Sentencia Administrativo ...io de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 146/2011 de 04 de Junio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Junio de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: AROZAMENA LASO, ANGEL RAMON

Núm. Cendoj: 28079230072012100336


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de junio de dos mil doce.

Vistoel presente recurso contencioso-administrativonº 146/2011interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora de los Tribunales Dª. Angustias del Barrio León, en nombre y representación deD. Guillermo, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de fecha 15 de diciembre de 2010 (RG NUM000 ), por la que se desestima el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña de 25 de septiembre de 2008 (reclamación NUM001 ), en materia de procedimiento de apremio, frente a diligencia de embargo de valores, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr.D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de la Sección.

Antecedentes


PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de D. Guillermo contra la resolución del TEAC, de 15 de diciembre de 2010, que desestima el recurso de alzada deducido contra la resolución del TEAR de Cataluña de 25 de septiembre de 2008 que desestimó en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la diligencia de embargo de valores que luego precisaremos.

SEGUNDO:Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se revoque y declare la nulidad de la resolución del TEAC recurrida, así como de la diligencia de embargo de valores referencia NUM002 y actuaciones posteriores, así como subsidiariamente la nulidad de todas las providencias de apremio dictadas relativas a las liquidaciones con clave de liquidación y concepto NUM003 (Acta Inspección IRPF 1991-95), NUM004 (Acta Inspección Patrimonio 1991-95), NUM005 (IRPF Declaración Ordinaria 2000) y NUM006 (Sanción de Tráfico NUM007 ); solicita igualmente la prescripción de las deudas originarias.

TERCERO:Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO: Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas propuestas por la recurrente y admitidas por la Sala con el resultado que obra en la causa y una vez presentados los respectivos escritos de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 31 de mayo del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

QUINTO: Por Auto de 25 de noviembre de 2011, la cuantía del recurso se ha fijado en 184.153,61 euros.

A efectos de recurribilidad de la presente resolución debe advertirse que la misma está excluida del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa que no excede de 600.000 euros, de conformidad con el artículo 86.2.b) LJCA , en la redacción introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (B.O.E. 11 de octubre de 2011) y que entró en vigor el 31 de octubre, atendidas sus disposiciones transitoria única y final tercera y como resulta de lo que en su día resolvió la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre el régimen transitorio de la propia LJCA de 13 de julio de 1998 ( así Autos de 22 de febrero de 2002 , 13 de marzo y 10 de abril de 2003 ) y antes respecto a la incidencia de la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal; en definitiva, y en lo que ahora interesa, el nuevo límite de cuantía para el acceso al recurso de casación se aplica a las resoluciones judiciales que se dicten con posterioridad a la entrada de vigor de la reforma operada por la citada Ley 37/2011.

Además, conforme a las reglas de los artículos 41 y 42 de la LJCA que, a estos efectos, para acceder al recurso de casación, impiden sumar el importe de las liquidaciones correspondientes a los distintos tributos y ejercicios y, en su caso, de las sanciones, recargos o intereses, como también ha dicho reiteradamente la Sala Tercera del Tribunal Supremo, ya se trate de la impugnación de providencias de apremio o de diligencias de embargo, o de la adopción de medidas cautelares o de un acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria o solidaria, pues la cuantía viene determinada por las liquidaciones originales (por todos, Autos de 23 de marzo de 2006 -recurso 1158/05- y 22 de marzo de 2007 -recurso 1102/05- y 5 de marzo de 2009 -recurso 2956/08-).

Y, en este caso, cuyo origen está en distintas liquidaciones y sanciones, ninguna de las cuales, aisladamente consideradas, esto es atendida la cuota, excede de 600.000 euros, ni tampoco de los 150.000 euros exigidos con la normativa precedente.


Fundamentos


PRIMERO:Se dirige el presente recurso contra la mencionada resolución del TEAC de 15 de diciembre de 2010 (RG NUM000 ), que desestima el recurso de alzada deducido contra la resolución del TEAR de Cataluña de 25 de septiembre de 2008 (reclamación NUM001 ), que estima en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la diligencia de embargo de valores por parte de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 25 de enero de 2006, por un importe total a embargar de 236.099,95 euros.

