Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
15/11/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 172/2017 de 22 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA CRUZ MERA, FÁTIMA BLANCA

Núm. Cendoj: 28079230072018100405

Núm. Ecli: ES:AN:2018:3974

Núm. Roj: SAN 3974:2018

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000172/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00180/2017

Demandante:D. Eutimio

Procurador:Dª. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a veintidos de octubre de dos mil dieciocho.

Vi sto el recurso contencioso administrativo número 172/2017, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido D. Eutimio, representado por la Procurador DÑA. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO, contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 25 de noviembre de 2016; se ha personado como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por D. Eutimio, representado por la Procurador DÑA. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO, se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 25 de noviembre de 2016 denegatoria de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia.

SEGUNDO: Admitido a trámite el precedente recurso, se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días, trámites verificados por ambas partes con el resultado que obra en las actuaciones, así como el de emisión de los respectivos escritos de conclusiones tras la práctica de la pertinente prueba.

CUARTO:La deliberación y fallo del presente litigio se señaló para el día 18 de octubre de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO: Constituye el objeto del presente litigio la resolución administrativa ya referenciada por la cual se acuerda la denegación de la nacionalidad española por residencia al recurrente por no estar acreditada de manera suficiente su integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 CC.

La parte actora manifiesta que cumple todos los requisitos legalmente exigibles, aduciéndose que 'no pudiéndose consentir que la mera contestación errónea a las preguntas formuladas a mi representado, sean motivo suficiente para denegarle la nacionalidad máxime cuando la mayoría de los españoles tampoco sabrían contestarlas.'.A todo lo cual añade que sus circunstancias personales deben ser tomadas en consideración, como la Administración ha hecho en otros casos en que se han concedido las nacionalidad solicitadas, como son el llevar trabajando años en una de las grandes empresas de este país (Airbus), relacionarse con normalidad en la sociedad española, de la que se considera perfectamente integrado, los cursos de formación recibidos, etc., de todo lo cual acompaña documentación a los efectos probatorios pertinentes.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación aduciendo que la prueba aportada de contrario resulta insuficiente para rebatir lo constatado de forma personal por el encargado del Registro Civil, remitiéndose al contenido del acta de audiencia y al informe del Ministerio Fiscal, de los que resulta su falta de integración.

SEGUNDO: Los arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la na cionalidad española a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, y al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así se ha declarado en la Sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19- 12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia Sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente.

TERCERO:Como ya afirmamos, el recurrente afirma que el no haber dado una respuesta satisfactoria a un par de preguntas no puede equivaler a no estar integrado en nuestra sociedad, realizando a este respecto una comparación con muchos jóvenes españoles y su nivel cultural en relación con aspectos y cuestiones a las que fue sometido.

Del expediente administrativo resulta que la resolución impugnada expresó ' (...) Que el interesadono ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad españolaconforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil , por lo que el Juez Encargado del Registro Civil emite informe desfavorable ya que de la entrevista mantenida con el solicitante observa que no tiene suficiente grado de adaptación a las costumbres y modo de ser específicamente españoles. Que no se encuentra adaptado a nuestra cultura, no hallándose identificado con el ambiente social en el que se desenvuelve, desconociendo nuestra cultura e historia.'.

Por su parte, en el examen reservado llevado a cabo con el encargado del Registro Civil se indica que (...) ' respondiendo el examinado negativamente a la mayoría de las interpelaciones de S. Sª., no mostrando un aceptable grado de adaptación tanto a las costumbre ni al modo de ser específicamente españoles, ni tampoco a la cultura e historia de nuestro país, demostrando no hallarse suficientemente arraigado en las mismas ni conocer ni aceptar la idiosincrasia española, dominando el idioma hablado, y no hallándose identificado con el ambiente social en que se desenvuelve'.

