Sentencia Administrativo ...re de 2014

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09/01/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 171/2014 de 15 de Diciembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 28079230072014100521

Núm. Ecli: ES:AN:2014:4880

Núm. Roj: SAN 4880/2014


Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a quince de diciembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional ( Sección Séptima) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 171/2014,interpuesto por PROYECTOS LA CAÑADA S.L., GIMÉNEZ CAÑIZARES S.L., DON Raúl Y DOÑA Rosaura , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María Llorens Pardo, contra la Resolución adoptada con fecha de 21 de noviembre de 2013 por la Directora General de Coordinación de la Administración Periférica del Estado, por delegación del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por la cual se desestima la petición de intereses de demora en la fijación del justiprecio por el Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante en el expediente nº NUM000 , habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado, siendo ponente el Magistrado don JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha de 20 de mayo de 2014, la representación procesal de los recurrentes, interpuso por medio de escrito presentado ante esta Sección, el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO: El recurso contencioso-administrativo así planteado fue admitido a trámite mediante providencia 16 de junio de 2014. Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de 19 de septiembre de 2014, en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que estime el presente recurso y contenga lo siguientes pronunciamientos:

1.- Declare nula y sin efecto jurídico la resolución dictada por la Dirección General de Coordinación de la administración Periférica del Estado por delegación del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 21 de noviembre de 2013 por la que se desestima la solicitud de intereses de demora formulada por los recurrentes las mercantiles Proyectos la Cañada S.L., Giménez Cañizares S.L., don Raúl y doña Rosaura .

2.- Que como consecuencia de la declaración de nulidad y dejación sin efecto de la resolución recurrida se estime la solicitud de intereses de demora en la tramitación del expediente de referencia, en cuanto a la cuantía del principal recibida por los actores hasta la fecha, en cuanto a la cuantía de cuatro millones ciento setenta y dos mil trescientos euros con treinta y seis céntimos y en cuanto al lapso de tiempo que abarca desde el 21 de diciembre de 2006 (tres meses después de la entrada del expediente de justiprecio en las oficinas del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante), hasta el 24 de julio de 2008 fecha de resolución del recurso de reposición presentada por el Ayuntamiento de Torrevieja contra el acuerdo de justiprecio ante dicho órgano administrativo.

3.- Se condene a la Administración al pago de la cantidad de 342.803,56 € según el cálculo establecido tanto en el presente escrito de demanda cuanto en el recurso de reposición previo que se detalla en el suplico de la demanda.

TERCERO: A continuación se dio traslado a la Abogacía del Estado para la contestación a la demanda, lo que realizó mediante escrito, en el cual expuso los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso, por considerar que la resolución impugnada es ajustada a derecho.

CUARTO:Se recibió el recurso a prueba y se practicaron aquellos medios de prueba que fueron propuestos por las partes y admitidos por la Sección, con el resultado que obra en autos; y evacuado el trámite de conclusiones por las partes, y una vez fijada la cuantía del proceso por auto de fecha 2 de octubre 2014, en 342.803,56 €, mediante providencia, se señaló para votación y falloel día 10 de diciembre de 2014, fecha en la que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto del presente recurso contencioso-administrativo, la Resolución adoptada con fecha de 21 de noviembre de 2013 por la Directora General de Coordinación de la Administración Periférica del Estado, por delegación del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por la cual se desestima la petición de intereses de demora en la fijación del justiprecio por el Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante en el expediente nº NUM000 .

Los hechos en los que se basa este recurso, son los siguientes:

Las parcelas que fueron expropiadas, tenían la condición de solares calificados como zona verde y zona dotacional público en el PGOU de Torrevieja aprobado en diciembre de 1986, confirmado por el PGOU del año 2000.

Consecuencia de ello, afirman los recurrentes que se han visto imposibilitados de realizar, disfrutar, ni disponer del aprovechamiento subjetivo atribuido a los solares objeto del expediente de expropiación forzosa, que tenían previstos un aprovechamiento de 4,2 techo/m2 de suelo.

