Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1707/2019 de 06 de Junio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE
Núm. Cendoj: 28079230072022100408
Núm. Ecli: ES:AN:2022:3620
Núm. Roj: SAN 3620:2022
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0001707/2019
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:09846/2019
Demandante:D. Dimas
Procurador:Dª ESTELA MURO LEZA
Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a seis de junio de dos mil veintidós.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo nº. 1707/2019, interpuesto por la Procuradora Sra. Muro Leza, en representación de Don Dimas, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose la desestimación presunta de la solicitud efectuada por el recurrente el 26 de noviembre de 2015 en la que interesaba el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia legal, continuada e inmediatamente a la petición durante un mínimo de 10 años, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.
Antecedentes
PRIMERO.La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.
SEGUNDO.Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico:
'...qu e, teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito, junto con los documentos que se acompañan y copia de todo ello, se sirva a admitirlo, y tenga por formalizada DEMANDA DE RECURSO CONTENCIOSOADMINISTRATIVOcontra la denegación presunta de la solicitud de nacionalidad por residencia formulada por D. Dimas, acordándose la concesión de la nacionalidad española, con expresa imposición de costas a la Administración y todo ello a fin de que tengan lugar los efectos oportunos'.
TERCERO.La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.
CUARTO.Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.
QUINTO.Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA.
SEXTO.Se señaló para votación y fallo el día 31 de mayo de 2022.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza
Fundamentos
PRIMERO.Se plantea en el presente recurso jurisdiccional la impugnación de la desestimación presunta de la solicitud efectuada por el recurrente el 26 de noviembre de 2015 en la que interesaba el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia legal, continuada e inmediatamente a la petición durante un mínimo de 10 años.
Previamente al análisis de las cuestiones suscitadas se ha de decir que consta en el expediente administrativo, que la Administración efectuó resolución extemporánea tardía en fecha 2 de agosto 2021. Dicha resolución viene a resolver la cuestión relativa a la inexistencia de informes en el procedimiento administrativo que pudieran avalar la existencia del requisito de buena conducta, que es exigido para el otorgamiento de la nacionalidad por residencia que es solicitada.
La parte actora en su demanda no efectúa ninguna alegación específica sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para la obtención de la nacionalidad española --aparte de alegar dicha concurrencia--, limitándose a expresar que habían transcurrido más de tres años desde que efectuó la solicitud para la obtención de la nacionalidad española.
El Abogado del Estado al contestar a la demanda alega:
.... 'el 25 de mayo de 2020, tal como luce en el acuse de recibo firmado obrante en el expediente administrativo le fue notificado el requerimiento de fecha 24 de febrero de 2020, para que aportase en el plazo máximo de tres meses: Certificado emitido por el propio Registro Central de Penados a fecha actual en el que se señale que carece de antecedentes penales o Certificado emitido por el órgano judicial encargado de la ejecutoria en el que se señale la fecha en la que se cumplió las penas impuestas y la fecha en la que satisfizo la responsabilidad civil.
Al no ser contestado, se dictó la Resolución expresa de 2 de agosto de 2021, que deniega la nacionalidad solicitada al constar diversos antecedentes penales como no cancelados, que impiden tener acreditado el requisito de la buena conducta por el demandante.
En particular, el demandante fue condenado como autor en sentencia firme de fecha 16/01/2018 dictada por el Juzgado de instrucción nº.3 de Logroño por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas [ ART.379.2 CP]- El cumplimiento de la condena se encuentra pendiente (suspendida desde el 13/10/2020) y aún no están satisfechas todas las responsabilidades penales, por lo que dichos antecedentes penales no se encuentran cancelados a la fecha de la resolución de la solicitud. Además, los hechos que dieron lugar a dicha condena son de fecha posterior a la solicitud de nacionalidad española, lo que implica un comportamiento antijurídico coetáneo con la tramitación del expediente, lo que ya de por sí no se corresponde con lo que se considera buena conducta cívica. También se ha visto implicado en detenciones e incidentes que han exigido la intervención policial, en concreto:
- detenido el 12/07/2019 en Soria por falsificación de documentos; diligencias nº 2606'.
Coherentemente con ello, ha de partirse de lo consignado en la resolución recurrida en relación con la concurrencia de los requisitos precisos para la obtención de la nacionalidad, y en particular sobre la posible existencia de buena conducta cívica.
