Última revisión
25/11/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1624/2019 de 05 de Noviembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Noviembre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS
Núm. Cendoj: 28079230072021100527
Núm. Ecli: ES:AN:2021:4657
Núm. Roj: SAN 4657:2021
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a cinco de noviembre de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.
Frente a dicha resolución la representación procesal de Femara Telde, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo.
Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que 'se estime el recurso y se anule la resolución administrativa recurrida por no ser conforme a Derecho, imponiéndose las costas procesales a la Administración demandada'.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Juan Carlos Fernández de Aguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
'La entidad Fenara Telde, S.L., interpuso recurso de alzada ante este Tribunal Económico Administrativo Central, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, de 29 de febrero de 2016, por el que se acuerda en `primera instancia, desestimar las reclamaciones con número de referencia 35/00805/2013 y acumuladas 35/00806/2013, 35/00807/2013, 35/03135/2013, a 35/03139/2013, 35/01338/2013 y estimar la reclamación con número de referencia 35/02446/2014, anulando el acuerdo impugnado por falta de motivación.
'Mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2017, la reclamante solicita la suspensión sin garantía del acto impugnado con dispensa de garantías en base a las consideraciones que, en síntesis, a continuación se indican -se exponen:
'... Que como ya ha manifestado con motivo de la interposición del recurso planteado frente a la liquidación provisional, por el impuesto sobre sociedades, ejercicio 2012, causa de la presente solicitud de suspensión...
En cuanto a los razonamientos del Tribunal Central interesa destacar los siguientes extremos:
'Manifiesta la reclamante en orden a la suspensión solicitada que debido al elevado importe de la liquidación su ejecución supondría perjuicios irreparables que perjudicaría su proceso de recuperación.
'Respecto de lo así alegado debe señalarse que, como reiteradamente viene manteniendo este Tribunal Central, las dificultades económicas o patrimoniales no suponen por sí solas la existencia de perjuicios que revistan el carácter de irreparabilidad o difícil reparación, pues lo contrario supondría tanto como afirmar que toda exigencia de deudas tributarias, cuando no sea posible hacer frente a las mismas, llevaría consigo perjuicios irreparables o de difícil reparación, pues ello llevaría de hecho a un sistema de suspensión automática de los actos administrativos de naturaleza tributaria no previsto en la Ley.
'Por ello, este Tribunal Central, a la vista de las alegaciones y de los documentos aportados, no aprecia el carácter de irreparabílidad o difícil reparación de los perjuicios invocados, carácter fundamental para poder acceder a la suspensión solicitada que no se puede presumir y que así ha sido recogido por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, al establecer que `lo prioritario no es la incidencia del interés público, como elemento inicial a ponderar en orden a la suspensión, sino la reparabilidad o no del daño derivado del acto, entrando en juego aquel factor, al que alude ¡a exposición de motivos de la ley (se está refiriendo a la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), y una constante Jurisprudencia, en combinación con el de reparabilidad, y no en sustitución de éste'.
'Por tanto, y de conformidad con el criterio interpretativo del artículo 46 RGRVA, expresado en la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2017, procede denegar la presente solicitud de suspensión.
Expone que mediante la aportación del IS y los balances de explotación de los tres últimos ejercicios ha acreditado pérdidas económicas y drástica reducción de la facturación. Refiere jurisprudencia que estima de aplicación.
La Abogacía del Estado se opone al recurso alegando que 'el planteamiento de la demanda se efectúa a partir de un supuesto contenido de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central que no es cierto y no coincide con el que dicha resolución efectivamente tiene'.
Añade que 'sobre el contenido real de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, esto es, que no cabe identificar la concurrencia de perjuicio con las meras dificultades económicas o patrimoniales, la demanda nada argumenta', que 'tampoco argumenta sobre la concurrencia de posibles perjuicios' y que 'el recurrente nada dice sobre qué perjuicios se le podrían generar (lo cual evidentemente es un tema de futuro), sino sobre su situación actual (que no ha obtenido aval, que tuvo pérdidas, etc.), lo cual no coincide ni acredita perjuicio alguno'.