El expediente de expropiación forzosa al que se le da el número NUM000 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, tuvo lugar su inicio en fecha 6 de julio de 2001, en que se presentó en el Registro de Entrada del Ayuntamiento de Torrevieja escrito por el que se advertía a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de Justiprecio.

Por medio de escrito registrado en fecha 21 de marzo de 2006, presentado ante el Ayuntamiento de Torrevieja, solicita formalmente el inicio del expediente de justiprecio aportando hoja de aprecio de justiprecio a tenor de la legislación vigente en aquel momento.

En fecha 21 de septiembre de 2006 se presenta escrito ante el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante solicitando se iniciase el expediente de expropiación fijación del justiprecio, resolviéndose la fijación del justiprecio por resolución de dicho Jurado de fecha 24 de julio de 2008 fecha en que se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fijación del justiprecio por resolución de fecha 22 de mayo de 2008.

Por sentencia de fecha 4 de enero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana fija el justiprecio en la cantidad de 14.039.427,64 €.

En fecha 21 de marzo de 2012 tuvo entrada en la Delegación del Gobierno en Murcia reclamación presentada por la representación de las empresas Proyectos La Cañada S.L., Giménez Cañizares S.L., don Raúl y doña Rosaura en solicitud de pago de intereses por demora en la fijación del justiprecio por parte del Jurado provincial de Expropiación Forzosa de Alicante en la expropiación efectuada por Ministerio de la Ley de las fincas sitas en C/ DIRECCION000 nº NUM001 y C/ DIRECCION001 nº NUM002 del término municipal de Torrevieja, expediente del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante nº NUM000 .

Constan como expropiados en el acta de pago y ocupación aportada: Proyectos la Cañada S.L., Giménez Cañizares S.L., don Raúl y doña Rosaura .

Fundamentaban su reclamación en el retardo del Jurado Provincial de Expropiación en la resolución del expediente de justiprecio de las fincas de su propiedad por lo que solicita el abono en concepto de intereses de demora sobre el justiprecio de 14.039.427,64 €, fijado en sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

En escrito de fecha 31 de octubre de 2012, solicita la liquidación de intereses de demora sobre la cantidad de 986.740,36 € abonada el 3 de octubre fecha en que, de acuerdo con la documentación aportada por el solicitante se produce la ocupación de las fincas de expropiación.

En expediente obra informe del Jurado Provincial de Expropiación en el que se dice que la entrada del expediente NUM000 tuvo lugar el día 21 de septiembre de 2006, si bien el Ayuntamiento de Torrevieja no completó la documentación solicitada para la correcta resolución del mismo hasta el 18 de abril de 2007. El día 22 de mayo de 2008, el Jurado dicto acuerdo de justiprecio fijando el mismo en 30.290.878,80 €.

SEGUNDO:La resolución objeto de impugnación, fundamenta la desestimación de la petición de intereses en los siguientes argumentos:

Conforme a lo establecido en la Ley de Expropiación Forzosa, establecen que la indemnización por demora en la fijación del justiprecio cuando es imputable al Jurado de Expropiación, es un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por el funcionamiento normal o anormal de la misma, y que en la actualidad se regula por lo dispuesto en la Ley 30/1992, que exige conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de esta Ley, que exista un daño real y efectivo evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

En el presente supuesto se debe significar que el procedimiento expropiatorio es por Ministerio de la Ley, y que afecta al Ayuntamiento de Torrevieja, habiéndose producido la desposesión del bien objeto de expropiación de acuerdo con la documentación aportada por el solicitante el 3 de octubre de 2012, fecha muy posterior a la resolución del Jurado de Expropiación de Alicante de 22 de mayo de 2008. Por lo tanto, el expropiado instó motu propio la expropiación sin que se produjera la desposesión del bien expropiado con anterioridad a su ocupación y pago del justiprecio por lo que los propietarios continuaron disfrutando los frutos y rentas que el mismo produjo, sin que pueda decirse que el expediente expropiatorio les causara daño alguno. En consecuencia no existiendo daño, no procede la indemnización solicitada.

