Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000170
/2014
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:02643/2014
Demandante:HOTELERA DE LA ISLA BAJA, S. L.
Procurador:D. LUCIANO ROSCH NADAL
Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO
Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil quince.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección Séptima] ha pronunciado la siguiente Sentencia en el
recurso contencioso-administrativo núm. 170/2014,interpuesto por «HOTELERA DE ISLA BAJA, S. L.», representada por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, con asistencia letrada, contra Resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 17 de marzo de 2014 [Expediente: TF/324/P06], sobre
Incentivos Regionales; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: 180.770,50 Euros.
Antecedentes
PRIMERO:Mediante
Orden del Ministerio de Hacienda de 10 de octubre de 2013[Orden HAP/2008/2013, de 10 de octubre - BOE nº 261, de 31 de octubre de 2013], se procedió a modificar el alcance del incumplimiento de las condiciones establecidas en la concesión de incentivos realizada a «HOTELERA DE LA ISLA BAJA, S. L.» [C. I. F.: B38497467; Expte. TF/324/P06], al amparo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales. Concesión que se materializó mediante Orden Ministerial de 25 de febrero de 2000 con el reconocimiento de una subvención a fondo perdido de 311.122,75 Euros [21% de la inversión aprobada de 1.481.536,91 Euros], en base a la mencionada Ley 50/1985 y al Real Decreto 569/1988, de 3 de junio, de delimitación de la zona de promoción económica de Canarias, para un proyecto consistente en la instalación de un hotel de turismo rural de categoría 2 palmeras en la localidad de Garachico - Tenerife.
Las condiciones particulares de cuya subvención se establecieron mediante «Resolución Individual de Concesión de Incentivos Regionales», dictada con fecha de 03 de marzo de 2000 por la Dirección General de Análisis y Programación Presupuestaria [Mº de Economía y Hacienda].
Por
Orden Ministerial de 23 de julio de 2007[EHA/2721/2007, de 23 de julio [BOE de 20 de septiembre de 2007] se declaró el
incumplimiento totalde las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos en el expediente TF/324/P06. Confirmada mediante resolución de 11 de febrero de 2008, al desestimar el
recurso de reposicióninterpuesto por la interesada, y frente a la cual promovió
recurso contencioso-administrativoante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional, que mediante sentencia de 7 de mayo de 2009 [Rec. Cont. Admvo. 54/2008 ] procedió a su
estimación, anulando la resolución administrativa impugnada y reconociendo a la entidad recurrente la subvención concedida en el porcentaje indicado en el fundamento jurídico séptimo de cuya sentencia. Mediante
auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2009 [Rec. de Casación núm. 008/0003652/2009 ] se declaró desierto el recurso de casación preparado por la Administración del Estado. En consecuencia, por Orden Ministerial de 09 de marzo de 2012 se dispuso el cumplimiento de la referida sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que se llevó a efecto mediante la mencionada
Orden HAP/2008/2013,de 10 de octubre, a través de la cual, se modifica el alcance del incumplimiento al 46,67% y se determina la subvención procedente [165.921,76 Euros], el importe a reintegrar al Tesoro Público [145.200,99 Euros] y los intereses de demora correspondientes [35.569,51 Euros]. Notificada cuya Orden Ministerial a la interesada el 3 de diciembre de 2013, presentó escrito el 18 de diciembre siguiente, solicitando que se procediera a declarar prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria y para exigir el pago de las deudas tributarias respecto al reintegro de la subvención concedida, con la consiguiente anulación de la liquidación del principal y de los intereses de demora. Calificado cuyo escrito como
recurso potestativo de reposiciónfrente a la indicada Orden Ministerial de 10 de octubre de 2013, se procedió a su desestimación mediante
resolución de 17 de marzo de 2014, del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas [P. D., el Secretario General Técnico - Orden HAP/1335/2012, de 14 de junio, BOE del 21].
SEGUNDO:Con fecha de 20 de marzo de 2014, el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, actuando en nombre y representación de «HOTELERA DE LA ISLA BAJA, S. L.», interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional
recurso contencioso-administrativofrente a la expresada resolución de 17 de marzo de 2014 [Referencia: HA/A/000049/14], del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la Orden Ministerial de 10 de octubre de 2013, ya reseñada.
