-415779] liquidación núm. 9/06 ,en concepto de tasa por prestación de servicios y realización de actividades en relación con el sector de hidrocarburos líquidos [ Art. 19, Ley 24/2001, de 27 de diciembre ] correspondiente al período de septiembrede 2006, por importe de 2.209,58 Euros. La liquidación fue confirmada en vía administrativa de recurso de reposiciónpor resolución del Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía de 08 de noviembre de 2006, frente a la que la interesada interpuso reclamación económico-administrativanúm. R. G. 448/07 ante el Tribunal económico-Administrativo Central, que procedió a su desestimación mediante resolución de 19 de febrero de 2007.

SEGUNDO:Con fecha de 09 de marzo de 2007, la Procuradora de los Tribunales Dª. Paz Santamaría Zapata, actuando en nombre y representación de «SOCIETAT CATALANA DE PETROLIS, S. A.», interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional recurso de contencioso-administrativo frente a la referida Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 19 de febrero 2007 [R. G. 448-07].

TERCERO:El recurso contencioso-administrativo así planteado fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección 7ª] mediante providencia de 12 de abril de 2007 [Recurso contencioso- administrativo núm. 130/2007]. Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de 05 de octubre de 2007 en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se deje sin efecto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central inmediatamente impugnada, así como el acto de liquidación tributaria a que la misma se contrae, por considerar que no son ajustados a derecho.

CUARTO:A continuación se dio traslado a la Abogacía del Estado para la contestacióna la demanda, lo que realizó mediante escrito presentado con fecha de 22 de noviembre de 2007, en el cual expuso los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, por considerar que la actuación administrativa a que el mismo se contrae es ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO:Mediante auto de 28 de noviembre de 2007 se procedió al recibimiento del proceso a pruebay se fijó la cuantía del proceso [2.209,58 Euros]. La parte actora propuso prueba documental consistente en los documentos aportados con la demanda, medios de prueba que fueron admitidos mediante providencia de 11 de enero de 2008. Y una vez formalizado por las partes el trámite de conclusiones, mediante diligencia de ordenación de 07 de mayo de 2008 se declararon conclusas las actuaciones. Mediante providencia de 20 de mayo de 2008 se procedió a dejar en suspenso el proceso hasta la resolución del recurso de inconstitucionalidad núm. 1848/02, interpuesto ante el Tribunal Constitucional respecto del art. 19 de la Ley 24/2001 . El recurso de inconstitucionalidad núm. 1848/02 fue resuelto por sentencia 209/2012, de 14 de noviembre [BOE núm. 299, de 13 de diciembre]. Por lo que mediante providencia de 10 de diciembre de 2012 se señaló para votación y fallo el 31 de enero de 2012, fecha en la que tuvo, lugar, quedando el recurso jurisdiccional visto para sentencia, de la que ha sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso contencioso-administrativo.

1. Es objeto de impugnación[ art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio] la Resolución adoptada con fecha de 19 de febrero de 2007 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, desestimatoria de la Reclamación Económico-Administrativa núm. R. G. 448-07, interpuesta por la entidad «SOCIETAT CATALANA DE PETROLIS, S. A.» frente a la resolución adoptada por el Consejo de Administración de la Comisión Nacional de la Energía [CNE], de 08 de noviembre de 2006, a su vez desestimatoria del recurso de reposición planteado por la misma entidad frente a Liquidación 9/06 practicada por la Comisión Nacional de Energía con fecha de 28 de septiembre de 2006, en concepto de tasa por prestación de servicios y realización de actividades en relación con el sector de hidrocarburos líquidoscorrespondiente al período de septiembre de 2006, por importe de 2.209,58 Euros. Los parámetros de cuya liquidación mensual son:

Base Imponible[Ventas anuales - Resolución DGPEM de 12/06/2003; pág. 4/5, expte.]: 188.294

Tipo[Euros/Tm]: 0,140817

Cuotatributaria anual: 26.515,00

Cuotatributaria mensual: 2.209,58

Total a ingresar:2.209,58 Euros

2. El recurso de reposiciónplanteado por el obligado tributario frente al acto de liquidación tributaria se articuló en función de la pendencia del recurso de inconstitucionalidad núm. 1848/2002 frente al art. 19 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre , así como en función de la carencia de los requisitos legalmente establecidos para la imposición de la tasa.

