Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0001612/2019
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:09365/2019
Demandante: Urbano
Procurador:MARIA JOSE CORRAL LOSADA
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a treinta de abril de dos mil veintiuno.
Visto el recurso contencioso administrativo número 1612/20219, que, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, se ha promovido, por la representación procesal de D. Urbano, contra las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de fechas 26 de febrero de 2019, correspondientes a los Recursos de Alzada números 6908/16 y 2676/17, en materia de RECAUDACIÓN; se ha personado como parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Central, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO, Magistrada de esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Urbano, se interpone recurso contencioso-administrativo frente a las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de fechas 26 de febrero de 2019, correspondientes a los Recursos de Alzada números 6908/16 y 2676/17.
SEGUNDO.-Admitido el recurso-contencioso administrativo se acordó requerir la remisión del expediente administrativo.
Una vez recibido, se acuerda la entrega del expediente a la parte actora para formalizar la demanda y tras su presentación se dio traslado a la Abogacía del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.
TERCERO.-Se recibió el pleito a prueba, admitiéndose la prueba documental propuesta y luego se concedió el trámite de conclusiones. Evacuado dicho trámite, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Para votación y fallo del presente recurso, se señaló el día 27 de abril de 2021, fecha en la que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo dos Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 26 de febrero de 2019, que desestiman los recursos de alzada interpuestos por D. Urbano contra las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 30 de junio de 2016, relativa a la reclamación núm. NUM000, sobre acuerdo de denegación de aplazamiento y de 16 de diciembre de 2016 relativa a la reclamación núm. NUM001, sobre providencia de apremio.
SEGUNDO.- Pretensión de la parte demandante y de la parte demandada.
La parte demandante solicita de la Sala una Sentencia que declare no ser conforme a derecho las resoluciones impugnadas y en consecuencia anule la denegación del aplazamiento y en su consecuencia anule la providencia de apremio.
Sostiene por un lado que la denegación del aplazamiento sin concretar los documentos o datos que permiten al contribuyente su estudio y contradicción, causando indefensión. Añade que la misma Administración concedió al demandante pocos meses después (6 de noviembre de 2014) el fraccionamiento de una deuda ( 32.841,26 euros) correspondientes a los intereses de demora y al recargo de apremio generado como consecuencia de la denegación del aplazamiento, con dispensa de garantía.
Por otro lado, afirma que ha existido una absoluta incongruencia entre la solicitud presentada, el requerimiento y la resolución denegatoria.
Asimismo, alega que la Administración ha tardado más de dos años en la tramitación de la solicitud de aplazamiento.
La Abogacía del Estado interesó la desestimación del recurso contencioso-administrativo y la integra confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO.-Son antecedentes fácticos de interés que resultan del expediente administrativo y de los autos:
1.- Con fecha 12 de enero de 2011la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dicta Sentencia que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo NUM 1087/2008 interpuesto por el demandante, contra la Resolución del TEAR de Madrid de fecha 22 de julio de 2008, desestimatorio de las reclamaciones relativas al acuerdo de liquidación relativo al IRPF ejercicio 1998y al acuerdo de imposición de sanción relativo al mismo impuesto y periodo. La Sentencia confirma la Resolución del TEAR relativa a la liquidación provisional pero anula la misma en relación al acuerdo sancionador derivado de la liquidación provisional.
Para la suspensión de la ejecución de dicha deuda, la Entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA, en fecha 22 de marzo de 2004, otorgó a favor del deudor Urbano el aval solidario, por un importe de 162.637,49 € de principal más los intereses originados por la suspensión, en tanto no se resolviese la reclamación económico administrativa.
2.- En ejecución de la anterior Sentencia, se dicta Acuerdo por la Dependencia de Inspección de la AEAT, Delegación Especial de Madrid, de fecha 7 de noviembre de 2011 que:
-confirma la liquidación relativa al IRPF ejercicio 1998, por importe de 162.637,49 euros.
-procede a liquidar los intereses de demora devengados por la suspensión del ingreso, por importe de 66.086,809 euros
-advierte al demandante que deberá ingresar la deuda tributaria liquidada en los plazos establecidos en el art. 62.2 de la LGT.
