Última revisión
15/11/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 164/2017 de 18 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS
Núm. Cendoj: 28079230072018100386
Núm. Ecli: ES:AN:2018:3886
Núm. Roj: SAN 3886:2018
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.
Antecedentes
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.
La Resolución de 1 de diciembre de 2016 descansa en lo esencial en los siguientes razonamientos:
'... la interesada no ha justificado buena conducta cívica que el artículo 22.4 del Código Civil exige, ya que según consta de la documentación que obra el expediente, en estos momentos se sigue contra la solicitante en el Juzgado de Instrucción 3 de Lleida actuaciones por un delito de robo con fuerza, DP 1549/13, ignorándose como finalizará la citada causa, siendo ello relevante para la apreciación de si concurre o no el requisito de buena conducta cívica;
'Al margen de la valoración penal de los hechos que se reflejen en la ulterior resolución judicial, la Administración no puede dejar de considerar a efectos de evaluación de la conducta cívica que se trata de un hecho que revela una mala conducta cívica coetánea a la tramitación de su solicitud de nacionalidad. La valoración de la conducta exige la observación del comportamiento de la solicitante tanto durante los años previos a la solicitud, como también de los actos contemporáneos a la tramitación del expediente;
'... el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2010, señala que las detenciones y causas abiertas contra el recurrente ante la jurisdicción penal son incompatibles con la buena conducta cívica, lo que no resulta conciliable con el requisito establecido en el artículo 22.4 del Código Civil de haber justificado buena conducta cívica;
'Tampoco del informe del Fiscal de 19 de diciembre de 2013 y del Juez de fecha 19 de marzo de 2014, que obran en el expediente administrativo, se deducen elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión.
Frente a dicha resolución la representación procesal de doña Inés interpuso recurso contencioso-administrativo.
Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos.
En dicha demanda se formulan las siguientes alegaciones: 1) la resolución no resulta proporcionada ni conforme a Derecho, siendo ilegítima, arbitraria y discrecional; 2) las actuaciones seguidas ante el Juzgado de Instrucción 3 de Lleida, finalizaron por auto de sobreseimiento provisional y archivo, no pudiendo derivarse ningún efecto negativo para la recurrente, y menos puede servir de prueba para afirmar o presumir mala conducta cívica; 3) la señora Inés lleva toda su vida residiendo en España y ha nacido en nuestro país, sin que jamás haya cometido acto delictivo alguno o faltado a las normas cívicas de convivencia; 4) la interesada carece de antecedentes penales y policiales; 5) cumple todos los requisitos exigidos por la normativa para la concesión de la nacionalidad española -nacida en España hace 24 años, cuando se tramitó el expediente de nacionalidad estaba estudiando, actualmente trabaja en una empresa, sigue formándose académicamente y ha participado en actividades de índole social; 6) ha justificado buena conducta durante el tiempo de residencia en España.
Seguidamente refiere jurisprudencia aplicable y sentencias de esta Sala.
Termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que 'estimándose el recurso en su integridad, se revoque la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha uno de diciembre de dos mil dieciséis, por la que se acuerda la denegación de la nacionalidad española por residencia a doña Inés, declarando el derecho de la recurrente a la concesión de la nacionalidad española; con expresa imposición de costas a la Administración'.
A estos efectos alega tras cita del artículo 22 CC y referir la sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2009, alega que la parte recurrente no ha acreditado el requisito de la buena conducta cívica a los efectos del reconocimiento de la nacionalidad española, pues de la documentación unida al expediente administrativo resulta acreditado que cuando se dictó la resolución se seguía contra la solicitante en el Juzgado de Instrucción 3 de Lleida actuaciones por un delito de robo con fuerza, siendo ello relevante para la apreciación de si concurre o no el requisito de buena conducta cívica.
Señala que la Administración no puede dejar de considerar a efectos de evaluación de la conducta de que se trata un hecho que revela mala conducta cívica coetánea a la tramitación de su solicitud de nacionalidad, y añade que el Tribunal Supremo ha señalado que las detenciones y causas abiertas ante la jurisdicción penal son incompatibles con la buena conducta cívica, lo que no resulta conciliable con el requisito establecido en el artículo 22.4 del Código Civil.
Finalmente, manifiesta que tampoco del informe del Fiscal y del Juez Encargado se deducen elementos positivos, pues lo cierto es que las circunstancias de la parte recurrente evidencian un comportamiento que no se compagina con los estándares de buena conducta cívica exigidos.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración - artículo 103 CE-, sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Como se ha declarado en anteriores ocasiones, 'en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados... el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión `stricto sensu sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles'.