Sonantecedentesa tomar en consideración para la resolución del presente recurso, los siguientes:

1.-En elprocedimiento ejecutivo de apremioseguido contra don Guillermo , para el cobro de las deudas con clave de liquidación y concepto NUM003 (Acta Inspección IRPF 1991-95), NUM004 (Acta Inspección Patrimonio 1991-95), NUM005 (IRPF Declaración Ordinaria 2000) y NUM006 (Sanción de Tráfico NUM007 ) la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dicta el 25 de enero de 2006 laDiligencia de Embargo de Valores nº NUM002, siendo el importe a embargar, incluidos intereses y costas, de 236.099,95 euros, y afectando'a las 763.382 participaciones de MÉDICA DAIR, SL con NIF AB60691656 que sean propiedad del deudor, así como las rentas explícitas y expectativas de derechos económicos que éste pueda tener a su favor por la titularidad de dichas acciones u otros conceptos que deba percibir de MÉDICA DAIR, SL'.

2.- Contra la diligencia de embargo anteriormente indicada el interesado formulórecurso de reposiciónque fue parcialmente estimado confirmando el embargo por cuanto se refiere a las deudas con referencias NUM003 y NUM005 , considerando que las providencias de apremio fueron válidamente notificadas por vía edictal y declarando el embargo improcedente en cuanto a las deudas NUM006 (por prescripción) y NUM004 (por invalidez de la notificación edictal de la providencia de apremio).

Disconforme con el citado acuerdo el interesado interpuso el 29 de septiembre de 2006,reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Cataluñaalegando, en síntesis, que la deuda con referencia NUM003 , en concepto de Acta IRPF 1991-95 se encontraba, en el momento del embargo, impugnada ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estando garantizada; que anteriormente había impugnado otras actuaciones recaudatorias, encontrándose pendientes de resolución las reclamaciones interpuestas y que resultan inválidas las notificaciones realizadas por vía edictal.

El Tribunal Regional, en resolución a esta reclamación, dicta acuerdo de fecha 25 de septiembre de 2008(Reclamación NUM001 ) por el que la desestima, 'confirmando el acuerdo dictado por la Oficina Gestora, que declaró la validez parcial del embargo con referencia NUM002 y referida a las deudas con claves NUM003 y NUM005 ', en base a las siguientes consideraciones.

'3º: Por lo que se refiere a la deuda con referencia NUM003 , corresponde a la liquidación derivada de un Acta de Inspección en concepto de 'IRPF 1991-95', por importe de principal (cuota e intereses) de 184.148,10 euros.

La liquidación fue objeto de la reclamación que se siguió en este Tribunal con el nº 13191/01, que concluyó con resolución desestimatoria dictada el 03-11-2005, que confirmó la liquidación (también la sanción) impugnada.

La providencia de apremio de dicha deuda se intentó notificar en el domicilio del interesado ( AVENIDA000 , NUM008 , Vallromanes), donde compareció un agente tributario en fechas 20-12-2001 y 21-01-2002, encontrándose el destinatario ausente, y dejándose avisos que no fueron atendidos, procediéndose a la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de fecha 13-02- 2002 y en el tablón de anuncios de la Administración, según se acredita documentalmente en el expediente.

La diligencia de embargo impugnada aparece, por tanto, practicada tras la notificación por vía edictal de la providencia de apremio, la cual se dirigió al domicilio del que tenía constancia la Administración, sin que pudiera practicarse, procediéndose a la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de fecha 13-02-2002 y, simultáneamente, en el tablón de anuncios de la Administración, siendo de aplicación el artículo 105 de la Ley General Tributaria (Ley 230/1963, aplicable al caso), que dispone (......). En cuanto a la alegación del reclamante respecto a la suspensión como motivo de la impugnación ante este Tribunal de la liquidación (.....) la suspensión que el interesado solicitó en su anterior reclamación resultó inadmitida a trámite, y la posterior impugnación en vía contencioso-administrativa concluyó con sentencia desestimatoria que confirmó el acto dictado por este Tribunal. Por ello, teniendo en cuenta que la petición no surtió efecto alguno respecto a la ejecución de la deuda, es por lo que resultan procedentes los actos de ejecución llevados a cabo, no pudiendo enjuiciarse ahora la procedencia o no de la providencia de apremio, válidamente notificada por vía edictal y firme por no haber sido impugnada en plazo reglamentario, pero sí la de la diligencias de embargo, que debe ser confirmada por lo que respecta a la deuda con referencia NUM003 .

