Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

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27/05/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1367/2019 de 19 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Abril de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA

Núm. Cendoj: 28079230072021100181

Núm. Ecli: ES:AN:2021:1471

Núm. Roj: SAN 1471:2021

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0001367/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:07704/2019

Demandante:VENTOALFAZ, S.L.

Procurador:Dª NURIA MUNAR SERRANO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Madrid, a diecinueve de abril de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso administrativo número 1367/2019, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad VENTOALFAZ, S.L. representada por la procuradora Dª Nuria Munar Serrano, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 enero 2019 en materia de aplazamiento/fraccionamiento; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por la entidad VENTOALFAZ SL representada por la procuradora Dª Nuria Munar Serrano, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 enero 2019.

SEGUNDO: Por decreto de fecha 13 junio 2019 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO: Por providencia de fecha 15 junio 2020 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 419.734'86€.

Se señaló para deliberación y fallo el día 13 abril 2021.

Fundamentos

PRIMERO: La parte recurrente, la entidad VENTOALFAZ SL, impugna la resolución del TEAC de 30 enero 2019 (rg 6499/2019) que se basa en los siguientes hechos: En ejecución de una sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 abril 2015, recurso 349/2014, en la que se ordenaba modificar el cálculo de los intereses de demora calculados en el acto recurrido, en virtud de esa sentencia se minoró la deuda tributaria exigida de 218.069'96 € a 204.153'22€. Con la notificación del acuerdo de ejecución se le dieron los plazos de art. 62.2 LGT para el pago en periodo voluntario. El 20 agosto 2015 se solicitó aplazamiento/fraccionamiento de la deuda ante la AEAT, solicitando un plazo de 5 años ofreciendo como garantías: 1) Derecho de crédito de 437.419'67€ de principal y 131.220e de intereses derivados de una sentencia firme que se encuentra en fase de ejecución, habiéndose decretado el embargo de un inmueble del deudor, finca nº 7039, Registro de la Propiedad nº 2 Villajoyosa. 2) Subsidiariamente, dos naves industriales, fincas nº 16391 y 16403 Registro de la Propiedad de Altea.

Se denegó la petición de aplazamiento el 8 octubre 2015 y finalizaba el pago en voluntaria el 20 noviembre 2015 abierto con la solicitud de aplazamiento. Se deniega el aplazamiento porque de la documentación contable presentada por la sociedad en el Impuesto de Sociedades de los tres últimos años, la entidad Ventoalfaz tiene dificultades estructurales. En el expediente consta un acuerdo de liquidación de intereses de demora suspensivos por importe de 31.142'04e. Contra la denegación del aplazamiento se interpuso recurso de reposición desestimado en fecha 10 diciembre 2015. Contra esta resolución se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR Valencia sin formular alegaciones, solo con súplica de que se le ponga de manifiesto el expediente y puesto de manifiesto no se formuló ninguna alegación. La reclamación fue desestimada en fecha 21 julio 2016. Y contra la misma se formuló recurso de alzada ante el TEAC que analiza elart. 65 LGT y 46.6 Reglamento General de Recaudación, RD 939/2005. La solicitud de aplazamiento formulada el 28 agosto 2015 era de una liquidación IVA 2005 comprometiéndose a aportar garantías. La denegación obedecía a las dificultades estructurales de la empresa lo que exigía la denegación del aplazamiento fraccionamiento, el patrimonio neto tenía un saldo negativo, salvo 2014, de importe superior a los 700.000€, y la deuda sobre la que se pidió el aplazamiento/fraccionamiento estuvo suspendida sin que, cuando se levantó la suspensión, la actora hubiera generado recursos para atender el pago. La actora carecía de la capacidad de generar recursos y es un requisito fundamental para la concesión de un aplazamiento, y a pesar de las garantías ofrecidas, éstas eran inadecuadas por las dificultades financieras que padecía y el patrimonio neto negativo. Considera el TEAC que no existe falta de motivación en la resolución impugnada y desestima el recurso de alzada. Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO: La parte actora en su demanda expone que existe una absoluta falta de motivación en el acuerdo denegatorio del aplazamiento/fraccionamiento de 8 octubre 2015. Cuando se solicitó el aplazamiento, se ofrecieron garantías, la Administración sin solicitar subsanación de tipo alguno dictó el acuerdo denegatorio y mediante una estereotipada resolución, sin considerar las especiales dificultades económicas de la actora debido a la crisis económica y concretamente en la actividad inmobiliaria de la actora con parón de actividad, ejecuciones hipotecarias, daciones en pago y concursos de acreedores. Considera inmotivado y arbitrario el acuerdo denegatorio del aplazamiento/fraccionamiento cuando la solicitud se formuló con arreglo a derecho y no emitió ningún requerimiento de subsanación. No se puede suplir esa falta de motivación con las resoluciones posteriores. Tras aportar diferente jurisprudencia, manifiesta que, no obstante, no se deberían imponer las costas a la actora en caso de desestimación del recurso por existencia de serias dudas de hecho y de derecho. Y suplica que se estime el recurso y se declare no ajustada a derecho el acuerdo de denegación de la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de 8 octubre 2015, con imposición de costas a la parte demandada.

