Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2020

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20/08/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 14/2020 de 07 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Julio de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS

Núm. Cendoj: 28079230072020100233

Núm. Ecli: ES:AN:2020:1629

Núm. Roj: SAN 1629:2020

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000014/2020

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General:00066/2020

Demandante: Carlos Francisco

Procurador:ADELA CANO LANTERO

Demandado:AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a siete de julio de dos mil veinte.

Antecedentes

VISTOSpo r la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación 14/2020 promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de don Carlos Francisco, contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 8, de 31 de octubre de 2019, sobre declaración de nulidad de pleno derecho.

Ha comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Por escrito de 1 de diciembre de 2016, dirigido a la Agencia Tributaria, Dependencia Regional de Recaudación, Lleida, don Carlos Francisco formuló solicitud de nulidad de pleno derecho de las notificaciones en voluntaria y ejecutiva correspondientes a la liquidación NUM000, así como la extinción de la deuda por prescripción.

Por Resolución del Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria de 17 de diciembre de 2018 se inadmitió a trámite la solicitud.

Frente a dicha resolución la representación procesal de Carlos Francisco interpuso recurso contencioso-administrativo.

Con fecha 31 de octubre de 2019 el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 8 dictó sentencia en cuya parte dispositiva acuerda: 'Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Carlos Francisco contra la resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 17 de diciembre de 2018 por la que se inadmite la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la notificación en voluntaria y ejecutiva de la deuda con clave de liquidación NUM000, correspondiente a las Actas de Inspección NUM001 del Impuesto Valor Añadido, así como las actuaciones posteriores que se derivan de la misma, y en concreto la diligencia de embargo de sueldos y salarios NUM002 de 13 de septiembre de 2016, acto administrativo que confirmamos por considerarlo ajustado a Derecho; sin hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas'.

Frente a dicha sentencia la representación procesal de don Carlos Francisco interpuso recurso de apelación en el que en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que 'se revoque en su integridad la meritada sentencia y, en atención a lo alegado en el escrito de demanda, que damos por reproducido, y de las alegaciones vertidas en el presente recurso, resuelva estimar íntegramente conforme al suplico de la demanda'.

SEGUNDO.-Evacuado traslado la Abogacía del Estado formalizó escrito de oposición al recurso en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que 'desestime íntegramente el recurso de apelación formulado de contrario'.

TERCERO.-Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 30 de junio de 2020.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Juan Carlos Fernández de Aguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, tras concretar el iter de lo actuado, que no es preciso reiterar por ser bien conocido de las partes personadas, considera que la actuación de la Administración se atiene al dictado de la Ley 30/92 y el Real Decreto 1829/99, y que las eventuales irregularidades expuestas por el recurrente no tienen carácter invalidante ni puede considerarse que haya ocasionado indefensión.

Por otra parte, la sentencia señala que 'excede del objeto del presente proceso, el pronunciamiento sobre la concurrencia de la causa de nulidad invocada por el recurrente, así como respecto a la posible prescripción de las mencionadas deudas tributarias, pues el acto administrativo aquí impugnado únicamente se refiere a la inadmisión a trámite de la solicitud de declaración de nulidad absoluta o de pleno Derecho, pero no entra en el fondo de dicha solicitud'.

Disconforme con la sentencia de instancia la representación procesal de don Carlos Francisco alega que las notificaciones cuestionadas no se atienen al dictado del Real Decreto 1829/99, pues falta la firma del cartero en los dos intentos de notificación, así como la acreditación del aviso en el buzón del destinatario, además de que los datos de que dispone la Agencia Tributaria son incongruentes con los que constan en los intentos de notificación.

Expone que no hay certeza de que se hubiera intentado practicar las notificaciones; que la finalidad de la notificación es llevar a conocimiento del destinatario el acto de que se trate; que la Administración no ha actuado con la debida diligencia y que con las notificaciones defectuosas, en este caso, se ha causado indefensión al interesado, citando al efecto jurisprudencia que estima de aplicación.