4º: Respecto a la segunda de las deudas, con referencia NUM005 , corresponde a una liquidación de IRPF, cuya providencia de apremio se dirigió al domicilio del interesado, donde resultó desconocido en los intentos realizados el 26-02-2003 y 27-02-2003, procediéndose a la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de fecha 28-04-2003 y en el tablón de anuncios de la Administración, según se acredita documentalmente en el expediente.

Dicha notificación, en base a los preceptos mencionados en el precedente apartado, debe considerarse asimismo válida.

5º: Respecto a la alegación del interesado de que existen otras actuaciones recaudatorias impugnadas, se comprueba la existencia de dos anteriores diligencias de embargo de sueldos y salarios ( NUM009 y NUM010 ), que se practicaron en base a la deuda con referencia NUM003 (Acta IRPF 1991-95).

Las citadas reclamaciones fueron impugnadas en este Tribunal (reclamaciones nº NUM011 y NUM012 ), y dichas reclamaciones concluyeron con resolución desestimatoria, dictada el 26-04-2007, que confirmó las diligencias de embargo impugnadas, sin que de ello se derive motivo alguno de oposición frente al acto que constituye el objeto de la presente reclamación, ya que una misma deuda puede generar distintas y simultáneas actuaciones de embargo en tanto no sea satisfecha la deuda en su totalidad.

6º: En conclusión, respecto a las deudas con referencias NUM003 y NUM005 , hay que concluir que existe constancia de la válida notificación de las providencias de apremio, sin que conste la deuda satisfecha, siendo de aplicación elartículo 110 del Reglamento General de Recaudación(RD 1684/1990) ....'.

3.- Contra el citado acuerdo del Tribunal Regional de Cataluña el interesado interponerecurso de alzadaante el TEAC, reiterando las alegaciones formuladas en primera instancia consistentes en que la deuda correspondiente a la liquidación NUM003 , en concepto de Acta IRPF 1991-95 se encontraba impugnada ante el TSJC, en recurso pendiente de resolución, estando garantizada e invalidez de las notificaciones realizadas por vía edictal.

4.-ElTEAC, en su resolución de 15 de diciembre de 2010recurrida ahora en sede jurisdiccional,desestima el recurso de alzaday confirma la resolución del TEAR de Cataluña, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 170.3 de la vigente Ley General Tributaria 58/2003. Razona:

'El recurrente en defensa de su derecho se limita a reiterar en el recurso de alzada presentado ante este Tribunal lo ya expuesto en primera instancia, sin argumentar contra las consideraciones señaladas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, ni presentar documento alguno que desvirtúe los hechos y, en consecuencia los fundamentos legales que llevaron a desestimar su reclamación.

Por tanto, este Tribunal Central entiende que las reiteradas alegaciones planteadas por el reclamante han sido suficiente y adecuadamente rebatidas en el acuerdo ahora recurrido, en base a unos fundamentos jurídicos que son conformes a derecho y a los que se remite (...)'.

SEGUNDO:La cuestión litigiosa se concreta en la virtualidad del procedimiento de apremio, que da lugar a la diligencia de embargo reseñada -que es, en definitiva, el acto atacado en el presente litigio-, dentro del procedimiento iniciado mediante las oportunas providencias de apremio, conforme al artículo 167 de la LGT , las cuales constituyen título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tienen fuerza ejecutiva para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios, siendo la diligencia de embargo un acto del procedimiento administrativo de apremio, contra el cual sólo son oponibles los motivos tasados que establece el artículo 170.3 de la LGT .

Dicho precepto legal dispone que:

'Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Falta de notificación de la providencia de apremio.

c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.

d) Suspensión del procedimiento de recaudación'.

Del anterior precepto resulta una enumeración tasada de las causas de oposición a la diligencia de embargo, con la finalidad de evitar que en esta vía ejecutiva se rehabiliten pretensiones anulatorias contra actos anteriores, cuando éstas pudieron haber sido aducidas oportunamente.

No es necesario reproducir en extenso, por conocida, la doctrina jurisprudencial que declara que los motivos de oposición en la vía de apremio son tasados, 'numerus clausus', y de determinación legal, y que en el procedimiento de apremio no se puede entrar a conocer de todos los motivos de impugnación que se tuviesen contra la liquidación.