Así lo ha reconocido la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que en sentencia de 19 de septiembre de 2011, en el recurso 224/2010 , en supuesto idéntico al de la presente resolución desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución desestimatoria de la solicitud de intereses de demora derivados de la expropiación instada por Ministerio de la Ley, porque según establece en su Fundamento de Derecho Primero solo cabe indemnizar al propietario desposeído lo que no ocurre en el caso que nos ocupa.

TERCERO:En su demanda, la parte actora fundamenta su recurso en los siguientes argumentos:

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 del R.D. 1346/1976 por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aplicable por la declaración de inconstitucionalidad del artículo 202.2 de la Ley del Suelo de 1992 por al Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 20 de marzo de 1997 nº 61/97 , y que fue derogado por la Ley 6/1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones de aplicación supletoria en el ámbito de la Comunidad Valenciana, sin que sea de aplicación la regulación contenida en la Ley 16/2005 de dicha Comunidad, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la misma, que declara que los procedimientos urbanísticos iniciados antes de la entrada en vigor de la misma, se regirán por la legislación anterior, que para el caso que nos ocupa se encontraba regulado por el artículo 76 de la LRAU 6/94 de la Comunidad Valenciana, que se remitía al artículo 202.2 de la Ley del Suelo del 92, y al quedar éste derogado, se regirá como supletorio por el artículo 69 del R.D. 1346/1976 .

En este precepto se establece que Cuando transcurran cinco años desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos que, con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, el titular de los bienes o sus causahabientes advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que podrá llevarse a cabo por ministerio de la Ley si transcurrieran otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia. A tal efecto, el propietario podrá presentar la correspondiente hoja de aprecio, y si transcurrieren tres meses sin que la Administración la acepte, podrá aquél dirigirse al Jurado provincial de Expropiación, que fijará el justiprecio conforme a los criterios de esta Ley y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos treinta y uno y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa .

Dos. A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, la valoración se entenderá referida al momento de la iniciación del expediente de justiprecio por ministerio de la Ley y los intereses de demora se devengarán desde la presentación por el propietario de la correspondiente tasación.

Por tanto, concurriendo los requisitos de imposibilidad de utilizar por el propietario alguno de los aprovechamientos del suelo o de las actuaciones previstas en el párrafo primero del artículo, por tratarse de suelo urbano declarado zona verde y zona dotacional públicas, cuando habían transcurrido cinco años desde la aprobación del Plan General, sin que se hubiese iniciado la expropiación se presento por escrito la advertencia a la que se refiere el artículo 69 mencionado, y cinco años más tarde presentó ante el Ayuntamiento beneficiario de la expropiación hoja de apremio y transcurridos seis meses más, presentó la misma hoja de aprecio ante el Jurado de Expropiación, para que se procediese a la expropiación por Ministerio de la Ley, y se fijase el justiprecio dentro del plazo de los tres meses siguientes, y al no hacerlo, se hace preciso el abono de los intereses legales de demora como se establece en la Ley de Expropiación Forzosa y en su Reglamento, siendo responsabilidad del Jurado de Expropiación, tal retraso, y en su caso, deberá ser el propio Jurado el que repita contra quien sea responsable del retraso en la fijación del justiprecio.

El Abogado del Estado, esencialmente en su escrito de conclusiones afirma, que el devengo de lo intereses de demora en la fijación del justiprecio en cuya fijación se haya tardado mas de seis meses, artículo 56 de LEF , a contar desde la iniciación del expediente de expropiación, dice que a los efectos del artículo 56 la situación de mora se entenderá iniciada después de transcurrir seis meses contados desde la fecha en que sea firme el acuerdo de necesidad de ocupación, artículo 71, lo que en el presente caso, al no existir declaración de necesidad de ocupación, ésta se produce en el año 2012, cuatro años después de fijado el justiprecio, al tratarse de una expropiación por ministerio de la Ley; que en todo caso, conforme al artículo 58 de la Ley 6/1994 de la Comunidad Valenciana la aprobación de los programas, que no del Plan General, es la que determina la declaración de utilidad pública o interés social pero en ningún caso la necesidad de ocupación, sin que a estos efectos sea aplicable la Ley del Suelo de 1976 puesto que el artículo 202.2 de la Ley del Suelo de 1992 , que fue declarado inconstitucional se refiere al procedimiento y plazos para instar la expropiación por Ministerio e la Ley y además existe regulación concreta en esta materia por parte de la Ley Valenciana.

