Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
15/11/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 144/2017 de 18 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS

Núm. Cendoj: 28079230072018100392

Núm. Ecli: ES:AN:2018:3913

Núm. Roj: SAN 3913:2018

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000144/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01059/2017

Demandante: Rafael

Procurador:MARCELINO BARTOLOME GARRETAS

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.

VISTOSpor la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo nº 144/2017, promovido por el Procurador de los Tribunales don Marcelino Bartolomé Garretas, en nombre y representación de don Rafael, contra la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 25 de noviembre de 2016, dictada por delegación del Ministro de Justicia, sobre nacionalidad.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Po r Resolución del Director General de los registros y del Notariado de 25 de noviembre de 2016, dictada por delegación del Ministro de Justicia, se denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia a don Rafael.

La Resolución de 25 de noviembre de 2016 descansa en lo esencial en los siguientes razonamientos:

'... el interesado no ha justificado suficientemente la buena conducta cívica que exige el artículo 22.4 del Código Civil ya que, como pone de manifiesto la correspondiente certificación del Registro Central de Penados, existen antecedentes penales que no se encuentran cancelados a la fecha de la resolución de la solicitud. Tal circunstancia impide la apreciación del requisito de buena conducta cívica en el solicitante, toda vez que la existencia de antecedentes penales revela que su comportamiento no se ha ajustado a los estándares medios de conducta o convivencia ciudadana a los que reiteradamente se ha referido la jurisprudencia. La Audiencia Nacional ha señalado que en los casos en los que el solicitante de nacionalidad presenta antecedentes, sobre todo si no son remotos en el tiempo o se superponen a la solicitud de nacionalidad, puede afirmarse que su comportamiento `no se corresponde con el estándar de la conducta media en nuestro paísŽ;

'Condenado en sentencia de 19 de junio de 2008, Procedimiento 328/2008, Juzgado de Instrucción 31 de Madrid. Delito: violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar,

'Condenado en sentencia de 27 de enero de 2003, Procedimiento 465/2005, Juzgado de Instrucción 28 de Madrid y de lo Penal 2 de Madrid. Delito: conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes;

'Condenado en sentencia de 8 de julio de 2008, Procedimiento 465/2005, Juzgado de lo Penal 7 de Madrid. Delito: atentado;

'Condenado en sentencia de 18 de diciembre de 2012, Procedimiento 469/2012, Juzgado de lo Penal 37 de Madrid. Delito: violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar.

Frente a dicha resolución la representación procesal de don Rafael interpuso recurso contencioso-administrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos.

Tras exégesis de los hechos se formulan en la demanda las siguientes alegaciones: 1) la Audiencia Nacional ha manifestado de forma reiterada que la mera existencia de antecedentes policiales no puede considerarse por si solo motivo suficiente para estimar que no concurre el requisito de buena conducta; 2) el solicitante ha acreditado carecer de antecedentes penales en Perú, su país de origen; 3) en el certificado emitido por el Juzgado de Ejecuciones Penales 32 de Madrid -ejecutoria 1201/2013- consta que el recurrente ha cumplido todas las penas impuesta en sentencia, habiéndose dictado auto de extinción de responsabilidad y Decreto de archivo; 4) ha desempeñado regularmente trabajos remunerados; 5) en el Acta de Audiencia de 12 de septiembre de 2014, el Juez Encargado del Registro Civil Único de Madrid hace constar que el actor tiene suficiente grado de integración en la sociedad española; 6) los antecedentes penales han sido cancelados.

Termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que 'anule la resolución recurrida, declarando el derecho del recurrente a que le sea concedida la nacionalidad española por residencia con efectos desde la fecha de solicitud de la misma'.

SEGUNDO.-Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia que se 'desestime el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente'.

Tras referir el artículo 22 del Código Civil y jurisprudencia de aplicación, alega que los antecedentes del recurrente evidencian un comportamiento que no se ajusta a los estándares de buena conducta exigidos, atendiendo además al breve espacio de tiempo transcurrido desde la fecha de extinción de la responsabilidad y la cancelación de los antecedentes penales respecto de la solicitud de nacionalidad. Añade que una condena penal por un delito de malos tratos físicos en el ámbito familiar, pone de manifiesto la falta de civismo del interesado, sin que baste la mera cancelación de los antecedentes penales ni el arraigo en nuestro país, sino que además es necesario que transcurra un tiempo prudencial desde la cancelación de los antecedentes penales que revele que dicha conducta ha sido superada, circunstancia que no concurre en el caso.

