Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000166/2014
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:02613/2014
Demandante:CONSELL DELS ILLUSTRES COLEGIS DÁDVOCATS DE CATALUNYA
Procurador:Dª. BLANCA MARIA GRANDE PESQUERO
Demandado:MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO
Madrid, a dos de marzo de dos mil quince.
Vistoel recurso contencioso-administrativonº166/2014, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca María Grande Pesquero, en nombre y representación delCONSELL DELS ILLUSTRES COLEGIS DÂADVOCATS DE CATALUNYA,contra la Orden PRE/404/2014, de 14 de marzo, por la que se convoca la prueba de evaluación de la aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado para el año 2014 (BOE de 17 de marzo de 2014) y en el que se ha personado como parte demandada el Ministerio de la Presidencia, defendido y representado por el Abogado del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO:Se interpuso el presente recurso, por medio de escrito presentado ante esta Sala en fecha 19 de mayo de 2014, contra la Orden PRE/404/2014, de 14 de marzo, por la que se convoca la prueba de evaluación de la aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado para el año 2014.
SEGUNDO:Admitido a trámite por medio de Decreto de 9 de junio de 2014, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo por medio de escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2014, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se estime el recurso, y se deje sin efecto la Orden PRE/404/2014, de 14 de marzo por la que se convoca la prueba de evaluación de la aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado para el año 2014.
TERCERO:Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual, mediante escrito de 7 de noviembre de 2014, al que acompaña Informe del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia de 21 de octubre de 2014, expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.
CUARTO:Recibido el recurso a prueba, limitada a la documental obrante en el expediente administrativo y la aportada a las presentes actuaciones, sin necesidad de evacuarse el trámite de conclusiones por las partes, una vez declarados los autos conclusos, se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero de 2015 en el que, en efecto, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.
QUINTO:La cuantía del presente recurso ha quedado fijada como indeterminada por Auto de 13 de noviembre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO:Es objeto del presente recurso interpuesto por el CONSELL DELS ILLUSTRES COLEGIS DÂADVOCATS DE CATALUNYA laOrden PRE/404/2014, de 14 de marzo, por la que se convoca la prueba de evaluación de la aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado para el año 2014(BOE de 17 de marzo de 2014).
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales y en el artículo 18 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio , es competencia de los Ministerios de Justicia y de Educación, Cultura y Deporte convocar la prueba de evaluación de aptitud para el ejercicio de la profesión de abogado. En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Justicia y de Educación, Cultura y Deporte, la orden impugnada convoca la prueba de evaluación de aptitud profesional para la profesión de Abogado para el año 2014, que se regirá por lo dispuesto en la convocatoria que figura como anejo a dicha orden.
En lo que ahora interesa conviene recoger los siguientes apartados delAnejo:
'1. Convocatoria
Se convoca la prueba de evaluación para la acreditación de la capacitación profesional para el acceso a la profesión de abogado dirigida a comprobar la formación suficiente para el ejercicio de la profesión, el conocimiento de las respectivas normas deontológicas y profesionales y en particular la adquisición de las competencias previstas en los cursos de formación impartidos por universidades o escuelas de práctica jurídica debidamente acreditadas. Esta convocatoria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.2 del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre , no contiene limitación alguna en el número de plazas.
La presente convocatoria se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», en el portal web del Ministerio de Justicia (www.mjusticia.gob.es), apartado «Trámites y Gestiones Personales-Acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales», así como en la página web del Consejo General de la Abogacía Española.
2. Descripción de la evaluación
La celebración de la prueba de evaluación de la aptitud profesional se efectuará de conformidad con lo establecido en la presente convocatoria y será única e idéntica para todo el territorio español.'
A continuación recoge los apartados 3 ('Programa'), 4 ('Requisitos de los candidatos'), 5('Plazo y forma de presentación de las solicitudes y documentación'), 6 ('Derechos de examen'), 7 ('Acceso de personas con discapacidad'),y 8 ('Admisión de aspirantes'). Y continua:
'9. Comisión evaluadora
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.4 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre , teniendo en cuenta el número de aspirantes, se constituye una comisión evaluadora única que realizará la prueba de evaluación.
La comisión evaluadora única será designada conforme a lo dispuesto en el artículo 19.2 del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre . A tal efecto, los Ministerios de Justicia y de Educación, Cultura y Deporte, en el plazo de un mes a partir del día siguiente a la publicación de la presente convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado», designarán a los miembros de la comisión evaluadora única y a sus suplentes.
La composición de la comisión evaluadora única será la siguiente: (...)
A efectos de comunicación y demás incidencias, la sede de la comisión evaluadora única radicará en la sede del Ministerio de Justicia, calle San Bernardo 21, 28071 Madrid, (...)
La comisión evaluadora única dependerá funcionalmente del Ministerio de Justicia, a cuyo representante corresponderá la presidencia, ostentando la secretaría el representante del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
Las actuaciones de la comisión evaluadora se ajustarán en todo momento a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en las demás disposiciones vigentes que resulten de aplicación.
10. Desarrollo de la prueba
La evaluación consistirá en una prueba escrita objetiva de contenido teórico-práctico con contestaciones o respuestas múltiples cuya duración será de 4 horas.
Su finalidad es medir los conocimientos teórico-prácticos de los participantes acerca del ejercicio de la profesión de abogado y tendrá como base el programa de materias que se contiene en el anexo II de la presente convocatoria.
Los aspirantes serán convocados para la prueba en llamamiento único, siendo excluidos de la prueba de evaluación los que no comparezcan.
A los aspirantes se les entregará un cuaderno de examen que contendrá: (...)
Junto con el cuaderno de examen se les hará entrega de una hoja de respuestas con las correspondientes instrucciones para su cumplimentación. (...)