Consta notificada la resolución al representante de Femara Telde, S.L., don Félix Machín Hernández, en fecha 24 octubre de 2019.
La parte recurrente, en esta sede, no ha solicitado medida cautelar alguna respecto del acto impugnado.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 233.10LGT 'La suspensión de la ejecución del acto se mantendrá durante la tramitación del procedimiento económico-administrativo en todas sus instancias'.
En el presente caso no se ha acordado en vía económico-administrativa la suspensión del acto impugnado, habiendo resuelto el Tribunal Económico Administrativo Central en cuanto al fondo de la reclamación, confirmando dicho acto, como ya se ha indicado, lo que determina la pérdida sobrevenida del objeto del recurso, sin que pueda tenerse en consideración las alegaciones de la actora al evacuar el trámite acordado por providencia de 19 de octubre de 2021, pues es claro que la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de octubre de 2019 resuelve la alzada planteada frente a las mismas reclamaciones respecto de las que se interesó la suspensión.
Por otra parte, el artículo 46.1 Real Decreto 520/2005 dispone que 'El tribunal económico-administrativo que conozca de la reclamación contra el acto cuya suspensión se solicita será competente para tramitar y resolver las peticiones de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en perjuicios de difícil o imposible reparación, tanto para los supuestos de deuda tributaria o cantidad líquida como en aquellos otros supuestos de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida'.
La suspensión en vía económico-administrativa se condiciona a que se acrediten cumplidamente las circunstancias que la norma establece, en concreto los perjuicios de difícil o imposible reparación que causaría la ejecución del acto impugnado.
En este contexto, señala el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de diciembre de 2017, citada por el Tribunal Económico Administrativo Central, que 'cuando, solicitada en la vía económico-administrativa la suspensión de la ejecución del acto reclamado sin presentación de garantías, o con dispensa parcial de las mismas, porque la ejecución puede causar al interesado perjuicios de difícil o imposible reparación, y el órgano llamado a resolver considera que con la documentación aportada (que no presenta defecto alguno susceptible de subsanación o cuyos defectos ya han sido subsanados) no se acredita, ni siquiera indiciariamente, la posible causación de esa clase de daños, no procede abrir un incidente de subsanación para solventar esa deficiencia probatoria, sino admitir a trámite la solicitud y desestimarla en cuanto al fondo'. Y este sería nuestro caso.
La parte recurrente cita la sentencia del Alto Tribunal de 2 de noviembre de 2015, dictada en el recurso 4079/2013. Entre otros extremos, esta sentencia, en lo que interesa, señala que
'La recurrente solicitó la suspensión de la ejecución del acuerdo de liquidación impugnado con dispensa de garantías en base a tres consideraciones, sintéticamente expuestas: 1) Que le resultaba imposible aportar las garantías previstas para la suspensión automática. 2) Que de ejecutarse los actos administrativos impugnados se le ocasionarían perjuicios de imposible o difícil reparación y 3) Existencia a favor del recurrente de una clara apariencia de buen derecho.
'Por lo que se refiere a las dos primeras consideraciones, que pueden ser tratadas conjuntamente, argumentaba la recurrente que debido a la enorme desproporción existente entre la deuda tributaria reclamada y el patrimonio realizable de la compañía le resultaba imposible hacer frente al pago de la misma, por lo que consideraba evidente que su ejecución, antes de obtener la resolución de fondo sobre las reclamaciones formuladas, le originaría importantísimos perjuicios económicos, ya que haría inviable la negociación que estaba manteniendo con el Banco..., principal acreedor de la entidad, para garantizar la viabilidad económica de la mercantil en los próximos diez años, aportando en acreditación de lo así alegado certificado de dos entidades bancarias denegando la petición de aval para garantizar las deudas impugnadas, copia certificada del libro mayor de tesorería y un informe emitido por ... Auditores ... para constatar... la imposibilidad de hacer frente a las deudas tributarias derivadas de Actas de Inspección de fecha 20 de mayo de 2010 y de aportar las garantías suficientes para suspender el acto.