-asimismo podrá solicitar aplazamiento o fraccionamiento de pago de la deuda tributaria de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la LGT.
3.- El 17 de enero de 2012, el demandante solicita aplazamiento/fraccionamiento de la deuda ( 162.637,49 euros), fijando un calendario de 4 plazos anuales ( el primer plazo sería el 20 de febrero de 2013y el último el 20 de febrero de 2016); explica que no puede efectuar el primer pago el próximo mes de febrero, porque debe abonar otra deuda correspondiente a otra liquidación y necesitan un plazo para poder hacer líquidos, cuatro inmuebles que habían puesto a la venta- sin especificar-; ofreciendo el aval que tiene depositado en la AEAT.
4.- La AEAT con fecha 14 de octubre de 2013, en relación con la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento, al apreciar que la misma 'no reúne los requisitos establecidos en la normativa y/o no se acompañan los documentos necesarios',emite un requerimiento señalando en el anexo II la información/documentación que debía aportar:
-datos de la solicitud.
-compromiso de aval solidario de entidad de crédito o de sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
-declaración responsable y justificación documental de la imposibilidad de obtener aval o certificado de seguro de caución.
-declaración responsable y justificación documental manifestando no poseer bienes o derechos que los ofrecidos en garantía.
-valoración de los bienes y derechos ofrecidos en garantía efectuado por empresa o profesional especializado e independiente.
5.- El demandante contestó al anterior requerimiento con fecha 25 de octubre de 2013.
Adjunta ficheros referidos a: contestación al requerimiento de datos, presentación de aval ante el TEAR, Tasación Hoyo 15, Nota simple Hoyo 15, y dos propuestas de fraccionamiento para el pago de la deuda.
La primera propuestacoincidente con la recogida en el escrito de solicitud (calendario de pagos) y la segunda, previa devolución del aval, afirma que podrían desbloquear una cuenta de ahorros de 80.000 euros, que tiene en el Banco Santander que está pignorada y si pueden desbloquear esos fondos, podrían abonar en la fecha de presentación del escrito, 25 de octubre de 2013, la mitad de la deuda y el resto el 30 de diciembre de 2015,2016 y 2017.
Sigue diciendo que, en caso de aceptación de esta segunda propuesta, presentarían la declaración responsable y documento de justificación del Banco Santander de la imposibilidad de conseguir el aval de 80.000 euros.
Por último, ofrece garantía hipotecaria sobre una vivienda en propiedad en la localidad de Guadal mina-San Pedro de Alcántara, Málaga.
Adjunta un Informe de tasación emitida por la entidad TINSA, de fecha 4 de noviembre de 2009.
Consta en el expediente, nota simple del Registro de la Propiedad de Marbella num 4 de fecha 2 de septiembre de 2010, con una garantía hipotecaria a favor de la entidad Caixa de Aforros De Vigo Ourense e Pontevedra, respondiendo la finca de un total de 150.000 euros con un valor de subasta de 510.415 euros.
6.- la AEAT deniega el aplazamiento/fraccionamientocon fecha 24 de marzo de 2014,por los motivos especificados en el anexo II, con arreglo a lo propuesta de fecha 21 de marzo de 2014.
Disconforme con la denegación, el demandante interpuso recurso de reposición que fue desestimado con fecha 4 de septiembre de 2014.
En el fundamento de derecho segundo de esta resolución, la Administración razona la denegación:
'SEGUNDO. De acuerdo con la información obrante en la base de datos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria cabe manifestar lo siguiente:
En fecha 24-03-2014 se dictó acuerdo de denegación del aplazamiento/fraccionamiento objeto del presente recurso, del acta de inspección de IRPF ejercicio 1998 y con clave de liquidación NUM002, señalando como motivo de denegación lo siguiente:
'Por apreciarse, en base a la documentación aportada y a los datos y antecedentes que obran en el expediente, la existencia de dificultades económico- financieras de carácter estructural así como falta de capacidad de generación de recursos necesarios para atender los compromisos que derivarían de la concesión del aplazamiento solicitado'.
