Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 172/2011 de 08 de Octubre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Octubre de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTOS CORONADO, JAIME ALBERTO

Núm. Cendoj: 28079230072012100469


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a ocho de octubre de dos mil doce.

Vistoel presente recurso contencioso administrativo, nº 172/2011, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Jacobo de Gandarillas Martos, en nombre y representación de la entidadAIGÜES DE REUS EMPRESA MUNICIPAL, S.A., contra la Administración General del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, relativa a anulación de providencia de apremio; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr.D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.

Antecedentes


PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal mencionada, contra la Resolución del TEAC de fecha 31 de enero de 2.011, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR de Cataluña de 23 de octubre de 2.008, desestimatorio a su vez de la reclamación económico administrativa formulada contra acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, por la que se desestimaba la pretensión de anulación de providencia de apremio y declaración de prescripción de la deuda, siendo la cuantía de 336.810,55 €.

SEGUNDO:Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto impugnado y se acuerde, en consecuencia, la revisión de las liquidaciones tributarias dictadas el 18 de junio de 2.003, dejándolas sin eficacia; y subsidiariamente, se declare la prescripción del derecho de la Administración para dictar la correspondiente liquidación, o la improcedencia de los actos de ejecución de la resolución del TEAR de 13 de mayo de 1.998 y por tanto, la nulidad del procedimiento de apremio derivado del impago de las liquidaciones dictadas en cumplimiento de dicha resolución.

TERCERO:Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes, planteando con carácter previo la inadmisibilidad del recurso a tenor del art. 69, c), LJCA por interponerse contra un acto firme y consentido, cual es la providencia de apremio, y por tanto, no susceptible de impugnación, así como por falta de fundamentación de la alegación de prescripción, suplicando se dictara sentencia por la que se inadmita el recurso por dichas causas.

CUARTO:Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento a prueba del procedimiento, practicándose de las pruebas propuestas las estimadas pertinentes con el resultado obrante en autos, y tras presentar las partes escritos respectivos reconclusiones sucintas, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 4 de octubre del corriente año 2.012 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO:Se dirige el presente recurso contencioso administrativo contra los actos antes indicados, siendo presupuestos fácticos a tener en cuenta para la resolución del mismo, según consta en el expediente administrativo incorporado a los autos, los siguientes:

1.- La sociedad hoy actora interpuso reclamación económico administrativa contra liquidación que le fue girada por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios 1990 a 1992, que fue parcialmente estimada mediante resolución de 13 de mayo de 1.998, ordenando que las sanciones fueran sustituídas por otras conforme a la nueva normativa, quedando suspendida la ejecución de la liquidación en vía administrativa hasta que en fecha 24 de mayo de 2.000 fue desestimado el recurso de alzada interpuesto contra aquélla. Contra esta última resolución se formuló recurso contencioso ante la Audiencia Nacional con solicitud de suspensión, que fue concedida por Auto de 19 de enero de 2.004 , desestimándose el recurso mediante Sentencia de 2 de febrero siguiente, y siendo inadmitido por el Tribunal Supremo en virtud de Auto de 7 de febrero de 2.006 el recurso de casación contra ella interpuesto.

2.- Entretanto, al terminar la suspensión en vía administrativa, sin que conste realizada comunicación a la Administración para el mantenimiento de la suspensión en dicha vía, de conformidad con lo dispuesto por el art. 74.11 del R.D. 391/96, la Administración Tributaria dictó acto de ejecución y requerimiento de pago, notificado el 18 de julio de 2.003, y no siendo ingresada la deuda a la fecha límite de ingreso en voluntaria del 20 de agosto de 2.003, con fecha 16 de diciembre siguiente le fue notificada a la interesada providencia de apremio, interponiendo contra la misma recurso de reposición, que fue desestimado mediante resolución notificada el 21 de septiembre de 2.004, contra la que formuló reclamación económico administrativa ante el TEAR de Cataluña el 22 de octubre siguiente, siendo inadmitida por extemporánea en virtud de resolución que no fue impugnada en forma alguna, quedando consentida y firme.