TERCERO.-Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 11 de octubre de 2018.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 25 de noviembre de 2016, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se deniega la solicitud de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia a don Rafael.

SEGUNDO.-Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración - artículo 103 CE-, sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Como se ha declarado en anteriores ocasiones, 'en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados... el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión `stricto sensuŽ sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles'.

TERCERO.-En la determinación de qué constituye buena conducta cívica, de la sentencia de esta misma Sala de 9 de febrero de 2018, dictada en el recurso 393/2017, interesa destacar los siguientes extremos:

'En cuanto a la falta de justificación de la conducta cívica conviene recordar lo que se expone en la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2015, Sección Primera, recurso 560/2015, que recoge la Jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable al caso en supuestos análogos:

'El concepto `buena conducta cívicaŽ es un concepto jurídico indeterminado que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, correspondiendo a esta Sala revisar desde una perspectiva de legalidad si el mismo ha sido perfilado y concretado mediante su particularización fáctica de forma razonable por la Administración.

'Tal y como declaran las SSTS de 25 de febrero de 2011, 19 de noviembre de 2012 y 19 de junio de 2015, `El concepto `buena conducta cívicaŽ se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del `plusŽ que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los `actos favorables al administradoŽ un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.

'Por ello, para acreditar la observancia de buena conducta cívica no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que `per seŽ impliquen mala conducta, pues se requiere que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica , no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987.

'Además, la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con el requisito de buena conducta cívica - SSTS de 28 de noviembre y 19 de diciembre de 2011.

'Los antecedentes policiales y penales, con independencia de su cancelación, son meramente un indicador cualificado de la conducta de un ciudadano, que en ocasiones no constituyen, por sí solos, un obstáculo para la concesión de la nacionalidad española - STS de 5 de noviembre de 2001- y en otras son por sí un obstáculo insalvable para la apreciación de la buena conducta cívica, no sólo por la propia trascendencia y desvalor jurídico y social del delito cometido sino también por tratarse de hechos no lejanos en el tiempo a la tramitación del expediente de nacionalidad - STS de 14 de noviembre de 2012.

'De manera que tales antecedentes han de ser valorados atendiendo al carácter antisocial de la conducta que entrañan y el consiguiente reproche social que merecen, sin que la condena penal impuesta al solicitante deba tenerse por irrelevante so pretexto de su lejanía en el tiempo, cuando dicha condena no trajo causa de hechos tan remotos como para prescindir definitivamente de ellos, por lo que habrá de ser ponderada en cada caso la proximidad o lejanía de los hechos con relevancia jurídica penal o administrativa en relación con la fecha de la solicitud, su gravedad, su carácter puntual y aislado o, por el contrario, reiterado y revelador una línea de conducta, así como la concurrencia o no de otros elementos favorables o desfavorables a la apreciación de buena conducta cívica.

'Por el contrario, la existencia de antecedentes penales, cancelados o no, que no se reputan consecuencia de hechos leves o intranscendentes, al resultar coetáneos o posteriores a la solicitud de nacionalidad, es calificada como un obstáculo relevante para la apreciación de la buena conducta cívica requerida para la obtención de la nacionalidad española, aun tratándose de un hecho aislado y no repetido en el tiempo, pues de otro modo se llegaría al resultado absurdo de que conductas delictivas resultarían irrelevantes a la hora de la concesión de la nacionalidad española si no se hubieran cometido otros delitos con posterioridad; conclusión que se refuerza cuando no se han aportado por el solicitante datos positivos de suficiente entidad como para prescindir de aquella condena y llegar a la conclusión contraria, al margen de su residencia legal en España, su actividad laboral o los datos familiares o académicos aportados, que pudieran ser indicativos de su integración social, pero no resultan trascendentes para la apreciación de la buena conducta cívica - SSTS de 30 de mayo, 22 de julio y 7 de noviembre de 2011.