Dicho aplazamiento /fraccionamiento de deudas se denegó por considerar la administración la existencia de unas dificultades de tesorería de carácter estructural ya que:
El contribuyente carece de rentas procedentes del trabajo desde el ejercicio 2011 a la vez que tiene elevados pagos derivados de diferentes préstamos
Se incumplió la propuesta de pagos contenida en su solicitud de aplazamiento, sin que a fecha de hoy conste ningún ingreso parcial de la deuda, ni ninguna modificación de las circunstancias que motivaron la denegación del aplazamiento recurrido
Por tanto, en base a lo anterior y en virtud el procedimiento legalmente establecido sobre la tramitación de solicitudes de aplazamientos y fraccionamientos, corresponde al órgano competente para la tramitación de estas solicitudes examinar y evaluar la falta de liquidez y la capacidad para generar recursos ( Art. 51. del Reglamento General de Recaudación , aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio).
Asimismo, durante la tramitación de la solicitud el deudor deberá efectuar el pago del plazo fracción o fracciones propuestos en aquella. En caso de incumplimiento de cualquiera de dichos pagos, ya sean los propuestos por el interesado o los fijados por la administración en el correspondiente calendario, se podrá denegar la solicitud por concurrir dificultades económico financieras de carácter estructural. ( Art. 51 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio).'
Contra la desestimación del recurso de reposición, la parte demandante interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid, la cual en resolución de fecha 30 de junio de 2016 acordó su desestimación.
Disconforme con la Resolución del TEAR de Madrid, interpuso recurso de alzada ante el TEAC, que ha desestimado el recurso.
7.- al no ingresarse el demandante la liquidación en plazo, sin que se hubiera suspendido la obligación de ingreso, la AEAT giró la Providencia de apremio de fecha 12 de junio de 2014, en la que se indica que el 1 de abril de 2014, se notificó la obligación de pago de la liquidación, finalizando el día 25 de mayo de 2014 el plazo de pago en periodo voluntaria.
Contra la providencia de apremio, el recurrente interpuso recurso de reposición que fue desestimado en la Resolución de fecha 26 de agosto de 2014, y contra esta resolución desestimatoria, se interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid, que fue desestimada en resolución de 16 de diciembre de 2016. Disconforme con la resolución del TEAR, el recurrente interpuso recurso de alzada ante el TEAC.
CUARTO.- Sobre la indebida acumulación.
Dispone el art. 34 de la LJCA:
' 1. Serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto, disposición o actuación.
2. Lo serán también las que se refieran a varios actos, disposiciones o actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o exista entre ellos cualquier otra conexión directa.'
La Abogacía del Estado, alega que el demandante ha acumulado indebidamente dos pretensiones que no reúnen los requisitos del art. 34 de la LJCA, puesto que una se refiere a la corrección de un aplazamiento y la otra a procedencia de una providencia de apremio. En el presente caso, la acumulación no era ajustada a derecho, toda vez que no cabe estimar que la Providencia de apremio, sea un acto de reproducción, confirmación o ejecución de la resolución que deniega el aplazamiento, y si bien es evidente que existen elementos comunes, no es la conexión directa a la que se refiere el precepto. No obstante, se examinan conjuntamente el recurso interpuesto contra sendas resoluciones, dado que no se ha apreciado la indebida acumulación ab initio y los autos no solo están conclusos, sino realizado su señalamiento para votación y fallo.
QUINTO.- Recurso contra la denegación de aplazamiento/fraccionamiento. Sobre la falta de motivación.
1.- El art. 65 de la LGT dispone:
1. Las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos.
..
3. Las deudas aplazadas o fraccionadas deberán garantizarse en los términos previstos en el artículo 82 de esta ley y en la normativa recaudatoria.
...'