Finalizada la sesión se levantará acta que será suscrita por todos los miembros de la comisión evaluadora. El original se entregará a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, y en ella se hará sucinta referencia al desarrollo de la prueba y, en particular, al número de aspirantes presentados y retirados de su práctica, así como los abandonos del aula y cualquier otra circunstancia relevante que se haya producido en el transcurso de la prueba.'
Debe recordarse que, por su parte, laLey 34/200, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador,establece:
'Artículo 7. Evaluación.
1. La evaluación de la aptitud profesional, que culmina el proceso de capacitación profesional, tiene por objeto acreditar, de modo objetivo, formación práctica suficiente para el ejercicio de la profesión de abogado o de la profesión de procurador, así como el conocimiento de las respectivas normas deontológicas y profesionales.
2. Lascomisiones para la evaluación de la aptitud profesionalserán convocadas conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Educación y Ciencia, oídas las comunidades autónomas, el Consejo de Coordinación Universitaria y el Consejo General de la Abogacía o el Consejo General de los Colegios de Procuradores.
3.Reglamentariamente se establecerá la composición de la comisión evaluadorapara el acceso a la abogacía y de la comisión evaluadora para el acceso a la procura, queserán únicas para los cursos realizados en el territorio de una misma comunidad autónoma, asegurando la participación en ellas de representantes del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Educación y Ciencia, y de miembros designados a propuesta de la respectiva comunidad autónoma. En todo caso, en la comisión evaluadora para el acceso a la abogacía habrá miembros designados a propuesta del Consejo General de la Abogacía Española; asimismo, en la comisión evaluadora para el acceso a la procura habrá miembros designados a propuesta del Consejo General de los Procuradores de los Tribunales. El número de representantes designados a propuesta de cada ministerio, de la comunidad autónoma, y de la correspondiente corporación profesional será el mismo.
4.Si el número de aspirantes así lo aconseja, podrá constituirse una única comisión evaluadora para los cursos realizados en el territorio de varias comunidades autónomas, señalándolo así en la convocatoria.
5.Tanto la evaluación para el acceso a la abogacía como la evaluación para el acceso a la procura tendrán contenido único para todo el territorio español en cada convocatoria. Reglamentariamente se determinará el procedimiento por el cual el Ministerio de Justicia fijará el contenido concreto de cada evaluación, con participación de las universidades organizadoras de los cursos, del Consejo General de la Abogacía Española o del Consejo General de los Procuradores de los Tribunales.
6. Las convocatorias tendrán una periodicidad mínima anual y no podrán establecer un número limitado de plazas.
7. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de convocatoria, lugares y forma de celebración de la evaluación, publicación y comunicación de los resultados y demás requisitos necesarios para su realización. Asimismo, se regularán los programas, que contemplarán también materias relativas al Derecho propio de las comunidades autónomas, y el sistema de evaluación, de modo diferenciado para la abogacía y la procura, de acuerdo con la diferente capacitación necesaria para el desempeño de una y otra profesión.'
Y, finalmente, elReglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador, aprobado por Real Decreto 775/2011, de 3 de junio (BOE de 16 de junio de 2011), modificado por el Real Decreto 150/2014, de 7 de marzo (BOE de 8 de marzo de 2014 ) aunque dicha modificación no afecta a este artículo 19 , que dispone:
'Artículo 19. Comisión de evaluación.
1.En cada comunidad autónoma existirá una comisión evaluadora para el acceso a la abogacíay una comisión evaluadora para el acceso a la procura, a quien corresponderá también la ordenación, dirección y gestión de los ejercicios, su confidencialidad así como el anonimato de las personas que se presenten.Excepcionalmente, cuando el número de aspirantes u otras circunstancias así lo justifiquen se podrá proceder a la constitución de varias comisiones en el ámbito de una misma comunidad autónoma o una sola para varias, en la forma prevista en la correspondiente orden de convocatoria.
2. Para cada convocatoria el Ministerio de Justicia y el de Educación designarán a los integrantes de la comisión de evaluación, así como a sus suplentes, conforme a las siguientes reglas: (...)'
SEGUNDO:La entidad recurrente, el CONSELL DELS ILLUSTRES COLEGIS DÂADVOCATS DE CATALUNYA, alega los siguientes motivos de impugnación:
1) Nulidad de pleno derecho de la orden ministerial por regulación contra legem. Sostiene que la convocatoria para el año 2014 al establecer en el apartado 9 de su Anejo la constitución de una comisión evaluadora única que realizará la prueba de evaluación vulnera el artículo 7.4 de la Ley 34/2006 y el artículo 19.1 del Reglamento al no concurrir los presupuestos que lo justifiquen. Considera que no se dan los presupuestos para ello, esto es, 'cuando el número de aspirantes u otras circunstancias así lo justifiquen.' A lo que añade que la interpretación literal lleva a poder constituir una sola comisión para varias CCAA pero no una comisión evaluadora única.
2) Nulidad de pleno derecho de la orden ministerial por infracción de preceptos constitucionales. Invoca arbitrariedad administrativa así como discriminación y trato desigual de los aspirantes admitidos, contrario a los artículos 14 y 149.1 CE , al obligar a todos los aspirantes a utilizar una única lengua, impidiendo a quienes quisieran utilizar una de las lenguas cooficiales de España, lo cual supone una clara discriminación. En los modelos de examen que finalmente facilitó el Ministerio de Justicia, tanto los cuadernos de examen como las instrucciones para cumplimentar la hoja de respuestas estaban redactados únicamente en castellano, sin que los aspirantes pudieran disponer de dichos modelos en las restantes lenguas cooficiales. Y se invoca la arbitrariedad administrativa al adoptar una medida organizativa amparándola y justificándola en una circunstancia inexistente, irreal e indeterminada (el número de aspirantes) en el momento de la adopción de la decisión pues el establecimiento de una única Comisión Evaluadora con sede en Madrid ( artículo 7.4 de la Ley 34/2006 ) incluye como justificación única el número de aspirantes, sin mayor explicación ni motivación y cuando no se conocía el número de aspirantes admitidos a las pruebas, pues la propia orden establece un plazo de 15 días posteriores a la finalización del plazo de presentación de candidaturas para la determinación de la lista de aspirantes.
