Última revisión
27/05/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1367/2019 de 19 de Abril de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Abril de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA
Núm. Cendoj: 28079230072021100181
Núm. Ecli: ES:AN:2021:1471
Núm. Roj: SAN 1471:2021
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Madrid, a diecinueve de abril de dos mil veintiuno.
Visto el recurso contencioso administrativo
Antecedentes
Se señaló para deliberación y fallo el día 13 abril 2021.
Fundamentos
Se denegó la petición de aplazamiento el 8 octubre 2015 y finalizaba el pago en voluntaria el 20 noviembre 2015 abierto con la solicitud de aplazamiento. Se deniega el aplazamiento porque de la documentación contable presentada por la sociedad en el Impuesto de Sociedades de los tres últimos años, la entidad Ventoalfaz tiene dificultades estructurales. En el expediente consta un acuerdo de liquidación de intereses de demora suspensivos por importe de 31.142'04e. Contra la denegación del aplazamiento se interpuso recurso de reposición desestimado en fecha 10 diciembre 2015. Contra esta resolución se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR Valencia sin formular alegaciones, solo con súplica de que se le ponga de manifiesto el expediente y puesto de manifiesto no se formuló ninguna alegación. La reclamación fue desestimada en fecha 21 julio 2016. Y contra la misma se formuló recurso de alzada ante el TEAC que analiza elart. 65 LGT y 46.6 Reglamento General de Recaudación, RD 939/2005. La solicitud de aplazamiento formulada el 28 agosto 2015 era de una liquidación IVA 2005 comprometiéndose a aportar garantías. La denegación obedecía a las dificultades estructurales de la empresa lo que exigía la denegación del aplazamiento fraccionamiento, el patrimonio neto tenía un saldo negativo, salvo 2014, de importe superior a los 700.000€, y la deuda sobre la que se pidió el aplazamiento/fraccionamiento estuvo suspendida sin que, cuando se levantó la suspensión, la actora hubiera generado recursos para atender el pago. La actora carecía de la capacidad de generar recursos y es un requisito fundamental para la concesión de un aplazamiento, y a pesar de las garantías ofrecidas, éstas eran inadecuadas por las dificultades financieras que padecía y el patrimonio neto negativo. Considera el TEAC que no existe falta de motivación en la resolución impugnada y desestima el recurso de alzada. Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.
El Abogado del estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación y solicitó la condena en costas de la parte actora.
Por su parte El RD 939/2005, Reglamento General de Recaudación, exige en el art. 46 que estas solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento contengan ciertos datos y se deberá de acompañar:
Siguiendo al TEAC debemos manifestar que la facultad discrecional que en la materia que nos ocupa corresponde a la Administración parte del principio de atribución de potestades, que rige en la habilitación administrativa, y supone que sólo podrá ejercer la Administración aquellas facultades que expresamente le sean atribuidas por norma jurídica de rango suficiente, y dentro de los límites y con las condiciones establecidas en la norma. De otra parte, la unidad del Ordenamiento Jurídico y el principio de jerarquía normativa, supone que la norma de rango inferior no puede, en su habilitación, contravenir los límites de la norma superior.
Ambos elementos, principio de atribución y jerarquía normativa, esenciales a las facultades de la Administración, son los fundamentos sobre los que ha de descansar el control judicial de la potestad que se examina.
En lo que ahora interesa, conviene señalar, que la regulación de la institución que nos ocupa, aparte de conceder amplias facultades de apreciación a la Administración, delimita determinados elementos que configuran la potestad que examinamos, y que en todo caso han de ser respetados por la Administración en el ejercicio de la misma.
En el caso que nos ocupa, la Administración dictó un acuerdo denegatorio de esa solicitud ante la imposibilidad por parte de la actora de cumplir con el pago de la deuda y justifica en el acuerdo la existencia de problemas económicos estructurales como se acredita con la documentación con la que se cuenta que evidencia la imposibilidad de la actora de afrontar el pago de la deuda tributaria.
Para la actora, la Administración debió de efectuar un requerimiento de subsanación, pero ese requerimiento sería, en su caso, para la aportación de documentación justificativa de las circunstancias, y es un trámite de subsanación que solo procede cuando la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la normativa o no se acompañan los documentos necesarios. No es el caso. La Administración tenía la información suficiente y necesaria para emitir un acuerdo, como así hizo explicando debidamente que se denegaba esa solicitud por dificultades económicas de carácter estructural, desprendiéndose tal circunstancia de las declaraciones anuales del Impuesto de Sociedades de los tres años anteriores. Patrimonio neto negativo, salvo en 2014. La sociedad ha tenido suspendida desde el 8 junio 2011 la deuda y durante ese periodo no ha generado recursos para su abono.
Esta argumentación equivale a motivación, motivación precisa y concretada al caso, con clara especificación de las razones de la denegación del aplazamiento/fraccionamiento de una deuda IVA 2005, suspendida y aún sin generar recursos para su pago. Y la finalidad de la motivación es la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Y así ha hecho quien recurre impugnar una denegación de aplazamiento/fraccionamiento, pero sin entrar a valorar las razones de la resolución que deniegan ese aplazamiento y que como se ha dicho explica cuáles han sido las mismas para denegarlo.
Lo anterior equivale a declarar la desestimación íntegra del presente recurso contencioso administrativo donde no existen ni dudas de hecho ni de derecho que impidan la condena en costas.
Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo e imponer las costas a la parte actora con arreglo al art. 139 LJCA.
VISTOS los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

