Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2019

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14/11/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 145/2018 de 15 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS

Núm. Cendoj: 28079230072019100486

Núm. Ecli: ES:AN:2019:3850

Núm. Roj: SAN 3850:2019

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000145/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01328/2018

Demandante:D. Ramón

Procurador:DÑA. MARIA JESÚS CEZÓN BARAHONA

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Madrid, a quince de octubre de dos mil diecinueve.

VISTOSpor la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo nº 145/2018, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Cezón Barahona, en nombre y representación de don Ramón, contra la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 8 de septiembre de 2017, dictada por delegación del Ministro de Justicia, sobre nacionalidad.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Po r Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 8 de septiembre de 2017, dictada por delegación del Ministro de Justicia, se denegó la concesión de la nacionalidad española por residencia a don Ramón.

La Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 8 de septiembre de 2017 descansa en los siguientes fundamentos:

'... no ha justificado suficientemente la buena conducta cívica que exige el artículo 22.4 del Código Civil ya que fue condenado en sentencia de 5 de enero de 2013 por el Tribunal Correctionnel de Toulouse por un delito de uso irregular del dispositivo destinado al control de las condiciones de trabajo-transporte por carretera;

'La Audiencia Nacional ha señalado que en los casos en los que el solicitante de nacionalidad presenta antecedentes, sobre todo si no son remotos en el tiempo o se superponen a la solicitud de nacionalidad, puede afirmarse que su comportamiento `no se corresponde con el estándar de la conducta media en nuestro paísŽ;

'La valoración de la conducta exige la observación del comportamiento del solicitante durante los años previos a la solicitud, pero también de los actos contemporáneos a la misma. De acuerdo con el sentido que inspira la normativa en esta materia, no pueden obviarse aquellos comportamientos antisociales y reprochables que se produzcan mientras se tramita el expediente, y que ponen de manifiesto una conducta no acomodada a un estándar de convivencia ciudadana, cuando del resto de la documentación que figura en el expediente administrativo no se deduzcan elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión;

'Finalmente debe señalarse que tampoco del resto de la documentación que obra en el expediente administrativo se deducen elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión, pues según informe de la Dirección General de la Policía fue detenido el 30 de noviembre de 2007 por la Guardia Civil de Mota de Cuervo por malos tratos físicos en el ámbito familiar.

Frente a dicha resolución la representación procesal de don Ramón interpuso recurso contencioso-administrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos.

En la demanda se alega que el señor Ramón fue sancionado, no condenado, con una multa de carácter administrativo por manipulación del tacómetro del camión que conducía para la empresa para la que trabaja, multa que fue pagada por ésta, y que la empresa que ha sido sancionada en 33 ocasiones por las autoridades francesas por irregularidades de todo tipo en sus camiones y con la documentación de sus trabajadores.

En lo atinente a malos tratos en el ámbito familiar, alega que fue absuelto en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 5 de Sevilla.

Termina solicitando a la Sala que dicte sentencia 'revocando la resolución recurrida y concediendo la nacionalidad española al recurrente'.

SEGUNDO.-Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia por la que 'se desestime el recurso con imposición de costas a la parte recurrente'.

A estos efectos, alega tras cita del artículo 22.4 CC y la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2011, que no puede considerarse que el interesado haya acreditado el requisito de buena conducta, pues consta en las actuaciones que fue condenado a pena de multa por el Tribunal Correctionnel de Toulouse por un delito de uso irregular del dispositivo destinado al control de las condiciones de trabajo-transporte por carretera y que fue detenido en España en el año 2007 por malos tratos en el ámbito familiar.

Estima que los hechos mencionados son graves desde el punto de vista social, que no consta en las actuaciones elementos positivos indicadores de buena conducta cívica del interesado y que no basta con la cancelación de antecedentes, por lo que la denegación de la nacionalidad está plenamente justificada.

TERCERO.-Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 8 de octubre de 2019.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 8 de septiembre de 2017, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se deniega la concesión de la nacionalidad española por residencia a don Ramón.

SEGUNDO.-Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración - artículo 103 CE-, sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Como se ha declarado en anteriores ocasiones, 'en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados... el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión `stricto sensuŽ sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles'.

TERCERO.-En la determinación de qué constituye buena conducta cívica, de la sentencia de esta misma Sala de 9 de febrero de 2018, dictada en el recurso 393/2017, interesa destacar los siguientes extremos:

'En cuanto a la falta de justificación de la conducta cívica conviene recordar lo que se expone en la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2015, Sección Primera, recurso 560/2015, que recoge la Jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable al caso en supuestos análogos:

'El concepto `buena conducta cívicaŽ es un concepto jurídico indeterminado que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, correspondiendo a esta Sala revisar desde una perspectiva de legalidad si el mismo ha sido perfilado y concretado mediante su particularización fáctica de forma razonable por la Administración.

'Tal y como declaran las SSTS de 25 de febrero de 2011, 19 de noviembre de 2012 y 19 de junio de 2015, `El concepto `buena conducta cívicaŽ se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del `plusŽ que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los `actos favorables al administradoŽ un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.