'Respecto de esta primera consideración es de señalar que las dificultades económicas o patrimoniales no suponen por sí solas la existencia de perjuicios que revistan el carácter de irreparabilidad o difícil reparación, pues lo contrario supondría tanto como afirmar que toda exigencia de deudas tributarias, o al menos aquellas procedentes de actuaciones de comprobación e investigación, cuya propia existencia y, por ende, su exigencia no estuviera prevista por la empresa y, por ello, tampoco previsto el disponible o en general circulante para hacer frente a las mismas de forma inmediata, llevaría consigo perjuicios irreparables o de difícil reparación que, por otra parte, podrían evitarse con el recurso a la institución del aplazamiento/fraccionamiento de pago prevista en nuestro ordenamiento jurídico para las posibles situaciones de dificultades de tesorería.
'Por lo expuesto, esta Sala considera que la documentación aportada por la entidad recurrente no justifica que los perjuicios que, de no accederse a la suspensión, se derivarían de la ejecución del acto impugnado serían, no simples perjuicios económicos que lleva consigo el pago forzoso que implica toda ejecución, sino irreparables o, al menos, de difícil reparación, carácter que la entidad recurrente parece fundamentar en la cuantía de la deuda reclamada, cuantía que, si bien es de importe elevado, por sí sola no es suficiente para acreditar la referida concurrencia, dado que ha de atenderse no a la cuantía en términos absolutos de la deuda impugnada, sino a su cuantía en términos relativos, es decir, en relación fundamentalmente con el patrimonio ostentado por la entidad interesada de forma que la desproporción existente entre ambos datos sea tal que permita, siquiera indiciariamente a este Tribunal apreciar que el impacto que la ejecución tendría sobre el mismo provocaría unos perjuicios derivados de la ejecución que pudieran calificarse de irreparables o de difícil reparación y no simples perjuicios económicos derivados de toda ejecución; es decir, como ha dicho este Tribunal Supremo, es necesaria una prueba al menos racionalmente indiciaria de que la ejecución causaría perjuicios de tal carácter, prueba indiciaria que en este supuesto no se produce. Asimismo, y por lo que se refiere a la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación fundamentados en la existencia de un contrato de refinanciación de deuda debe señalarse que las relaciones establecidas por la entidad deudora con entidades distintas de la Administración Tributaria en modo alguno pueden afectar o paralizar el procedimiento establecido para la efectividad de los créditos impagados.
Teniendo en cuenta las razones que la actora aduce en la demanda en justificación de su pretensión: a) imposibilidad de obtener garantía por medio de aval bancario y negativa de la Administración a aceptar una garantía alternativa, y b) drástica reducción de la facturación en los últimos años con pérdidas económicas en los últimos tres años, el recurso no puede prosperar.
La reducción de la facturación, aún drástica como la parte indica y las pérdidas económicas no constituyen per se factores determinantes de la suspensión, máxime cuando en la solicitud de suspensión formulada en vía administrativa se indica -o al menos se extrae de lo alegado- que en el último año los balances de explotación no han arrojado pérdidas y que según se extrae de la declaración del IS del último ejercicio se han obtenido beneficios económicos.
Por lo demás, en el escrito de demanda no consta referencia alguna a las alegaciones expuestas en vía administrativa sobre la liquidación provisional -suspensión-, ni se aporta documentación que permita a la Sala examinar y verificar los extremos alegados por la parte. No se ha interesado la práctica de prueba.
Conforme a cuanto antecede, la Sala estima que no se han acreditado cumplidamente los perjuicios de difícil o imposible reparación que causarían la ejecución del acto impugnado.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