Desestimado el recurso de reposición formulado por la interesada frente a la liquidación practicada, promovió la correspondiente reclamación económico-administrativa, que fue desestimada por la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Centralde 19 de febrero de 2007 [R. G. 448-07] inmediatamente impugnada en el presente recurso jurisdiccional, sustancialmente por las razones siguientes:

«...el artículo 19 de la Ley 24/2001 , cuya aplicación no ha sido objeto de suspensión por el Tribunal Constitucional y por tanto es de plena aplicación, establece que la base imponible de la tasa cuestionada está constituida por las ventas anuales de gasolinas, gasóleos, querosenos, fuelóleos y gases licuados del petróleo a granel y envasado expresadas en toneladas métricas cuya entrega se haya realizado en territorio nacional y que, a estos efectos, no tendrán la consideración de ventas las realizadas entre operadores ni las ventas realizadas por los operadores a los que se refiere el artículo 45 de la Ley 34/1998 a distribuidores de gases licuados del petróleo por canalización a consumidores finales; el precepto atribuye a la Comisión Nacional de Energía la competencia para la gestión, liquidación y recaudación de la tasa; el hecho imponible está constituido por la prestación de servicios y la realización de actividades por la Comisión en relación con el sector de los hidrocarburos líquidos en los términos definidos en la Disposición Adicional Undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos ; y para el cálculo de la cuota se aplicará el tipo 0,140817 euros/Tm a la base imponible constituida, como se ha dicho, por las ventas anuales que la Dirección General de Política Energética y Minas determinará mediante resolución, en base a las realizadas en el año natural anterior; la liquidación aquí cuestionada se ajusta plenamente a tales previsiones, por lo que no cabe acoger la reclamación planteada.»

SEGUNDO:Planteamientodel recurso contencioso-administrativo.

1. La pretensiónprocesal de la entidad demandante [ art. 31, Ley 29/1998 ] está dirigida a que se deje sin efecto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central inmediatamente impugnada y, en consecuencia, la liquidación tributaria a que la misma se contrae. Para lo cual, hace valer sustancialmente los siguientes motivos de impugnación[ art. 56.1, Ley 29/1998 ]:

1.1. Con carácter preliminar [«Preliminar: Recurso de inconstitucionalidad»], mantiene la parte actora que habiendo sido objeto de recurso de inconstitucionalidadel art. 19 de la Ley 24/2001 , que establece la tasa en litigio, no puede girarse liquidación tributaria exigiendo el pago de la misma, al no haberse resuelto sobre la constitucionalidad de dicha norma, porque de aplicarse la norma y posteriormente declararse su inconstitucionalidad, los actos dictados con anterioridad en aplicación de la misma podrían dar lugar a perjuicios de imposible reparación y a la vulneración del principio de seguridad jurídica.

1.2. Dicho lo cual, la parte actora cuestiona la resolución del TEAC y la legalidad de la liquidación de que se trata, al considerar improcedente la exigencia de la misma «por falta de cumplimiento de las condiciones para su creación», y «al ser dictadas en base a una tasa no ajustada a derecho». Motivos de impugnación que desarrolla en los términos siguientes:

a) «Ausencia de hecho imponible».

Cuestiona la demandante la falta de concreción del hecho imponible de la tasa de que se trata, tal y como aparece delimitado normativamente. Y agrega que esa delimitación no es susceptible de subsunción en ninguna de las prestaciones determinantes del establecimiento de la tasa que contempla el art. 13 de la Ley 8/1989 . Lo que, a su juicio, 'implica la falta de un requisito imprescindible para la configuración jurídica y exigibilidad de la tasa, como es su tipicidad'.

b) «Organismo público».

Sostiene la demandante que en la relación de competencias atribuidas a la Comisión Nacional de Energía en el Reglamento aprobado por Real Decreto 1339/1999 no se encuentra la función recaudatoria, 'por lo que no existiendo una regulación legislativa de dicha potestad, la inexigibilidad de la tasa se articula en base a la improcedencia del ejercicio de una atribución que no tiene una previa habilitación, como establece el artículo 91 de la LGT '.

c) «El coste de la tasa».

Tras referirse al coste del servicio como límite de recaudación de la tasa y a la formulación legal del principio de equivalencia [ art. 19, Ley 24/2001 ], alega la actora que no existe justificación objetiva que legitime la tasa, 'ni reconocimiento alguno acerca del coste que tiene la prestación de servicios y la realización de actividades',lo que a su juicio determina la indefensión del administrado y la posible vulneración del art. 31 CE .