La Abogacía del Estado se opone al recurso alegando que la parte apelante no efectúa una crítica de la sentencia recurrida; que el ámbito del recurso queda ceñido a la inadmisión acordada por la Administración, excluidas por tanto otras cuestiones; que la notificación se efectuó de acuerdo con el régimen legalmente establecido y que en todo caso la notificación irregular es un defecto que afecta a la eficacia del acto pero no a su validez, no pudiendo constituir un supuesto de nulidad de pleno derecho, citando jurisprudencia que estima de aplicación.

SEGUNDO.-Como ya se ha señalado la Abogacía del Estado opone que la parte apelante no efectúa una crítica de la sentencia recurrida y que el recurso no ofrece a la Sala elementos para revocarla.

La Sala no comparte este planteamiento pues no existe razón que permita llegar a la conclusión que mantiene la Abogacía del Estado. El escrito de apelación es un escrito razonado contiendo las alegaciones en que se funda el recurso, con pleno respeto, por tanto, a los términos previstos en el artículo 85.1 LRJCA.

TERCERO.-La controversia queda ceñida en lo esencial a determinar si las notificaciones cuestionadas se han practicado conforme a Derecho, o si por el contrario la actividad de la Administración incurre en vicios de procedimiento al punto de considerar conculcado el dictado del artículo 217.1.e) LGT: 'Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados'.

Esta Sala ha declarado repetidas veces, y sirva por todas la sentencia de 23 de julio de 2018, dictada en el recurso de apelación 45/2018, que 'la nulidad de pleno derecho constituye un remedio excepcional, tasado, y no un cauce que permita la reapertura de plazos ya fenecidos para el examen de cuestiones de legalidad ordinaria que pudieron, y debieron, solventarse en el curso de los plazos precluidos, siendo claro en este caso que la actora pudo oponer por vía de recurso ordinario cuantas cuestiones ahora invoca'.

En esta línea de razonamiento, la Sala, con referencia al artículo 217.1 LGT, solventado supuestos de análogo alcance, ha declarado que 'por su carácter excepcional, el recurso a esta vía, que en último término incide sobre la firmeza de los actos administrativos y, en consecuencia, se conecta con la idea de seguridad jurídica, ha de ponderarse con especial rigor y cautela extrema'.

No basta, pues, con la infracción de alguno de los trámites del procedimiento, sino que es necesario la ausencia total de éste o de alguno de los trámites esenciales o fundamentales - STS 19 de mayo 2004-, esto es, no basta cualquier defecto acaecido en el procedimiento, sino que es preciso que se hubiera prescindido total y absolutamente del mismo o que el defecto fuera de tal naturaleza que se equiparara su ausencia a la del propio procedimiento, de forma que cualquier vicio u omisión no da lugar a una nulidad absoluta o de pleno derecho pues ello no equivale a prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

Al respecto, este órgano judicial, en sentencia de 30 de mayo de 2016 -recurso de apelación 22/2016-, al enjuiciar la revisión de actos nulos de pleno derecho basada en la improcedencia de la notificación edictal y de los intentos de notificación personal de liquidaciones provisionales y acuerdos sancionadores, ha descartado la subsunción de dicho motivo de impugnación en el marco de dicho procedimiento de revisión -`...tratándose en todo caso de una cuestión de legalidad ordinaria y no de nulidad de pleno derecho, que podría haberse hecho valer mediante la vía ordinaria de recursos y reclamaciones económico-administrativas, pero que no puede ser objeto de análisis en un procedimiento especial de revisión como el presente, que está limitado de forma estricta a las causas taxativas de nulidad que se contienen en el artículo 217.1 LGTŽ.

CUARTO.-Consta en las actuaciones que la notificación realizada por el Servicio de Correos -notificación responsabilidad subsidiaria- tuvo lugar el 9 de marzo de 2004, a las 11:00 horas, primer intento con resultado 'ausente', y el 11 de marzo de 2004 -ilegible la hora-, segundo intento con resultado 'ausente' (en el aviso de recibo de Correos, aunque se aprecia mal, parece que consta el día 11). Consta también el sello 'caducado' lo que evidencia que el aviso se dejó a su destinatario, compartiendo la Sala el criterio de instancia en cuanto que 'ninguna duda puede suscitarse sobre la validez de dicho documento de notificación, al que se adjunta copia del sobre utilizado en el envío, con el sello de `caducadoŽ, que pone de manifiesto que efectivamente dicha notificación estuvo en lista en la correspondiente Oficina de Correos, sin que se retirara la misma'.

