Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
19/12/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 151/2013 de 01 de Diciembre de 2014

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Diciembre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 28079230072014100503

Núm. Ecli: ES:AN:2014:4702

Núm. Roj: SAN 4702/2014


Voces

Minuta

Daño corporal

Medios de transporte

Transporte público

Presencia judicial

Prueba pericial

Régimen de Clases Pasivas

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a uno de diciembre de dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso administrativo seguido ante esta Sección 7ª de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con el número 151/2013e interpuesto por doña Josefina , representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 7 de febrero de 2.013, R.G. NUM000 , por la que se desestima la reclamación interpuesta contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal de fecha 26 de febrero de 2.010, denegatoria de solicitud de pensión de orfandad solicitada al amparo del Título II de la Ley 37/1984, y en el que la Administración demandada ha estado representada por el Sr. Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Magistrado don JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, Presidente de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Que la parte actora interpuso el presente recurso contencioso administrativo ante esta Sección el día 10 de abril de 2013.

Que la demandante formula el presente recurso en impugnación de los actos antes indicados y admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó a la actora para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, por medio de escrito presentado en fecha 2 de septiembre de 2013, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, interesando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso se declare la nulidad de la resolución del TEAC impugnada así como de las resoluciones administrativas a que aquella se refiere y se reconozca el derecho de la recurrente dejando sin efecto el acto administrativo objeto de recurso, reconociendo a la actora el derecho a la prestación de pensión de orfandad por incapacidad permanente absoluta reclamada con efectos de 21 de julio de 2009 más los atrasos y revalorizaciones que procedan junto con los intereses legales oportunos y las costas.

SEGUNDO: Que de la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó aquella con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica que expuso, solicitando la desestimación de la demanda.

TERCERO: Recibido el pleito a prueba no se practicó la prueba pericial que inicialmente fue admitida por renuncia de la parte proponente, y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 27 de noviembre de 2014, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:La resolución recurrida es del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 7 de febrero de 2.013, R.G. NUM000 , por la que se desestima la reclamación interpuesta contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal de fecha 26 de febrero de 2.010, denegatoria de solicitud de pensión de orfandad solicitada al amparo del Título II de la Ley 37/1984.

Los hechos en los que se basan las resoluciones impugnadas son los siguientes:

Doña Josefina nacida el NUM001 de 1958, solicitó mediante instancia presentada el 29 de enero de 2009, la pensión que como huérfana pudiera corresponderle al amparo del Título II de la Ley 37/1984, causada por su padre don Hermenegildo , fallecido el 2 d agosto de 1996, a quien le fue reconocida la pensión por acuerdo de 25 de febrero de 1986 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas. La interesada aportó con su solicitud los siguientes documentos: certificación de defunción de doña Andrea , viuda del causante ocurrida el 21 de diciembre de 2008, certificado de nacimiento de la solicitante; informe médico del Hospital Valle d'Hebrón de 29 de enero de 2009 en el que se consigna 'Paciente de 50 años de edad que el día 15.10.98 sufre precipitación (dentro de un montacargas) desde una altura de 7 metros aproximadamente. A su ingreso presentaba fractura estallido de L2, fractura con minuta de ambos calcáneos, más fractura de tobillo izq. Lesión neurológica, cola de caballo, incompleta nivel L3 izq. ... El día 4.11.98 fue intervenida practicándose reducción y artrodesis de la fractura vertebral... El día 22.12.98 fue dada de alta hospitalaria... El día 24.11.99 es intervenida en traumatología... El día 15.11.00 es intervenida por COT... marcha precaria con ayuda de dos bastones que alterna con silla de ruedas. Dependiente de tercera persona... Gran invalida';- Informe de 21 de enero de 2009, del Hospital de Santa Creu i San Pau que dice paciente que el 23/12/1993, fue intervenida de urgencia por hernia discal L4-L5... Caminaba con inseguridad. Posteriormente politraumatismo, tobillo tratado en otro centro'; -Dictamen de 7 de junio de 2001 del Departamento de Acción Social y Ciudadanía de la Generalitat de Cataluña, valorando el grado de disminución efectuada el 11/5/2001 en un 78% total. Obra asimismo en el expediente, entre otros documentos, el acuerdo de 16 de enero de 1997 de reconocimiento de pensión de viudedad a favor de la viuda del causante.

