Última revisión
21/01/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1708/2019 de 30 de Noviembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MOYA MEYER, LUIS HELMUTH
Núm. Cendoj: 28079230072020100493
Núm. Ecli: ES:AN:2020:3784
Núm. Roj: SAN 3784:2020
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Madrid, a treinta de noviembre de dos mil veinte.
VISTO, por la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de BRAVARENT, S.A. representado por doña María Mercedes Ruiz-Gopegui González, bajo la dirección letrada de don Ramir Riera Pellicer, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.
Antecedentes
La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad de las providencias de apremio por defectos en la notificación de la resolución del TEAC que resolvía las reclamaciones interpuestas frente a las liquidaciones de sanción.
La votación y fallo de este asunto tuvo lugar el 3 de noviembre del 2020, mediante videoconferencia.
Fundamentos
Esta resolución se intentó notificar el 29 de noviembre del 2015, a las 12.59 horas y el 9 de diciembre del 2015, a las 13.10 horas. Además, se hicieron dos nuevos intentos el 1 de febrero del 2016, a las 11.05 horas y el 4 de febrero del 2016, a las 12.30 horas. Al no lograrse la notificación personal, se publicaron anuncios en los diarios oficiales.
La demandante considera que los primeros intentos de notificación se realizan en un intervalo de tiempo superior a tres días entre el primero y el segundo, y en cuanto a la segunda tanda se realizan en la misma franja horaria, y no uno en la mañana y otro en la tarde, como exige la jurisprudencia en interpretación del artículo 59.2 Ley 30/1992 de 26 de noviembre. En cualquier caso, considera que la Administración tributaria debió extremar su deber de diligencia para intentar una notificación personal, acudiendo a la notificación electrónica. Por último, argumenta que los anuncios publicados en el boletín oficial no tienen el contenido mínimo para identificar los actos notificados ni indicación de recursos que frente a los mismos cabe interponer.
La STS de 13 de febrero del 2014, recurso de unificación de doctrina nº 777/2012, interpreta este precepto señalando que ' a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación'.
Por consiguiente, según este criterio, la segunda tanda de notificaciones cumple las exigencias del precepto indicado.
No habiendo podido ser notificada personalmente de la inclusión en la dirección electrónica habilitada carece de sentido que hubiera intentado una notificación en dicha dirección.
A nuestro juicio, la Administración tributaria sí ha cumplido con el deber de diligencia exigible para la notificación de la resolución del TEAC con sucesivos intentos de notificación en el domicilio social, sin que el contribuyente haya indicado un domicilio distinto a efectos de notificaciones o haya cumplido con el deber de notificar el cambio de domicilio fiscal.
La notificación se completa en la comparecencia, donde se suministra al compareciente toda la información necesaria para el conocimiento del acto notificado y remedios que cabe ejercer frente al mismo.
Vi stos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente
Fallo
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