Por otra parte, la notificación realizada por el Servicio de Correos -notificación providencia de apremio- tuvo lugar el 17 de julio de 2004, a las 11:00 horas, con resultado 'desconocido'. La Sala estima que el mes no puede ser otro que julio, pues consta en el aviso de Correos un sello con indicación de este mes.

Esta notificación se realizó con el resultado de ausente, practicándose la notificación mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y teniéndose por realizada el 9 de diciembre de 2004.

La notificación por medio de anuncios se practicó en aplicación de lo dispuesto en el artículo 112 LGT en la redacción entonces vigente, a cuyo tenor:

'1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

'En este supuesto, se citará al obligado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el Boletín Oficial del Estado o en los boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte.

'2. (...)

'3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo

Estos son, en criterio de la Sala, los elementos a tener en cuenta, con independencia de que la Administración haga constar el detalle en otros documentos posteriores, pues son dichos elementos, en los que constan las actuaciones realizadas por el Servicio de Correos, los que determinan los verdaderos actos de notificación y si las notificaciones se realizaron o no correctamente.

En nuestro caso, estima la Sala, si bien la notificación realizada por el Servicio de Correos no se atuvo exactamente a los términos establecidos en el Real Decreto 1829/99, no puede considerarse que la falta de firma del empleado del Servicio de Correos o el no haber rellenado determinada casilla, tengan efectos invalidantes de la notificación al punto de considerar que ésta no ha existido, causando indefensión al interesado, y estimar que los actos en cuestión se encuentran viciados de nulidad absoluta.

No es este el caso, pues de las actuaciones practicadas se extrae que en lo esencial la práctica de las notificaciones han seguido el curso establecido por la normativa reguladora, ciertamente con imperfecciones pero que no pueden considerarse invalidantes a los fines perseguidos.

Como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de octubre de 2015, citada por la parte apelante, 'Lo relevante en las notificaciones no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas, de manera que cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento del acto notificado', y añade: 'Por las circunstancias que concurrieron en este caso, es lógico presumir que la notificación alcanzó la finalidad que le es propia'.

En esta línea de razonamiento, señala el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de octubre de 2012 que

'Como hemos dicho en varias ocasiones [por ejemplo, en una sentencia de 26 de mayo de 2011 y en dos de 12 de mayo de 2011, recordando la doctrina del Tribunal Constitucional, los actos de notificación `cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentesŽ - sentencia del Tribunal Constitucional 155/1989; teniendo la `finalidad material de llevar al conocimientoŽ de sus destinatarios los actos y las resoluciones `al objeto de que (los interesados) puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses, (por lo que) constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectivaŽ sin indefensión garantizada en el artículo 24.1 de la Constitución - sentencia 59/1998; en el mismo sentido, las sentencias 221/2003 y 55/2003;

'El propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resulta aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones de la Administración...

'Sin embargo, únicamente lesiona el artículo 24 de la Constitución la llamada indefensión material y no la formal, esto es, si los defectos en la notificación impiden `el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resoluciónŽ - sentencias 155/1989 y 113/2001-, con el `consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectadosŽ - sentencias 155/1988, 112/1989, 184/2000 y 130/2006; en igual sentido las sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 y 22 de marzo de 1997;

'La anterior doctrina conlleva, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o la resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y la exigencia de buena fe que rigen en esta materia...

Conforme a los hechos que anteceden y la jurisprudencia expuesta el recurso no puede prosperar.

QUINTO.-Las costas se imponen a la parte apelante con el límite por todos los conceptos de 1000 euros -ex artículo 139 LRJCA.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-Desestimar el recurso de apelación deducido por la representación procesal de don Carlos Francisco, contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 8, de 31 de octubre de 2019.

SEGUNDO.-Las costas se imponen a la parte apelante con el límite por todos los conceptos de 1000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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