El Abogado del Estado se opone a la demanda por los motivos expresados en su escrito de contestación así como en el Informe del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia de 21 de octubre de 2014, que acompaña a la misma.
TERCERO: Es conveniente señalar que por sentencia de esta misma fecha se desestima el recurso nº 164/2014 interpuesto contra la misma Orden por la GENERALITAT DE CATALUNYA.
Allí se alegaba que la convocatoria correspondiente al año 2014 vulnera las competencias de la Generalitat de Catalunya reconocidas en el artículo 125 de su Estatuto de Autonomía, relativas a las competencias en materia de corporaciones de derecho público. La infracción de la Ley 34/2006 en cuanto que la prueba prevista en la convocatoria contenida en la Orden PRE/404/2014, no permite evaluar la suficiencia de la formación práctica de los aspirantes al haberse modificado el artículo 17.3 del R.D. 775/2011 por el R .D. 150/2014, que introdujo como modificación a la redacción originaria: '3. La evaluación consistirá en una prueba escrito objetiva de contenido teórico-práctico con contestación o respuestas múltiples'. Infracción del Real Decreto 775/2011 en cuanto que en el proceso de gestación de la convocatoria no se ha facilitado la participación de las Comunidades Autónomas. Infracción del R.D. 775/2011 en cuanto prevé una única comisión evaluadora.
Y la Sala ha considerado en dicha sentencia que, en todo caso, las cuestiones planteadas por la Generalitat de Catalunya, ya se han resuelto por la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 23 de octubre de 2014, dictada en el recurso resolviendo el recurso de inconstitucionalidad nº 866/2007 interpuesto contra la Ley 34/2006, y por la Sentencia del mismo Tribunal de fecha 20 de noviembre de 2014, desestimando el conflicto de competencia positiva planteado por la Generalitat de Catalunya nº 5431/2011 , en relación con determinados artículos del R.D. 775/2011.
Las resoluciones administrativas objeto de dicho recurso son la Orden PRE/404/2014 y la Resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de fecha 3 de junio de 2014.
No puede negarse que tanto la Orden PRE/404/2014 como la Resolución de 3 de junio de 2014 -que determina la lista de los aspirantes admitidos y excluidos, fija el lugar, la fecha y la hora de la práctica de la prueba de aptitud, establece un lugar único y una sola comisión evaluadora-, son desarrollo y ejecución del R.D. 775/2011, que a su vez es la norma reglamentaria que desarrolla la Ley 34/2006, cuya constitucionalidad ha sido declarada por la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 23 de octubre de 2014 , y por la Sentencia resolviendo el conflicto positivo de competencia de fecha 20 de noviembre de 2014 .
Y se razona, en el Fundamento de Derecho Sexto: 'Se sostiene por la parte recurrente que no se ha facilitado la participación de las Comunidades Autónomas, con infracción de los artículos 17.4 y 19 del R.D. 775/2011 .
Se acompaña con el escrito de contestación a la demanda, por el Abogado del Estado, informe emitido por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, se destaca que participación han tenido las Comunidades Autónomas, la que debe realizarse entre una y otra convocatoria, han participado mientras se impartían los cursos de formación, y ha tenido una participación activa formando parte de la comisión de evaluación un representante de dicha Comunidad Autónoma.'
Y, finalmente, ante similar alegación a la que la parte recurrente sostiene en el presente recurso -se denunciaba allí que solamente se ha formado una única comisión evaluadora- la reseñada sentencia, después de recoger el tenor de los artículos 7.4 de la Ley 34/2006 y 19.1, del R.D. 775/2011 -que igualmente antes hemos dejado reseñados en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución-, en el Fundamento de Derecho Séptimo concluye: 'En el ya referenciado informe emitido por el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, se hace constar que el reducido número de aspirantes en las Comunidades Autónomas de Castilla La Mancha 1, en la de Galicia 2, en la del País Vasco 3, en la de Islas Baleares 2, en la Comunidad Valenciana 4, en la Comunidad Andaluza 4, fue lo que aconsejó constituir una sola comisión de evaluación y centralizar las prueba en Madrid que era una de las Comunidades, junto con la de Cataluña y la de Murcia, con un mayor número de aspirantes iban a participar; se tuvo en cuenta también para adoptar este criterio la austeridad presupuestaria.'
CUARTO:Pues bien, el Tribunal Constitucional en la citada Sentencia 170/2014, de 23 de octubre de 2014 (BOE de 21 de noviembre de 2014), estima parcialmente el recurso de inconstitucionalidad nº 866/2007 interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña contra la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales declarando la inconstitucionalidad únicamente del artículo 2.3 . Junto a dicho precepto son objeto de impugnación ante el TC los apartados 2 , 3 y 5 del artículo 7, que regulan respectivamente la convocatoria, órganos y contenido de la evaluación. Sentencia que trae a colación al presente recurso el Abogado del Estado al ponerse en duda la conformidad a derecho de la convocatoria, y en concreto de las comisiones de evaluación reguladas en el artículo 7 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre , que el TC ha declarado conformes a la Constitución.
El criterio fijado por el TC en cuanto a las Comisiones de Evaluación se resume, señala el Abogado del Estado, en tres puntos: 1º) El contenido único de la evaluación determina la necesidad de celebrar las evaluaciones de forma simultánea en todo el territorio nacional, por lo que está justificada la convocatoria estatal. 2°) El Estado, al disponer de la competencia de regulación en su total extensión, puede establecer los criterios de composición y representación de las comisiones evaluadoras. 3º) La composición de las comisiones de evaluación no forma parte de las competencias de autoorganización que corresponden a la CA, sino que forma parte de la 'regulación', que es competencia estatal, y, en consecuencia, corresponde al Estado regular dicha composición.
