Última revisión
19/03/2015
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 164/2014 de 02 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Marzo de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 28079230072015100075
Núm. Ecli: ES:AN:2015:550
Núm. Roj: SAN 550/2015
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO
Madrid, a dos de marzo de dos mil quince.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo número
Antecedentes
Fundamentos
Los motivos de impugnación en los que basa su recurso la parte recurrente son:
La convocatoria correspondiente al año 2014 vulnera las competencias de la Generalitat de Catalunya reconocidas en el artículo 125 de su Estatuto de Autonomía, relativas a las competencias en materia de corporaciones e derecho público.
Infracción de la Ley 34/2006 en cuanto que la prueba prevista en la convocatoria contenida en la Orden PRE/404/2014, no permite evaluar la suficiencia de la formación práctica de los aspirantes al haberse modificado el artículo 17.3 del R.D. 775/2011 por el R .D. 150/2014, que introdujo como modificación a la redacción originaria: 3. La evaluación consistirá en una prueba escrito objetiva de contenido teórico-práctico con contestación o respuestas múltiples.
Infracción del Real decreto 775/2011 en cuanto que el proceso de gestación de la convocatoria no se ha facilitado la participación de las Comunidades Autónomas.
Infracción del R.D. 775/2011 en cuanto prevé una única comisión evaluadora.
El Abogado del Estado en su contestación a la demanda, alega en primer lugar la inadmisibilidad del recurso, por no tener jurisdicción esta Sección para dirimir el conflicto positivo de competencia entre el Estado y la Comunidad Autónoma, que corresponde al Tribunal Constitucional.
Que en todo caso, las cuestiones planteadas por la Generalitat de Catalunya, ya se han resuelto por la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 23 de octubre de 2014, dictada en el recurso resolviendo recurso de inconstitucionalidad nº 866/2007 interpuesto contra la Ley 34/2006, y por la sentencia del mismo Tribunal de fecha 20 de noviembre de 2014, desestimando el conflicto de competencia positiva planteado por la Generalitat de Catalunya nº 5431/2011 , en relación con determinados artículos del R.D. 775/2011.
Las resoluciones administrativas que son objeto de este recurso son la Orden PRE/404/2014 y la Resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de fecha 3 de junio de 2014.
Aquella tiene por objeto la convocatoria de la prueba de evaluación de la aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado para el año 2014, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley 34/2006 y en el artículo 18 de su Reglamento aprobado por el R.D. 775/2011 es competencia de los Ministerios de Justicia y de Educación, Cultura y Deportes. Y en el Anejo a dicha Orden se regula la orden de convocatoria, la descripción de la evaluación, programa, requisitos de los candidatos, plazo y forma de presentación de las solicitudes y documentación, derechos de examen, acceso de personas con discapacidad, admisión de aspirantes, comisión de evaluación, desarrollo de la prueba, resultados de la prueba y calificación de la evaluación y en el Anexo II se recoge el programa de las materias sobre las que versará la prueba convocada.
La Resolución de 3 de junio de 2014, aparte de determinar la lista de los aspirantes admitidos y excluidos, fija el lugar, la fecha y la hora de la practica de la prueba de aptitud, establece un lugar único y una sola comisión evaluadora.
Por tanto en ningún caso, puede este Tribunal tener jurisdicción para el conocimiento de un conflicto positivo de competencia planteado por la Generalitat de Catalunya al Estado Español, en relación con normas dictadas en ejecución de otras de rango superior, máxime cuando ya el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el conflicto positivo planteado por la Generalitat de Catalunya en relación con la Ley 34/2006 desarrollada por la Orden PRE/404/2014.
Por tanto, se hace necesario declarar la inadmisibilidad de este recurso, al menos parcialmente, conforme establece el artículo 51.1 de la Ley 29/1998 , si bien no es necesario proceder conforme ordena el artículo 5.3 de la misma Ley , puesto que ya el Tribunal Constitucional ha resuelto el conflicto por medio de su sentencia de fecha 20 de noviembre de 2014 .
Al tratarse de una inadmisibilidad parcial, pues se plantean en la demanda, otras cuestiones, tal declaración será de desestimación del recurso en este particular, al menos.
Pero no debe interpretarse así.
La Ley 34/2006, establece una regulación para la formación de los profesionales del Derecho, Abogados y Procuradores, que tendrá que contener una gran carga práctica, y a a ello se refieren los artículos 5 y 6 .
El artículo 7 de la Ley, exige que los conocimientos teóricos y prácticos adquiridos durante los distintos cursos que hayan podido efectuar los aspirantes, se acrediten mediante una evaluación de la aptitud profesional:
La evaluación de la aptitud profesional, que culmina el proceso de capacitación profesional, tiene por objeto acreditar, de modo objetivo, la formación práctica suficiente para el ejercicio de la profesión de abogado o de la profesión de procurador, así como el conocimiento de las respectivas normas deontológicas y profesionales.
No se fija en este precepto ni en ningún otro del texto legal, como se comprobara, esa capacitación, estableciendo simplemente que la evaluación de la aptitud profesional, tiene por objeto acreditar, de modo objetivo, la formación práctica suficiente para el ejercicio de la profesión de abogado o de la profesión de procurador, dejando su concreción en el desarrollo reglamentario, llevado a cabo por el R.D. 775/2011, y en el que si bien en su artículo 17.3 en su redacción originaria establecía una prueba de aptitud dividida en dos fases, una de ellas ha resolver un supuesto práctico, lo cierto es que el R.D. 150/2014, redacta de nuevo este tercer párrafo 3:
La evaluación consistirá en una prueba escrita objetiva de contenido teórico-práctico con contestaciones o respuestas múltiples.
Por tanto, la Orden de convocatoria se ajusta a la regulación reglamentaria existente al tiempo de su publicación, y por ello, no se promueve la cuestión de ilegalidad propuesta.
Se acompaña con el escrito de contestación a la demanda, por el Abogado del Estado, informe emitido por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, se destaca que participación han tenido las Comunidades Autónomas, la que debe realizarse entre una y otra convocatoria, han participado mientras se impartían los cursos de formación, y ha tenido una participación activa formando parte de la comisión de evaluación un representante de dicha Comunidad Autónoma.
El artículo 7.4 de la Ley 34/2006 , dice: Si el número de aspirantes así lo aconseja, podrá constituirse una única comisión evaluadora para los cursos realizados en el territorio de varias comunidades autónomas, señalándolo así en la convocatoria.
Por su parte el artículo 19.1, del R.D. 775/2011 , establece que:
En cada comunidad autónoma existirá una comisión evaluadora para el acceso a la abogacía y una comisión evaluadora para el acceso a la procura, a quien corresponderá también la ordenación, dirección y gestión de los ejercicios, su confidencialidad así como el anonimato de las personas que se presenten. Excepcionalmente, cuando el número de aspirantes u otras circunstancias así lo justifiquen se podrá proceder a la constitución de varias comisiones en el ámbito de una misma comunidad autónoma o una sola para varias, en la forma prevista en la correspondiente orden de convocatoria.
En el ya referenciado informe emitido por el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, se hace constar que el reducido número de aspirantes en las Comunidades Autónomas de Castilla La Mancha, 1, en la Galicia
Fallo
Que
No se hace expresa imposición al pago de las costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que contra la misma puede prepararse recurso de casación ante esta Sección, en el plazo de 10 días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en BANESTO número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial .
ASÍ por esta nuestra Sentencia, y de la cual, una vez firme, será remitido testimonio, con el expediente, a la Oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