CUARTO: Se muestra conformidad con la aplicación del artículo 69 del R.D. 1346/1976 , como artículo aplicable al caso que nos ocupa sin perjuicio de la regulación que pueda hacer la Ley 6/1994 de la Comunidad Valenciana que no es contraría a lo regulado por dicho precepto, puesto que lo único que queda inaplicable es la remisión al artículo 202.2 de la Ley del Suelo de 1992 , de aplicación subsidiaria la regulación contenida en el citado artículo 69 del R.D. 1346/1976 .

QUINTO:El suelo destinado por los Planes de Urbanismo a usos públicos (dotación público, parques y jardines, viarios etc) se obtiene normalmente a cambio de cesiones, mediante mecanismos de compensación de beneficios y cargas. Pero existen supuestos en los que los suelos dotacionales no están adscritos a ningún ámbito urbanístico que permita aplicar estos mecanismos de compensación, por lo que exige su expropiación. Pese a ello, los Ayuntamientos, en algunas ocasiones y por diferentes razones, se demoran en la iniciación del procedimiento expropiatorio por lo que sobre los propietarios pesan las limitaciones propias de su destino público sin que se les pague el justiprecio por su expropiación. Por ello, diferentes leyes, tanto estatales como autonómicas, obligan a los Ayuntamientos a expropiar estas parcelas en un plazo máximo desde que se aprueba el PGOU o instrumento que las califica como suelo urbano o urbanizable programado como uso dotacional.

Esta figura, denominada 'expropiación por ministerio de la Ley', está reconocida en el art. 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , y en leyes estatales posteriores ( art. 103 del Decreto Legislativo 1/1990 , y en el art. 202 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , si bien este último precepto fue anulado por la Sentencia 61/97 del Tribunal Constitucional).

El art. 69 del RD 1346/1976, de 9 abril , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana dispone que 'Cuando transcurran cinco años, desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos, que, con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, el titular de los bienes o sus causahabiente advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de Justiprecio, que podrá llevarse a cabo por ministerio de la Ley, si transcurrieren otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia.

A tal efecto el propietario podrá presentar la correspondiente hoja de aprecio, y si transcurrieren tres meses sin que la Administración la acepte, podrá aquél dirigirse al Jurado provincial de Expropiación, que fijará el justiprecio conforme a los criterios de esta Ley y de acuerdo con el procedimiento establecido en los articules treinta y uno, y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa'.

El Tribunal Supremo en sentencia de 20 diciembre 2011 y posteriormente en STS, Sala Tercera, Sec. 6ª, de 5 noviembre 2012 , ha señalado que '... la expropiación por ministerio de la ley -que constituye una excepción a la regla general según la cual no cabe, en principio, obligar a la Administración a expropiar- tiene un marcado carácter tuitivo: sirve para evitar la indefensión de los propietarios que, como consecuencia del planeamiento urbanístico, quedan sin aprovechamiento alguno, facultándoles para forzar a la Administración a que les expropie, impidiendo así que su derecho de propiedad quede vacío de contenido económico.

Con arreglo al art. 69 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1976 , texto que ha reproducido el art. 103 del Decreto Legislativo 1/90 , la iniciación del expediente de justiprecio, en las expropiaciones derivadas directamente de Planes de Urbanismo, sobre terrenos no edificables y que no puedan ser objeto de cesión obligatoria por no ser posible la justa distribución de beneficios y cargas, podrá llevarse a cabo por imperativo legal, cumplidos los requisitos y plazos exigidos'.

Pero para que pueda aplicarse la expropiación por Ministerio de la Ley, se hace necesario que concurran una serie de requisitos, siendo previo, la existencia de una calificación urbanística otorgada por el Planeamiento urbanístico, a los terrenos que han de ser objeto de la expropiación forzosa por ministerio de la Ley, y que no resulten edificables por los propietarios ni han de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación. De ahí que la jurisprudencia haya sentado como presupuestos para que esta proceda los siguientes:

Que se trate de la ejecución de una previsión contenida en un Plan urbanístico.