La reseñada STC recoge en su Fundamento Jurídico 6 los razonamientos más directamente vinculados con las cuestiones que se suscitan en el presente recurso:
'6. La controversia competencial trabada en torno a la Ley 34/2006 versa principalmente sobre las competencias ejecutivas reservadas al Estado. El examen de las impugnaciones efectuadas se va a efectuar en el orden lógico resultante del proceso formativo que concluye en la expedición de los títulos profesionales de Abogado y Procurador. (...)
b) Superada la formación especializada, la siguiente etapa esla evaluación de la aptitud profesional, regulada en el art. 7,cuyo apartado 1 dispone que «tiene por objeto acreditar, de modo objetivo, formación práctica suficiente para el ejercicio de la profesión de abogado o de la profesión de procurador, así como el conocimiento de las respectivas normas deontológicas y profesionales».La impugnación se dirige contra los apartados 2, 3 y 5 de este artículo,que regulan respectivamente la convocatoria, órganos y contenido de la evaluación.La Generalitat de Cataluña considera que estos preceptos en la medida que determinan la composición de las comisiones y atribuyen a órganos estatales la participación en las mismas ejerciendo funciones de mera ejecución administrativa exceden de las competencias autonómicas.
(...) La impugnación relativa al apartado 5 del art. 7 ha de ser desestimada. El contenido único de la evaluación en cada convocatoria, previsto en el apartado 5, es una opción que puede legítimamente adoptar el Estado en el ámbito de la competencia exclusiva reservada al Estado por el primer inciso del art. 149.1.30 CE . Esta opción se justifica en que el proceso de evaluación surte los mismos efectos en cualquier parte del territorio nacional. Debe tenerse en cuenta que esta evaluación culmina el proceso de capacitación profesional y, en consecuencia, va a determinar la obtención de un título profesional oficial con este mismo alcance, que, además, constituye requisito imprescindible para la colegiación ( art. 1.4). Esta, a su vez, en virtud del principio de colegiación única establecido en el art. 3.3 de la Ley 2/1974 , de colegios profesionales, habilita para ejercer en todo el territorio nacional.
También debe ser desestimada la impugnación del apartado 2 del art. 7. El contenido único de la evaluación determina la necesidad de celebrar las evaluaciones de forma simultánea en todo el territorio nacional, por lo que está justificada la convocatoria estatal prevista en el art. 7.2.
La impugnación relativa al apartado 3 del art. 7, finalmente, debe ser también desestimada.
El Estado, al disponer de la competencia de regulación en su total extensión, puede establecer los criterios de composición y representación de las comisiones evaluadoras, y por ello puede prever que en estas comisiones se integren las corporaciones profesionales en las que se incorporarán los que superen el proceso de evaluación o que formen parte de las mismas cualquier otra institución que por los fines que le corresponde o las funciones que desempeña tenga relación con el ámbito profesional para cuyo ejercicio habilitan los títulos que obtendrán los que acrediten la capacitación profesional que estas comisiones deben evaluar. Esta conclusión es compatible con la doctrina constitucional en la que se considera «pacífico que en el ámbito ejecutivo puede tener cabida una competencia normativa de carácter funcional de la que resulten reglamentos internos de organización de los servicios necesarios para la ejecución y de regulación de la propia competencia funcional de ejecución y del conjunto de actuaciones precisas para la puesta en práctica de la normativa estatal» ( STC 31/2010, de 28 de junio , FJ 61).
No parece existir inconveniente alguno a la participación de representantes del Estado en las comisiones evaluadoras. En primer lugar, la composición de las comisiones de evaluación no forma parte de las competencias de autoorganización que corresponden a la Comunidad Autónoma, sino que forma parte de la «regulación», que es competencia estatal, y, en consecuencia, corresponde al Estado regular dicha composición. La inclusión de representantes estatales, junto a los autonómicos en las citadas comisiones evaluadoras en nada coarta o restringe las competencias de gestión que puedan corresponder a las Comunidades Autónomas en esta materia. En segundo lugar, la inclusión de representantes estatales en la comisión no pasa de ser un mecanismo de coordinación y cooperación en relación con unas pruebas que tienen una validez y un alcance nacional, y en las que hay que garantizar la adecuada homogeneidad.
En consecuenciason conformes a la Constitución los apartados 2 , 3 y 5 del art. 7 de la Ley impugnada. (...)'.
En definitiva, la sentencia rechaza la inconstitucionalidad de los citados apartados del artículo 7 y, conviene añadir, tampoco el voto particular que acompaña a la reseñada sentencia pone expresamente en duda la constitucionalidad de los mismos. Considera que 'La estimación del recurso y, por tanto, la declaración de inconstitucionalidad debía haberse extendido, cuando menos, a los arts. 2.2 , 5.1 y 6.4 de la Ley 34/2006 , en cuanto prevén que la acreditación de los cursos de formación para las titulaciones de abogado y procurador debe efectuarse conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Educación y Ciencia, por implicar la invasión de competencias ejecutivas que corresponden a la Generalitat de Cataluña.'
QUINTO:A continuación deben examinarse los dos concretos motivos invocados en el presente recurso, que trataremos de deslindar, sin perjuicio de la conexión que guardan los mismos.
Sobre la invocada arbitrariedad administrativa, discriminación y trato desigual por la existencia de una única comisión evaluadora.
Alega la parte recurrente la nulidad de pleno derecho de la orden ministerial por regulación contra legem. Sostiene que la convocatoria para el año 2014 al establecer en el apartado 9 de su Anejo la constitución de una comisión evaluadora única que realizará la prueba de evaluación vulnera el artículo 7.4 de la Ley 34/2006 y el artículo 19.1 del Reglamento al no concurrir los presupuestos que lo justifiquen. Considera que no se dan los presupuestos para ello, esto es, 'cuando el número de aspirantes u otras circunstancias así lo justifiquen.' A lo que añade que la interpretación literal lleva a poder constituir una sola comisión para varias CCAA pero no una comisión evaluadora única.