'Por ello, para acreditar la observancia de buena conducta cívica no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que `per seŽ impliquen mala conducta, pues se requiere que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica , no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987.

'Además, la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con el requisito de buena conducta cívica - SSTS de 28 de noviembre y 19 de diciembre de 2011.

'Los antecedentes policiales y penales, con independencia de su cancelación, son meramente un indicador cualificado de la conducta de un ciudadano, que en ocasiones no constituyen, por sí solos, un obstáculo para la concesión de la nacionalidad española - STS de 5 de noviembre de 2001- y en otras son por sí un obstáculo insalvable para la apreciación de la buena conducta cívica, no sólo por la propia trascendencia y desvalor jurídico y social del delito cometido sino también por tratarse de hechos no lejanos en el tiempo a la tramitación del expediente de nacionalidad - STS de 14 de noviembre de 2012.

'De manera que tales antecedentes han de ser valorados atendiendo al carácter antisocial de la conducta que entrañan y el consiguiente reproche social que merecen, sin que la condena penal impuesta al solicitante deba tenerse por irrelevante so pretexto de su lejanía en el tiempo, cuando dicha condena no trajo causa de hechos tan remotos como para prescindir definitivamente de ellos, por lo que habrá de ser ponderada en cada caso la proximidad o lejanía de los hechos con relevancia jurídica penal o administrativa en relación con la fecha de la solicitud, su gravedad, su carácter puntual y aislado o, por el contrario, reiterado y revelador una línea de conducta, así como la concurrencia o no de otros elementos favorables o desfavorables a la apreciación de buena conducta cívica.

'Por el contrario, la existencia de antecedentes penales, cancelados o no, que no se reputan consecuencia de hechos leves o intranscendentes, al resultar coetáneos o posteriores a la solicitud de nacionalidad, es calificada como un obstáculo relevante para la apreciación de la buena conducta cívica requerida para la obtención de la nacionalidad española, aun tratándose de un hecho aislado y no repetido en el tiempo, pues de otro modo se llegaría al resultado absurdo de que conductas delictivas resultarían irrelevantes a la hora de la concesión de la nacionalidad española si no se hubieran cometido otros delitos con posterioridad; conclusión que se refuerza cuando no se han aportado por el solicitante datos positivos de suficiente entidad como para prescindir de aquella condena y llegar a la conclusión contraria, al margen de su residencia legal en España, su actividad laboral o los datos familiares o académicos aportados, que pudieran ser indicativos de su integración social, pero no resultan trascendentes para la apreciación de la buena conducta cívica - SSTS de 30 de mayo, 22 de julio y 7 de noviembre de 2011.

'Por tanto, el hecho de que el solicitante de nacionalidad haya sido absuelto o se hayan archivado las diligencias penales seguidas contra el mismo, no es suficiente para acreditar la buena conducta cívica.

'Es más, la mera existencia de una infracción administrativa también puede resultar indicativa de la falta de buena conducta cívica - SSTS de 28 de noviembre, 29 de marzo de 2011 y 14 de noviembre de 2011-, al igual que ocurre en supuestos de sobreseimiento provisional de diligencias penales - SSTS de 29 de marzo, 11 de abril, 20 de junio, 31 de octubre y 7 de noviembre de 2011- e incluso de sentencia absolutoria, cuando la conducta concernida pone de manifiesto la concurrencia de una situación contraria al normal desarrollo de la convivencia cívica, como acaece cuando tal pronunciamiento es consecuencia de la actitud en el juicio oral de la denunciante de delitos de violencia de género, al no mantener la acusación - SSTS de 12 de febrero de 2010, 18 de julio, 10 y 17 de octubre de 14 de noviembre de 2011.

'Las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del artículo 22.4 CC; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante - SSTS de 12 de febrero de 2010, 29 de marzo, 4 y 29 de abril de 2011, 9 de mayo de 2011, 7 de noviembre de 2011.

CUARTO.-Constan en el Informe para expediente de nacionalización, Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, de 30 de mayo de 2017, los siguientes extremos referentes al señor Ramón: '30 de noviembre de 2007. Detenido por la Guardia Civil de Mota de Cuervo -Cuenca-, por malos tratos físicos en el ámbito familiar. Atestado NUM000, remitido al Juzgado de Guardia correspondiente'.

Consta igualmente en las actuaciones que el 20 de febrero de 2012, el señor Ramón fue condenado por el Tribunal de Gran Instancia de Touluse -'a été reconnu coupable et comdamné par le Tribunal de Grande Instance de Touluse- a una multa de 3978 euros por empleo irregular del dispositivo destinado al control de las condiciones de trabajo -'emploi irregulier du dispositif destiné au controle de conditions de travail'.

La resolución refiere la utilización irregular del aparato de control de las condiciones de trabajo, principalmente utilizando un sistema que permite reducir en dicho aparato el kilometraje realmente efectuado -'notamment en utilisant un système permettant de réduire le kilométrage réellement effectué sur l'appareil de côntrole'.

Consta igualmente sentencia del Juzgado de lo Penal 5 de Sevilla de 13 de diciembre de 2007, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Que debo absolver y absuelvo a Ramón del delito del que se le acusa con declaración de oficio de las costas procesales.