Esta figura está prevista para la ejecución de previsiones contenidas en el Planeamiento urbanístico.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 febrero 2012 , se planteaba el caso de unos terrenos que el PGOU clasificaba como urbano y los destinaba a viales por el sistema de expropiación pero el Ayuntamiento se negaba a acceder a la petición de expropiación por ministerio de la ley por entender que el PGOU condicionaba la calificación de dichos terrenos como viales a la previa obtención de una autorización de la Confederación Hidrográfica para cambiar el curso de las aguas. La sentencia consideró que '... lo cierto es que los terrenos están calificados como viales por el planeamiento municipal, cuestión esta expresamente reconocida por el arquitecto municipal, y tal calificación comporta la inedificabilidad de los mismos, sin que quepa trasladar responsabilidad alguna al propietario puesto que la indeterminación de la ejecución pudo haber sido considerada por el planeamiento, a fin de no permitir la calificación de los terrenos en los términos en que lo fueron.

Pero además el Ayuntamiento ha de adquirir la titularidad del suelo para ejecutar el planeamiento, y por tanto es dicha administración municipal quien deberá obtener las autorizaciones precisas en la legislación sectorial, sea las contempladas en materia de aguas o aquellas otras que pudiera precisar.

En base a los anteriores razonamientos, consideramos que el recurrente no puede ser privado del derecho que le reconoce el art. 69 del TRLS de 1976, al igual que la legislación autonómica valenciana, a obtener la expropiación de los terrenos en los términos solicitados, desde el momento en que, de acuerdo con el PGOU, los mismos están calificados como viales, sin que aparezca condicionada o suspendida dicha calificación, y sin que exista razón o argumento suficiente para denegar al actor el derecho a obtener la expropiación de los bienes en los términos previstos en el indicado precepto, ya que no es el propietario el que tiene que esperar indefinidamente o cargar con las consecuencias del retraso en la ejecución del planeamiento'.

Debe tratarse de Suelo urbano o urbanizable programado.

La STS, Sala Tercera, 19 julio 2011 , posteriormente recogida en la STS, Sala Tercera de 18 diciembre 2012 , destaca que la expropiación por ministerio de la Ley no resulta aplicable cuando se trata de suelo no urbanizable o de urbanizable no programado, razonando que '...el artículo 69 prevé la expropiación para aquellos terrenos que con arreglo a su calificación urbanística no sean edificables por sus propietarios y que no hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, constituyendo el artículo 69 del citado Texto Refundido, como hemos recordado en la sentencia de 21 de abril de 2.005 , una garantía para el interesado afectado por el planeamiento urbanístico que ve mermadas sus facultades dominicales con la prohibición de edificar.

De ello resulta que el indicado precepto no resulta de aplicación al suelo que, por su propia condición, derivada de la clasificación urbanística, resulte no edificable y tampoco, como hemos recordado en sentencia de 15 de diciembre de 2.005 , para el urbanizable no programado, ya que el espíritu y finalidad de la norma, sólo permite su aplicación a aquellos terrenos que resulten en principio edificables por estar clasificados como suelo urbano o urbanizable programado, y en ningún caso para el suelo no urbanizable al que el planeamiento en nada perjudicara al incluirlo en una calificación de la que resulta su inedificabilidad.

Estando, por tanto, incluidos los terrenos de los recurrentes en suelo no urbanizable, ello impide la aplicación de lo dispuesto en el repetido artículo 69, puesto que en nada afecta a los recurrentes el planeamiento urbanístico que no ha mermado sus facultades dominicales con la prohibición de edificar aplicable a los terrenos por su clasificación de no urbanizables.' En el mismo sentido se pronuncia la STS, Sala Tercera, de 20 marzo 2012 .

La STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 26 octubre 2011 , afirma '...nuestra jurisprudencia ha señalado que el ámbito en el que juega el art. 69 de la Ley del Suelo , expediente expropiatorio por ministerio de la ley, es el referido a los suelos urbanos o urbanizables programados o delimitados, y no respecto de los suelos urbanizables pendientes de un desarrollo por un programa de actuación urbanística, pues hasta que éste no exista sobre dichos suelos no puede realizarse ningún tipo de operación urbanística, teniendo las mismas limitaciones que el suelo no urbanizable (por todas, STS de 15 de diciembre de 2005 '.

En la misma línea la STS, Sala Tercera, de 9 octubre 2013 , consideró que la mera adscripción de un suelo, como urbanizable no programado, a sistema viario no permite entender que se produzca el presupuesto de hecho necesario para que resulte procedente la expropiación por ministerio de la ley, afirmando que '... expropiabilidad por ministerio de la ley resulta, por la misma lógica, de la obligatoriedad de su titularidad pública, mientras la adscripción a viales públicos se mantenga, y la imposibilidad por ende de todo aprovechamiento lucrativo privado del mismo', y es que la sola adscripción en el planeamiento de suelo clasificado como urbanizable no programado a sistema viario, hasta que no se alcanza mediante el planeamiento la concreción de la adscripción que permita determinar la exclusión del terreno de un ámbito de actuación y consiguiente distribución de beneficios y cargas, no es posible acudir a la vía de la expropiación por ministerio de la ley, contemplada en el artículo 69 del texto Refundido de la Ley Sobre el Régimen del Suelo y Ordenación urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, como una garantía para los propietarios de terrenos que, como literalmente dice el precepto, '... con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación'. En efecto, mientras no se produzca la concreción a la que hemos hecho mención, y es de advertir que en el supuesto de autos no se ha producido, resulta imposible conocer si se cumple o no el requisito legal referenciado de no resultar posible la justa distribución de beneficios y cargas.".

La STS, Sala Tercera, Sec. 6ª de 12 marzo 2013 , citando la STS, Sala 3ª, de 27 marzo 2001 , señala que '...el art. 69 de la Ley del Suelo de 1976 EDL 1976/19979 - antecesor y referente de los preceptos autonómicos aquí aplicados -, configura un 'procedimiento especial' (FJ 10º), en el que 'el traslado de la hoja de aprecio del propietario a la Administración tiene lugar cuando éste la presenta ante la misma. Si transcurren más de tres meses sin que la Administración la acepte (o cuando la rechaza expresamente, como ha ocurrido en el caso enjuiciado) y el propietario opta por presentarla ante el Jurado, debe continuarse el procedimiento por el cauce establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley de Expropiación forzosa '.

Ahora bien, cuando se considera que se inicia el procedimiento de expropiación por Ministerio de la Ley, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sec. 6ª, de 5 noviembre 2012 , afirma que '...El inicio del expediente de justiprecio se materializará simplemente mediante la presentación de la correspondiente hoja de aprecio (entre otras, sentencia de 25 de mayo de 1993, recurso núm. 11217/1990 ).

La incoación del expediente expropiatorio tiene lugar, pues, por ministerio de la ley, sin otro requisito que la presentación por parte del expropiado de la oportuna hoja de aprecio ante el Ayuntamiento. Esta presentación es el elemento que desencadena la iniciación del expediente expropiatorio. Transcurridos tres meses sin que la Administración la acepte, puede continuarse el expediente mediante la presentación de la hoja de aprecio ante el Jurado de Expropiación'.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sec. 6ª, de 3 julio 2013 resolvía también el problema referido a la norma aplicable a los efectos de su valoración, discutiéndose si el procedimiento se iniciaba con la mera aprobación de las normas urbanísticas o en un momento posterior. La sentencia afirma que '...El procedimiento de expropiación por ministerio de la ley, a que se refieren tanto el art. 69 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana como el art. 163 del Texto Refundido de la Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias , se inicia en el momento en el que los propietarios advierten a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio por no haber procedido dicha Administración a su expropiación de oficio durante el plazo establecido en la Ley, pues es precisamente esta advertencia el acto jurídico que pone en marcha esta singular forma de expropiación, que se justifica y fundamenta en la inactividad de la Administración durante un plazo determinado. Es esa declaración de voluntad la que llama a la aplicación de la norma, que será la que esté vigente en ese momento salvo que expresamente se disponga otra cosa, sin que pueda aceptarse, como pretende la parte, que el procedimiento se inicie por el simple hecho de la aprobación de las NN.SS. que califican los terrenos como sistema local y dotacional pues tal circunstancia solo expresa el momento en el que se inicia el cómputo del plazo de que dispone la Administración para proceder a la expropiación de oficio de dichos terrenos en ejecución del planeamiento, plazo que una vez finalizado habilita al propietario para instar el procedimiento de expropiación por ministerio de la ley. ...'.