'En cuanto a la falta de justificación de la conducta cívica conviene recordar lo que se expone en la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2015, Sección Primera, recurso 560/2015, que recoge la Jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable al caso en supuestos análogos;
'El concepto `buena conducta cívica es un concepto jurídico indeterminado que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, correspondiendo a esta Sala revisar desde una perspectiva de legalidad si el mismo ha sido perfilado y concretado mediante su particularización fáctica de forma razonable por la Administración;
'Tal y como declaran las SSTS de 25 de febrero de 2011, 19 de noviembre de 2012 y 19 de junio de 2015, el concepto `buena conducta cívica se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del `plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los `actos favorables al administrado un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española;
'Por ello, para acreditar la observancia de buena conducta cívica no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que `per se impliquen mala conducta, pues se requiere que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica , no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987;
'Además, la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con el requisito de buena conducta cívica - SSTS de 28 de noviembre y 19 de diciembre de 2011;
'Los antecedentes policiales y penales, con independencia de su cancelación, son meramente un indicador cualificado de la conducta de un ciudadano, que en ocasiones no constituyen, por sí solos, un obstáculo para la concesión de la nacionalidad española - STS de 5 de noviembre de 2001- y en otras son por sí un obstáculo insalvable para la apreciación de la buena conducta cívica, no sólo por la propia trascendencia y desvalor jurídico y social del delito cometido sino también por tratarse de hechos no lejanos en el tiempo a la tramitación del expediente de nacionalidad - STS de 14 de noviembre de 2012;
'De manera que tales antecedentes han de ser valorados atendiendo al carácter antisocial de la conducta que entrañan y el consiguiente reproche social que merecen, sin que la condena penal impuesta al solicitante deba tenerse por irrelevante so pretexto de su lejanía en el tiempo, cuando dicha condena no trajo causa de hechos tan remotos como para prescindir definitivamente de ellos, por lo que habrá de ser ponderada en cada caso la proximidad o lejanía de los hechos con relevancia jurídica penal o administrativa en relación con la fecha de la solicitud, su gravedad, su carácter puntual y aislado o, por el contrario, reiterado y revelador una línea de conducta, así como la concurrencia o no de otros elementos favorables o desfavorables a la apreciación de buena conducta cívica;
'Por el contrario, la existencia de antecedentes penales, cancelados o no, que no se reputan consecuencia de hechos leves o intranscendentes, al resultar coetáneos o posteriores a la solicitud de nacionalidad, es calificada como un obstáculo relevante para la apreciación de la buena conducta cívica requerida para la obtención de la nacionalidad española, aun tratándose de un hecho aislado y no repetido en el tiempo, pues de otro modo se llegaría al resultado absurdo de que conductas delictivas resultarían irrelevantes a la hora de la concesión de la nacionalidad española si no se hubieran cometido otros delitos con posterioridad; conclusión que se refuerza cuando no se han aportado por el solicitante datos positivos de suficiente entidad como para prescindir de aquella condena y llegar a la conclusión contraria, al margen de su residencia legal en España, su actividad laboral o los datos familiares o académicos aportados, que pudieran ser indicativos de su integración social, pero no resultan trascendentes para la apreciación de la buena conducta cívica - SSTS de 30 de mayo, 22 de julio y 7 de noviembre de 2011;
'Por tanto, el hecho de que el solicitante de nacionalidad haya sido absuelto o se hayan archivado las diligencias penales seguidas contra el mismo, no es suficiente para acreditar la buena conducta cívica;
'Es más, la mera existencia de una infracción administrativa también puede resultar indicativa de la falta de buena conducta cívica - SSTS de 28 de noviembre, 29 de marzo de 2011 y 14 de noviembre de 2011-, al igual que ocurre en supuestos de sobreseimiento provisional de diligencias penales - SSTS de 29 de marzo, 11 de abril, 20 de junio, 31 de octubre y 7 de noviembre de 2011- e incluso de sentencia absolutoria, cuando la conducta concernida pone de manifiesto la concurrencia de una situación contraria al normal desarrollo de la convivencia cívica, como acaece cuando tal pronunciamiento es consecuencia de la actitud en el juicio oral de la denunciante de delitos de violencia de género, al no mantener la acusación - SSTS de 12 de febrero de 2010, 18 de julio, 10 y 17 de octubre de 2011;
'Por tanto, las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del artículo 22.4 CC; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante - SSTS de 12 de febrero de 2010, 29 de marzo, 4 y 29 de abril y 9 de mayo y 7 de noviembre de 2011.