Asimismo, alega la vulneración del principio de proporcionalidad entre el coste del servicio y la tasa establecida, dado el parámetro elegido como base imponible de la tasa. Y explica que mediante escrito de 23 de septiembre de 2003 [Documento nº 1 de la demanda] solicitó la memoria económico-financiera correspondiente al establecimiento de la tasa, recibiendo contestación de 30 de octubre de 2003 [Documento nº 2 de la demanda], de la que cabe presumir que la memoria no ha sido elaborada, lo que 'implica la nulidad de la disposición reglamentaria, en virtud de la regulación del artículo 20 de la Ley de Tasas '.

d) «El principio del beneficio».

Partiendo de lo establecido en el art. 6 de la Ley 8/1989 , mantiene la parte actora que la Ley 24/2001 no ha definido las prestaciones de servicios ni las actividades realizadas por la Comisión Nacional de Energía determinantes de la imposición de la tasa de que se trata, por lo que el sujeto pasivo desconoce el beneficio resultante de la actividad y servicios realizados por aquel organismo, provocando una indefensión y perjuicio que el obligado tributario no tiene el deber de soportar, y determinando la falta de uno de los más importantes requisitos necesarios para el establecimiento de la tasa.

e). «Criterio del Tribunal Supremo».

Recuerda la parte actora que el art. 43.5 del Real Decreto 1339/1999 [Reglamento de la Comisión Nacional de Energía ] fue anulado por sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2001 , 'ya que el artículo en cuestión establecía la cuota obligacional que los operadores de hidrocarburos debían abonar a la CNE para su financiación, que como consecuencia de la citada sentencia fue modificada mediante el artículo 19 de la Ley 24/2001 '.

Dicho lo cual, aclara la parte actora que, si bien no discute sobre si la tasa controvertida ha sido creada mediante ley, sí considera que su creación no responde a la naturaleza del tributo-tasa, ni a la normativa que regula su establecimiento, 'por lo que como bien señala el Tribunal Supremo, la naturaleza de la misma está más próxima a un tributo como el impuesto, que no una tasa'.

f) «Conclusión».

Concluye la parte actora que los argumentos expuestos en la demanda acreditan la improcedencia de la exigencia de la tasa en cuestión, ante su indebido establecimiento y el incumplimiento de los requisitos legales para su exigencia, es decir, la falta de regulación del hecho imponible y de la competencia del órgano recaudador, la vulneración del principio de equivalencia y la falta de memoria económico-financiera, la vulneración del principio del beneficio, junto con la 'injustificada ausencia de valoración y pronunciamiento por el TEAC, en la resolución recurrida, sobre la revisión de las liquidaciones impugnadas'.

A ello agrega 'la vulneración de los principios que deben regir el ordenamiento jurídico tributario, previstos en el artículo 3 de la Ley General Tributaria '.

Finalmente, reitera 'que la exigencia patrimonial por parte de la CNE es tan importante que estaríamos más ante un tributo como el impuesto que no ante una tasa, ya que (...) la contraprestación viene fijada de acuerdo con las ventas realizadas por la sociedad, es decir, sus propios ingresos, implicando una clara vulneración de la libertad de empresa'.Y como colofón, esgrime que el importe de la tasa nunca estará determinado, ya que las ventas anuales que sirven de base variarán cada año.