Constan en la sentencia los siguientes Hechos probados:

'El día 30 de noviembre de 2007, sobre las 13 horas, Sara, de nacionalidad boliviana, denunció ante la GC de El Cuervo (Sevilla) que el día 28 de noviembre pasado, su esposo, Ramón, también de nacionalidad boliviana, cuando se encontraban en el domicilio familiar sito en la CALLE000 de la referida localidad, inició una discusión con ella y en el transcurso de la misma, se abalanzó sobre ella con intención de agredirle, no lográndolo al interponerse uno de los hijos del matrimonio. Y al día siguiente cuando la denunciante llamó al denunciado para manifestarle su intención de separarse, al no aguantar más dicha situación, éste le contestó diciéndole `no me voy a separar, quien eres tú para separarte, como llames a la policía te vas a enterar, me da igual todoŽ;

Constan en la sentencia los siguientes Fundamentos de Derecho:

'Los hechos que anteriormente se declaran probados han sido calificados por el MF. como constitutivos de un delito de coacciones del artículo 172-2 y de un delito de amenazas del artículo 171-4.5 del CP al considerar acreditados los hechos denunciados en atención a las manifestaciones de la denunciante ante la GC.

'No obstante, tras el desarrollo del acto del juicio y en este caso incluso antes de llegar a dicho acto, la denunciante ha modificado de manera sustancial su posición no solo en relación con el acusado, sino respecto del propio procedimiento que ella inicia, pues tal como aparece en fase de instrucción, ya manifestó su deseo de retirar la denuncia presentada, siendo su voluntad únicamente la de separarse de su esposo, pero (...) causarle mayores perjuicios.

'Manifestaciones que posteriormente se plasman en su negativa a declarar en el acto del juicio, donde de nuevo insiste en no querer ningún tipo de medida de protección que pudiera adoptarse en relación con el acusado, por lo cual teniendo en cuenta la declaración de éste, en la que en todo momento ha negado los hechos denunciados, más allá de la existencia de una mera discusión entre la pareja, pero sin que mediaran amenazas o coacciones, habrá de llegarse por tal motivo a la conclusión de que no existen elementos para este Juzgador que inclinen a pensar que una u otra de las versiones existentes sobre los hechos es más verosímil que la contraria, fundamentalmente debido a la posición de la denunciante que nada quiere ahora aclarar sobre lo que denunció, por lo cual no puede entenderse quebrado en contra del acusado el principio que ampara su inocencia y deberá recaer para éste un pronunciamiento absolutorio.

Por otra parte, obra en el expediente auto del Magistrado-juez Encargado del Registro Civil de Lorca (Murcia) de 5 de agosto de 2014, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Informar favorablemente la solicitud de nacionalidad española formulada por don Ramón al no apreciar causa legal contraria a tal concesión, a salvo la posibilidad de que al promotor del expediente le constaran antecedentes penales desfavorables o no cumpliera, caso de no haber aportado la correspondiente documentación, el requisito de residencia legal continuada.

En la resolución constan los siguientes Razonamientos Jurídicos:

'De la prueba documental y testifical practicada en esta primera fase instructora, resulta acreditado que la persona a que se refiere el mismo, de nacionalidad boliviana, conoce la lengua castellana, está habituado al estilo y modo de vida españoles y posee medios de subsistencia. Al no constar a este Registro Civil antecedentes penales, dado que no han sido aportados por el promotor del presente expediente, y tan solo tienen valor acreditativo los certificados emitidos en el mismo día de la fecha en que han sido expedidos, este informe ha de emitirse con carácter favorable a salvo de la posibilidad de que al promotor del expediente le constaran antecedentes penales desfavorables. La misma consideración cabe realizar en cuanto a la residencia legal y continuada por el tiempo legalmente exigido si no se hubiere aportado por el promotor del expediente.

En informe de 5 de agosto de 2014 el Fiscal manifiesta que 'no se opone a la nacionalidad interesada'.

Atendidos los extremos que anteceden el recurso no prosperar, pues las actuaciones penales y policiales a que se ha hecho referencia revelan una conducta que no resulta acorde con un buen comportamiento cívico, con independencia de las circunstancias de naturaleza personal alegadas -arraigo e integración en España-, circunstancias que no desvirtúan las consideraciones expuestas sobre el requisito exigido, pues son insuficientes para acreditar buena conducta cívica conforme al dictado de la jurisprudencia expuesta.

Por lo demás, la Sala estima que las actuaciones practicadas por el Magistrado-juez Encargado del Registro Civil de Lorca no pueden considerarse relevantes a efectos del recurso, pues con las salvedades apuntadas, vienen referidas al grado de integración del interesado en la sociedad española, mientras que lo que aquí se solventa es la cuestión referente a la conducta cívica.

QUINTO.-Las costas se imponen a la parte recurrente con el límite de 1500 euros -ex artículo 139.1 LRLCA.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de don Ramón contra la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 8 de septiembre de 2017, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por ser ajustada a Derecho.

SEGUNDO.-Las costas se imponen a la parte recurrente con el límite de 1500 euros -ex artículo 139.1 LRLCA.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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