Pues bien, atendidas las precedentes consideraciones hemos de resolver en los mismos términos que ha resuelto esta Sala en repetidas ocasiones en litigios con idénticas circunstancias jurídicas, por unidad de criterio, como en la sentencia de 22 de noviembre de 2017 (PO. 3014/2016) de la Sección 5ª:

'Como tantas veces ha sostenido la Sala, la comparecencia ante el Encargado del Registro Civil, ordenada por el art. 221 del Reglamento del Registro Civil , adquiere una especial relevancia en función de la inmediación y la directa percepción que recibe el Juez titular del Registro.

Sin embargo, en casos como el presente, en que al no constar el contenido de la entrevista con las preguntas y respuestas formuladas no es posible comprobar que la comparecencia y la valoración realizada se ajustó a criterios razonables, hemos considerado que la causa de denegación que se asentaba en un deficiente grado de integración en la sociedad española se desvanece al no aparecer debidamente acreditada. En tal caso, la opinión del Encargado 'carece de justificación en sí misma, lo que devalúa aquella especial relevancia de que normalmente está revestida' ( Sentencias de la Sección Tercera de esta Sala de 16 enero de 2014 - recurso nº. 497/2013-, de 12 febrero de 2014 - recurso nº. 334/2013-, de 16 junio de 2014 - recurso nº. 1.251/2013 -, y de 9 de julio de 2015 - recurso nº. 1.992/2013 -).

Por lo tanto, no constando acreditados los fundamentos fácticos para concluir falta de integración o no de la recurrente en la sociedad española, lo procedente es la anulación de la resolución recurrida, por falta de motivación ( arts. 54.1 y 89.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) lo que nos lleva a la estimación en parte de las pretensiones de la demanda, ordenar a la Administración demandada la retroacción de actuaciones a fin de que antes de resolver se disponga oír a la recurrente, según prevén los arts. 220 y 221 del Reglamento del Registro Civil , haciendo constar en el acta correspondiente todas y cada una de las preguntas que a la solicitante se le han de formular, consignando expresamente sus respuestas, para comprobar su grado de integración en la sociedad española y emitiendo el correspondiente informe debidamente motivado. Tras ello la Administración demandada deberá dictar la resolución, debidamente motivada, que en derecho proceda y cuyo contenido queda al margen del presente recurso.

En el mismo sentido, se han pronunciado las Sentencias de la Sección Tercera de esta Sala de 9 diciembre de 2014 - recurso nº. 1.016/2013-, de 26 mayo de 2015 - recurso nº. 1.250/2013-, de 29 mayo de 2015 - recurso nº. 1.500/2013-, de 9 diciembre de 2014 - recurso nº. 1026/2013-, de 16 abril de 2015 - recurso nº. 322/2014 -, y de 9 de julio de 2015 - recurso nº. 1.992/2013 -.'.

Y en este caso es esta solución jurídica la procedente, pues carece esta Sala de todos los elementos de juicio precisos para poder estimar la pretensión articulada por el actor, cuales son los derivados de la pertinente entrevista a que antes aludíamos, que junto con las demás circunstancias concurrentes, pudieran permitir un pronunciamiento en el sentido postulado por el demandante.

CUARTO:La s costas procesales causadas, a tenor de lo establecido en el art. 139.1 LJCA, no son de expresa imposición a las partes.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

LA SALA, por y ante mí la Letrada de la Administración de Justicia, siendo Magistrada Ponente Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA, ACUERDA:

1.- ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo número 172/2017, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido D. Eutimio, representado por la Procurador DÑA. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO, contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 25 de noviembre de 2016, que se anula por no resultar ajustada a Derecho, ordenando la retroacción de actuaciones a fin de que se disponga oír al recurrente, según prevén los arts. 220 y 221 del Reglamento del Registro Civil, haciendo constar en el acta correspondiente las preguntas que se le formulen y las respuestas dadas, y tras los trámites correspondientes se resuelva lo que proceda en Derecho respecto a la solicitud de nacionalidad española a que estos autos se contraen.

2.-Sin expresa condena al abono de las costas procesalescausadas en esta instancia a ninguna de las partes.

3.-Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de la presente sentencia es susceptible derecurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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