TERCERO:El recurso contencioso-administrativo así planteado fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional mediante decreto de 05 de junio de 2014 [Recurso Contencioso-Administrativo núm. 170/2014]. Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la
demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de 31 de julio de 2014 en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó solicitando a la Sala que:
«...dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto por mi mandante contra la resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de fecha 17.03.2014 y referencia HA/A/000049/14, notificada en fecha 23.03.2014, la declare nula por no ser conforme a derecho en atención a los motivos alegados en la fundamentación jurídica de esta demanda, al considerarse prescrito el derecho de la Administración para instar el reintegro de la subvención, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales»
CUARTO:A continuación se dio traslado a la Abogacía del Estado para la
contestacióna la demanda, trámite del que hizo uso mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2014, en el que a través de los hechos y los fundamentos de derecho correspondientes, manifestó su oposición al recurso jurisdiccional planteado, solicitando la desestimación del mismo y la imposición de las costras procesales ala parte recurrente.
QUINTO:Mediante auto de 26 de septiembre de 2014 se fijó la cuantía del proceso [180.770,50 Euros], y se recibió el proceso a prueba, admitiéndose al efecto la prueba documental propuesta en la demanda, consistente en el expediente administrativo. Una vez formalizado por las partes el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones mediante diligencia de ordenación de 24 de octubre de 2014. Y mediante providencia de 08 de abril de 2015, se señaló para
votación y falloel día 21 de mayo de 2015, fecha en la que tuvo lugar, quedando el recurso jurisdiccional visto para sentencia, de la que ha sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso contencioso-administrativo.
Es
objeto de impugnación[
art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio ] la resolución de 17 de marzo de 2014, dictada por el Secretario General Técnico del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por delegación del Ministro titular del Departamento [Orden HAP/1335/2012, de 14 de junio, BOE de 21], por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la entidad «HOTELERA DE ISLA BAJA, S. L.» respecto de la Orden HAP/2008/2013, de 10 de octubre, del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas [P. D., la Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos - Orden HAP/1335/2012, de 14 de junio], publicada en el BOE nº 261, de 31 de octubre de 2013, y en cuyo artículo único se dispone:
«Se declara modificar el alcance del incumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales otorgados a la Empresa Hotelera de la Isla Baja, S.L., en el expediente de incentivos regionales TF/324/P06 para ajustarlo a los términos contenidos en la
Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de mayo de 2009
. Por tanto, el porcentaje de incumplimiento se cuantifica en el 46,67%, lo que supone la pérdida parcial (en el mismo porcentaje) de los beneficios otorgados por Orden Ministerial de 14/06/2002 a la entidad Hotelera de la Isla Baja, S.L., con la referencia TF/324/P06, comunicados a la misma mediante la Resolución Individual de concesión de incentivos regionales de 3/3/2000, que ascendían a 311.122,75 euros, fijando la subvención procedente en 165.921,76 euros. Dado que la empresa ya cobró subvención por importe de 311.122,75 euros, deberá reintegrar al Tesoro Público la suma de 145.200,99 euros más los intereses de demora devengados desde la fecha de cobro de las liquidaciones ya percibidas, hasta el 23/07/2007, fecha de la Orden que declaró el incumplimiento, y que ascienden a 35.569,51 euros, conforme a la liquidación que se adjunta. La presente Orden debe publicarse en el Boletín Oficial del Estado conforme a lo dispuesto en el
artículo 60 de la Ley 30/1992 , todo ello sin perjuicio de efectuar la notificación de la misma al interesado, a la que se adjuntará copia compulsada de informe- propuesta que ha servido de base para la declaración del incumplimiento »
Como
anexoa la Orden Ministerial de referencia, figura la
Liquidación de intereses de demora correspondientes al expediente TF/324/P06,calculados desde 27 de junio de 2002 hasta 23 de julio de 2007, por importe total de 35.569,51 Euros.
SEGUNDO:Planteamientodel recurso contencioso-administrativo.