La incoación del expediente expropiatorio tiene lugar, pues, por ministerio de la ley, sin otro requisito que la presentación por parte del expropiado de la oportuna hoja de aprecio ante el Ayuntamiento. Esta presentación es el elemento que desencadena la iniciación del expediente expropiatorio. Transcurridos tres meses sin que la Administración la acepte, puede continuarse el expediente mediante la presentación de la hoja de aprecio ante el Jurado de Expropiación'.

Es en ese momento cuando la Administración a la vista de la hoja de aprecio presentada puede llegar a la fijación de un justiprecio de mutuo acuerdo sin necesidad de acudir al Jurado Provincial, actuación que tan solo es necesaria, y constituye un trámite posterior, ante la falta de conformidad de las partes afectadas en la fijación del justiprecio de los bienes y derechos, pero sin que sea determinante del nacimiento del procedimiento expropiatorio ni del derecho de la parte a ser expropiada por ministerio de la ley.

Por todo lo dicho se llega a la conclusión que no procede la expropiación forzosa por imperativo legal cuando se trate de suelos urbanizables pendientes de un desarrollo por un programa de actuación urbanística.

Por último debemos decir que en relación con los intereses de demora en la fijación del justiprecio, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 julio 2012 , aborda el problema de la fecha de comienzo en el devengo de intereses en las expropiaciones por ministerio de la ley afirmando que 'Por lo que se refiere a la fecha inicial del cómputo, nos encontramos ante un supuesto de expropiación por ministerio de la ley, para el que el artículo 69 del TR de la Ley del Suelo de 1976 , antes citado, establece la regla específica de que '...los Intereses de demora se devengarán desde la presentación por el propietario de la correspondiente tasación...'. Lógicamente, en los expedientes de justiprecio iniciados por ministerio de la ley, prevalece la citada norma sobre la regla del artículo 56 de la LEF , sobre cómputo de intereses a partir del transcurso de 6 meses desde la iniciación legal del expediente sin haberse determinado por resolución definitiva el justiprecio.

SEXTO: De la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo antes referenciada se llegan a las siguientes conclusiones:

La expropiación por imperativo de la ley tiene lugar en aquellos casos concretos establecidos en el párrafo primero del artículo 69 del R.D. 1346/10976 .

Que esta expropiación por imperativo de la ley, tiene lugar en aquellos casos en que como consecuencia de la calificación urbanística del Plan General de Ordenación Urbana o de Programa urbanístico, determinados solares quedan afectos a zonas verdes o dotacionales sin que se pueda compensar el uso urbanístico previsto para el polígono la zona y sin que se pueda compensar de ninguna otra forma.

Para poder iniciar el procedimiento expropiatorio por imperio de la ley, es necesario que hayan transcurrido cinco años desde la aprobación del Plan o Programa Urbanístico que haya calificado así el solar en cuestión, sin que por la Administración se haya iniciado el expediente de expropiación forzosa, como único medio de adquirir la propiedad del suelo, y dos años después de hecha la advertencia, podrá presentarse la hoja de apremio por la propiedad del suelo ante la Administración para que pueda aceptar la oferta, haga contraoferta, o simplemente la rechace de forma expresa o tácita.

Pasados tres meses podrá trasladar el interesado dicha hoja de aprecio al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que tendrá otro plazo de tres meses para fijarlo, y a partir del transcurso de estos seis meses se producirá el devengo de los intereses.