2. La parte demandadase opone al recurso jurisdiccional planteado por la entidad recurrente. Para lo cual, partiendo del «objeto del recurso y pretensiones del recurrente», así como del marco jurídico aplicable [«Tasa por prestación de servicios y realización de actividades de la Comisión Nacional de la Energía (CNE)»], con referencia a la disposición adicional duodécima, apartado primero, letras a), b ) y d), de la Ley 34/1998 , modificado por la Ley 24/2001, defiende la acomodación de la tasa practicada al marco normativo expuesto [«Liquidaciones impugnadas practicadas por el órgano competente con arreglo a la normativa reguladora de la materia vigente en la actualidad»], rechazando las alegaciones de la demanda, ante la «ausencia de argumentación destinada a cuestionar la conformidad a derecho de la resolución del TEAC». Así, resta trascendencia al hecho de la pendencia del «recurso de inconstitucionalidad» núm. 1848/2002, en la medida que la interposición del mismo carece, con carácter general, de efectos suspensivos [ art. 30, Ley Orgánica 1/1979 ]. Resta virtualidad también a la alegación relativa a la vulneración de la Ley 8/1989, al ser la Ley 24/2001 posterior y de carácter especial. Finalmente, se refiere a los «Principios de equivalencia, tipicidad y beneficio», señalando que el art. 7 de la Ley 8/1989 no establece una correlación estricta entre tasa y coste; que el hecho imponible se ajusta a lo establecido en el art. 13 d) de la Ley 8/1989 , en relación con lo establecido en la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998 ; que la exigencia de la participación de la Comisión Nacional de Energía es constante y viene exigida por su norma de creación; y que respecto del criterio del beneficio, el art. 16 de la Ley 8/1989 solo exige que las actividades que originen la tasa se refieran o afecten al sujeto pasivo.

TERCERO:Planteado en tales términos el recurso jurisdiccional, la Sala viene a hacer las siguientes consideraciones.

1. Mediante providencia de 07 de mayo de 2002 [BOE nº 121, de 21 de mayo de 2002], el Tribunal Constitucional admitió a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm.1848/2002 , interpuesto contra la totalidad de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y especialmente contra determinados preceptos de la misma, entre ellos el art. 19, que bajo la rúbrica de 'Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos ', vino en su apartado Uno a dar nueva redacción a la disposición adicional duodécima de la Ley 34/1998 , relativa a la 'Financiación de la Comisión Nacional de Energía'.

Pero aparte de que no consta que la admisión a trámite del mencionado recurso de inconstitucionalidad determinara la suspensión de la vigencia de la norma objeto del mismo, resulta que el mencionado recurso de inconstitucionalidad núm. 1848/2002, ha venido a ser desestimado por el Pleno del Tribunal Constitucional mediante sentencia 209/2012, de 14 de noviembre [BOE núm. 299, de 13 de diciembre de 2012], haciendo para ello, entre otras, las siguientes consideraciones:

«3. Los Diputados recurrentes solicitan de forma subsidiaria que se declare la inconstitucionalidad de una serie de preceptos de la misma Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, concretamente: a) Por vulnerar el apartado 7 del art. 134 CE , en la medida que incumplen la prohibición de creación de tributos o su modificación cuando no esté prevista en una ley tributaria sustantiva, los arts. 2 (apartados 2, 5, 17 a 36, 47 y 52), 9, 10 (apartados 7, 9 y 15), 11, 12, 15 (apartados 1 y 5), 16, 17 [en lo referente a la nueva redacción de los apartados 1 c), 2, 3 b) y 5 c) de la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/ 19 92], 19, 22, 26, 27, 28 (exceptos los párrafos tercero y cuarto del apartado 1 ), 29, disposición adicional vigesimoprimera, disposiciones transitorias quinta, decimocuarta, decimosexta y disposición derogatoria única 4. (...) La pretensión de aplicar a las leyes de medidas fiscales, administrativas y del orden social, los límites que la Constitución prevé para las leyes de presupuestos generales del Estado, concretamente en los apartados 2 y 7 del art. 134, ya ha sido rechazada por este Tribunalal señalar que «debe afirmarse taxativamente que las limitaciones materiales y temporales a que el constituyente ha sometido el instrumento presupuestario sólo a éste se refieren, no pudiendo extrapolarse a otras disposiciones generales que, no siendo fruto de la actividad presupuestaria de las Cortes ( art. 134 CE ), son el resultado del ejercicio genérico de su actividad legislativa ( art. 66.2 CE )» [ SSTC 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 11 ; y 176/2011, de 8 de noviembre , FJ 3)]. Deben rechazarse también los vicios denunciados desde esta perspectiva al no vulnerar la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, ninguno de los límites que la Constitución consagra para los presupuestos generales del Estado.»

Por lo demás, con posterioridad a la promulgación de la Ley 24/2001, se dictó la Ley 12/2007, promulgada con fecha de 2 de julio [BOE nº 158/2007, de 3 de julio], por la que vino a modificarse la Ley 34/1998, con el fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de gas natural. Y dicha Ley 12/2007, artículo Unico, apartado Cuarenta y siete, procedió a la modificación de la disposición adicional duodécima de la Ley 34/1998 , dándole nueva redacción.

