Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
25/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 16/2021 de 17 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GUERRERO ZAPLANA, JOSE

Núm. Cendoj: 28079230072021100266

Núm. Ecli: ES:AN:2021:2250

Núm. Roj: SAN 2250:2021

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000016/2021

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00090/2021

Apelante: Germán

ProcuradorPATRICIA ROSCH IGLESIAS

Apelado:AEAT

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil veintiuno.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso de apelación núm. 16/2021, promovido por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO BENITEZ OSTOS, en nombre y en representación de Germán, contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Uno en fecha 18 de Diciembre de 2020 dictada en el Procedimiento Ordinario 3/2020.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpuso recurso frente a la resolución de la AEAT, de fecha 20 de febrero de 2020, por la que se inadmite a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho, respecto de la liquidación derivada del acta de conformidad A01 nº NUM000, incoada por la Dependencia Regional de la Inspección de la AEAT en Valencia relativa al IRPF del ejercicio 2003.

Tras la tramitación del oportuno recurso contencioso administrativo por el Juzgado Central de lo Contencioso Número Uno, se dictó sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2020 dictada en el PO 3/2020 cuyo fallo, literalmente, decía que procedía: 'DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por Don Germán, asistido por el letrado Don ANTONIO BENITEZ OSTOS, frente a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y contra la resolución de la AEAT, por la que se inadmite a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho, respecto de la liquidación derivada del acta de disconformidad A02 nº NUM001, incoada por la Dependencia Regional de la Inspección de la AEAT en Baleares, relativa al IRPF del ejercicio 2007. Sin costas.'

SEGUNDO.- Por Germán se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia tras lo que se dio traslado al Abogado del Estado que se opuso a la admisión del recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso de apelación, se señaló el día 11 de Mayo, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Uno en fecha 18 de Diciembre de 2020 dictada en el Procedimiento Ordinario 3/2020.

Dicha sentencia confirma la resolución recurrida que era la resolución de la AEAT, de fecha 20 de febrero de 2020, por la que se inadmite a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho, respecto de la liquidación derivada del acta de conformidad A01 nº NUM000, incoada por la Dependencia Regional de la Inspección de la AEAT en Valencia relativa al IRPF del ejercicio 2003.

SEGUNDO.- La motivación de la sentencia objeto de apelación se resume del siguiente modo:

" sólo es admisible la acción de nulidad en los supuestos tasados y a los que anteriormente se ha hecho referencia, puesto que el procedimiento especial de revisión, es una vía extraordinaria que no puede convertirse en el régimen ordinario de revisión, de ahí, que sea pacífica la jurisprudencia respecto a la necesidad de llevar a cabo una interpretación restrictiva de los supuestos donde es admisible. (...)

Analizadas las razones expuestas por la recurrente, las mismas no pueden ser estimadas en orden a incardinarlas en el supuesto previsto en el artículo 217 de la LGT, porque como se decía más arriba, estamos ante un recurso extraordinario, sólo admisible en los supuestos tasados y el presente supuesto no encaja.

El hecho de que no se admitieran pruebas propuesta no puede entenderse como una vulneración de derechos para la parte, la cual tiene mecanismos ordinarios, para oponerse a tal denegación y lo mismo cabe decir de las supuestas pruebas ilícitas o indiciarias a las que alude en su demanda, contra las cuales, pudo haber recurrido tanto en vía administrativa, como en vía judicial, cosa que no hizo.

También se sostiene en la demanda que procede la nulidad, al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, desde el mismo momento en que se han utilizado pruebas indiciarias e ilícitas que se han ido incorporando al expediente, sin las garantías necesarias y sin respetar el procedimiento legalmente establecido. (...)

En el presente supuesto, todo gira en torno a las pruebas no practicadas o no valoradas en el sentido querido por la actora y en relación a las pruebas indiciarias y a las que supuestamente fueron ilícitas, en definitiva, un tema de prueba, que en modo alguno es subsumible en ninguno de los supuestos del artículo 217 de la LGT, al tratarse de cuestiones de legalidad ordinaria que la parte bien pudo 'atacar' en vía administrativa o ante la jurisdicción ordinaria, pero que en vez de hacerlo, dejó pasar los plazos, dejo que la liquidación adquiriese firmeza y cuando ya no había más recursos, uso el extraordinario que ha dado origen a este procedimiento, cuando no tiene cabida en el mismo."

TERCERO. -La parte recurrente en apelación entiende que los motivos que alega tienen entidad suficiente para determinar la nulidad radical del procedimiento. Concretamente, en aquéllos:

a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo

constitucional.

e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello.

Los motivos que alega para justificar la anulación de la sentencia recurrida son los siguientes:

- Error en la valoración sobre la utilización de pruebas indiciarias en el procedimiento inspector e incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la lesión de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

- Una vez declarada la incongruencia, la Sala deberá de pronunciarse sobre las cuestiones alegadas en los términos en los que se produjo el debate en el escrito de demanda.