El art. 46 del RGR establecía:
2. La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento contendrá necesariamente los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente.
b) Identificación de la deuda cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita, indicando al menos su importe, concepto y fecha de finalización del plazo de ingreso en periodo voluntario.
c) Causas que motivan la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.
d) Plazos y demás condiciones del aplazamiento o fraccionamiento que se solicita.
e) Garantía que se ofrece, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
f) Orden de domiciliación bancaria, indicando el número de código cuenta cliente y los datos identificativos de la entidad de crédito que deba efectuar el cargo en cuenta, cuando la Administración competente para resolver haya establecido esta forma de pago como obligatoria en estos supuestos.
g) Lugar, fecha y firma del solicitante.
3. A la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se deberá acompañar:
a) Compromiso de aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o de certificado de seguro de caución, o la documentación que se detalla en los apartados 4 y 5, según el tipo de garantía que se ofrezca.
b) En su caso, los documentos que acrediten la representación y el lugar señalado a efectos de notificación.
c) Los demás documentos o justificantes que estime oportunos. En particular, deberá justificarse la existencia de dificultades económico-financieras que le impidan de forma transitoria efectuar el pago en el plazo establecido.
d) Si la deuda tributaria cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita ha sido determinada mediante autoliquidación, el modelo oficial de esta, debidamente cumplimentado, salvo que el interesado no esté obligado a presentarlo por obrar ya en poder de la Administración; en tal caso, señalará el día y procedimiento en que lo presentó.
e) En su caso, solicitud de compensación durante la vigencia del aplazamiento o fraccionamiento con los créditos que puedan reconocerse a su favor durante el mismo periodo de tiempo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52.2, segundo párrafo.
...
6. Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la normativa o no se acompañan los documentos citados en los apartados anteriores, el órgano competente para la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento requerirá al solicitante para que, en un plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane el defecto o aporte los documentos con indicación de que, de no atender el requerimiento en el plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará sin más trámite.
...
7. Cuando se considere oportuno a efectos de dictar resolución, se podrá requerir al solicitante la información y documentación que considere necesaria para resolver la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y, en particular, la referente a la titularidad, descripción, estado, cargas y utilización de los bienes ofrecidos en garantía.
Y el art. 52.6 del RGR establecía que: 6. La resolución deberá notificarse en el plazo de seis meses.
Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, se podrá entender desestimada la solicitud a los efectos de interponer el recurso correspondiente o esperar la resolución expresa.'
Sobre la falta de motivación de la resolución que deniega el aplazamiento, dicha alegación no puede ser estimada.
El deber de motivación no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado. La resolución deniega el aplazamiento ' Por apreciarse, en base a la documentación aportada y a los datos y antecedentes que obran en el expediente, la existencia de dificultades económico-financieras de carácter estructural así como falta de capacidad de generación de recursos necesarios para atender los compromisos que derivarían de la concesión del aplazamiento solicitado'de modo que la Administración apreció discrecionalmente la situación de la tesorería del deudor en el sentido indicado y rechazo la petición de aplazamiento citando los preceptos aplicables, de modo que sí motivo suficientemente la denegación de la solicitud aunque se tratara de una motivación sucinta por lo que cumplió con las exigencias del antiguo art. 54 de la L 30/92.
Obra en el expediente la propuesta de resolución en sentido negativo de fecha 21 de marzo de 2014 y el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición insiste en la misma motivación especificando:
'El contribuyente carece de rentas procedentes del trabajo desde el ejercicio 2011 a la vez que tiene elevados pagos derivados de diferentes préstamos.
Se incumplió la propuesta de pagos contenida en su solicitud de aplazamiento, sin que a fecha de hoy conste ningún ingreso parcial de la deuda, ni ninguna modificación de las circunstancias que motivaron la denegación del aplazamiento recurrido'
Por otro lado, el requerimiento de datos, era procedente con arreglo al art. 46 del RGR- Declaración responsable y justificación documental de la imposibilidad de obtener aval o certificado de seguro de caución (opcional: en la que consten las gestiones efectuadas). ( Art. 46.4a Reglamento General Recaudación R.D. 939/2005 de 29 de julio). Declaración responsable y justificación documental manifestando no poseer otros bienes o derechos que los ofrecidos en garantía ( Art. 46.5a Reglamento General Recaudación R.D. 939/2005 de 29 de julio). Orden de domiciliación bancaria, indicando el número de código cuenta cliente y los datos identificativos de la entidad de crédito que deba efectuar el cargo en cuenta ( Art. 46.2f Reglamento General de Recaudación R.D.939/2005 de 29 de julio). Valoración de los bienes y derechos ofrecidos en garantía efectuado por empresa o profesional especializado e independiente. ( Art. 46.4b Reglamento General Recaudación R.D. 939/2005 de 29 de julio).