2. La disposición adicional duodécima de la Ley 34/1998 [redacción ex art. 19 de la Ley 24/2001 , de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social] establece que la financiación de la Comisión Nacional de Energía se integra, entre otros conceptos, por la 'Tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación con el Sector de Hidrocarburos líquidos', cuyo hecho imponibledelimita en los siguientes términos:

«Constituye el hecho imponiblede la tasa la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación con el sector de los hidrocarburos líquidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional undécima de la presente Ley y disposiciones de desarrollo d e la misma.»

Del mismo modo, la disposición adicional duodécima de la Ley 34/1998 [redacción ex Ley 12/2007] establece que la financiación de la Comisión Nacional de Energía se integra, entre otros conceptos, por la 'Tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación con el Sector de Hidrocarburos líquidos', cuyo hecho imponibledelimita en los siguientes términos:

«Constituye el hecho imponiblede la tasa la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación con el sector de los hidrocarburos líquidos, de conformidad conlo establecido en la disposición adicional undécima de la presente Ley y disposiciones de desarrollo de la misma

Y en efecto, en la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998 , apartado Tercero, aparecen enunciadas exhaustivamente las distintas « Funciones de la Comisión Nacional de Energía», mientras que en el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía [ Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio], arts. 4 a 18 , se desarrollan pormenorizadamente las funciones atribuidas a la Comisión Nacional de Energía. Con lo cual, queda suficientemente delimitado el hecho imponiblede la tasa de que se trata, mediante la relación de actividades y servicios cuya prestación se atribuye a la Comisión Nacional de Energía, dentro del marco funcional de sus competencias, definido en la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998 y en el Reglamento de desarrollo. Prestaciones y servicios que, por lo demás, son subsumibles en el art. 13, apartados a ) y d), de la Ley 8/1989 .

3. La gestión, liquidación y recaudación,en período voluntario, de la tasa de que se trata se encuentra atribuida por norma con rango de ley a la Comisión Nacional de Energía, que es el órgano que emitió el acto administrativo de liquidación tributaria originariamente impugnado, por lo que carece de fundamento el motivo de impugnación articulado en la demanda bajo la denominación de ' Organismo público'. Pues conforme a la disposición adicional duodécima de la Ley 34/1998 [redacción exLey 24/2011]: «f) Normas de gestión. La tasa será objeto de liquidación mensual por la Comisión Nacional de Energía, ascendiendo el importe de cada liquidación practicada a la doceava parte de la cuota tributaria definida en la letra e) anterior. El ingreso de la tasa liquidada y notificada por la Comisión Nacional de Energía se realizará por los sujetos pasivos definidos en la letra d) anterior en los plazos fijados en el artículo 20.2 del Reglamento General de Recaudación ».

Atribuida a la Comisión Nacional de Energía la potestad de imposición de la tasa mediante la referida norma de rango legal, carece de fundamento sostener la falta de competencia de dicho organismo para el ejercicio de aquella potestad por el hecho de que en el Reglamento aprobado por Real Decreto 1339/1999, más allá de la referencia genérica efectuada en su art. 4 , no se haga nominatimreferencia a dicha potestad administrativa.

4. La ausencia de memoria económico-financieraque justifique el establecimiento de la tasa determina, a juicio de la parte actora, el incumplimiento de las formalidades procedimentales y legales para determinar el coste del servicioprestado y, en definitiva, la justificación de la tasa. Propugna con ello la parte actora la ausencia del requisito contemplado en el art. 20 de la Ley 8/1989 , modificado por la Ley 25/1998 ['1. Toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de una preexistente deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta. La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de las disposiciones reglamentarias que determinen las cuantías de las tasas. 2. Cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público lleve aparejada una destrucción o deterioro del mismo no prevista en la memoria económico-financiera a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo de la tasa, sin perjuicio del pago de la misma, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños fuesen irreparables, la indemnización consistirá en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.'].