Baste decir que reiteradamente la Sala viene recordando (entre otras Sentencias de 12 de mayo y 13 de octubre de 2008) que el Tribunal Supremo en numerosas sentencias ha venido ratificando esta posición y declarando que:

'Un elemental principio de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitar entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, determina como lógica consecuencia que iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que se debieron solventar en la fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a las correspondientes providencias de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición determinados en losartículos 137 de la Ley General Tributariay95.4 del Reglamento General de Recaudación'.

O, como también se ha dicho en ocasiones anteriores,de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia de 25 de junio de 2008 , recogiendo lo que señaló la Sentencia de 26 de abril de 1996 ), la Ley General Tributaria de 28 diciembre 1963, siguiendo en esta materia un principio de aplicación inmemorial, distingue y separa, de un lado, el procedimiento de gestión tributaria que tiende a determinar y cuantificar la deuda tributaria, los procedimientos administrativos que desembocan en la imposición de sanciones pecuniarias u otros procedimientos que determinan ingresos no tributarios de naturaleza pública y, de otra parte, el procedimiento de recaudación de todos estos ingresos públicos, disponiendo inteligentemente que a este último no se pueden traer los problemas y cuestiones de los primeros, de manera que por ser un procedimiento ejecutivo debe partir de un título que le de tal carácter, en este caso la providencia de apremio, por lo que sólo cabe impugnar dicho acto ejecutorio, por las razones tasadas que relaciona el artículo 137 de dicha Ley , 138 en la redacción dada por Ley 25/1995, de 20 de julio, y 167 en la vigente Ley General Tributaria 58/2003, respecto a la providencia de apremio (y 170, como se dijo, respecto a la diligencia de embargo).

TERCERO: En el caso que nos ocupa, de las alegaciones en las que el actor fundamenta su pretensión anulatoria, parece que tendrían encaje, en su caso, en el apartado b), del citado artículo 170.3 LGT('falta de notificación de la providencia de apremio'),sosteniendo la nulidad de pleno derecho de la diligencia de embargo impugnada por haberse prescindido, a su juicio, total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, recogiendo los distintos preceptos legales que regulan el domicilio fiscal y el régimen de las notificaciones, tanto al interesado como al resto de accionistas de la sociedad cuyas acciones fueron embagadas.

Estas cuestiones, y las alegaciones de la parte recurrente son en lo sustancial las mismas ya expresadas en la reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Cataluña y en el recurso de alzada ante el TEAC y han encontrado respuesta, primero en la resolución de 25 de septiembre de 2008 del TEAR de Cataluña, después ratificadas en la resolución del TEAC ahora recurrida.

CUARTO:Pues bien, es claro que el presente recurso no puede prosperar.Sin perjuicio de reiterar los argumentos de las resoluciones impugnadas, en particular la dictada por el TEAR de Cataluña y que antes quedó recogida en lo esencial, cabe resaltar que la notificación de las providencias de apremio aquí cuestionadas fue correcta -ex artículo 105 LGT 230/1963-, pues intentó la notificación en el domicilio fiscal que le constaba a la Administración Tributaria del recurrente. Consta en los folios 2 y siguientes del expediente que la notificación de las distintas providencias de apremio que correspondían a los distintos conceptos de IRPF se hicieron en el domicilio del obligado tributario que constaba a la AEAT, que era en la AVENIDA000 nº NUM008 , 08188 Vallromanes, Barcelona.

Hay que tener en cuenta que el objeto de este recurso se refiere a la diligencia de embargo que se dictó como consecuencia de las providencias de apremio que se corresponden con las liquidaciones de IRPF NUM003 y NUM005 , porque las otras dos liquidaciones fueron anuladas en vía administrativa, una por defectos en la notificación y la otra por prescripción (vid. antes Fº de Dº Primero, apartado 2).

Constan en el expediente las diligencias de notificación en las que el agente tributario manifiesta cómo se hizo el intento de notificación e incluso describe el domicilio en el que se hizo (folio 5 del expediente). La parte recurrente en ningún momento formula alegación alguna en relación con la existencia de un error en el domicilio de notificación, se limita a señalar que no ha recibido esa notificación de las providencias de apremio y que en septiembre de 2001 se realizó una notificación -a su esposa- en su domicilio sito en la CALLE000 de Barcelona. No niega que el domicilio en que se hicieron las notificaciones no fuese su domicilio en aquel momento, sino que afirma que desde septiembre de 2001 no cambió del domicilio en que se hizo la notificación que determinados acuerdos de liquidación dictados a su esposa Dª Custodia y recibida por él constando como esposo (documento nº 1 acompañado con la demanda).