En esencia se discute la falta de los presupuestos para una única comisión evaluadora. Alega nulidad de pleno derecho de la orden ministerial por regulación contra legem, al considerar quela creación para la convocatoria de las pruebas del año 2014 de una única Comisión de Evaluación, que es la que realiza la prueba de evaluación y cuya sede radicara en el sede del Ministerio de Justicia, vulnera claramente las disposiciones establecidas en la Ley en su Reglamento.Para el recurrentese ha constituido una única Comisión de Evaluación sin justificar circunstancias alguna que así lo requiera y amparándose en una indicación que, a su fecha, es imposible de acreditar (el número de aspirantes) sino que además ha constituido una única Comisión para todas las Comunidades Autónomas.Por todo lo anterior la referida orden ministerial incurre en arbitrariedad administrativayen discriminación y trato desigual.
Es objeto de debate, por tanto, la conformidad a derecho del apartado 9 del Anejo de la Orden PRE/404/2014, de 14 de marzo, por la que seconvocala prueba de evaluación de la aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de abogado para el año 2014 al disponer: 'De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.4 Ley 34/2006, de 30 de octubre , teniendo en cuenta el número de aspirantes, se constituye una comisión evaluadora única que realizará la prueba de evaluación.'
Previsión que encuentra su encaje en el citado artículo 7.4 Ley 34/2006 :
'4. Si el número de aspirantes así lo aconseja, podrá constituirse una única comisión evaluadora para los cursos realizados en el territorio de varias Comunidades Autónomas, señalándolo así en la convocatoria.'
Y en el artículo 19 del Reglamento 775/2011 ,de3de junio, al regular la Comisión de evaluación establece en su apartado primero:
'1. En cada comunidad autónoma existirá una comisión evaluadora para el acceso a la abogacía y una comisión evaluadora para el acceso a la procura, a quien corresponderá también la ordenación, dirección y gestión de los ejercicios, su confidencialidad así como el anonimato de las personas que se presenten. Excepcionalmente, cuando el número de aspirantes u otras circunstancias así lo justifiquen se podrá proceder a la constitución de varias comisiones en el ámbito de una misma comunidad autónoma o una sola para varias, en la forma prevista en la correspondiente orden de convocatoria.'
La Exposición de motivos de la Ley y del Reglamento viene a establecer que 'se persigue que la prueba comporte los menores costes y cargas administrativas posibles,tanto para los aspirantes como para las administraciones públicas'. Criterios que han sido claves a la hora de adoptar la decisión de una única comisión evaluadora tal y como pone de manifiesto elInforme de 21 de octubre de 2014 del Director General de Relaciones con la Administración de Justiciaemitido a petición de la Administración demandada donde analiza todas las alegaciones formuladas de contrario y expone de forma motivada la decisión tomada.
'En relación a la alegación relativa a la arbitrariedad administrativa, según el demandante, ha incurrido este departamento ministerial al adoptar una medida organizativa amparándose y justificándola en una circunstancia inexistente, irreal e indeterminada (el número de aspirantes) en el momento de la adopción de la decisión, esta Dirección General debe llamar la atención sobre las obligaciones que la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales y su reglamento de desarrollo, imponen directamente a los Ministerios de Justicia y de Educación, Cultura y Deporte, todas de carácter tan transcendentales para su realización como las establecidas en el articulo 7 de la Ley y en los artículos 6, 8, 17, 18, 19 y 20 del Reglamento: la convocatoria de las pruebas, el contenido de las pruebas, la inscripción telemática de todos los interesados y que estén en condiciones para participar en la pruebas, la designación y composición de la o las comisiones de evaluación, el registro administrativo, la acreditación de los cursos de formación especializada impartidos por las escuelas de práctica jurídica, es decir, toda la tramitación administrativa y toda la preparación de la celebración de las pruebas de evaluación.
Los arriba referidos departamentos ministeriales, en cumplimiento de dicho deber y al objeto de cumplir con la responsabilidad encomendada de la forma más eficiente posible, han estado elaborando y diseñando distintos escenarios de celebración de las pruebas, en los que como es lógico, las previsiones en el número de potenciales aspirantes han resultado esenciales al objeto de realizar un correcto dimensionamiento de los aspectos conexos a la celebración de las pruebas. La estimación numérica, con su correspondiente margen de error, resulta necesaria para aspectos tales como: contratación de la empresa para la realización de los cuadernillos y hojas autocopiativas, contratación del personal para la vigilancia, determinación de la sede para la celebración de la prueba en función de la capacidad, previsión del número de aulas para la celebración del examen y de la fecha más adecuada en función del número de participantes.
La estimación numérica en este tipo de pruebas nacionales es necesaria y desde este departamento ministerial se ha estado en contacto con las escuelas de práctica jurídica y con las distintas universidades que imparten la formación especializada mediante master que regula la Ley 34/2006, de 30 de octubre, a las que se ha oficiado en diversas ocasiones para que informasen sobre el número de alumnos (nunca datos personales) que cursaban estos masteres, diferenciando entre graduados y licenciados, los calendarios de impartición de la docencia, las estimaciones de fecha de finalización de los masteres, para acordar la fecha de la evaluación en un momento en que la mayoría hubiese finalizado la formación, incluidas las prácticas externas tuteladas.
Esta actividad se inició prácticamente desde el momento en que se inició la puesta en marcha de los distintos masteres y cursos de formación especializada y continúa en la actualidad para las próximas convocatorias de las evaluaciones. Así y según los escenarios de participación que se fueron diseñando se pasó de una estimación inicial de 12.000 aspirantes en el momento de la propuesta de aprobación de la vigente Ley 34/2006, cifra que se ha ido corrigiendo conforme se acercaba la aprobación de la convocatoria recurrida desde 2000, 700, 370 y la cifra que finalmente fue de 339 participantes.