1.- Con la
pretensiónde que se dicte sentencia
«...por la que estimando el recurso interpuesto por mi mandante contra la resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de fecha 17.03.2014 y referencia HA/A/000049/14, notificada en fecha 23.03.2014, la declare nula por no ser conforme a derecho en atención a los motivos alegados en la fundamentación jurídica de esta demanda, al considerarse prescrito el derecho de la Administración para instar el reintegro de la subvención...»[
art. 31, Ley 29/1998 ], la demanda rectora del recurso jurisdiccional se basa en el referido motivo de impugnación[
art. 56.1, Ley 29/1998 ], por entender «...que atendiendo a lo dispuesto en el
art. 38 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , ha prescrito absolutamente el derecho de la Administración demandada para reclamar el reintegro de la subvención recibida (...) en fecha 27.06.2002»
Al respecto, se dice en la demanda:
-Que mediante Orden EHA/2721/2007, de 23 de julio, se determinó el incumplimiento de los requisitos establecidos en la convocatoria, procediendo a su impugnación en vía contencioso-administrativa a través del recurso núm. 54/2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional, en el que se dictó sentencia de 7 de mayo de 2009 , notificada a la recurrente el 12 de mayo de 2009 [pág. 540/545, expdte.], cuya sentencia
«...alcanzó firmeza al declararse desierto el recurso de casación inicialmente anunciado por la Abogacía del Estado (
auto de fecha 15.09.2009
), tal y como consta en el folio 546 del expediente administrativo, por lo que la anterior
sentencia de fecha 07.05.2009
debió alcanzar firmeza en fecha 27.05.2009 y al haberse desistido de la pretensión de recurrir en casación por parte de la Administración demandada»
-Que con fecha de 16 de marzo de 2012 le fue notificada a la interesada la
Orden Ministerial de 09 de marzo de 2012por la que se dispuso el cumplimiento de la sentencia [pág. 561/568, expdte.], la cual, ateniéndose al Título II de la Ley 38/2003,
«...constituye el
inicio del expediente de reintegrode la subvención (
art. 42.2 de la Ley 38/2003 ), y dicho expediente concluyó, sin que conste suspensión alguna del mismo, el día
10.10.2013,fecha en la que se dicta la Orden HAP/2008/2013, de 10 de octubre»,
es decir, que
«...desde el día 09.03.2012 hasta el día 10.10.2013 (...) ha transcurrido en exceso el año de
caducidaddel expediente administrativo, tal y como prevé el
art. 42, apartado 4º, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre (...) por lo que no existiendo interrupciones ni suspensiones del mismo acordadas de forma reglada, tal expediente devino caducado, y lo que es más importante, sin que surta efectos interruptivos el período durante el que se tramitó el expediente caducado, tal y como dispone el inciso final del
apartado 4º del señalado artículo 42 de la Ley 38/2003 »
-Que por tales motivos, en base al
art. 39.1 de la Ley 38/2003 , «...habiéndose dictado sentencia en el recurso nº 54/2008 en fecha
07.05.2009
, el derecho de la Administración demandada para liquidar el reintegro de la subvención
prescribió en mayo de 2013, y como quiera que el
expedienteiniciadoen fecha 09 de marzo de 2012
caducóen virtud de lo dispuesto en el
art. 42.4ºLey 38/2003
(...), la liquidación verificada mediante la
Orden HAP/2008/2013, de 10 de octubre, resulta nula de pleno derecho...»
