Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1334/2019 de 15 de Junio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS
Núm. Cendoj: 28079230072021100320
Núm. Ecli: ES:AN:2021:2724
Núm. Roj: SAN 2724:2021
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a quince de junio de dos mil veintiuno.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Frente a dicho acuerdo la representación procesal de doña Valle interpuso recurso contencioso-administrativo.
Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que 'se anule la resolución impugnada, así como la caducidad del expediente, con todos los pronunciamientos favorables a la parte recurrente y proceda a la anulación de las reclamaciones efectuadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria'.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Juan Carlos Fernández de Aguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
'Al tratarse de la impugnación de una diligencia de embargo, que constituye un acto de ejecución de la providencia de apremio, sólo procede examinar si concurre alguna de las causas de oposición que de forma tasada recoge el artículo 170.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria: a) extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago; b) falta de notificación de la providencia de apremio; c) incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley; y d) suspensión del procedimiento de recaudación;
'Del expediente administrativo se desprende que no existe causa alguna de las enumeradas en dicho precepto que invalide las actuaciones llevadas a cabo por la Administración Tributaria para el cobro de la deuda contraída por el reclamante, debiendo señalarse que las providencias de apremio, origen del embargo, fueron notificadas el 24 de abril de 2013 mediante correo certificado; y se ha de rechazar la alegación referente al incumplimiento de las normas de embargo, dado que el importe a embargar (deuda, intereses y costas del procedimiento) no es superior al importe de la deuda (el importe de las providencias de apremio citadas, derivadas del alcance de la declaración de responsabilidad), por lo que infringiría el artículo 170.3.c) LGT. Por lo que, no apreciando causa alguna de oposición a la Diligencia de embargo, debe desestimarse el recurso de alzada formulado.
Expone que constando en el acuerdo impugnado que 'Dicha diligencia de embargo se cumplimenta por la entidad destinataria, negando la existencia de contrato en vigor con la reclamante', si no existen derechos a favor de la actora el embargo carece de objeto, y añade que la diligencia de embargo 'persigue el antijurídico propósito de mantener informadas a las integrantes de la entidad destinataria acerca de la situación financiera de la recurrente, siendo conocido por la misma que la Administración ha intentado sin descanso el desgaste psicológico y moral de la recurrente, a través de ciertas medidas de acoso moral cuyo examen no resulta procedente en este momento ni instancia, para así tratar de hacerse con sus bienes de una manera no ajustada a Derecho, y en ilícita connivencia con cuantos se han prestado a ello'.
Tras excursus sobre la comunicación/notificación de los actos administrativos, alega falta de comunicación previa y que se ha producido indefensión a la recurrente.
Señala que no consta en el expediente ningún acuse de aviso de llegada en buzón, 'siquiera' al acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria de 20 de septiembre de 2012 -expediente seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha-, y que tal omisión debe considerarse defectuosa, procediendo la nulidad tanto de dicho acuerdo como de las diligencias de apremio, por lo que debe concluirse que 'la Administración, al no haber emplazado personalmente al demandante de amparo en el procedimiento administrativo sancionador, pese a tener conocimiento de su domicilio, y haberle impuesto una sanción sin procedimiento contradictorio alguno, ha infringido el artículo 24.2 CE'.
Alega que es requisito legal ineludible para exigir responsabilidad solidaria que ésta haya sido declarada y notificada en legal forma una vez transcurrido el período de pago voluntario de la deuda que se deriva, y que 'la ausencia de notificación a la recurrente del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria relativo a los ejercicios 2006 y 2008, fecha de 20 de septiembre de 2012, ha impedido efectivamente su impugnación por parte de la misma, además de constituir un requisito de procedibilidad legamente establecido que, irregularmente omitida su práctica por parte de la Administración, determina la nulidad del acto de derivación de responsabilidad solidaria, así como de cuantos otros actos derivan del mismo, incluyendo las providencias de apremio en relación a cuyos importes se solicita el aplazamiento denegado mediante la resolución recurrida'.
Reitera que el acuerdo de derivación de responsabilidad no se ha notificado a la actora, ni se ha intentado notificar, pues solo se le puso de manifiesto en el marco del procedimiento seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, habiéndose ocasionado indefensión.
Finalmente, alega caducidad porque habiendo interpuesto el recurso el 11 de julio de 2016 el Tribunal Económico Administrativo Central dictó resolución en alzada el 30 de enero de 2019.
La Abogacía del Estado se opone al recurso alegando que el acto impugnado es una diligencia de embargo sin que concurra en el caso ninguna de las causas establecidas en el artículo 170.3 LGT.