Asimismo, en todo momento y de conformidadcon el momento de austeridad presupuestaria actual, este departamento ha estado trabajando y dimensionando todos los aspectos relacionados con la celebración de las evaluaciones: económicos, logísticos, temporales y de expectativas profesionales de los futuros abogados.
Por otro lado, esta Dirección General debe llamar la atención que junto con el reducido número de alumnos, además también se ha tenido en cuenta que las 10 CCAA (en el momento de la aprobación, de la Orden ministerial conjunta se tenían datos de 7 CCAA) que contaban con universidades o escuelas de práctica jurídica con alumnos en condiciones para realizar la evaluación de aptitud para el ejercicio profesional de abogado, la mayoría comunicaban un número de aspirantes tan reducido en cada una de ellas que de acuerdo con las previsiones numéricas analizadas en este departamento ministerial nos hacía concluir que habría una gran dispersión y desequilibrio entre las distintas comunidades autónomas como finalmente ha sido, con cifras tales como: 1 aspirante que había superado la formación especializada en una universidad situada en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, 2 de la Comunidad Autónoma de Galicia, 3 del País Vasco, 2 de les Illes Balears, 4 de la Comunidad Valenciana, 4 de la Comunidad de Andalucía, siendo las universidades situadas en las Comunidades de Madrid, Cataluña y la Región de Murcia las que presentaban más aspirantes en condiciones de participar en la evaluación. En este sentido constituir una comisión de evaluación en cada una de las 10 CCAA nos habría llevado a la paradoja de que las comisiones de valoración estarían compuestas por más miembros que aspirantes a realizar la evaluación, con el coste económico que ello supondría.
Por estos motivos, la decisión de constituir una única comisión evaluadora para todo el territorio español está justificada por motivos de austeridad presupuestaria y a que tanto la Ley y el Reglamento permiten constituir, con carácter excepcional, una sola comisión de evaluación que agrupe a varias CCAA, solución por la que ha optado la Orden de convocatoria, se ha estimado que, teniendo en cuenta que la ubicación territorial de las Universidades en que han realizado su formación los aspirantes corresponde solamente a 10 de las 17 CCAA y dos ciudades autónomas; el número de solicitantes para participar en la prueba (339), el número de solicitantes procedentes de las universidades de cada territorio; el coste económico derivado de la realización de la prueba en territorios en los que el número de aspirantes es entre 1 y 4 justifican que la prueba de evaluación se realice en un solo lugar.
En relación con la alegación de discriminación y trato desigual de los aspirantes al obligar a todos los aspirantes a acudir ante una única Comisión Evaluadora, sita en la ciudad de Madrid, para realizar las pruebas supone una clara discriminación para aquellos que tienen su residencia en aquellos puntos más distantes, esta Dirección General reproduce los razonamientos jurídico-prácticos argumentados en el párrafo anterior y añade que la decisión de celebrar la prueba en la ciudad de Madrid estuvo motivada porque era una de las CCAA que presentaban el mayor número de aspirantes y porque en atención a la distancia, al estar en el centro de España, el desplazamiento a dicha ciudad resultaba más económico y menos gravoso para todos los aspirantes,en cuestión de tiempo, de lo que habría supuesto su desplazamiento a, por ejemplo, las ciudades de Barcelona o Murcia, las dos capitales de las otras CCAA que más número de aspirantes presentaban.'
SEXTO: Los reseñados criterios son los que la propia norma establece a tener en cuenta y que excluyen defender que tal decisión haya incurrido en arbitrariedad o discriminación. Del informe se concluye que la realización de la prueba en cada uno de los territorios de las Comunidades Autónomas donde se han seguido los cursos de formación especializada, resulta necesario destacar que del mismo modo que la Ley y el Reglamento permiten constituir, con carácter excepcional, una sola comisión de evaluación que agrupe varias CCAA, solución por la que ha optado la Orden de convocatoria, se ha estimado que, teniendo en cuenta que la ubicación territorial de las Universidades en que han realizado su formación los aspirantes corresponde a solamente siete de las diecisiete CCAA; el número de solicitantes que participan en la prueba (339), el número de solicitantes procedentes de Universidades de cada territorio; el coste económico derivado de la realización de la prueba en territorios donde el número de aspirantes es entre 1 y 4 justifican que la realización de la prueba de evaluación se realice en un sólo lugar, sin que por la parte recurrente se aporten datos ni elementos que justifiquen la arbitrariedad de la decisión tomada.
En efecto, de lo que venimos diciendo se desprenden argumentos suficientes para rechazar este motivo, al menos si nos ceñimos, como debe ser, a la concreta orden impugnada -la del 2014- y a las circunstancias fácticas que han concurrido y que han quedado descritas en el informe de 21 de octubre de 2014. A la vista de la regulación que se establece en los citados artículos 7.4 Ley 34/2006, de 30 de octubre -cuya constitucionalidad no se ha puesto en duda- y 19 del Reglamento 775/2011,de3de junio, la orden impugnada no contraviene los mismos, al haber quedado suficientemente acreditadas las circunstancias que permiten, si el número de aspirantes así lo aconseja constituir una única comisión evaluadora para los cursos realizados en el territorio de varias Comunidades Autónomas. O, como señala el artículo 19, frente a la regla general (' En cada comunidad autónoma existirá una comisión evaluadora para el acceso a la abogacía ...') cabe que excepcionalmente, cuando el número de aspirantes u otras circunstancias así lo justifiquen proceder a la constitución de varias comisiones en el ámbito de una misma comunidad autónoma o una sola para varias, en la forma prevista en la correspondiente orden de convocatoria. Y este es el caso, una sola comisión para varias, ya sean diez como al parecer ha ocurrido en la convocatoria impugnada o todas, si ese fuera el caso de apreciarse razones que así lo justificasen en los términos del inciso segundo del artículo 19.1.