Incoado el oportuno expediente por el Centro Gestor se solicitó al Centro de Reconocimientos y Evaluaciones Médicas del Instituto Catalá de la Salud dictamen médico previsto en la Orden de 22 de noviembre de 1996, en el que hará constar expresamente si la interesada esta incapacitada de manera total y permanente para todo tipo de trabajo desde antes del 2 de agosto de 1996 fecha de fallecimiento del causante. Con fecha 17 de abril de 2009, el Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas de la Generalitat de Cataluña emitió dictamen médico a cuyo tenor 'Descripción de las lesiones o enfermedad: Paciente de 50 años con antecedentes de intervención por hernia discal lumbar en 1993, y que 1998 sufre precipitación en un montacargas: fractura con explosión de la L2, con lesión neurológica y fractura del maleolo interno del tobillo izquierdo. Presenta actualmente disestesia con dolores en las extremidades inferiores, y dificultades para la deambulación. Marcha precaria con bastones que alterna con silla de ruedas.. Ha trabajado como secretaria en laboratorios farmacéuticos hasta finales 80/82 en que se va a casar, (la empresa va a cerrar, según relata). Por lo que entendemos que no se encuentra incapacitada para todo tipo de trabajo con anterioridad al 2/8/1996. En vista a este informe, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, dicto resolución en fecha 16 de junio de 2009, denegando el derecho de la solicitante a la pensión de orfandad de la Ley 37/84 al ser mayor de 21 años y no haber acreditado las condiciones de incapacidad antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha de fallecimiento del causante.

Notificada que fue la anterior resolución la interesad presenta escrito de 21 de julio de 2009, solicitando de nuevo la pensión por creer tener derecho a la misma, ya que muchos antes de morir su padre no estaba en condiciones de llevar una vida normal, ni de trabajar, necesitando de tercera persona para el aseo personal y tareas domésticas. Admitida la solicitud de revisión el Centro gestor volvió a citar conforme prevé la Orden de 22 de noviembre de 1996 dictamen médico al Centro de Reconocimientos y Evaluaciones Médicas del Instituto Catalán de la Salud, que lo emitió el 22 de enero de 2010 haciendo constar:

'Descripción de las lesiones o enfermedad: Hernia discal L4-L5 con lumbalgia desde 1991. En 1993 presentó cuadro de pargresión izqda. Por excusión herniada que obligó a descompresión quirúrgica. Desde entonces mejoró el dolor y la radiculopatía persistiendo paresia 3/5 en la musculatura distal del pie que obligó al uso de férula de dorsi-flexión del tobillo con marcha insegura. En 1998 sufrió precipitación con fractura estallido de L2 compleción incompleta nivel L3 I., la fractura de ambos calcáneos y del maleolo interno tobillo I. Actualmente presenta algias y disestesias en EEII., con marcada dificultada la deambulación, precisa bastones o silla de ruedas. Por lo que entendemos que no se encuentra incapacitada para todo tipo de trabajo con anterioridad a 1996.'

El Centro Gestor dictó acuerdo de fecha 26 de febrero de 2010, volviendo a denegar el derecho solicitado a la pensión de orfandad al amparo de la Ley 57/1987 por los mismos motivos 'ser mayor de 21 años y no haber acreditado las condiciones incapacidad antes del cumplimiento de dicha edad en la fecha del fallecimiento del causante.'

Por la parte actora se aportó informe emitido por la doctora doña Regina , especialista en Medicina del Trabajo y de Valoración del daño Corporal, en fecha 10 de marzo de 2010, en el que informa que:

'Paciente que sufre hernia discal durante varios años a nivel L4-L5 y en el año 1993 sufre una progresión severa de su proceso de tal forma que debe someterse a cirugía con carácter de urgencia, por presenta extrusión de la mencionada hernia que le confiere parálisis de ambas extremidades inferiores.

Tras la cirugía queda como secuela de la misma, una paresia de ambas extremidades inferiores, que afecta con mayor severidad a la extremidad inferior izquierda, donde se ve afectado el territorio del nervio tibial anterior, lo que se traduce en caída de la punta del pie en la marcha, pérdida de fuerza en ambas extremidades inferiores. Ello le obliga a utilizar bastones ingleses para deambulación.

