Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
15/11/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 161/2017 de 18 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS

Núm. Cendoj: 28079230072018100402

Núm. Ecli: ES:AN:2018:3969

Núm. Roj: SAN 3969:2018

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000161/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01162/2017

Demandante:D. Carlos Antonio

Procurador:DÑA. LAYLA GASANALIEVA SOLOVIOVA

Demandado:DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO Y DEL NOTARIADO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.

HECHOS

VISTOSpor la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo nº 161/2017, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Layla Gasanalieva Soloviova, en nombre y representación de don Carlos Antonio, contra la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 16 de diciembre de 2016, dictada por delegación del Ministro de Justicia, sobre nacionalidad.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Po r Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 16 de diciembre de 2016 se denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia a don Carlos Antonio.

La Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 16 de diciembre de 2016 descansa en lo esencial en los siguientes fundamentos:

'... el interesado no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil, al manifestarlo expresamente así el Juez Encargado del Registro Civil. A la pregunta del Juez encargado del Registro Civil, `en que ciudad residen habitualmente los reyes de EspañaŽ, responde con una respuesta inteligible; a la pregunta con cuantos años se tiene la mayoría de edad, no responde;

'El Juez Encargado del Registro Civil de Aranjuez, mediante auto de treinta y uno de enero del dos mil catorce, dispone que es de advertir que del conjunto de pruebas practicadas no concurren en la persona del solicitante un suficiente grado de integración y acomodación al estilo y modo de vida de los españoles;

'Como ha señalado reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina de la Audiencia Nacional al analizar el requisito de la integración, es el Encargado del Registro Civil a los efectos de la acreditación de las condiciones de integración en la sociedad española de los peticionarios de nacionalidad, en atención a la inmediación de la referida diligencia y la condición judicial de quien la practica ( STS 27 de junio de 2011). Invocando de nuevo la doctrina jurisprudencial, el adecuado grado de integración en la sociedad española no se reduce a un conocimiento aceptable del idioma, sino que es preciso un conocimiento de las instituciones, costumbres y adaptación al modo y estilo de vida españoles. Es por ello relevante que el informe del Encargado no concluya de forma indubitada y expresa que considera insuficiente el grado de integración del promotor en la sociedad española a los efectos de la concesión de la nacionalidad.

Frente a dicha resolución la representación procesal de don Carlos Antonio interpuso recurso contencioso-administrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos.

En dicha demanda se formulan las siguientes alegaciones: 1) consta acreditado en las actuaciones que el recurrente tiene residencia legal, continuada e inmediata a la solicitud, buena conducta cívica y suficiente grado de integración; 2) el interesado no tiene estudios y no sabe leer ni escribir, razón por la que un funcionario del Registro Civil escribió las respuestas a las preguntas que le fueron realizadas; el que, acaso por encontrarse nervioso, cometiera algún error en las respuestas no presupone ni determina que tuviera las respuestas preparadas; 3) el recurrente no fue entrevistado por el Juez Encargado del Registro, por lo que éste no pudo valorar si está o no integrado en la sociedad española; 4) concurren elementos indicativos de la integración del interesado en la sociedad española.

Termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que, 'con estimación del recurso, declare no conforme a Derecho la resolución recurrida, acordando la concesión de la nacionalidad española por residencia a don Carlos Antonio; con expresa imposición de costas a la Administración'.

SEGUNDO.-Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia por la que se 'desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo, con expresa imposición de costas'.

A estos efectos, formula las siguientes alegaciones: a) la Administración, asumiendo el criterio negativo del Registro Civil, no puede incurrir en antijuridicidad, sin que pueda haber una revisión jurisdiccional de dicho criterio; b) la apreciación del Juez Encargado del Registro no puede ser revisada por la Administración; c) las respuestas del recurrente a las preguntas formuladas en el trámite de audiencia evidencian la inexistencia de error o arbitrariedad; d) no puede tenerse en consideración la ausencia de inmediación que la parte alega, pues no acredita este extremo ni ha propuesto prueba al respecto; e) el arraigo se refiere a los lazos con un territorio, mientras que la integración implica una vinculación muy superior, siendo posible entablar relaciones que integren arraigo sin que éstas supongan integración.

TERCERO.-Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 11 de octubre de 2018.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 16 de diciembre de 2016 por la que se deniega la solicitud de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia a don Carlos Antonio.

SEGUNDO.-Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración - artículo 103 CE-, sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Como se ha declarado en anteriores ocasiones, 'en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados... el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión `stricto sensuŽ sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles'.

TERCERO.-En la determinación de qué constituye suficiente grado de integración en la sociedad española, señala el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de abril de 2011 que '... según doctrina jurisprudencial reiterada el conocimiento del idioma y la expresión correcta del mismo constituye un elemento vehicular que permite la relación con la sociedad; por ello, la falta de tal conocimiento, y, consiguientemente, de la posibilidad de relación con los miembros de la sociedad, impide tener por justificado el requisito de la integración exigido por el artículo 22.4 del Código Civil. Dicho sea de otro modo, la justificación del suficiente grado de integración en la sociedad por parte del solicitante de la nacionalidad, impuesta por el artículo 22.4 del Código Civil, exige el conocimiento por parte del interesado del idioma español, en grado suficiente no ya sólo para entenderlo, sino para hablarlo y facilitar con ello sus relaciones con terceros dentro del país en que pretende desenvolverse. Por tal razón, esa falta de conocimiento del idioma es causa suficiente para la denegación de la nacionalidad española.

En esta línea de razonamiento la sentencia del Alto tribunal de 2 junio 2016 expresa que el 'palmario desconocimiento de aspectos elementales del funcionamiento de las instituciones públicas españolas' es causa para denegar la nacionalidad, 'sin que su limitado nivel académico sea excusa suficiente para justificar tal ignorancia, pues las preguntas que se hicieron versaban sobre cuestiones básicas que se encuentran al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida'.

