Última revisión
17/01/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 141/2017 de 20 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS
Núm. Cendoj: 28079230072018100504
Núm. Ecli: ES:AN:2018:4529
Núm. Roj: SAN 4529:2018
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho.
Ha sido parte la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Frente a dicha resolución la representación procesal de Universal Global Logistic, SAU, interpuso recurso contencioso-administrativo.
Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que termina solicitando de la Sala que dicte sentencia 'estimatoria de la demanda, anulando la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central impugnada, en lo referente a la denegación de la devolución de las cuotas de IVA soportado a la importación, y, consecuentemente, se acuerde la devolución del IVA a la importación y sus correspondientes intereses de demora ingresados por Universal Global Logistic con ocasión de la liquidación realizada por la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales con número de referencia LCZ 11316000054, así como los intereses de demora que se hubieran devengado hasta la fecha de la devolución; con imposición de las costas a la demandada'.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Sin embargo, el Tribunal Central niega a la actora el abono satisfecho en concepto de IVA a la importación al estimar que se trata -la liquidación- de un acto administrativo firme, además de no poder enmarcarse la devolución del IVA en el ámbito del Código Aduanero Comunitario, razón por la que no cabe plantear ante el Tribunal Central la nulidad de pleno derecho de la liquidación pues carece de competencia para resolver tal cuestión. En definitiva, señala la resolución impugnada, 'con el IVA a la Importación la interesada deberá, para obtener la devolución del mismo, acudir a los mecanismos extraordinarios de impugnación, en particular al recurso extraordinario de revisión, dirigiéndose a este efecto al órgano competente para ello'.
Contra la decisión del Tribunal Central referente a la devolución del IVA, que es únicamente lo que aquí se discute, alza queja la representación procesal de Universal Global Logistic, SAU, alegando en primer término la improcedencia de la denegación en aplicación del principio de regularización íntegra.
Sobre esta cuestión mantiene que los tribunales han puesto de manifiesto en reiteradas ocasiones que cuando se produce un enriquecimiento ilícito de la Administración y el contribuyente tiene derecho a que se le repare el perjuicio causado, las órganos de la Administración Tributaria están obligados a adoptar la solución más favorable para el contribuyente, lo que se traduce, en este caso, en que la Administración debió, o bien reconocer que el procedimiento de solicitud de devolución de ingresos indebidos es procedimiento adecuado para obtener la devolución de ingresos derivados de actos firmes, o bien ordenar de oficio al órgano competente el inicio del procedimiento que fuera adecuado para la devolución de las cuotas de IVA ingresadas.
Estima que el criterio del Tribunal Central es formalista en exceso y que la resolución conculca el principio de seguridad jurídica. Además, señala, si la recurrente no era sujeto pasivo de los derechos arancelarios, tampoco podía serlo por el IVA a la importación, puesto que de conformidad con el artículo 86 de la Ley 37/1992 la determinación de la condición de sujeto pasivo de las cuotas de IVA a la importación se remite a la legislación aduanera, y añade que existen otros procedimientos para poder acordar la devolución, como el de revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones, remitiéndose seguidamente al criterio mantenido por otros tribunales.
Finalmente sostiene que el Tribunal Central estaba obligado a ordenar a la Administración que regularizase la devolución de las cuotas de IVA con ocasión de la ejecución de la resolución al respecto de los derechos aduaneros -ex artículo 239.7 LGT.
La Abogacía del Estado por su parte, alega tras breve exégesis de los hechos que dejar sin efecto la liquidación firme en materia de IVA sólo es posible por via de declaración de nulidad de pleno derecho, siendo inaplicable el principio de regulación integra invocado por la actora, sin que el procedimiento pueda iniciarse por orden del Tribunal Económico Administrativo Central ni tampoco decidirse por éste, remitiéndose por lo demás a la resolución impugnada.
El parecer de la Sala es que las razones ofrecidas por la Administración resultan de todo punto ajustadas a Derecho, pues el artículo 236 del Código Aduanero Comunitario no contempla la posibilidad de la devolución del IVA, por lo que tratándose, como en el caso sucede, de actos administrativo firmes, la única vía posible es acudir a la revisión de los mismos -ex artículos 216 y 217 LGT. No puede la parte pretender soslayar las normas de competencia sobre la base de la regularidad íntegra, pues una cosa es adoptar cuando proceda una decisión que favorezca los intereses del contribuyente y otra bien distinta soslayar las normas reguladoras de la competencia, sin que pueda tacharse de rigurosas o formalistas las razones ofrecidas por el Tribunal Central por el hecho de remitir para la reclamación al procedimiento correspondiente, teniendo en cuenta que la liquidación es firme, de una parte, y que no le correspondería a dicho Tribunal resolver caso de nulidad de pleno derecho, además de la intervención de otros organismos en el correspondiente procedimiento, de otra.
El propio Tribunal Central admite el derecho del recurrente a la devolución de las cuotas de IVA satisfechas, si bien siendo firme la liquidación es el procedimiento de revisión al que debe acudir la interesada, sin que quepa imputar el dicho Tribunal dejación o pasividad por el hecho de remitir al interesado al procedimiento oportuno, debiéndose puntualizar que no nos encontramos ante un supuesto de doble tributación en España. Tampoco puede considerarse que la actividad de la Administración constituya un supuesto de infracción manifiesta de la ley, ni puede estimarse que hayan existido circunstancias sobrevenidas o hayan ocasionado indefensión a la parte.
Sin perjuicio de lo acordado por diferentes tribunales con ocasión del enjuiciamiento de otros supuestos, no estima la Sala que en el presente caso se conculque el principio de seguridad jurídica -saber el ciudadano a qué atenerse-, pues ninguna inseguridad se ha ocasionado a la actora al decidirse sus pretensiones, estimando la referente a la devolución de los derechos aduaneros pero denegando la referente a la devolución de las cuotas de IVA soportadas, negativa que no responde a criterios de arbitrariedad sino al cumplimiento de la normativa reguladora. De ahí que el no estimar el recurso planteado por la recurrente en su totalidad suponga ilicitud o incumplimiento de normativa reguladora alguna. Por lo demás, además de ser muy discutible que el dictado del artículo 239.7 LGT se acomode al supuesto que nos ocupa puesto que no se trata en el caso de una obligación distinta de la recurrida, dicho precepto no se encontraba en vigor al tiempo del inicio del expediente promovido por la parte recurrente.
Procede en consecuencia desestimar el recurso.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