-Que además de lo anterior,
«...se alega la
vulneración del
art. 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (...) en que incurre la Orden sobre resolución de expediente de incentivos, fechada el 15.10.2013 y que se incorpora al expediente administrativo a los folios 578 al 584, ambos inclusive, ya que
en la misma no se indicaban los recursos administrativosque se podían hacer valer frente a tal Orden, ni tampoco se contiene mención alguna a si dicha resolución agotaba o no la vía administrativa»
En el trámite de
conclusiones, la parte demandante reiteró
«...la plena nulidad de la resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de fecha 17.03.2014 (...) al entender plenamente acreditada la prescripción del derecho de la Administración demanda para instar el reintegro de la subvención...»Reiteró también
«...la nulidad del acto inicial de comunicación de la 'notificación sobre declaración de incumplimiento de condiciones' dentro del Expte. TF/324/P06 (...) fechada el 21.11.2013, con fecha y número de salida 26.11.2013, nº 2.998, la cual se encuentra incorporada al folio 589 del expediente administrativo original, y a la que se acompañaba una copia simple de la Orden sobre resolución del expediente de incentivos, fechada el 15.10.2013 (folios 578 al 584 del expediente administrativo, ambos inclusive), al no indicarse en la misma los recursos administrativos que se podían hacer valer frente a tal Orden, ni tampoco se contiene mención alguna a si dicha resolución agotaba o no la vía administrativa, con clara vulneración de lo establecido en el
artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (...) Contra la anterior resolución administrativa y a pesar de no indicarse el régimen de recurso que cabía contra la misma, mi mandante interesó el recurso de reposición (folios 596 al 600 del expediente administrativo). En el mencionado recurso de reposición, mi mandante terminaba suplicando la nulidad de la liquidación emitida por el principal e intereses de demora y en base a la prescripción del derecho de la Administración para determinar la cantidad que debía reintegrar mi mandante. Dicho recurso de reposición fue desestimado mediante la resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de fecha 17.03.2014 (...), notificada en fecha 24.03.2014 (folios 617 a 620 del expediente administrativo) , y frente a la cual se ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo...»
TERCERO:Oposición al recurso jurisdiccional.
La parte demandada se opone al recurso jurisdiccional. Después de hacer referencia al objeto del recurso jurisdiccional, a las principales vicisitudes del expediente administrativo y a los motivos de la demanda, rechaza las alegaciones de la parte contraria por considerar que:
«...la Orden de fecha 9 de marzo de 2012 no es el inicio de ningún expediente de reintegro y, por tanto, no le resulta aplicable el plazo de caducidad de un año. No puede considerarse el inicio de expediente de reintegro alguno porque ya hay sentencia judicial sobre el expediente en cuestión en la que se declara el incumplimiento y en qué medida ha sido (...) Lo que la Administración comunica al interesado mediante la citada
Ordenes que va a liquidar el reintegro en ejecución de la citada sentencia.
Paralizando el plazo de prescripción de cuatro años que se empezó a computar desde la fecha de la firmeza de la sentenciay, en todo caso, comenzaría un nuevo plazo de cuatro años que no se ha cumplido cuando se le notifica la Orden ahora impugnada. Prueba de ello es que la resolución no establece el incumplimiento de la subvención y el consiguiente reintegro, sino la
modificación del alcance del incumplimiento, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Audiencia Nacional que está ejecutando y el reintegro que resulta procedente de conformidad con tal modificación. Por tanto, en el presente caso no se ha producido la
prescripcióndel derecho de la Administración para liquidar el reintegro de conformidad con el
artículo 39 de la LGS
, ni puede apreciarse la
caducidadalegada, puesto que no nos encontramos ante un procedimiento de reintegro en el presente caso, sino ante una ejecución de sentencia.»
En el trámite de conclusiones, la Abogacía del Estado dio por reproducidas las alegaciones de la contestación a la demanda.
CUARTO:Sobre los motivos de la demanda.
1.- Alega la parte actora que al notificarse a la entidad demandante la
Orden HAP/2008/2013, de 10 de octubre, se omitió la
indicaciónrelativa a si era o no firme en vía administrativa, así como a los
medios de impugnaciónde la misma; y que dicho defecto entraña la
vulneración del
art. 58.2 de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre , determinando la nulidad del acto de notificacióncorrespondiente.
Sucede, sin embargo, que además de publicarse en el BOE nº 261, de 31 de octubre de 2013, con fecha de
03 de diciembre de 2013se procedió a la
notificaciónde la Orden HAP/2008/2013 a la interesada [pág. 589/590, expdte.], tras haberse intentado previamente cuya notificación mediante envío postal expedido el 17 de octubre de 2013, que fue devuelto por el Servicio de Correos con la indicación de
ausente[pág. 579/588, expdte.].