La existencia de un aval, no justificaba la concesión del aplazamiento. Como acertadamente apunta la Abogacía del Estado en el escrito de contestación, ' la existencia del aval procesal no supone que no concurran dificultades económicas estructurales (no transitorias, según el artículo 65.1 de la Ley 58/2003 ), que es el requisito exigido para aplazar. Basta leer los preceptos para constatar que no se regula un aplazamiento automático por mera presentación de avales, sino un aplazamiento por dificultades transitorias para el pago, siendo el aval una mera garantía que incluso podría no exigirse (artículo 82.2 de la Ley).'
Sobre el exceso del plazo de resolución, como dispone el art. 52 del RGR, la consecuencia de superar el plazo de seis meses, no es otra que entender desestimada la petición de aplazamiento.
Por otro lado, el demandante, incumplió lo dispuesto en el art. 51 del RGR que dispone' 2. Durante la tramitación de la solicitud el deudor deberá efectuar el pago del plazo, fracción o fracciones propuestos en aquella'.
En efecto, el demandante formula solicitud con fecha el 17 de enero de 2012, con un calendario de pagos ( el primero pago sería el 20 de marzo de 2013), y ni a fecha del requerimiento ( 14 de octubre de 2014) ni a fecha de la denegación del aplazamiento ( 24 de marzo de 2014) , había abonado cantidad alguna, siendo de aplicación lo dispuesto el art. 51.2 del RGT, según el cual 'En caso de incumplimiento de cualquiera de dichos pagos, ya sean los propuestos por el interesado o los fijados por la Administración en el correspondiente calendario, se podrá denegar la solicitud por concurrir dificultades económico-financieras de carácter estructural.'
Por último, en cuanto a la concesión de fraccionamiento de otra deuda el 6 de noviembre de 2014 ( por importe de 30.841,26 euros) con dispensa de garantía, unos meses después de la denegación del aplazamiento que nos ocupa, es evidente que se trata de una deuda muy inferior, que no data de 1998- a los efectos de la ponderación de la dificultad transitoria o estructural- y que el acuerdo afirma que la solicitud si reúne los requisitos exigidos y acompaña la documentación establecida en la normativa aplicable, lo que no acontecía en el caso del primer aplazamiento. No existe la similitud de situaciones que denote actuación contradictoria de la Administración.
Por todo lo anteriormente expuesto, la denegación del aplazamiento así como la resolución el TEAR y del TEAC son ajustadas a derecho.
SEXTO.- Sobre la providencia de apremio.
1.- El art. 167. 3 de la LGT dispone:' Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.'
El art. 224 de la LGT establece:
'1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de suspensión, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
...'
El art. 25 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, establece ' 1. La mera interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado
..'
El escrito de demanda carece de un mínimo contenido impugnatorio que permite a la Sala conocer cúal es la concreta infracción jurídica denunciada. La parte demandante en el escrito de demanda, nada argumenta sobre la resolución impugnada (Providencia de apremio) que debe ser declarada conforme a derecho.
SÉPTIMO.-De acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA, las costas causadas se imponen a la parte demandante, de acuerdo con la regla del vencimiento que establece dicho precepto.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente
Fallo
1º.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo número 1612/2019, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido Dña. Maria José Corrar Losada, Procuradora de los Tribunales y de D. Urbano contra las Resoluciones identificadas en el encabezamiento de esta Sentencia, que se confirman por ser conformes a derecho.
2º.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia.
Así por ésta nuestra sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.