'Por tanto, el hecho de que el solicitante de nacionalidad haya sido absuelto o se hayan archivado las diligencias penales seguidas contra el mismo, no es suficiente para acreditar la buena conducta cívica.

'Es más, la mera existencia de una infracción administrativa también puede resultar indicativa de la falta de buena conducta cívica - SSTS de 28 de noviembre, 29 de marzo de 2011 y 14 de noviembre de 2011-, al igual que ocurre en supuestos de sobreseimiento provisional de diligencias penales - SSTS de 29 de marzo, 11 de abril, 20 de junio, 31 de octubre y 7 de noviembre de 2011- e incluso de sentencia absolutoria, cuando la conducta concernida pone de manifiesto la concurrencia de una situación contraria al normal desarrollo de la convivencia cívica, como acaece cuando tal pronunciamiento es consecuencia de la actitud en el juicio oral de la denunciante de delitos de violencia de género, al no mantener la acusación - SSTS de 12 de febrero de 2010, 18 de julio, 10 y 17 de octubre de 14 de noviembre de 2011.

'Las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del artículo 22.4 CC; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante - SSTS de 12 de febrero de 2010, 29 de marzo, 4 y 29 de abril de 2011, 9 de mayo de 2011, 7 de noviembre de 2011.

CUARTO.-De las actuaciones practicadas, en particular el informe del Registro Central de Penados de 20 de noviembre de 2015, resultan los siguientes extremos referentes a don Rafael:

- Condenado en sentencia del Juzgado de lo Penal 3 de Madrid de 19 de junio de 2008, PA 328/2008, por violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar, a 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 2 años y 1 día de privación del derecho de tenencia y porte de armas, 2 años y 1 día de aproximarse a la víctima o a determinadas personas y 2 años y 1 día de prohibición de comunicarse con la víctima o con determinadas personas;

- Condenado en sentencia de 27 de enero de 2003, causa seguida por del Juzgado de Instrucción 28 de Madrid, por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, a 3 euros/día durante tres meses y 1 año y 1 día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores - ejecutoria 431/2003;

- Condenado en sentencia del Juzgado de lo Penal 3 de 8 de julio de 2008, PA 465/2005, por atentado, a 6 meses de inhabilitación especial y derecho de sufragio pasivo y 177 días de trabajos en beneficio de la comunidad;

- Condenado en sentencia del Juzgado de lo penal 32 de Madrid de 18 de diciembre de 2012, PA 469/2012, por violencia doméstica, lesiones y maltrato familiar, a 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 1 año y 1 día de privación del derecho de tenencia y porte de armas y 1 año de prohibición de aproximarse a la víctima o a determinadas personas.

El señor Rafael aporta sendos certificados, uno del Registro Central de Penados de 12 de septiembre de 2017 en el que se indica que no constan antecedentes penales, y otro del Juzgado de Ejecuciones Penales 32 de Madrid -ejecutoria 1201/2013- en el que consta que 'ha cumplido todas las penas impuestas en sentencia -JO 469/12-; con fecha 18 de septiembre de 2014 se dictó auto de extinción de la responsabilidad criminal del penal y Decreto de archivo definitivo de la causa'.

Conforme a cuanto antecede el recurso no puede prosperar.

Ello es así, porque, como señala la resolución impugnada, el recurrente no ha justificado buena conducta cívica, pues las actuaciones penales a que se ha hecho referencia revelan una conducta que no resulta acorde con un buen comportamiento cívico, con independencia de las circunstancias de naturaleza personal alegadas -arraigo e integración en España- e incluso una cancelación de antecedentes, circunstancias que que no desvirtúan las consideraciones expuestas sobre el requisito exigido, pues son insuficientes para acreditar buena conducta cívica conforme al dictado de la jurisprudencia expuesta.

Atendidas las consideraciones que anteceden el recurso no puede prosperar.

QUINTO.-Las costas se imponen a la parte recurrente con el límite por todos los conceptos, IVA incluido, de 500 euros -ex artículo 139 LRLCA.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de don Rafael contra la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 25 de noviembre de 2016, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por ser ajustada a Derecho.

SEGUNDO.-Las costas se imponen a la parte recurrente con el límite por todos los conceptos, IVA incluido, de 500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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