Y mediante
escritopresentado el
18 de diciembre de 2013, la interesada, tras indicar que había recibido la notificación efectuada el 03 de diciembre anterior, procedió a impugnar la exigencia del reintegro parcial de la subvención concedida el 25 de febrero de 2000, por considerar que
«...está prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria y para exigir el pago de deudas tributarias»,solicitando
,en consecuencia, al órgano de gestión que:
«...se proceda a declarar prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria y para exigir el pago de deudas tributarias respecto a la reintegración de la subvención concedida de su razón; declarando nula la liquidación emitida por el principal y los intereses de demora, notificada a esta parte el 3 de diciembre de 2013»
El
escritode impugnación de la exigencia del reintegro parcial de los incentivos y sus intereses de demora, resultante de la modificación del alcance del incumplimiento operada mediante la Orden Ministerial reseñada, fue calificado como
recurso de reposición[pág. 608 del expediente], y desestimado mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 17 de marzo de 2014.
En consecuencia, el defecto de forma alegado en la demanda carece de relevancia invalidante. Pues tras la notificación efectuada el 03 de diciembre de 2013, la interesada procedió a la impugnación de la Orden Ministerial objeto de la misma, mediante escrito presentado el 18 de diciembre siguiente, mediante el cual aquella venía a utilizar, propiamente, uno de los medios de impugnación de los actos administrativos previstos en la
Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el recurso de reposición [art. 116 y
117 ], tal como fue calificado por la Administración actuante y ha venido a admitir la parte actora en sus escritos de debate. Y siendo ello así, es de notar que, conforme al
art. 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero: «2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente. 3. Las
notificaciones que conteniendoel texto íntegro del acto
omitiesenalguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior
surtirán efectoa partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución,
o interponga cualquier recurso que proceda»
2.- Como queda dicho, tras la notificación a la interesada de la Orden HAP/2008/2013, procedió a su impugnación, por considerar prescrito el derecho de la Administración a exigir el reintegro de los incentivos, aduciendo para ello sustancialmente: A) Que la
sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de mayo de 2009 devino firme el 19 de julio de 2009,
«...dos meses después de su notificación (...) porque aunque el Abogado del Estado interpuso recurso de casación (...) el mismo fue declarado desierto al no haberse llevado a término por aquel organismo».B) Que dicha sentencia anuló la resolución ministerial de 11 de febrero de 2008 y, por tanto,
«...tras esta
sentencia, el expediente debe retrotraerse al momento en que ha sido incorrectamente tramitado, es decir, el
20 de septiembre de 2007
(fecha de publicación en el BOE de la Orden EHA/2721/2007)».C) Que en el plazo de los cuatro años siguientes, la Administración debería de haberle notificado la nueva liquidación para el reintegro parcial de la subvención, de acuerdo con lo establecido en la sentencia, siendo así que esa notificación no se produjo hasta el
3 de diciembre de 2013, por lo que
«se han superado los cuatro años que marca la Ley General Tributaria para la prescripción: de 19 de julio de 2009 (fecha firmeza de la
sentencia de la Audiencia Nacional) a 3 de diciembre de 2013
(fecha de la notificación de la Orden de modificación del incumplimiento de la subvención)».
El
recurso de reposiciónfue desestimado mediante resolución ministerial de 17 de marzo de 2014, sustancialmente por considerar que el plazo de prescripción establecido en la
Ley 38/2003, de 17 de diciembre [art. 39 ] quedó interrumpido mediante Orden Ministerial de 9 de marzo de 2012, por la que se dispuso el cumplimento de la sentencia ejecutoria.
En la
demandarectora del presente recurso jurisdiccional, se alega que la mencionada Orden Ministerial de 9 de marzo de 2012, notificada a la interesada el 16 de marzo siguiente, comporta el inicio del expediente de reintegro [
art. 42.2, Ley 38/2003 ], que concluyó mediante Orden Ministerial de 1º de octubre de 2013, por lo que
«desde el día 09.03.2012 hasta el día 10.10.2013 (...) ha transcurrido en exceso el año de caducidad del expediente administrativo, tal como prevé el
art. 41, apartado 4º, de la Ley 38/2003 (...) tal expediente devino caducado».Y siendo ello así, se dice en la demanda que
«...habiéndose dictado la
sentencia en el recurso nº 54/2008 en fecha 07.05.2009
, el derecho de la Administración demandada para liquidar el reintegro de la subvención prescribió en mayo del 2013, y como quiera que el expediente iniciado en fecha 09.03.2012 caducó en virtud de lo dispuesto en el
art. 42.4º Ley 38/2003 , como ya se ha expuesto, la liquidación verificada mediante la Orden HAP/2008/2013, de 10 de octubre, resulta nula de pleno derecho...»