En dicha resolución, como manifestó el Abogado del Estado al contestar a la demanda, se expresa:
Que no ha justificado suficientemente la buena conducta cívica que exige el artículo 22.4 del Código Civil ya que fue CONDENADO/A COMO AUTOR/A EN SENTENCIA FIRME DE FECHA 16/01/2018 DICTADA POR EL JUZGADO DE INSTRUCCION N.3 DE LOGROÑO POR UN DELITO DE CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, DROGAS TÓXICAS, SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS [ ART.379.2 CP ]
El cumplimiento de la condena se encuentra pendiente (SUSPENDIDA DESDE EL 13/10/2020) y aún no están satisfechas todas las responsabilidades penales, por lo que dichos antecedentes penales no se encuentran cancelados a la fecha de la resolución de la solicitud. Además, los hechos que dieron lugar a dicha condena son de fecha posterior a la solicitud de nacionalidad española, lo que implica un comportamiento antijurídico coetáneo con la tramitación del expediente, lo que ya de por sí no se corresponde con lo que se considera buena conducta cívica. La valoración de la conducta exige la observación del comportamiento del solicitante durante los años previos a la solicitud, pero también de los actos contemporáneos a la misma. De acuerdo con el sentido que inspira la normativa en esta materia no pueden obviarse aquellos comportamientos antisociales y reprochables que se produzcan mientras se tramita el expediente y que ponen de manifiesto una conducta no acomodada a un estándar de convivencia ciudadana, cuando del resto de la documentación que figura en el expediente administrativo no se deduzcan elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión ( Sentencia de la Audiencia Nacional 17 de febrero de 2004 confirmada en casación por Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 y 12 de junio de 2008 y 5 de marzo de 2009 de la Audiencia Nacional).
Que también se ha visto implicado/a en detenciones e incidentes que han exigido la intervención policial, en concreto:
- DETENIDO EL 12/07/2019 EN SORIA POR FALSIFICACION DE DOCUMENTOS; DILIGENCIAS Nº 2606..
SEGUNDO.Una vez fijadas las precedentes premisas que enmarcan las cuestiones que se dilucidan en el presente procedimiento hemos de aludir a la normativa en que se regula la concesión de nacionalidad y la interpretación jurisprudencial de la misma.
Se ha de partir de la consideración de que los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En relación a la falta de buena conducta cívica, como razón que justifica la denegación de la nacionalidad española por residencia, el Tribunal Supremo recuerda la Doctrina jurisprudencial, que ha sido resumida en la sentencia de 23 de marzo de 2009, RC 3002/26 , donde se expresa, primero, que ' la cancelación de antecedentes penales no es suficiente para dar por acreditado ese requisito de la buena conducta cívica '; y segundo, que la buena conducta cívica constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España, no pudiendo identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.
En definitiva, el civismo no consiste sólo en no delinquir, sino en respetar unas pautas mínimas de respeto y solidaridad con respecto al resto de la sociedad ( STS de 18 de junio de 2009, RC 2915/2005 ). De aquí que la Administración deba tener en cuenta todas las circunstancias que concurran en cada caso, haciendo una razonable valoración de conjunto de las mismas.
Al elemento de la buena conducta cívica debe unirse el de la suficiente integración en la sociedad española; el grado de integración es un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Y ello implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo.
TERCERO.En el presente caso ha de entenderse que una vez que el procedimiento se ha adaptado a la nueva realidad creada con la resolución expresa extemporánea, conforme a esta resolución cuyo contenido ha sido transcrito el recurrente carece del requisito de buena conducta cívica.
Ninguna justificación adicional se ha efectuado por el recurrente, que en conclusiones para nada alude a la resolución expresa antes referida, cuyo contenido, como se ha dicho, fue puesto de manifiesto por el Abogado del Estado en la contestación a la demanda.
Por todo ello, ha de entenderse que no se encuentra acreditada la concurrencia del requisito de existencia de buena conducta cívica para el otorgamiento de la nacionalidad española.
CUARTO.A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada.
QUINTO.En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y en el presente caso, desestimado el recurso, procede su imposición a la parte actora.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010 , en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamosel recurso interpuesto por la representación procesal de Don Dimas, contra la desestimación presunta de la solicitud efectuada por el recurrente el 26 de noviembre de 2015 en la que interesaba el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia legal, continuada e inmediatamente a la petición durante un mínimo de 10 años, por ser ajustado a derecho dicho acuerdo, en los motivos de impugnación alegados, e improcedentes las pretensiones de la parte actora, todo ello con imposición de costas a dicha parte actora en la cuantía máxima por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, de 1.000 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