- Error en la valoración del vicio de nulidad por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello. Aplicación de prueba ilícita.

Por parte del Sr. Abogado del Estado se plantea oposición a la apelación entendiendo que no existe incongruencia omisiva de ningún tipo, sino que la Sentencia analiza de forma conjunta las causas de nulidad previstos en los apartados a) y e) del art.217 de la LGT, en términos muy similares a los que el propio apelante hizo en su escrito de demanda, así como en vía administrativa. La sentencia analiza todos los vicios señalados de contrario- todos ellos relacionados con las pruebas no admitidas y no practicadas- a pesar de que se traten conjuntamente las

causas de nulidad de pleno derecho expuestas.

Señala el Abogado del Estado que la Resolución de 29 de septiembre de 2017 recaída en la reclamación económico-administrativa interpuesta por el recurrente y que desestimaba parte de sus pretensiones, las relativas al expediente NUM002, donde se confirmaba la liquidación efectuada por la AEAT del IRPF del ejercicio 2007, fue notificada al recurrente el 11 de octubre de 2017, sin que por parte del recurrente se interpusiera recurso contencioso-administrativo, deviniendo tal acto subyacente en consentido y firme, sin que pueda ahora ser alegado vicio

alguno respecto del acto en cuestión.

Concluye afirmando que 'las distintas alegaciones que se sostienen por el recurrente y que se pretenden reconducir a los supuestos previstos en los apartados a) y e) del art. 217.1 de la LGT, o carecen manifiestamente de fundamento, o son cuestiones que deberían ventilarse a través de los recursos ordinarios, quedando extra muros de los procedimientos de revisión de oficio'.

CUARTO. -Son hechos relevantes para justificar, ya lo adelantamos desde aquí, la desestimación del presente recurso de apelación, los siguientes:

- Con fecha 1 de Febrero de 2013 se dicta Acta de Disconformidad en relación al IRPF ejercicio de 2007 respecto al ahora recurrente. La cuestión que se plantea hace referencia a la adquisición y posterior venta de un inmueble en la que se plantean determinadas cuestiones sobre el valor de adquisición del mismo.

- Con fecha 31 de Mayo de 2013 se dicta acuerdo de liquidación que confirma, en lo sustancial, el Acta y, a la vez, dicta Acuerdo sancionador.

- El ahora recurrente interpone recurso de reposición frente a la liquidación y a la sanción y dicho recurso se desestima con fecha 12 de Septiembre de 2013.

- Contra la anterior resolución se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Baleares que, con fecha 29 de Septiembre de 2017 dicta resolución por la que confirma la liquidación y anula la sanción.

- Esta resolución del TEAR de Baleares no fue recurrida por el ahora recurrente por lo que adquirió firmeza.

- Con fecha 3 de Abril de 2018 se dictó por la autoridad competente acuerdo de ejecución de la anterior resolución del TEAR que confirmaba la liquidación y anulaba la sanción y esta resolución tampoco fue recurrida.

- Con fecha 5 de Febrero de 2019 se presentó escrito en el que se solicitaba la nulidad de la liquidación correspondiente al IRPF ejercicio de 2007 y dicha petición de nulidad fue inadmitida mediante la resolución que ahora es objeto del presente recurso contencioso administrativo.

QUINTO. -Parece que la parte recurrente en apelación pretende reabrir un debate ya cerrado y que hace referencia a una liquidación que ya adquirió firmeza sin que concurra ninguna de las causas que se mencionan en el artículo 217 de la LGT.

La resolución de fecha 20 de Febrero de 2020 declara la inadmisión de la petición de nulidad por entender que las causas de nulidad deben interpretarse de modo restrictivo y que concurre motivo de inadmisión puesto que la petición de nulidad carece de fundamento y que una supuesta indebida denegación de la prueba no es motivo de nulidad puesto que no impide el acceso a los tribunales y la impugnación de la resolución.

Es de advertir, como ha dicho esta Sala y Sección en multitud de sentencias precedentes, que este procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho es un procedimiento de carácter especial que solo puede fundarse en los supuestos contemplados en la ley; así lo ha dicho esta Sala y Sección en multitud de sentencias como la dictada en la Apelación 57/2018.

Por lo tanto, es necesario proceder con prudencia a la hora de declarar alguna forma de nulidad y, en todo caso, deberá interpretarse de modo restrictivo el supuesto que dé lugar a la nulidad pretendida.