Por lo demás, basta resaltar las circunstancias que también se han apreciado en la citada sentencia de esta misma fecha dictada en el recurso 164/2014 , esto es el número de aspirantes en las distintas CCAA y el apuntado criterio de austeridad presupuestaria, como se ha recogido en los anteriores Fundamentos y destaca el informe de 21 de octubre de 2014 que permiten rechazar la invocada arbitrariedad administrativa. A lo que cabe añadir, frente a las alegaciones del presente recurso,las razonadas justificaciones sobre las previsiones en el número de potenciales aspirantes que han resultado esenciales al objeto de realizar un correcto dimensionamiento de los aspectos conexos a la celebración de las pruebas, los sucesivos escenarios de participación que se han ido diseñando y todos los aspectos relacionados con la celebración de las evaluaciones, esto es económicos, logísticos, temporales y de expectativas profesionales de los futuros abogados. La valoración de la gran dispersión y desequilibrio entre las distintas comunidades autónomas como finalmente ha sido, como ponen de manifiesto las cifras ya reseñadas (aunque es cierto que no se ha destacado el número exacto de candidatos correspondientes a la tres Comunidades con mayor número de aspirantes -Cataluña, Madrid y Región de Murcia-) evitando la paradoja de que las comisiones de valoración estarían compuestas, en el caso de la mayoría de las CCAA, por más miembros que aspirantes a realizar la evaluación, con el coste económico que ello supondría. Y finalmente tampoco parece arbitraria la decisión de celebrar la prueba en la ciudad de Madrid, atendido que era una de las CCAA que presentaban el mayor número de aspirantes y porque en atención a la distancia, al estar en el centro de España, el desplazamiento a dicha ciudad resultaba más económico y menos gravoso para todos los aspirantes,en cuestión de tiempo, de lo que habría supuesto su desplazamiento a, por ejemplo, las ciudades de Barcelona o Murcia, las dos capitales de las otras CCAA que más número de aspirantes presentaban.
Los anteriores argumentos permiten igualmente rechazar la invocada arbitrariedad administrativa al adoptar una medida organizativa amparándola y justificándola en una circunstancia que, a juicio del recurrente, era inexistente, irreal e indeterminada (el número de aspirantes) en el momento de la adopción de la decisión pues el establecimiento de una única Comisión Evaluadora con sede en Madrid incluye como justificación única el número de aspirantes, sin mayor explicación ni motivación y cuando no se conocía el número de aspirantes admitidos a las pruebas, pues la propia orden establece un plazo de 15 días posteriores a la finalización del plazo de presentación de candidaturas para la determinación de la lista de aspirantes.
En efecto, ya ha quedado descrito el proceso de evaluación de las previsiones para conocer el número de potenciales aspirantes y las gestiones realizadas con las Universidades o Escuelas de Práctica Jurídica, como minuciosamente se describe en el reseñado informe de 21 de octubre de 2014 que antes ha quedado trascrito, por lo que resulta irrelevante que el número exacto no se conociera hasta ese plazo de presentación de candidaturas que alega la recurrente, cuestión por lo demás nada infrecuente en todo tipo de convocatorias públicas de oposiciones u otros procesos selectivos.
SÉPTIMO:Sobre el uso de lenguas cooficiales.
Sobre esta cuestión la recurrente sostiene la nulidad de pleno derecho de la orden ministerial por infracción de preceptos constitucionales. Invoca arbitrariedad administrativa así como discriminación y trato desigual de los aspirantes admitidos, contrario a los artículos 14 y 149.1 CE , al obligar a todos los aspirantes a utilizar una única lengua, impidiendo a quienes quisieran utilizar una de las lenguas cooficiales de España. En los modelos de examen que finalmente facilitó el Ministerio de Justicia, tanto los cuadernos de examen como las instrucciones para cumplimentar la hoja de respuestas estaban redactados únicamente en castellano, sin que los aspirantes pudieran disponer de dichos modelos en las restantes lenguas cooficiales.
En efecto, como segunda alegación del escrito de demanda se invoca nulidad de pleno derecho de la orden ministerial por infracción de preceptos constitucionales ( artículo 3.1. CE : ' El castellano es la lengua oficial del estado. Todos los españoles tiene el deber y el derecho de derecho de usarla'),al no incluir la orden ministerial ninguna referencia a la previsión que los aspirantes admitidos puedan resolver la prueba escrita objetiva en las lenguas cooficiales de España.
Arbitrariedad por adoptar una medida que infringe el 'derecho a no utilizar el castellano y en su lugar a utilizar cualquiera de las lenguas cooficiales de España'y en discriminación y trato desigual de los aspirantes admitidos 'contrario a los artículos 14 y 149.1 de la Constitución Española ... al obligar a todos los aspirantes a utilizar una única lengua, impidiendo a quienes quisieran utilizar una de las lenguas cooficiales de España, supone una clara discriminación.'
Alegación que no puede ser estimada tal y como pone de manifiesto la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia en reseñado informe de 21 de octubre de 2014:
'(...) porque la elección del castellano como lengua de la evaluación de la aptitud para el ejercicio de la profesión de abogado, no infringe los derechos constitucionales de los aspirantes ya que no afecta a la condición de la lenguas cooficiales como lenguas propias de estas comunidades autónomas ni supone una decisión que vaya en perjuicio de uso de dichas lenguas en su comunidades autónomas sino que al ser el castellano 'la lengua oficial del Estado' según el articulo 3 de la Constitución española , la lengua estándar utilizada por la Administración General del Estado en sus procedimientos según el artículo 36 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la lengua común de todos los aspirantes se ha estimado que el castellano era la lengua idónea para la redacción e impresión de la prueba de evaluación.
