Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2019

Última revisión
17/10/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 137/2018 de 16 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Septiembre de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA

Núm. Cendoj: 28079230072019100418

Núm. Ecli: ES:AN:2019:3407

Núm. Roj: SAN 3407:2019

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000137 /2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01231/2018

Demandante:Dª Marí Trini

Procurador:Dª Mª LUISA BERMEJO GARCIA

Letrado:D. LUIS MARTINEZ MORENO

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Madrid, a dieciseis de septiembre de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso administrativonúmero 137/2018, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovidoDª Marí Trini representada por la Procuradora DªMª Luisa Bermejo García, contra la resolución de la Dirección de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministerio de Justicia de fecha 16 noviembre 2016, que deniega la nacionalidad; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Marí Trini representada por la Procuradora DªMª Luisa Bermejo García, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministerio de Justicia de fecha 16 noviembre 2016.

SEGUNDO: Por decreto de 12 junio 2018 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

Se señaló para deliberación y fallo el día 10 septiembre 2019.

Fundamentos

PRIMERO: La parte recurrente Dª Marí Trini interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución denegatoria de la nacionalidad. La recurrente manifiesta que está perfectamente integrada, que lleva en España desde 2007 y ha estado trabajando durante todo ese tiempo. Se le deniega porque a través de la entrevista mantenida con la Juez encargada del Registro Civil de Barcelona parece que no conoce adecuadamente la lengua, es de Perú, y no se encuentra adaptada al estilo de vida y cultura española. El cuestionario que le fue formulado eran preguntas sobre la Constitución española, casi todas, y algunas de esas preguntas difícilmente podían ser contestadas fácilmente por un ciudadano español. Y suplica que se tenga por presentado este escrito de demanda, así como los documentos que lo acompañan, con sus copias, se sirva de admitirlo y, tras los trámites legales, dicte Sentencia por la que se anule la resolución recurrida, y por lo tanto se proceda a la CONCESIÓN DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA a favor de Dª Marí Trini .

El Abogado del estado se opuso a la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO: La resolución denegatoria de la nacionalidad señala que la cuestión se centra en determinar el suficiente grado de integración del solicitante de la nacionalidad. La demanda se centra en la buena integración y convivencia.

Los arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, y al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Conviene recordar, que el ordenamiento jurídico español condiciona la adquisición de la nacionalidad por residencia, a que dicha residencia vaya acompañada de una integración en la sociedad española ( artículo 22.4 del Código Civil ) y, por ende, en su estilo de vida, costumbres y valores, pues aquel que pretenda adquirir la nacionalidad española ha de reunir unos requisitos distintos, entre ellos de adaptación a nuestra sociedad, de aquellos otros que tan solo pretendan residir en nuestro territorio.

La nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores que los derivados de la mera residencia legal en España, y por ello también se establece en nuestro ordenamiento la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, en cuanto pretenden su total equiparación, política y jurídica, a los ciudadanos españoles, lo cual sería incongruente con una residencia que, con independencia de su duración, se desarrollase al margen de la forma de vida, costumbres y valores que conforman nuestra sociedad.

Es por ello que la mera residencia en España durante un largo período de tiempo tan solo justifica el cumplimiento de uno de los requisitos legalmente exigidos para acceder a la nacionalidad española -residencia legal y continuada- pero resulta, por sí misma, insuficiente si no va acompañada de una integración real y efectiva en las costumbres y la forma de vida española.

La integración social, a los efectos de la adquisición de la nacionalidad, implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo. Sin olvidar que el conocimiento de nuestro idioma constituye un medio fundamental de comunicación e integración social, revelador del intento de adaptación a nuestra sociedad, considerado, además, como una obligación para todos los españoles por el artículo 3.1 de la Constitución Española .

CUARTO: En el presente caso, según se desprende del expediente, se deniega la solicitud porque la parte actora no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española sobre la base que la actora no da una respuesta correcta a gran parte de las preguntas del cuestionario, desconoce datos relevantes de lo que se infiere que desconoce mínimamente las costumbres españolas, añadiendo la dificultad al expresarse. La integración exige la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales y el arraigo familiar. Pues bien, teniendo en cuenta que la actora reside legalmente en España desde hace más de 10 años ha mostrado poco interés por conocer las costumbres, el modo de vida, y valores del país del que pretende obtener la nacionalidad, es decir, por integrarse en la sociedad española. Desconoce datos elementales, y da igual que los conozca o no un español, la recurrente pretende obtener la nacionalidad y por ello debe conocer, cuanto menos, un sistema político que es determinante para que ella pueda ejercer derechos ciudadanos en el país en el que pretende nacionalizarse.

En consecuencia, las expresadas consideraciones nos llevan al convencimiento de que la parte recurrente no se encuentra suficientemente integrada en la sociedad española, a los efectos de la obtención de nuestra nacionalidad, debiéndose desestimar el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.-A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.

VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemosdesestimar y desestimamoselrecurso contencioso-administrativo número 137/2018, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido Dª Marí Trini representada por la Procuradora DªMª Luisa Bermejo García, contra la resolución de la Dirección de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministerio de Justicia de fecha 16 noviembre 2016, que deniega la nacionalidad, que confirmamos como ajustada a derecho; con imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que contra la misma puede prepararse recurso de casación ante esta Sección, en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en SANTANDER número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, que una vez firme se remitirá testimonio de la misma juntamente con el expediente, al órgano administrativo de origen, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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