Esta Sala y Sección ya ha dicho en supuestos semejantes que 'Como tiene reiteradamente declarada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su Sala Tercera, el recurso de revisión no solo constituye un remedio extraordinario, sino incluso excepcional, por lo que únicamente podrá ser estimado cuando concurra alguno de los supuestos previstos legal y reglamentariamente como causas determinantes de la revisión y que taxativamente, de forma tipificada, están enumerados, debiéndose interpretar de forma restrictiva tanto los motivos de revisión, como su contenido y alcance, todo ello en virtud del principios de seguridad jurídica, pues no debe olvidarse que nos hallamos ante actos administrativos firmes que causan estado, que han sido consentidos y aceptados por el administrado, y que en un momento determinado, y fuera de todo orden procesal decide impugnarlos. ( SSTS, 3ª 18-12-1999 [RJ 19999650]; 15-9-2000 [RJ 20007868])'. ( Sentencia dictada por esta Sección en el recurso 131/2016)

La razón de inadmisión es contundente en la resolución recurrida y la parte recurrente pretende reabrir un debate absolutamente cerrado.

La cuestión la centra en que adquirió un inmueble que poco después, vendió por un precio superior, y entiende el recurrente que 'Sorprendentemente, la Inspección incrementa el valor comprobado del

precio de venta de dicha vivienda en la parte correspondiente al reclamante desde 400.000 € (50% del valor escriturado, al corresponder el 50% restante a Doña Evangelina) hasta 640.000 €, aumentando 100.000 € con causa en un ingreso en cuenta bancaria efectuado mediante cheque por la compradora en la fecha de la venta, y 140.000 € en concepto de ingreso declarado por el reclamante en el modelo S1 de Declaración de movimientos de Efectivo.'

En este punto es donde el recurrente centra el motivo de la nulidad puesto que entiende que 'Este hecho, adelantamos desde ya, sin perjuicio de su análisis en sede de fundamentos de derecho, se refuta como arbitrario, indiciario y carente de motivación alguna'.

SEXTO. -Como ya hemos dicho, la parte recurrente parece olvidar que la resolución impugnada ante el Juzgado Central es una resolución de inadmisión y que, en su caso, la estimación de la apelación solo permitiría admitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones.

Por lo tanto, carece de justificación el tenor literal del suplico del escrito de interposición del recurso de apelación en el que interesa que admita la Apelación, dando traslado a la otra parte conforme procesalmente resulta pertinente, y tras la correspondiente tramitación y remisión de las actuaciones a la Sala de los Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se dicte sentencia en la que, declarando haber lugar al recurso de apelación presentado, se REVOQUE la Resolución Judicial de instancia estimando las peticiones consignadas en el escrito de demanda, consistentes en:

I.- Declarar contraria a derecho la resolución recaída en la acción de interpuesta frente a la liquidación derivada del acta de disconformidad A02 nº NUM001, incoada por la Dependencia Regional de Inspección de la A.E.A.T. en Baleares por

el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007.

II.- Estimar la acción de nulidad de pleno derecho interpuesta frente a la liquidación derivada del acta de disconformidad A02 nº NUM001 derivada de los vicios de nulidad advertidos a lo largo del procedimiento inspector declarando la nulidad del mismo, con la consecuencia inherente de devolución de las cantidades derivadas del Acta de disconformidad, incrementadas en los correspondientes intereses de demora y legales que correspondan.

III.-Todo ello con expresa mención a la condena en costas a la Administración demandada.

La parte recurrente pretende que entren en el debate de la apelación cuestiones que consintió al no recurrir la resolución del TEAR de Baleares de fecha 29 de Septiembre de 2017 y al no recurrir, tampoco, el acuerdo de ejecución de fecha 3 de Abril de 2018.

No es admisible que se utilice el tramite de nulidad del articulo 217 de la LGT para salvar los efectos de la pasividad del recurrente que ha consentido dichas resoluciones. No se alega ni en el recurso contencioso ni en vía de apelación ninguna razón por la que la valoración de las pruebas indiciarias en relación al verdadero precio de adquisición del inmueble no se alegó en aquellos tramites y se pretende utilizar como argumento para la admisión de la petición de nulidad.

El articulo 33 de la LRJCA no obliga, en contra de lo que parece sostener el recurrente, a entrar en todas las cuestiones que pretendan alegarse por los interesados aún cuando dichas alegaciones se hayan efectuado fuera de plazo ó fuera del momento procesal adecuado.

Igualmente, el derecho a la tutela judicial efectiva del articulo 24 de la CE no permite consentir las resoluciones e impugnarlas, posteriormente, fuera de los cauces previstos y fuera del procedimiento correspondiente ni empleando para ello formulas de nulidad que no están previstos sino para casos determinados. Ello no puede ser la base de una supuesta incongruencia omisiva.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte apelante.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador de los Tribunales ANTONIO BENITEZ OSTOS, en nombre y en representación de Germán contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Uno en fecha 18 de Diciembre de 2020 dictada en el Procedimiento Ordinario 3/2020, debemos confirmar la sentencia por ser conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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