Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1526/2020 de 20 de Julio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GUERRERO ZAPLANA, JOSE

Núm. Cendoj: 28079230072022100431

Núm. Ecli: ES:AN:2022:3662

Núm. Roj: SAN 3662:2022

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0001526/2020

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:10866/2020

Demandante: Anselmo

Procurador:MARIA PILAR ARNAIZ GRANDA

Letrado:RICARDO MEDINA CILLERUELO

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veinte de julio de dos mil veintidós.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1526/2020, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARIA PILAR ARNAIZ GRANDA, en nombre y en representación de Anselmo, contra la resolución de fecha 17 de septiembre de 2020 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia, que desestima la solicitud de la concesión de la nacionalidad por residencia.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que se dicte sentencia por la que, acordándose la revocación de la resolución recurrida, y la concesión de la nacionalidad Española

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y tras el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 19 de Julio designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo resolución de fecha 17 de septiembre de 2020 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia, que desestima la solicitud de la concesión de la nacionalidad por residencia,

Dicha resolución rechaza el otorgamiento de la nacionalidad española sobre la base del siguiente razonamiento: Que a la fecha de presentación de su solicitud de nacionalidad el 26/01/2018, el solicitante no llevaba 2 años de residencia legal en España exigidos por el artículo 22.1 del Código Civil, ya que, según consta en la documentación que obra en el expediente, no obtuvo su primera residencia legal hasta el 04/03/2016, por lo que no se considera cumplido el requisito de residencia exigido legalmente.

SEGUNDO.- La parte recurrente fundamenta su demandaen que la resolución recurrida se ha dictado sin haber tenido en cuenta que mi representado llevaba en España desde el 27 de diciembre de 2010 como consta en el permiso de residencia de estudiante (folio 58). Además, al folio 59 y 60 consta el nacimiento de su hijo Doroteo con DNI NUM000 el día NUM001 de 2015, y a al folio 59 y 60 consta el acta de matrimonio con Dª Florencia con nacionalidad española. Y, a mayor abundamiento, y como consta en el recurso de reposición interpuesto por mi representado (folios 38 a 57), como anexo número 4, adjuntaba homologación del título de periodista español emitido por la Dirección General de Política Universitaria del Ministerio de Educación Cultura y Deporte firmado por la Subdirectora General Adjunto el día 30 de septiembre de 2014, y para finalizar, en el mismo recurso como anexo numero 5 consta que es estudiante de Derecho en la UNED.

Según el Abogado del Estado, resulta que la solicitud era por residencia en España, y al ser nacional colombiano el plazo de residencia al que se acoge es de dos años, plazo que debe ser inmediatamente anterior a la solicitud.

El Ministerio de Justicia (Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública), denegó la solicitud debido a que la residencia que consta acreditada en el informe de Policía es la de los permisos de residencia solicitados por el interesado y legalmente obtenidos, de manera que el más antiguo de ellos es solicitado el 4 de marzo de 2016 y concedido el 11 de abril de 2016 (folios 35 y 36 del expediente administrativo).

Entre el 26 de enero de 2018 y el 4 de marzo de 2016 no han transcurrido dos años.

TERCERO. -Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

CUARTO. -El ahora recurrente junto a su petición del otorgamiento de la nacionalidad española, aportó la siguiente documentación:

- Petición de la nacionalidad española de fecha 26 de Enero de 2018.

- Justificante de su nacionalidad de origen.

- Certificado de que carece de antecedentes penales en su país de origen.

- Pasaporte colombiano.

- Certificado de haber superado la prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales.

- Justificante de estar matriculado en la UNED en el curso 20/21.

- DNI español de su hijo (en el recurso contencioso aportó también en DNI de su esposa.

- Justificante del matrimonio celebrado el día 22 de Septiembre de 2018.

- Visado de estudiante concedido en fecha 15 de Diciembre de 2010 por un periodo de seis meses.

En el Informe policial aportado consta que el ahora recurrente solicitó residencia legal a partir del día 4 de Marzo de 2016 y ha tenido sucesivas renovaciones.

En el caso presente es preciso aplicar el artículo 22 del Código Civil: 1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes dos añoscuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.

2. Bastará el tiempo de residencia de un añopara: d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o, de hecho.

QUINTO. -En el caso presente debe confirmarse la resolución recurrida puesto que concurren las siguientes circunstancias:

- Aunque la esposa del recurrente sea española resulta que el matrimonio fue posterior a la solicitud de nacionalidad por lo que no se cumple la exigencia prevista en el precepto que acabamos de citar de que 'al tiempo de la solicitud llevare un año casado ...'

- Lo que consta en el visado es la entrada en España en el aeropuerto de Madrid-Barajas el 27 d diciembre de 2010, pero no su permanencia en España con residencia legal con posterioridad en el periodo de tiempo a computar conforme a la fecha de su solicitud.

- No consta que el ahora recurrente haya residido legalmente en España entre que concluyo su visado de estudiante y hasta que obtuvo la residencia legal en fecha en Marzo de 2016.

- Entre marzo de 2016 (residencia legal en España) y Enero de 2018 (petición de nacionalidad) resulta que no consta que hayan transcurrido los dos años a que se refiere el Código Civil en el precepto que hemos citado más arriba

- El código civil en el artículo 22 acorta a un año de residencia a los hijos o nietos de españoles de origen, pero no a los padres de españoles de origen.

- En ninguno de los documentos presentados consta que Dª Florencia sea de nacionalidad española.

- La homologación del título de periodista español el día 30 de septiembre de 2014, tampoco acredita ni el hecho de la residencia del solicitante ni mucho menos un periodo de tiempo de estancia sino solo la fecha de la propia homologación que es un acto administrativo puntual.

- El certificado del curso de estudios de derecho está referido al año académico 2020-2021 por lo que no puede acreditar el periodo de residencia inmediatamente anterior a la solicitud que es de enero de 2018, y que constituye el motivo de la denegación de su solicitud.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales MARIA PILAR ARNAIZ GRANDA, en nombre y en representación de Anselmo contra la resolución de fecha 17 de septiembre de 2020 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia, que desestima la solicitud de la concesión de la nacionalidad por residencia, resolución que debemos confirmar por ser conforme al ordenamiento jurídico.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá

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