Sin embargo, el
expediente de reintegrode los incentivos regionales de que se trata
se iniciómediante resolución de 22 de marzo de 2007 y
concluyómediante Orden Ministerial de 23 de julio de 2007 [BOE de 20 de septiembre], declarando el incumplimiento total de las condiciones de disfrute de los incentivos. Confirmada cuya Orden en vía administrativa de recurso de reposición, fue impugnada ante la
Sala de lo Contencioso-Administrativo [Sección Sexta] de la Audiencia Nacional a través del Recurso 54/2008, en el que se dictó auto de 25 de junio de 2008 , accediendo a la
suspensiónde la resolución administrativa impugnada, de 11 de febrero de 2008 [pág. 515/518, expdte.], medida cautelar que alcanzó efectividad mediante providencia de 15 de octubre de 2008, al declararse suficiente el aval prestado por la entidad recurrente [pág. 521/524, idem]. Concluido cuyo proceso judicial, se dictó
sentencia de 7 de mayo de 2009 [Rec. 54/2008
], que procedió a la anulación de la resolución impugnada,
«reconociendo a la recurrente la subvención reconocida en el porcentaje que se indica en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia».Es decir, apreciando el incumplimiento parcial de condiciones, del 53/33%, y reconociendo el derecho de la entidad recurrente a percibir un porcentaje igual de la subvención inicialmente reconocida.
Mediante
auto de 15 de septiembre de 2009, la Sala Tercera del Tribunal Supremo
declaró desierto el recurso de casación preparado por la Administración del Estado, acordando al propio tiempo devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia, el cual, mediante
oficio de 16 de diciembre de 2009,dirigido a la Administración autora del acto administrativo impugnado, procedió a devolver el expediente administrativo correspondiente a dicho acto y que había surtido efecto en el proceso judicial, junto con copia de la resolución adoptada por el Tribunal Supremo en el recurso de casación preparado frente a la sentencia dictada en la instancia,
«...para que se lleve a puro y debido efecto lo en ella acordado conforme a lo dispuesto en el
art. 104 de la Ley de la Jurisdicción
».Oficio que tuvo entrada en el registro del Ministerio de Economía y Hacienda el 10 de marzo de 2010 Hacienda [pág. 550/551, expdte.].
Mediante Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de
9 de marzo de 2012se dispuso dar cumplimiento a la sentencia dictada, y dar traslado de cuya Orden a la Dirección General de Fondos Comunitarios, anulando la resolución impugnada, por ser contraria a derecho, y reconociendo a la recurrente la subvención en el porcentaje del 53,33% del importe de la subvención inicialmente reconocida [pág. 561/564, expdte.]. Orden Ministerial que se notificó a la interesada el
16 de marzo de 2012[pág. 567/568, idem]. En consecuencia, mediante
OrdenHAP/2008/2013, de 10 de octubre[BOE núm. 261, de 31 de octubre] se procedió a la modificación del alcance del incumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos, así como a la exigencia del reintegro parcial de los mismos, con los intereses de demora devengados desde su recepción [27 de junio de 2002] hasta la fecha en que se dictó la resolución de reintegro judicialmente anulada [23 de julio de 2007]. Orden Ministerial, esta última, que se notificó a la interesada el 03 de diciembre de 2013, como también queda dicho.
En función de los datos expuestos, carece de fundamento alegar la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el reintegro de los incentivos y, en consecuencia, a exigir al beneficiario el saldo resultante [
arts. 37 , 39 , 40 y concordantes de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre ; art. 94.3 del Reglamento de la mencionada Ley, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio ; arts. 35 y
36 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1335/1987, de 11 de diciembre ;
arts. 45 y 46 del Reglamento aprobado por Real Decreto 899/2007, de 6 de julio ].