En este sentido, es preciso citar la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/2013, de 26 de septiembre de 2013 que en su FJ 4 establece que 'De acuerdo con la Constitución y en los términos que reconoce la STC 82/1986, de 26 de junio , FJ 2., siguiéndose del art. 3.2 CE que la oficialidad de otras lenguas españolas «lo es con respecto a todos los poderes públicos radicados en el territorio autonómico...».
Por otro lado, esta Dirección General entiende que la obtención del título profesional de abogado faculta al interesado para el ejercicio de la profesión en todo el territorio español y por lo tanto su contexto profesional y el de los aspirantes abarca globalmente la totalidad del mismo y no exclusivamente a cada una de las comunidades autónomas, que se trata de una prueba única cuya convocatoria corresponda a la Administración General del Estado, que la prueba tiene contenido único e idéntico para todo el territorio español, y finalmente considerado por último el coste económico que supondría la traducción de los cuestionarios así como la necesidad de confeccionar plantilla diferentes de cada lengua cooficial, en algunas lenguas como el euskera para sólo tres participantes, o el gallego parados, se debe llegar a la conclusión que, en atención a los criterios de racionalidad, optimalización de los recursos y de proporcionalidad aplicables en esta materia, no se considera que la realización del examen en castellano suponga un perjuicio ni para los intereses generales ni de terceros.
Criterio que respeta el mantenido por el TC, por todos Auto nº 383/2003, de 1 de diciembre :'(...) la encuesta se organiza para el conjunto del territorio del Estado persiguiendo fines estatales, resulta plenamente constitucional que se efectúe en castellano, en tanto que lengua oficial del Estado, y que todos los españoles tienen el deber de conocerla ( art. 3.1 CE ), por lo que en el caso presente debe rechazarse cualquier discriminación por motivos lingüísticos por parte de la Administración a la mercantil ahora recurrente en amparo.'
Cabe concluir, por tanto, en lo que respecta a la posibilidad de realizar la prueba en la lengua cooficial que se solicita por el demandante, que dado que la obtención del título profesional de abogado faculta para el ejercicio de la profesión en todo el territorio español y por lo tanto su contexto profesional y el de los aspirantes abarca la totalidad del mismo y no exclusivamente a cada una de las Comunidades Autónomas, que se trata de una prueba única cuya convocatoria corresponde a la Administración General del Estado, siendo el castellano la lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado, que la prueba tiene carácter único e idéntico para todo el territorio español, y finalmente considerado el coste económico que supondría la traducción de los cuestionarios así como la necesidad de confeccionar plantillas diferentes para cada lengua cooficial, en algunas lenguas como el euskera para sólo tres participantes, o el gallego para dos, se debe llegar a la conclusión que, en atención a los criterios de racionalidad y de proporcionalidad aplicables en esta materia, no se ha considerado que la realización del examen en castellano suponga un perjuicio ni para los intereses generales ni de terceros. Argumentos, por lo demás, que en buena medida coinciden con los expuestos en el Fundamento de Derecho anterior.
A lo que se añade, como alega la Abogacía del Estado, lo apuntado por la Sala en Auto de 5 de junio de 2014 - recurso 164/2014-, al no acceder a la petición de medida cautelar solicitada por la Generalitat de Cataluña. Allí dijo la Sala:
'SEXTO.-En relación con la adopción de estas medidas positivas, la única argumentación que contiene el escrito de interposición del recurso, en el que se solicitan, es el carácter oficial que tiene la lengua catalana y la lengua occitana, y los gastos de desplazamiento que deben hacer los participantes que tengan su domicilio fuera de Madrid el día que se lleven a cabo las prueba de aptitud.
Respecto con esta segunda petición, debe decirse que la propia Administración en la nota informativa que remite a la Directora del Gabinet Juridic de la Generalitat de Catalunya en fecha 28 de marzo de 2014, justifica la existencia de una sola comisión evaluadora ''dado el reducido número de alumnos en condiciones de participar en esta prueba de evaluación, así como en atención a motivos de racionalización de medios de austeridad presupuestaria', lo que en principio, y sin entrar a conocer en el fondo del asunto,ya los únicos efectos de valorar el interés general representado por la austeridad presupuestaria y la reducción del gasto público, frente al interés personal de aquellos que deban desplazarse hasta el lugar en donde se celebren las prueba, debe primar el intereses general sobre éste.
En cuanto al interés particular representado por la existencia de participantes en las pruebas de aptitud, que tengan una mejor comprensión del catalán o de la lengua occitana, que de la castellana, ha quedado en una mera alegación sin base fáctica alguna, pues no se aporta, al menos, un indicio de prueba que demuestre la existencia de un participante que se encuentre en esta situación, sin que pueda olvidarse el carácter cooficial que tienen el castellano juntamente con las lenguas de las Comunidades Autónomas que lo tienen reconocido. '
Y los razonamientos expuestos en dicho auto tampoco han quedado desvirtuados a la hora de dictar sentencia, ni en el recurso 164/14 ni tampoco en el presente recurso.
OCTAVO:Por todo lo dicho, procede desestimar en todas sus partes el recurso que nos ocupa, sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas a ninguna de las partes, al haber sido necesario interponer el mismo para resolver las importantes dudas jurídicas concurrentes.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QueDESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo nº 166/2014, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca María Grande Pesquero, en nombre y representación delCONSELL DELS ILLUSTRES COLEGIS DÂADVOCATS DE CATALUNYA,contra la Orden PRE/404/2014, de 14 de marzo, por la que se convoca la prueba de evaluación de la aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado para el año 2014 (BOE de 17 de marzo de 2014); que confirmamos.
No se hace expresa imposición al pago de las costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que contra la misma puede prepararse recurso de casación ante esta Sección, en el plazo de 10 días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en BANESTO número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial .
ASÍ por esta nuestra Sentencia, y de la cual, una vez firme, será remitido testimonio, con el expediente, a la Oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.