Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000136/2018
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:01220/2018
Demandante: Miguel Ángel
Procurador:GABRIEL MARÍA DE DIEGO QUEVEDO
Letrado:CELSO FERNÁNDEZ GÓMEZ
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
S E N T E N C I A Nº:
IIma. Sra. Presidente:
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
Madrid, a veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección Séptima] ha pronunciado la siguiente Sentencia en elrecurso contencioso-administrativo núm. 136/2018, interpuesto por D. Miguel Ángel , representado por el Procurador Sr. Gabriel María de Diego Quevedo, contra la desestimación presunta del Tribunal Económico-Administrativo Central de la reclamación económico-administrativa formulada por el actor en fecha 18.8.2016 contra la desestimación presunta, y luego expresa por Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 3 de noviembre de 2.016 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Costes de 10.5.2016 que practica la liquidación de haberes d pensión de jubilación y se le reconoce el derecho a percibir el 50% de la pensión al desarrolla una actividad en el ámbito privado, en materia deClases Pasivas; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: Indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO:Con fecha 1 de marzo de 2.018 tuvo entrada en el Registro de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional escrito de D. Miguel Ángel , representado por el Procurador Sr. Gabriel María de Diego Quevedo, por el que venía a interponer recurso contencioso-administrativo frente a la mencionada resolución del Tribunal económico-Administrativo Central.
SEGUNDO:El recurso contencioso-administrativo fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó mediante escrito registrado en la Sala en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando que se anule la resolución impugnada, y se declare el derecho del actor a abonar al recurrente los atrasos de la pensión generados desde el inicio de la misma y la pensión completa desde la fecha de la sentencia que recaiga si resulta favorable a las pretensiones ejercidas, y se declare el derecho del recurrente a la percepción simultánea en su momento, de la pensión de clases pasivas y la correspondiente al RETA .
TERCERO:Mediante diligencia de ordenación se dio traslado a la Abogacía del Estado para contestación a la demanda, lo que realizó mediante escrito presentado en el cual expuso los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo y con imposición de las costas procesales a la parte demandante, por considerar que es ajustada a derecho.
CUARTO:Mediante decreto se fijó la cuantía del proceso en indeterminada y no considerándose necesario el recibimiento del pleito a prueba por ninguna de las partes, mediante diligencia de ordenación se declararon conclusas las actuaciones. Y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2018, fecha en la que tuvo lugar, quedando el proceso visto para sentencia, de la que ha sido Ponente el Magistrado D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO:Es objeto de impugnación la desestimación presunta del Tribunal Económico-Administrativo Central de la reclamación económico-administrativa formulada por el actor en fecha 18.8.2016 contra la desestimación presunta, y luego expresa por Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 3 de noviembre de 2.016 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Costes de 10.5.2016 que practica la liquidación de haberes de pensión de jubilación y se le reconoce el derecho a percibir el 50% de la pensión al desarrolla una actividad en el ámbito privado,
SEGUNDO:So n extremos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente que el actor es funcionario del cuerpo de Profesores Agregados de Bachillerato y titular de la pensión ordinaria de jubilación forzosa por cumplimiento de la edad reglamentaria reconocida por la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 15 de abril de 2016, con efectos económicos desde el 1.4.2016. El interesado tenía reconocidos un total de 33 años de servicios efectivos al Estado y se incrementó en un porcentaje adicional total del 13,75% y al superar la pensión reconocida el vigente límite máximo de percepción de pensiones públicas se limitó a 323 € mensuales. Consultados los informes de vida laboral se comprobó que con fecha 18 de abril de 2016 se encontraba de alta en el RETA desde el 1 de junio de 1979 por lo que conforme a la Disposición Adicional segunda del Real Decreto-ley 5/2013 de 15 de marzo se redujo la pensión al 50%, del importe de la misma una vez aplicado el límite máximo de percepción de las pensiones públicas, al desarrollar el interesado una actividad laboral en el ámbito privado. Por resolución de 18 de mayo de 2016 se practicó la consiguiente liquidación de haberes de la pensión de jubilación del interesado por el importe íntegro mensual de 1283,65 en concepto de pensión y 157,77 en concepto de cuantía adicional.
Dicha resolución fue recurrida en reposición y desestimada por resolución de 3 de noviembre de 2016. Impugnada en la vía económicamente ante el TEAC fue desestimada por silencio.
TERCERO.-Pa ra resolver el presente recurso contencioso-administrativo, hay que estar a lo dispuesto en el art. 33.2 del Texto refundido de Clases Pasivas , tras el RDLey 5/2013 que expresa:
'2. Asimismo, con carácter general, el percibo de las pensiones de jubilación o retiro será incompatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que de lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el percibo de las pensiones de jubilación o retiro, en el supuesto contemplado en la letra a) del artículo 28.2 del presente texto refundido, será compatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que de lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social, en los siguientes términos:
a) La edad de acceso a la pensión de jubilación o retiro debe ser, al menos, la establecida como edad de jubilación forzosa para el correspondiente colectivo de funcionarios públicos.
b) El porcentaje aplicable al haber regulador a efectos de determinar la cuantía de la pensión debe ser del cien por cien.