Señala el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de noviembre de 2011 que '`la concesión de la nacionalidad por residencia es un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacionalÂ. Seguidamente el Alto tribunal señala que
'..., el artículo 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que `per se impliquen mala conducta, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87;
'El concepto `buena conducta cívica se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del `plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los `actos favorables al administradoÂ, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española;
'Nada tiene que ver pues el concepto jurídico indeterminado `buena conducta cívica a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil , con la carencia de antecedentes penales, ya que la `buena conducta cívica (además de suficiente grado de integración en la sociedad española - artículo 22.4 del Código Civil), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales;
'El cumplimiento de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, como pueden ser transgresiones de las obligaciones de distinta naturaleza que el ordenamiento jurídico impone al ciudadano, sino por la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica;
'Pues bien, en este caso no puede desconocerse el desvalor que a tales efectos supone la existencia de las actuaciones penales seguidas contra el solicitante (ahora recurrido en casación) por el suceso en el que se vio involucrado en relación con los servicios que recabó de una prostituta. Es verdad que dichas actuaciones culminaron mediante sobreseimiento, ahora bien, se trata de un sobreseimiento provisional y no libre o definitivo, recaído en una instrucción penal seguida en relación con hechos que no pueden calificarse de nimios o de escasa entidad, y además en fechas muy cercanas a la solicitud de nacionalidad, dato este que no hace más que acentuar la nota de provisionalidad del archivo de dichas actuaciones;
'Frente a este dato desfavorable, no se invocan o acreditan elementos de carácter positivo en relación con la conducta cívica, que no sean los propios del arraigo personal y laboral del solicitante a que se refiere la sentencia de instancia, con los que se acredita el cumplimiento de tales requisitos, pero no satisfacen esa exigencia de justificación positiva de una conducta conforme a los principios y valores cívicos de la comunidad, menos aun con la contundencia y convicción que sería precisa para contrarrestar la descrita situación negativa de la que se parte;
'En estas circunstancias necesariamente ha de concluirse, en la falta de acreditación del requisito de la buena conducta cívica, establecido en el artículo 22.4 del Código Civil, pues, ante el elemento negativo de la conducta del solicitante, no basta con la valoración de los datos sobre integración personal y laboral del mismo, a que se refiere la Sala de instancia, como justificación de la buena conducta, sin constatar la existencia de cualquier otro dato o elemento relevante desde el punto de vista de tal requisito, que pueda imponerse por su carácter positivo al desvalor que suponen los antecedentes que determinaron la denegación de la nacionalidad por la Administración.
Consta en las actuaciones auto de sobreseimiento provisional dictado por el Juzgado de Instrucción 3 de Lleida de 4 de diciembre de 2013 en las DP 1549/13-F -la solicitud de nacionalidad data de 3 de diciembre de 2013-, incoadas por un presunto delito de robo en Lleida el 14 de abril de 2013, siendo imputada, además de otra persona, la hoy recurrente doña Inés. En el auto se indica que 'En fecha 17 de junio de 2013 se celebró rueda de reconocimiento en el Centro Penitenciario de Ponent, sin que el testigo presencial de los hechos pudiera identificar a las imputadas', razonándose seguidamente que 'del examen de las presentes actuaciones no existe prueba de cargo suficiente para acreditar la participación de las imputadas en los hechos'. El auto concluye acordando el sobreseimiento provisional y el archivo de las diligencias, 'sin perjuicio de reapertura si posteriormente surge motivo suficiente'.
Consta también en las actuaciones que la señora Inés carece de antecedentes penales.
En auto de 3 de diciembre de 2013 -expediente de nacionalidad NUM000-, de la Magistrada Encargada del Registro Civil de Lleida, se informa favorablemente sobre el grado de integración de la solicitante.
En Informe de 19 de marzo de 2014 -expediente gubernativo NUM000-, el Encargado del Registro Civil de Lleida, tras señalar que 'Uno de los requisitos para la obtención de la nacionalidad española por residencia es la buena conducta cívica, requisito que no se cumple en el caso de Inés, al constar como acusada por un delito de robo con fuerza seguido en las DP 1549/13 del Juzgado de Instrucción 3 de Lleida. Siendo un de los requisitos para la obtención de la nacionalidad por residencia de acuerdo al artículo 22.4 del Código Civil que el interesado Âdeberá justificar en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española y debiendo ponerse este precepto en relación al artículo 220.3 del reglamento del registro Civil, que determina que debe constar `si está procesado o tiene antecedentes penalesÂ, informa desfavorablemente la solicitud'.
Con fecha 19 de diciembre de 2013 el Fiscal de la Fiscalía Provincial de Lérida emite informe desfavorable al estimar que 'no concurre la buena conducta cívica exigida por el artículo 22.3 del Código Civil para adquirir la nacionalidad española'.
Conforme a cuanto antecede, el parecer de la Sala es que el recurso no puede prosperar, pues la valoración conjunta de las actuaciones se traduce en la falta de acreditación de buena conducta cívica exigida en la legislación civil, en que se fundamenta la resolución impugnada, lo que revela una conducta no acorde con un buen comportamiento cívico y que resulta independiente de las circunstancias de naturaleza personal alegadas, invocando arraigo e integración en España, e incluso ausencia de antecedentes, circunstancia que no desvirtúa las consideraciones expuestas sobre el requisito exigido, pues son insuficientes para acreditar buena conducta cívica conforme al dictado de la jurisprudencia expuesta, ya que siendo cierto que las diligencias penales concluyeron mediante sobreseimiento, 'se trata de un sobreseimiento provisional y no libre o definitivo, recaído en una instrucción penal seguida en relación con hechos que no pueden calificarse de nimios o de escasa entidad, y además en fechas muy cercanas a la solicitud de nacionalidad, dato este que no hace más que acentuar la nota de provisionalidad del archivo de dichas actuaciones', por lo que los elementos positivos que la parte alega, ya descritos, 'no satisfacen esa exigencia de justificación positiva de una conducta conforme a los principios y valores cívicos de la comunidad, menos aun con la contundencia y convicción que sería precisa para contrarrestar la descrita situación negativa de la que se parte'.
Atendidas las consideraciones que anteceden el recurso no puede prosperar.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