Sin embargo, el art. 10 del mismo texto legal dispone que: 'El establecimiento de las tasas, así como la regulación de los elementos esenciales de cada una de ellas, deberá realizarse con arreglo a la Ley'.Y la disposición adicional duodécima de la Ley 34/1998 [redacción ex Ley 24/2001] establece la 'Tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación con el Sector de Hidrocarburos líquidos', definiendo los parámetros determinantes de la misma [hecho imponible, base imponible, devengo, tipo de gravamen, cuota]. El establecimiento de la tasa mediante una norma con rango de ley determina que sea en el procedimiento de elaboración de la ley donde se incorpore la memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar, tal y como establece el art. 22 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre ['2 . El procedimiento de elaboración de proyectos de ley, a que se refiere el apartado anterior, se iniciará en el Ministerio o Ministerios competentes mediante la elaboración del correspondiente Anteproyecto, que irá acompañado por la memoria y los estudios o informes sobre la necesidad y oportunidad del mismo, así como por una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar']. Por lo que carece de fundamento propugnar la invalidez de la actuación administrativa impugnada, aduciendo que el expediente administrativo correspondiente al procedimiento administrativo sustanciado para la imposición de la tasa cuya liquidación se impugna, no incorpore la memoria económica contemplada en el art. 20 de la Ley 8/1989 , supuesto que al no haberse establecido la tasa mediante reglamento, no viene en aplicación dicho precepto, ni el correlativo art. 24 de la Ley 50/1997 ['1. La elaboración de los reglamentos se ajustará al siguiente procedimiento: a) La iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a cabo por el centro directivo competente mediante la elaboración del correspondiente proyecto, al que se acompañará un informe sobre la necesidad y oportunidad de aquél, así como una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar. (...)']. Por la misma razón carece de fundamento aducir, en base al mismo argumento, la indefensión del obligado tributario y la vulneración del art. 31 CE

Por lo demás, el hecho de que el acto de liquidación originariamente impugnado se haya dictado atendiendo al volumen de ventas, no comporta la vulneración de 'la proporcionalidadque debe existir entre el coste del servicio que presta y el establecimiento del importe de la tasa'. Porque la magnitud establecida por la norma para la determinación de la base imponible consiste precisamente en 'las ventas anuales de gasolinas, gasóleos, querosenos, fuelóleos y gases licuados del petróleo a granel y envasado expresadas en toneladas métricas (Tm), cuya entrega se haya realizado en territorio nacional'.Y porque como tiene dicho la doctrina jurisprudencial, 'no son los términos de comparación procedentes los costes y liquidaciones singulares, sino el cómputo del servicio y el rendimiento previsible de la tasa en su globalidad'[ sentencia de 23 de mayo de 1998, Sala de lo Contencioso-Administrativo (3ª) del Tribunal Supremo, Recurso de apelación 6713/1992 ].

5. Partiendo del concepto legal de la tasa [ art. 6, Ley 8/1989 ], apunta la demandante que la Ley 24/2001, al modificar la disposición adicional duodécima de la Ley 34/1998 , no definió cuáles son los servicios ni las actividades de la Comisión Nacional de Energía a que se refiere la concreta tasa de que se trata, lo que al impedir el conocimiento del beneficioresultante de tales actividades y servicios para el obligado tributario, determinaría la indefensióndel mismo y la irrogación de un perjuicioque no tiene la obligación de soportar.

Sucede, sin embargo, que a tenor del art. 6 de la Ley 8/1989 [redacción ex disposición final 1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre ]: 'Tasas son los tributos cuyo hecho imponibleconsiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividadesen régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particularal obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado'. El art. 7 de la misma Ley define el principio de equivalencia, disponiendo que: 'Las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible'.

Como queda dicho, la disposición adicional duodécima de la Ley 34/1998 , tanto en la redacción exLey 24/2001, como bajo la establecida por la Ley 12/2007, define el hecho imponible de la tasa de que se trata disponiendo que: 'Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación con el sector de los hidrocarburos líquidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional undécima de la presente Ley y disposiciones de desarrollo de la misma'.Por lo que la concreción de los servicios y actividades cuya prestación se encuentra en el origen de la tasa ha de hallarse en las normas a las que se remite el precepto legal anotado. Lo que priva de fundamento al motivo de impugnación examinado, si se tienen en cuenta, además, las consideraciones hechas por esta Sala y Sección, entre otras, en sentencia de 07 de noviembre de 2005 [Recurso núm. 105/04 ].