Pues al declararse desierto el recurso de casación preparado por la Administración del Estado [
auto de
15 de septiembre de 2009
], devino
firmela
sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de mayo de 2009 [
art. 482.1 de la Ley 1/2000, de
7 de enero, en relación con la
disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y con el
art. 92 de esta misma Ley , modificado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre], iniciándose de nuevo entonces el curso de la prescripción que había quedado interrumpido durante la sustanciación del proceso contencioso-administrativo. Pescripción que quedó interrumpida, sin embargo, mediante la Orden Ministerial de 9 de marzo de 2012, notificada a la interesada el
16 de marzo de 2012, por la que se acordaba dar cumplimiento a la sentencia ejecutoria, una vez firme la misma tras declararse desierto el recurso de casación y remitirse a la Administración actuante mediante oficio de
16 de diciembre de 2009testimonio de la resolución recaída en el proceso junto con el expediente administrativo, para su debido cumplimiento [
arts. 103.2 y 104 de la Ley 29/1998 ]. Y ello, en cuanto que, como queda dicho, la indicada Orden Ministerial no constituye el inicio del expediente de incumplimiento ni, por ende, del plazo de caducidad inherente a su tramitación [
art. 42.4, Ley 38/2003 ; art. 45, apartados 2 y 5, Real Decreto 899/2007 ], sino que es un acto administrativo que da inicio al procedimiento de ejecución de la sentencia ejecutoria, destinado a modificar la resolución adoptada inicialmente en el procedimiento de incumplimiento sustanciado anteriormente, cuyo procedimiento de ejecución se encontraba sujeto a lo prevenido en los
arts. 104 ,
109 y concordantes de la mencionada Ley Jurisdiccional .
De manera que cuando el
03 de diciembre de 2013se notificó a la interesada la Orden HAP 2008/2013, de 10 de octubre, al igual que cuando interpuso el recurso de reposición frente a la misma [
18 de diciembre de 2013], no había transcurrido el plazo de prescripción iniciado al ganar firmeza la sentencia ejecutoria [
auto de
15 de septiembre de 2009
], al haber quedado interrumpido cuyo plazo por la Orden Ministerial de 9 de marzo de 2012, notificada a la interesada el 16 de marzo de 2012.
QUINTO:Resolución del recurso contencioso-administrativo. Costas procesales. Medios de impugnación de la sentencia.
1-. Por todo lo expuesto, procede la
desestimación del recurso jurisdiccionalplanteado y la confirmación de la resolución administrativa de 17 de marzo de 2014, objeto de aquel y, por tanto, la confirmación de la Orden Ministerial de 10 de octubre de 2013 a que dicha resolución se contrae, ya mencionadas, por ser conformes a Derecho [
art. 70.1 Ley 29/1998 ].
2.- Con imposición, a la parte demandante, de las costas procesalescausadas en esta instancia, en aplicación del
art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado por el art. 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , en vigor desde 31 de octubre de 2011. Al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
3.- La sentencia que ahora se pronuncia no es susceptible de
recurso de ordinario casación, porque la cuantía del proceso [180.770,50 Euros] es inferior a la establecida como
summa gravaminisal respecto por el
art. 86.2 b) de la Ley de la Jurisdicción , modificado por Ley 37/2011 [600.000 Euros].
Vistoslos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.-
Desestimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de «HOTELERA DE LA ISLA BAJA, S. L.» contra la
resolución de 17 de marzo de 2014, del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas [P. D., el Secretario General Técnico - Orden HAP/1335/2012, de 14 de junio, BOE del 21], por la que se procedió a la desestimación del recurso de reposición formulado por aquella entidad respecto de la
Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 10 de octubre de 2013[Orden HAP/2008/2013, de 10 de octubre - BOE nº 261, de 31 de octubre de 2013], ya mencionadas, y que mediante esta sentencia confirmamos, por ser ajustadas a Derecho.
2.- Con imposición, a la parte demandante, de las
costas procesalescausadas en esta instancia.
3.- N
otifíqueseesta Sentencia a las partes personadas, a las que se hace la indicación de que contra la misma
no cabe la interposición de recursoordinario alguno [
art. 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional ].
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
Certifico.