En el caso que nos ocupa, nos hallamos:

El Plan General de Ordenación de Urbana de Torrevieja se aprueba en diciembre de 1986.

Las parcelas objeto de expropiación forzosa por imperio de la Ley, están clasificadas como zona verde o dotacional.

En fecha 6 de julio de 2001, se presentó en el Registro de Entrada del Ayuntamiento de Torrevieja escrito por el que se advertía a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de Justiprecio.

Por medio de escrito registrado en fecha 21 de marzo de 2006, presentado ante el Ayuntamiento de Torrevieja, solicita formalmente el inicio del expediente de justiprecio aportando hoja de aprecio de justiprecio a tenor de la legislación vigente en aquel momento.

En fecha 21 de septiembre de 2006 se presenta escrito ante el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante solicitando se iniciase el expediente de expropiación fijación del justiprecio, resolviéndose la fijación del justiprecio por resolución de dicho Jurado de fecha 24 de julio de 2008 fecha en que se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fijación del justiprecio por resolución de fecha 22 de mayo de 2008.

Es decir, se han cumplido la totalidad de requisitos exigidos para llevar a cabo la expropiación por imperio de la Ley, y se han devengados intereses del justiprecio fijado desde la fecha en que terminaban los seis meses de la presentación de la hoja de aprecio por los titulares expropiados a la Administración beneficiaria.

La parte actora ha practicado liquidación de intereses con sujeción a la regulación legal, sin que se haya impugnado la misma ni haya hecho otra paralela por la administración demandada.

SÉPTIMO: El retraso en la fijación del justiprecio es imputable al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, pues debió continuar con la tramitación prevista a pesar del retraso en la aportación de la documentación, sin perjuicio de que pueda repetir contra el Ayuntamiento de Torrevieja en la parte proporcional al tiempo que haya excedido al concedido pasaportar la documentación que se dice le fue requerida.

Lo expuesto conduce a la estimación del recurso jurisdiccional.

Con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia, a la Administración demandada al estimarse las pretensiones de la parte actora, conforme ordena el artículo 139 de la Ley 29/1998 .

Vistoslos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso contencioso-administrativo número 171/2014,interpuesto por PROYECTOS LA CAÑADA S.L., GIMÇENEZ CAÑIZARES S.L., DON Raúl Y DOÑA Rosaura , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María Llorens Pardo, contra la Resolución adoptada con fecha de 21 de noviembre de 2013 por la Directora General de Coordinación de la Administración Periférica del Estado, por delegación del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por la cual se desestima la petición de intereses de demora en la fijación del justiprecio por el Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante en el expediente nº NUM000 , por no ser conforme a derechoy en consecuencia, se acuerda:

1.- Se declara nula y sin efecto jurídico la resolución dictada por la Dirección General de Coordinación de la administración Periférica del Estado por delegación del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 21 de noviembre de 2013 por la que se desestima la solicitud de intereses de demora formulada por los recurrentes las mercantiles Proyectos la Cañada S.L., Giménez Cañizares S.L., don Raúl y doña Rosaura .

2.- Que como consecuencia de la declaración de nulidad y dejación sin efecto de la resolución recurrida se estima la solicitud de intereses de demora en la tramitación del expediente de referencia, en cuanto a la cuantía del principal recibida por los actores hasta la fecha de cuatro millones ciento setenta y dos mil trescientos euros con treinta y seis céntimos y en cuanto al lapso de tiempo que abarca desde el 21 de diciembre de 2006 (tres meses después de la entrada del expediente de justiprecio en las oficinas del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante), hasta el 24 de julio de 2008 fecha de resolución del recurso de reposición presentada por el Ayuntamiento de Torrevieja contra el acuerdo de justiprecio ante dicho órgano administrativo.

3.- Se condene a la Administración al pago de la cantidad de 342.803,56 € según el cálculo establecido tanto en el presente escrito de demanda cuanto en el recurso de reposición previo que se detalla en el suplico de la demanda.

4.- Se condena al pago de las costas causadas en esta instancia a la Administración demandada.

5. Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que contra la misma no puede prepararse recurso de casación.

Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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