Última revisión
17/10/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 137/2018 de 16 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Septiembre de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA
Núm. Cendoj: 28079230072019100418
Núm. Ecli: ES:AN:2019:3407
Núm. Roj: SAN 3407:2019
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Madrid, a dieciseis de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso administrativo
Antecedentes
Se señaló para deliberación y fallo el día 10 septiembre 2019.
Fundamentos
P
El Abogado del estado se opuso a la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
Los arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, y al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Conviene recordar, que el ordenamiento jurídico español condiciona la adquisición de la nacionalidad por residencia, a que dicha residencia vaya acompañada de una integración en la sociedad española ( artículo 22.4 del Código Civil ) y, por ende, en su estilo de vida, costumbres y valores, pues aquel que pretenda adquirir la nacionalidad española ha de reunir unos requisitos distintos, entre ellos de adaptación a nuestra sociedad, de aquellos otros que tan solo pretendan residir en nuestro territorio.
La nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores que los derivados de la mera residencia legal en España, y por ello también se establece en nuestro ordenamiento la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, en cuanto pretenden su total equiparación, política y jurídica, a los ciudadanos españoles, lo cual sería incongruente con una residencia que, con independencia de su duración, se desarrollase al margen de la forma de vida, costumbres y valores que conforman nuestra sociedad.
Es por ello que la mera residencia en España durante un largo período de tiempo tan solo justifica el cumplimiento de uno de los requisitos legalmente exigidos para acceder a la nacionalidad española -residencia legal y continuada- pero resulta, por sí misma, insuficiente si no va acompañada de una integración real y efectiva en las costumbres y la forma de vida española.
La integración social, a los efectos de la adquisición de la nacionalidad, implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo. Sin olvidar que el conocimiento de nuestro idioma constituye un medio fundamental de comunicación e integración social, revelador del intento de adaptación a nuestra sociedad, considerado, además, como una obligación para todos los españoles por el artículo 3.1 de la Constitución Española .
En consecuencia, las expresadas consideraciones nos llevan al convencimiento de que la parte recurrente no se encuentra suficientemente integrada en la sociedad española, a los efectos de la obtención de nuestra nacionalidad, debiéndose desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Fallo
Que debemos
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que contra la misma puede prepararse recurso de casación ante esta Sección, en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en SANTANDER número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, que una vez firme se remitirá testimonio de la misma juntamente con el expediente, al órgano administrativo de origen, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

