Última revisión
11/11/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 166/2020 de 19 de Octubre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Octubre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GUERRERO ZAPLANA, JOSE
Núm. Cendoj: 28079230072021100506
Núm. Ecli: ES:AN:2021:4397
Núm. Roj: SAN 4397:2021
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil veintiuno.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 166/2020, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. VALENTINA LÓPEZ VALERO, en nombre y en representación de Luis Enrique, nacional de Marruecos, contra la resolución del Ministerio de Justicia (Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública), de 28 de abril de 2020, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada por la anterior Dirección General de los Registros y del Notariado el 22 de diciembre de 2016, por la que se denegó la nacionalidad española al recurrente.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución denegatoria de la nacionalidad española se basa en no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil, dado que de la entrevista mantenida con la Juez Encargada del Registro Civil de Girona el 23 de abril de 2014, documento '14_01-012. Acta de audiencia (52-53)' de los que configuran el expediente administrativo, se desprende que el interesado habla y entiende el castellano con dificultad, acreditando un escaso conocimiento de las costumbres y cultura españolas
Así, ante la pregunta de la Juez Encargada del Registro Civil de Girona, de si practicaba alguna actividad, social cultural o deportiva, se dijo no entender la pregunta,
A la pregunta de si tiene algún familiar que haya obtenido la nacionalidad española, se dice no entender tampoco la pregunta,
A la pregunta, ¿Qué es la constitución española? Lo desconoce,
A la pregunta, ¿Que aficiones tiene? Juan Carlos,
A la pregunta, ¿Qué fiestas conoce de España) Sábados y Domingos y la fiesta de la Llagostera y fiesta Juan
A la pregunta, ¿Que comidas conoce de España? No entiende la pregunta,
A la pregunta, ¿España es una monarquía?, contesta es una república.
A la pregunta, ¿Cómo se llama el Presidente del Gobierno y el de la Generalitat de Catalunya? Lo desconoce
A la pregunta de a qué años un español es mayor de edad, también se desconoce la repuesta
Además, entiende que no se han valorado las circunstancias específicas del solicitante:
- Reside en España desde hace 21 años sin haber tenido ningún problema de comportamiento ni conducta.
- Tienes hijos correctamente escolarizados e integrados, lo que ha acreditado documentalmente.
- Siempre ha tenido trabajo estable.
- Ha realizado cursos de formación para mejorar su rendimiento en su trabajo.
Sobre la base de todo lo anterior, concluye que 'resulta evidente que el señor Luis Enrique cumple los requisitos establecidos por el Código Civil para la concesión de la nacionalidad española por residencia y negarle este derecho supone una vulneración de un derecho legalmente establecido y de los artículos 11, 13 y 22.2 de la Constitución española y contra los artículos 17 y siguientes del Código Civil.
El Abogado del Estado propone la desestimación de la demanda sobre la base de considerar que 'La integración no se deduce de la mayor o menor prolongada residencia en España, sino que durante ese periodo de tiempo la actitud del residente se debe haber dirigido realmente a formar parte de la sociedad en la que desarrolla su vida, lo que difícilmente puede conseguirse con un desconocimiento básico de la sociedad española, lo que evidencia, a su vez, un elevado grado de desinterés por su integración en nuestra sociedad. (...)
Creemos que no se trata tanto de dar un número más o menos alto de respuestas correctas, como de generar una impresión de que ese nivel de integración o conocimiento es al menos suficiente para asegurar una integración correcta en la sociedad española, en sus usos y valores cívicos. En las actuaciones tramitadas en este caso no se ha acreditado ese conocimiento o integración.
Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
Conviene recordar, que el ordenamiento jurídico español condiciona la adquisición de la nacionalidad por residencia, a que dicha residencia vaya acompañada de una integración en la sociedad española ( artículo 22.4 del Código Civil) y, por ende, en su estilo de vida, costumbres y valores, pues aquel que pretenda adquirir la nacionalidad española ha de reunir unos requisitos distintos, entre ellos de adaptación a nuestra sociedad, de aquellos otros que tan solo pretendan residir en nuestro territorio.
La nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores a los derivados de la mera residencia legal en España y por ello se establece en nuestro ordenamiento la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad del exigible a los extranjeros residentes, en cuanto aquellos pretenden su total equiparación, política y jurídica, a los ciudadanos españoles, lo que sería incongruente con una residencia que, al margen de su duración, se desarrollase con desconocimiento del idioma la geografía y cultura, forma de vida, costumbres y valores, que conforman nuestra sociedad.
Además, resulta que no se aprecia que la conversación fuera muy técnica ya que eran preguntas sencillas a las que el recurrente no supo contestar.
Su correcta integración en otros ámbitos como el laboral o familiar, no pueden suplir la falta de conocimiento de la lengua española y de lo más esencial de la sociedad española. Además, la demora en dictar la resolución no justifica la estimación de la petición, sino que solo hubiera permitido al recurrente interponer el recurso frente al silencio.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales VALENTINA LÓPEZ VALERO, en nombre y en representación de Luis Enrique contra la resolución del Ministerio de Justicia (Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública), de 28 de abril de 2020, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada por la anterior Dirección General de los Registros y del Notariado el 22 de diciembre de 2016, por la que se denegó la nacionalidad española al recurrente.
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