3.- En fecha 26 de octubre de 2.006, la sociedad recurrente solicitó de nuevo la anulación de la providencia de apremio por prescripción, y subsidiariamente la concesión de un nuevo plazo de ingreso en voluntaria, siendo desestimada tal pretensión por resolución de 21 de noviembre de 2.006, contra la que se volvió a interponer reclamación ante el TEAR de Cataluña, desestimada mediante acuerdo de 23 de octubre de 2.008, y contra ésta, recurso de alzada ante el TEAC que, desestimado asimismo por resolución de 31 de enero de 2.011, da lugar en definitiva al presente recurso contencioso.

SEGUNDO:Alega la parte actora en su escrito de recurso, como fundamento de su pretensión anulatoria, reproduciendo sustancialmente lo ya alegado en la vía previa administrativa, la existencia de prescripción ganada por el transcurso del plazo legalmente establecido para liquidar la deuda tributaria; actuación administrativa que infringe el principio del sometimiento a los actos propios y vulnera el principio de confianza legítima; vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la ineficacia de la suspensión ganada en vía jurisdiccional contenciosa; y nulidad de las liquidaciones por incurrir en causa de revisión de los actos administrativos que les dan soporte.

TERCERO:Así pues, planteada por el Sr. Abogado del Estado a través de su escrito de contestación a la demanda la causa de inadmisibilidad del recurso contenida en el apdo. c) del art. 69 de la Ley de esta Jurisdicción , por interponerse contra un acto firme y consentido y por tanto no susceptible de impugnación, la Sala considera que no cabe sino declarar forzosamente tal inadmisibilidad pues, ciertamente, la providencia de apremio de las liquidaciones originarias que nos ocupan, notificada a la interesada el 16 de diciembre de 2.003, quedó firme y consentida al no ser impugnada en forma alguna tras ser inadmitida por extemporánea la reclamación en su día formulada contra ella ante el TEAR de Cataluña; habiendo adquirido también firmeza dichas liquidaciones, por otro lado, mediante la Sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de febrero de 2.004 , ya que fue inadmitido el recurso de casación contra ella interpuesto mediante Auto del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2.006 . Por lo que no puede ahora volver a analizarse y resolver extremo alguno referente a las citadas liquidaciones y providencia de apremio, procediendo en consecuencia la inadmisión el presente recurso.

No obstante lo anterior, debe resaltarse que la representación de la sociedad recurrente, al finalizar la vía administrativa tras desestimarse el recurso de alzada contra las liquidaciones, en 24de mayo de 2.000, no comunicó en debida forma a la AEAT la petición de suspensión realizada a la Audiencia Nacional al interponerse el recurso contencioso administrativo, como exigía el art. 74.11 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprobó el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas entonces en vigor, y así viene a admitirse en el propio escrito de demanda al decir que 'Esta parte considera que mediante la solicitud formulada ante la AEAT, se subsanó la falta de petición expresa de la suspensión en el escrito de interposición'. Y al no hacerlo, la Administración no tuvo conocimiento de ello hasta que, mediante Auto de 19 de enero de 2.004, la Audiencia Nacional concedía la suspensión solicitada, esto es, cuando ya había sido dictada la providencia de apremio, que finalmente adquirió firmeza mediante resolución del TEAR de de Cataluña notificada el 21 de septiembre de 2.004. Por este motivo, resultó ineficaz la suspensión ganada en la vía Jurisdiccional Contenciosa, no existiendo tampoco prescripción a contar desde la citada fecha del 24 de mayo de 2.000 hasta el 18 de julio de 2.003, en que se notificó el acuerdo de ejecución.

CUARTO:Los anteriores razonamientos conducen a la inadmisión del presente recurso, sin que, en cuanto a costas, la Sala, a tenor de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , aprecie méritos que justifiquen una expresa imposición a ninguna de las partes procesales.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


QueINADMITIMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal deAIGÜES DE REUS EMPRESA MUNICIPAL, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 31 de enero de 2.011, a que la demanda se contrae. Sin efectuar expresa condena en costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma está excluída del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa, al no exceder de 600.000 €, de conformidad con lo dispuesto por el art. 86.2.b) de la LJCA , en la redacción introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (B.O.E. de 11 de octubre de 2.011) que entró en vigor el 31 de octubre, atendidas sus Disposiciones Transitoria Unica y Final Tercera. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.


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