6. Las consideraciones realizadas en la sentencia de la Sala Tercera (Sección 3ª) del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2001 [Recurso contencioso-administrativo núm. 426/1999 ] se refieren al art. 43.5 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1339/1999 [precepto que anula, por infracción del principio de legalidad en materia tributaria], en relación con la disposición adicional duodécima, apartado 2 a), de Ley 34/1998, en su versión original [' 2. A los efectos de lo previsto en la presente Ley , la financiación de la Comisión Nacional de Energía integrará los siguientes conceptos: a) La cantidad unitaria que a estos efectos se determine para los productos vendidos en el mercado nacional por los operadores a que se refiere el artículo 42 de la presente Ley ']. De manera que al no venir en aplicación al caso controvertido las normas reseñadas, carece de fundamento invocar dicha sentencia para sostener la impugnación del acto de liquidación de que ahora se trata.

7. Al carecer de fundamento los motivos de impugnación articulados en la demanda, que la parte demandante resume en la improcedencia de la tasa por su indebido establecimiento y por ausencia de los requisitos legales para su exigencia, queda privada de apoyo la pretensión de anulación del acto de liquidación de que se trata. Pues tampoco es de apreciar la vulneración de los principios tributariosprevistos en el art. 3 de la Ley 58/2003 , General Tributaria ['1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad']. Porque la imposición de la tasa de que se trata se acomoda a las determinaciones contenidas en la norma aplicable a la misma, en este caso la Ley 34/1998, modificada por la Ley 24/2001; la magnitud aplicada para el cálculo de la base imponible es la establecida por la misma Ley, la determinación de la cual no puede considerarse establecida con infracción del principio de igualdad, tal y como viene definido por el art. 31 CE [ 'todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad ...']. Tampoco puede considerarse que la aplicación de la magnitud determinante de la base imponible de la tasa ['...las ventas anuales de gasolinas, gasóleos, querosenos, fuelóleos y gases licuados del petróleo a granel y envasado expresadas en toneladas métricas (Tm), cuya entrega se haya realizado en territorio nacional'] atente contra la libertad de empresa, recogida en el art. 38 CE , tal como ha sido constitucionalmente concebida, como derecho de acceso, permanencia y salida del mercado. Y las razones anteriormente expuestas a propósito del motivo de impugnación articulado en torno al principio de proporcionalidad llevan a rechazar la vulneración de los principios de progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

8. Las consideraciones que anteceden se corresponden con la realizadas por esta Sala y Sección, entre otras, en sentencias de 08 de marzo de 2010 [Rec. 48/2009 y 49/2009 ] y 10 de mayo de 2010 [Rec. 518/2008 ], que aunque referidas a liquidaciones giradas bajo la disposición adicional duodécima de la Ley 34/1998 , en la redacción introducida por la Ley 12/2007, son de aplicación a las liquidaciones practicadas bajo la redacción establecida por la Ley 24/2001, al responder la nueva regulación a los parámetros establecidos bajo la legislación precedente, aplicable al caso ahora enjuiciado.

CUARTO:Resolución del recurso jurisdiccional. Costas procesales. Medios de impugnación de la sentencia.

1. Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso jurisdiccionalplanteado y la confirmación de las actuaciones administrativas a que el mismo se contrae, por ser conformes a Derecho [ art. 70.1, Ley 29/1998 ].

2. Sin imposición de las costas procesalescausadas en esta instancia, al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias establecidas al efecto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción vigente al tiempo de interposición del recurso jurisdiccional.

3. Contra esta Sentencia no cabe recurso de casación, porque la cuantía del proceso [2.209,58 Euros] es inferior a la establecida en el art. 86 de la Ley Jurisdiccional , modificado por la mencionada Ley 37/2011, de 10 de octubre, para acceder al mencionado recurso.

Vistoslos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

1. Desestimamos el recurso contencioso-administrativointerpuesto por la representación procesal de «SOCIETAT CATALANA DE PETROLIS, S. A.» contra la Resolución adoptada con fecha de 19 de febrero de 2007 por el Tribunal Económico- Administrativo-Central [Reclamación Económico-Administrativa núm. R. G. 448-07], y contra las resoluciones administrativas a que aquella se contrae, cuyas resoluciones confirmamos por ser ajustadas a Derecho.

2. Sin imposición de las costas procesalescausadas en esta instancia.

3. Notificarse esta sentencia a las partes, haciéndoles la indicación de que contra la misma no cabe la interposición de recurso[ artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional ].

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.


Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 130/2007 de 04 de Febrero de 2013

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