En caso de desempeñar una actividad compatible, la cuantía de la pensión será equivalente al cincuenta por ciento del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o el que el pensionista esté percibiendo en la fecha de inicio de la actividad, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, que no se podrá percibir durante el tiempo en que se compatibilice pensión y actividad.
La pensión se revalorizará en su integridad, en los términos establecidos para las pensiones del Régimen de Clases Pasivas. No obstante, en tanto se desempeñe el trabajo compatible, el importe de la pensión más las revalorizaciones acumuladas se reducirá en un cincuenta por ciento...
4. La percepción de las pensiones afectadas por las incompatibilidades señaladas en los apartados anteriores quedará en suspenso por meses completos, desde el día primero del mes siguiente al inicio de la actividad que determina la incompatibilidad hasta el último día del mes en que se finalice, sin que ello afecte a los incrementos que deban experimentar tales pensiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de este texto.
Como excepción a los efectos de la suspensión señalados en el párrafo anterior, si la actividad incompatible se inicia el día primero de un mes la suspensión del abono procederá desde el día primero del mes en que se realice la actividad incompatible.
En el supuesto regulado en el precedente apartado 2, tanto la reducción como el restablecimiento del importe íntegro de la pensión se llevará a cabo por meses completos, con los efectos señalados en los párrafos anteriores...'.
CUARTO.- La pretensión del actor en los términos en que se formula ha de ser desestimada, pues admitiendo que nos encontramos ante el ejercicio de una actividad compatible - la de la abogacía - aunque haya resultado diferente desde 1979, sin embargo, no puede interpretarse el mencionado artículo 33.2 del TRLCP en el sentido de que solamente debe aplicarse para las actividades que se inician o desarrollan a partir del reconocimiento de la pensión de jubilación, puesto que ello ni responde el espíritu del precepto ni tampoco se deduce de la letra de la ley, que no distingue entre situaciones según hayan nacido o no antes de que haya tenido lugar el reconocimiento de la pensión de jubilación. También es irrelevante que la actividad privada de abogacía sea diferente de la de Biológo que ha originado su derecho a la pensión, como también que no haya utilizado el cómputo recíproco para el cómputo de la cuantía de la pensión en clases pasivas, sin que pueda traerse a colación la Jurisprudencia de la jurisdicción social que no guarda relación con el supuesto de autos.
En este sentido, contemplando la Exposición de motivos de dicho Real Decreto- Ley 5/2013, se puede llegar a la conclusión de que el espíritu del mismo ha sido el de permitir la compatibilidad entre el ejercicio de una actividad previa y la obtención de una pensión, y no tanto el de consolidar un determinado nivel de percepción de pensiones, aun cuando el actor haya cotizado a los regímenes diferentes, sin que ello suponga discriminación alguna. Y así dice dicha Exposición de Motivos:
'El capítulo I de este Real decreto-ley regula la compatibilidad entre la percepción de una pensión de jubilación y el trabajo por cuenta propia o ajena para favorecer el alargamiento de la vida activa, reforzar la sostenibilidad del sistema de Seguridad Social, y aprovechar en mayor medida los conocimientos y experiencia de estos trabajadores. Esta posibilidad, muy restringida en el ordenamiento español hasta la fecha, es habitual en las legislaciones de países del entorno. Se permite así que aquellos trabajadores que han accedido a la jubilación al alcanzar la edad legal, y que cuentan con largas carreras de cotización, puedan compatibilizar el empleo a tiempo completo o parcial con el cobro del 50% de la pensión, con unas obligaciones de cotización social limitadas...'
La referencia a 'largas carreras de cotización' presupone que dicho precepto se está refiriendo precisamente, a situaciones como la del recurrente.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso jurisdiccional planteado y confirmar la resolución impugnada.
QUINTO.- A los efectos de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción en materia de costas procesales, modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, en vigor desde 31 de octubre de 2011 y, por tanto, aplicable al caso, no se considera procedente la imposición de las costas a la parte recurrente, a pesar de la desestimación del recurso, a la vista de las dudas de derecho suscitadas en el asunto examinado y la razonabilidad del mismo.
Vistoslos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha decidido:
1º.-.Desestimar el recurso contencioso-administrativointerpuesto por D. Miguel Ángel , representado por el Procurador Sr. Gabriel María de Diego Quevedo contra la Resolución adoptada por el Tribunal Económico-Administrativo Central e impugnada en esta Sala y en consecuencia, confirmamos dicha resolución administrativa, por ser ajustada a Derecho, así como la dictada en vía administrativa de la que deriva.
2. No procede la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.