Estas secuelas se encontraban ya presentes en el año 1993, en que fue sometida a la mencionada intervención quirúrgica y le confieren amplias limitaciones que son incompatibles con el ejercicio de una actividad laboral renumerada. Debemos reseñar que la paciente presenta severas limitaciones de movilidad y no puede utilizar medios de transporte público (no puede sobrepasar un escalón de 40 cm. Ni puede sostenerse de pie en un medio de transporte normalizado.

CONCLUSIONES:

La paciente es portadora de paresia en ambas extremidades inferiores. Esta paresia la padece desde el año 1993, como así lo confirma el documento (certificado médico) emitido por el cirujano que la intervino en aquel momento en el hospital de St Pau. Las limitaciones de referencia le confieren amplias limitaciones que son incompatibles con el ejercicio de una actividad laboral remunerada.

Este informe ha sido ratificado y aclarado a la presencia judicial.

SEGUNDO:Con independencia de la competencia de los Equipos de Valoración de Incapacidades para determinar el grado de incapacidad, lo cierto es que tales dictámenes que se tienen en cuenta y valoran como prueba del estado físico o mental del peticionario, no constituyen una prueba iuris et de iure de los hechos por ellos valorados, lo que permite que puedan quedar desvirtuados por prueba pericial contradictoria.

En el presente caso, se alega por la recurrente que ya antes del fallecimiento de su padre, sufría una gran discapacidad para el desarrollo de muchas actividades de vida diaria e incluso laboral, cuya causa se encontraba esencialmente en las grandes dificultades que tenía para la deambulación y sobre todo para los desplazamientos, al no poder superar desniveles de 40 céntimetros.

La incapacidad permanente y absoluta para todo tipo de trabajo, supone la falta de aptitud de una persona para poder desarrollar cualquier trabajo debido a sus deficiencias físicas o psíquicas, y es la que constituye la base para poder estimar la existencia de una causa generadora del derecho a obtener pensión de orfandad, dentro del régimen de las clases pasivas del Estado. Pero la concurrencia de esta circunstancia se exige, por el texto legal, se haya producido antes del fallecimiento del causante, o del cumplimiento, por la solicitante, de los 21 años.

En el presente caso, aparece que ya, en el año 1993, tenía limitaciones como consecuencia de las hernias discales que venía sufriendo desde el año 1991.

Pero ni del contenido de los informes emitidos en el año 2009 y 2010 por el Centro de Reconocimientos y Evaluaciones Médicas del Instituto Catalán de la Salud, ni del informe emitido por la doctora señora Regina , se establecen que las limitaciones o incapacidades físicas que padece, paresia de ambas extremidades inferiores, la incapaciten para toda clase de trabajos, sino que le imponen una serie de limitaciones en la deambulación en sus desplazamientos que son incompatibles con el ejercicio de una actividad laboral remunerada; es decir, existe una incapacidad física no total, pero si muy dificultosa para los desplazamientos que será incompatible con ciertos desplazamientos, que pueden ser incompatibles con el ejercicio de una actividad laboral renumerada, pero lo cierto es que no está incapacitada para llevar a cabo tal actividad, pues su limitación se encuentra en las extremidades inferiores, no en las superiores, por lo que puede efectuar actividades con las extremidades superiores, independientemente de la dificultad de deambulación que tenga.

El texto legal es duro y rígido, para poder reconocer el beneficio de una pensión de orfandad, es necesario que el solicitante, esté incapacitado para toda actividad laboral, sin que exista grados intermedios o dificultades mayores o menores para poder desarrollarlas.

Por todo ello, procede desestimar el presente recurso.

De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecian méritos que determinen la imposición de una especial condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados, y demás disposiciones de pertinente aplicación al presente caso.

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo seguido ante esta Sección 7ª de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con el número 151/2013e interpuesto por doña Josefina , representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 7 de febrero de 2.013, R.G. NUM000 , por la que se desestima la reclamación interpuesta contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal de fecha 26 de febrero de 2.010, denegatoria de solicitud de pensión de orfandad solicitada al amparo del Título II de la Ley 37/1984, a la que se contrae la demanda, confirmando la misma por ser ajustada al ordenamiento jurídico.

No se hace expresa condena en costas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 151/2013 de 01 de Diciembre de 2014

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