El Abogado del estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación y solicitó la condena en costas de la parte actora.

TERCERO: Con arreglo al art. 65 LGT: 1. Las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos....3. Las deudas aplazadas o fraccionadas deberán garantizarse en los términos previstos en el artículo 82 de esta ley y en la normativa recaudatoria.

Por su parte El RD 939/2005, Reglamento General de Recaudación, exige en el art. 46 que estas solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento contengan ciertos datos y se deberá de acompañar: 3: a) Compromiso de aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o de certificado de seguro de caución, o la documentación que se detalla en los apartados 4 y 5, según el tipo de garantía que se ofrezca.

b) En su caso, los documentos que acrediten la representación y el lugar señalado a efectos de notificación.

c) Los demás documentos o justificantes que estime oportunos. En particular, deberá justificarse la existencia de dificultades económico-financieras que le impidan de forma transitoria efectuar el pago en el plazo establecido.

4. Cuando se solicite la admisión de garantía que no consista en aval de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, se aportará, junto a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y a los documentos a que se refiere el apartado 3.b), c) y d), la siguiente documentación:

a) Declaración responsable y justificación documental de la imposibilidad de obtener dicho aval o certificado de seguro de caución, en la que consten las gestiones efectuadas para su obtención.

b) Valoración de los bienes ofrecidos en garantía efectuada por empresas o profesionales especializados e independientes. Cuando exista un registro de empresas o profesionales especializados en la valoración de un determinado tipo de bienes, la valoración deberá efectuarse, preferentemente, por una empresa o profesional inscrito en dicho registro.

c) Balance y cuenta de resultados del último ejercicio cerrado e informe de auditoría, si existe, en caso de empresarios o profesionales obligados por ley a llevar contabilidad.

CUARTO: La actora manifiesta que la resolución denegatoria carece de motivación y que no se produjo en momento alguno una solicitud de subsanación.

Siguiendo al TEAC debemos manifestar que la facultad discrecional que en la materia que nos ocupa corresponde a la Administración parte del principio de atribución de potestades, que rige en la habilitación administrativa, y supone que sólo podrá ejercer la Administración aquellas facultades que expresamente le sean atribuidas por norma jurídica de rango suficiente, y dentro de los límites y con las condiciones establecidas en la norma. De otra parte, la unidad del Ordenamiento Jurídico y el principio de jerarquía normativa, supone que la norma de rango inferior no puede, en su habilitación, contravenir los límites de la norma superior.

Ambos elementos, principio de atribución y jerarquía normativa, esenciales a las facultades de la Administración, son los fundamentos sobre los que ha de descansar el control judicial de la potestad que se examina.

En lo que ahora interesa, conviene señalar, que la regulación de la institución que nos ocupa, aparte de conceder amplias facultades de apreciación a la Administración, delimita determinados elementos que configuran la potestad que examinamos, y que en todo caso han de ser respetados por la Administración en el ejercicio de la misma.

En el caso que nos ocupa, la Administración dictó un acuerdo denegatorio de esa solicitud ante la imposibilidad por parte de la actora de cumplir con el pago de la deuda y justifica en el acuerdo la existencia de problemas económicos estructurales como se acredita con la documentación con la que se cuenta que evidencia la imposibilidad de la actora de afrontar el pago de la deuda tributaria.

Para la actora, la Administración debió de efectuar un requerimiento de subsanación, pero ese requerimiento sería, en su caso, para la aportación de documentación justificativa de las circunstancias, y es un trámite de subsanación que solo procede cuando la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la normativa o no se acompañan los documentos necesarios. No es el caso. La Administración tenía la información suficiente y necesaria para emitir un acuerdo, como así hizo explicando debidamente que se denegaba esa solicitud por dificultades económicas de carácter estructural, desprendiéndose tal circunstancia de las declaraciones anuales del Impuesto de Sociedades de los tres años anteriores. Patrimonio neto negativo, salvo en 2014. La sociedad ha tenido suspendida desde el 8 junio 2011 la deuda y durante ese periodo no ha generado recursos para su abono.

Esta argumentación equivale a motivación, motivación precisa y concretada al caso, con clara especificación de las razones de la denegación del aplazamiento/fraccionamiento de una deuda IVA 2005, suspendida y aún sin generar recursos para su pago. Y la finalidad de la motivación es la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Y así ha hecho quien recurre impugnar una denegación de aplazamiento/fraccionamiento, pero sin entrar a valorar las razones de la resolución que deniegan ese aplazamiento y que como se ha dicho explica cuáles han sido las mismas para denegarlo.

Lo anterior equivale a declarar la desestimación íntegra del presente recurso contencioso administrativo donde no existen ni dudas de hecho ni de derecho que impidan la condena en costas.

Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo e imponer las costas a la parte actora con arreglo al art. 139 LJCA.

VISTOS los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo número 1367/2019, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad VENTOALFAZ, S.L. representada por la procuradora Dª Nuria Munar Serrano, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 enero 2019 en materia de aplazamiento/fraccionamiento; que declaramos conformes a derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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