En esta línea de razonamiento esta Sala ha declarado en sentencia de 19 de febrero de 2018, que

'Sobre el requisito de `suficiente grado de integración social...Ž, la jurisprudencia viene razonando que el mismo implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo. En tal valoración, el conocimiento y soltura en el manejo del idioma español constituye un dato relevante, que en todo caso habrá de ponerse en relación con los demás que jalonan esa trayectoria vital;

'Efectivamente, el artículo 220 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil exige que en la solicitud se indicará especialmente: `si habla el castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales; y las demás que estime convenienteŽ. En el artículo 221 del mismo texto se establece que el cumplimiento de estos requisitos se podrá acreditar por cualquier medio de prueba jurídicamente admisible. Y dispone dicho artículo 221, en su último párrafo, que el Encargado preceptivamente `oirá personalmente al interesado, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españolesŽ;

'De ahí la relevancia que tiene la audiencia o entrevista personal del solicitante de nacionalidad con el Juez Encargado del correspondiente Registro Civil, en función de la inmediación de la que goza;

'Reiteradamente viene sostenido la Sala que la comparecencia ante el Encargado del Registro Civil, ordenada por el artículo 221 del Reglamento del Registro Civil, adquiere una especial relevancia en función de la inmediación y la directa percepción que recibe el Juez titular del Registro. Y ello por la veracidad de lo comprobado por el Encargado del Registro, que expresa el juicio, especialmente cualificado, que se forma mediante apreciación directa y personal, que es en la que se fundamenta la resolución recurrida.

CUARTO.-Del Informe emitido por la Juez Encargada del Registro Civil de Aranjuez (Madrid) interesa destacar los siguientes extremos:

'... del conjunto de pruebas practicadas no concurre en la persona del solicitante un suficiente grado de integración y acomodación al estilo y modo de vida de los españoles, a la vista del examen efectuado por esta Encargada en fecha 22 de octubre de 2013, dado que pese a llevar residiendo en España quince años no conoce la forma de gobierno de España. Es inteligible (sic) la respuesta sobre la ciudad donde residen habitualmente los Reyes de España. Ha manifestado que `no existen otras lenguas cooficiales en EspañaŽ. Si bien ha respondido por los nombres de los Ministros (pregunta que seguramente traería preparada de antemano por ser una de las que se formulan en esta entrevista), después no ha sabido contestar con cuantos años se es mayor de edad en España. No sabe lo que se le está preguntando cuando se le interroga sobre las Cámaras que tienen las Cortes Españolas. No ha sabido definir que es la Constitución y donde están consignados los Derechos Fundamentales. Manifiesta que el `Mar NegroŽ limita geográficamente con España. Tiene un desconocimiento generalizado de los monumentos españoles por los que ha sido preguntado. El promotor no ha sabido contestar a la pregunta de cuándo se celebra en España el día de los Reyes Magos, si bien preguntado posteriormente que mencione alguna otra fiesta que conozca de España ha manifestado que 6 de enero los Reyes Magos, lo que denota que la respuesta la tenía preparada de antemano seguramente por conocer a otras personas que han venido a este examen. Asimismo, sobre las fiestas de Aranjuez respondió el mes de celebración rápidamente pero no ha sabido explicar nada sobre las mismas, pese a llevar residiendo en Aranjuez siete años. No ha sabido mencionar el nombre de ningún actor o actriz español. No sabe lo que son los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad. Manifiesta que en España `existe la pena de muerteŽ. Ha contestado a todos los personajes sobre los que se le ha preguntado que son `pintoresŽ, lo que denota que no conoce quienes son realmente. En cuanto a los motivos por los que desea adquirir la nacionalidad ha manifestado que quiere buscar la vida en Europa'.

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, la Sala, tras examen y valoración de las actuaciones practicadas, llega a la conclusión de que el recurso no puede prosperar, pues sin perjuicio de que el interesado, en su caso, pueda seguir residiendo legalmente en España, con los derechos inherentes a esa situación de residencia legal -trabajo o prestaciones sociales-, 'ostentar la nacionalidad española es un salto cualitativo de notoria importancia que solo puede otorgarse a quien, con un `suficiente grado de integraciónŽ en la sociedad española, ha demostrado su `interés en ser españolŽ - STS 27 de noviembre de 2015-.

El resultado del cuestionario resulta por sí mismo sumamente elocuente, no precisando mayores consideraciones el informe de la Juez Encargada del Registro Civil, que la Sala comparte, sin que las alegaciones referentes a la falta de inmediación puedan ser tenidas en consideración pues, en línea con las alegaciones de la Abogacía del Estado, se trata de alegaciones carentes de respaldo alguno, constando en el Acta del trámite de audiencia, al igual que sucede con en el Informe, la firma de la Juez Encargada del Registro.

Atendido el dictado del artículo 22.4 del Código Civil, la Sala estima que la resolución impugnada resulta ajustada a Derecho, desde el momento en que el recurrente no cumple un requisito esencial para la concesión de la nacionalidad, cuál es su suficiente grado de integración en la sociedad española.

QUINTO.-Las costas se imponen a la parte recurrente con el límite por todos los conceptos, IVA incluido, de 500 euros -ex artículo 139.1 LRLCA.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de don Carlos Antonio contra la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 16 de diciembre de 2016, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por ser ajustada a Derecho.

SEGUNDO.-Las costas se imponen a la parte recurrente con el límite por todos los conceptos, IVA incluido, de 500 euros -ex artículo 139.1 LRLCA.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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