Como señala el Abogado del Estado, cuya posición se comparte en este caso, es importante destacar que ese domicilio de la CALLE000 se corresponde con el del Centre de Estética e Implantología Dental Sant Jordi, S.L., tal como consta en la notificación de la diligencia de embargo recurrida (folio 34 del expediente, notificación a la sociedad emisora de los títulos), que fue recogida por el contable de la sociedad. Debe señalarse que en esa diligencia de notificación dirigida a la esposa del recurrente consta como domicilio la AVENIDA000 nº NUM008 de Vallromanes (diligencia de notificación de 3 de septiembre de 2001, vid. por ejemplo documento nº 1 aportado por la propia recurrente en el ramo de prueba, así como reiteradas diligencias de constancia -ejemplo a los folios 5 y 6- obrantes en el expediente administrativo). Es decir que el domicilio era ese aunque en esa ocasión y en relación con una notificación dirigida a la esposa del recurrente se hiciera en la CALLE000 de Barcelona por ser el lugar de trabajo del recurrente.

Además de lo anterior debe señalarse que en la escritura de apoderamiento presentada junto con el escrito de interposición, de fecha 26 de mayo de 2005, aparece el recurrente como separado judicialmente y con domicilio en la CALLE001 nº NUM013 de Teiá (Barcelona).

En consecuencia debe considerarse que en realidad si el domicilio en que se hicieron las notificaciones no fue el del recurrente fue porque se produjo un cambio de domicilio no notificado a la Agencia Tributaria como exige la Ley General Tributaria. Así, el artículo 45.2 de la LGT de 1963 , aplicable por razón del tiempo en que se produjeron los hechos, establece que el cambio de domicilio debe declararse y que si esta declaración no se hace el cambio no produce efectos.

Por lo tanto, las providencias de apremio se encuentran correctamente notificadas pues consta en el expediente que se intentaron notificar dos veces y posteriormente se notificaron por edictos y en la Administración de Hacienda (vid. folios 5, 6, 10, 11 y ss. del expediente).

Igualmente debe rechazarse la alegada prescripción de las deudas tributarias originarias. En primer lugar, porque no es una causa de las tasadas que se pueden invocar frente a la diligencia de embargo (cabe únicamente invocar la prescripción del derecho a exigir el pago); y, en segundo lugar, porque tal alegación se apoya en la nulidad de pleno derecho de las notificaciones de las providencias de apremio y ya hemos dicho que la notificación de las mismas vía edictal es correcta tal como quedó recogido. Por lo mismo, y sin necesidad de mayores consideraciones, debe rechazarse la pretendida nulidad de pleno derecho de la diligencia de embargo por haberse prescindido total y absolutamente al procedimiento legalmente establecido, lo que, como se ha visto, no es así, careciendo de cualquier apoyo dicho motivo de impugnación.

QUINTO:Finalmente, también se solicita la nulidad de la diligencia de embargo por no haberse notificado al resto de los accionistas de la sociedad cuyas acciones fueron embargadas.

Esta alegación tampoco puede prosperar -también aquí se comparte la posición del Abogado del Estado- porque lo que establece expresamente el artículo 80.6 del Reglamento General de Recaudación es que se notifique la diligencia de embargo al órgano de administración de la sociedad, notificación que se hizo el 29 de enero de 2006 y que consta al folio 34 del expediente. Debe destacarse que el domicilio de la sociedad limitada Medical Dair, S.L. es el mismo que el que se considera correcto por parte de la recurrente para sus notificaciones, CALLE000 NUM014 - NUM015 de Barcelona. Esta notificación se recogió por el contable de la sociedad cuyas participaciones se embargaron, como ya quedó reseñado.

En consecuencia el embargo está correctamente hecho y el presente recurso debe desestimarse.

SEXTO:La Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA , no aprecia la concurrencia de méritos que justifiquen la condena en costas,

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


Quedesestimamosel recurso contencioso-administrativonº 146/2011interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Angustias del Barrio León, en nombre y representación de D. Guillermo , contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, de fecha 15 de diciembre de 2010 (RG NUM000 ), por la que se desestima el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 25 de septiembre de 2008 (reclamación NUM001 ), a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos por estar ajustada a Derecho. Sin hacer condena en costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará haciendo la indicación de que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno de conformidad con el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , y de la cual será remitido testimonio, con el expediente, a la Oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.


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