Señala que el importe a embargar -deuda, intereses y costas- no es superior al importe de la deuda - artículo 58 LGT-, que la diligencia de embargo de créditos de la que se trata fue notificada el 1 de octubre de 2013 y que 'El conocimiento de la existencia del proceso de derivación de la responsabilidad tributaria, y de las incidencias habidas en el mismo, siempre se debe entender como una realidad previa a que se inicien las correspondientes actuaciones ejecutivas para hacer efectiva la deuda originaria, ya que la primera causa de oposición a dichas diligencias recaudatorias debe ser la centrada en esa falta de conocimiento previo del proceso de derivación. Causa de oposición que, no puede subsumirse dentro de los motivos a los que se alude en el artículo 170 de la LGT al que ya hemos aludido... al tratarse en nuestro caso de la impugnación de una diligencia de embargo, que constituye un acto de ejecución de una providencia de apremio anterior, sólo procede examinar si concurre alguna de las causas de oposición que de forma tasada establece la LGT', sin que en este caso conste siquiera que se haya impugnado la providencia de apremio de la cual 'la diligencia de embargo ahora recurrida es un simple acto de ejecución'.
Finalmente, tras exponer que el recurso de anulación formulado por la actora contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de enero de 2019 ya ha sido resuelto por éste, alega que el transcurso del plazo de un año de que dispone el Tribunal Central para resolver el recurso de alzada no determina la caducidad del procedimiento sino la desestimación del recurso - artículo 240.1 LGT.
En efecto, conforme establece el artículo 170.3, 'Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
'a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
'b) Falta de notificación de la providencia de apremio.
'c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta Ley.
'd) Suspensión del procedimiento de recaudación.
En el presente caso, la Sala, al igual que el Tribunal Central, estima que no concurre ninguno de los supuestos previstos en la norma, pues de los razonamientos expuestos en la demanda resulta que lo que la actora plantea son cuestiones ajenas de la diligencia de embargo, básicamente ceñidas a la declaración de responsabilidad solidaria que no es objeto del procedimiento.
El artículo 170.3 LGT exige que
'1. Cada actuación de embargo se documentará en diligencia, que se notificará a la persona con la que se entienda dicha actuación. Efectuado el embargo de los bienes o derechos, la diligencia se notificará al obligado tributario y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen llevado a cabo con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del obligado tributario cuando los bienes embargados sean gananciales y a los condueños o cotitulares de los mismos.
'2. Si los bienes embargados fueran inscribibles en un registro público, la Administración tributaria tendrá derecho a que se practique anotación preventiva de embargo en el registro correspondiente. A tal efecto, el órgano competente expedirá mandamiento, con el mismo valor que si se tratara de mandamiento judicial de embargo, solicitándose, asimismo, que se emita certificación de las cargas que figuren en el registro. El registrador hará constar por nota al margen de la anotación de embargo la expedición de esta certificación, expresando su fecha y el procedimiento al que se refiera.
'En ese caso, el embargo se notificará a los titulares de cargas posteriores a la anotación de embargo y anteriores a la nota marginal de expedición de la certificación.
'La anotación preventiva así practicada no alterará la prelación que para el cobro de los créditos tributarios establece el artículo 77 de esta Ley, siempre que se ejercite la tercería de mejor derecho. En caso contrario, prevalecerá el orden registral de las anotaciones de embargo.
Es motivo de oposición a la diligencia de embargo la vulneración de las normas que la Ley General Tributaria establece para las actuaciones de embargo -'Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley'-, como puedan ser los trámites y requisitos para acordar válidamente un embargo, el principio de proporcionalidad, el orden en que deben hacerse los embargos o a la inembargabilidad de determinados bienes o derechos, pero el embargo resultará válido y eficaz si se ha practicado correctamente conforme al procedimiento establecido, cual el caso.
No obstante lo expuesto, la Sala debe hacer las siguientes precisiones:
En primer lugar, ciertamente la actora promovió en su día recurso de anulación frente al acuerdo que aquí se combate -recurso de alzada 5479/16. Mas, como consta en el expediente administrativo, tal recurso fue inadmitido por acuerdo del mismo Tribunal de 26 de noviembre de 2019.
En segundo término, con independencia de lo acordado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en la sentencia dictada en el recurso 472/20, referente a 'denegación de tercería de dominio', la diligencia de embargo de la que traen causa las presentes actuaciones se dicta 'en cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda no ingresada en período voluntario, el recargo de apremio ordinario, los intereses y costas de procedimiento del apremio, por un importe de 1.009,807,13 euros.
En tercer lugar, consta en el expediente administrativo que las liquidaciones en ejecutiva fueron notificadas por el Servicio de Correos el 24 de abril de 2013 -entregado en lista a don Juan Luis, DNI...-. Constan también notificadas las diligencias de embargo.
Finalmente, en cuanto al plazo de que dispone el Tribunal Económico Administrativo Central para dictar resolución, el artículo 240 LGT establece que
'1. La duración del procedimiento en cualquiera de sus instancias será de un año contado desde la interposición de la reclamación. Transcurrido ese plazo el interesado podrá entender desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente.
'El tribunal deberá resolver expresamente en todo caso. Los plazos para la interposición de los correspondientes recursos comenzarán a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución expresa.
'2.Transcurrido un año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin haberse notificado resolución expresa y siempre que se haya acordado la suspensión del acto reclamado, dejará de devengarse el interés de demora en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 26 de esta Ley.
Se desestima el recurso.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
