Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
19/06/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 173/2014 de 11 de Mayo de 2015

Tiempo de lectura: 41 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: AROZAMENA LASO, ANGEL RAMON

Núm. Cendoj: 28079230072015100172

Núm. Ecli: ES:AN:2015:1896

Núm. Roj: SAN  1896:2015

Resumen
RECAUDACION

Voces

Liquidación de intereses

Ejecución de sentencia

Intereses de demora

Deuda tributaria

Cobro de la deuda tributaria

Suspensión de la ejecución

Intereses de demora suspensivos

Plazo de prescripción

Dies a quo

Vencimiento del plazo

Providencia de apremio

Derecho a la tutela judicial efectiva

Prescripción de la acción

Prescripción de la deuda tributaria

Responsabilidad

Impuesto sobre el Valor Añadido

Caución

Seguridad jurídica

Domicilio fiscal

Ejecución de las sanciones

Sanciones tributarias

Derivación de responsabilidad

Procedimiento contencioso-administrativo

Interrupción de la prescripción

Indefensión

Administración Tributaria del Estado

Actividad administrativa

Procedimiento de apremio

Obligado tributario

Deudor tributario

Obligaciones tributarias

Acto administrativo impugnado

Falta de competencia

Ejecución de los actos administrativos

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000173 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02677/2014

Demandante:D. Roque

Procurador:Dª. ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO

Madrid, a once de mayo de dos mil quince.

Vistoel presente recurso contencioso-administrativo, nº 173/2014, interpuesto ante esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Iciar de la Peña Argacha, en nombre y representación de D. Roque , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 19 de diciembre de 2013 (R.G. 4675/11), que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) del País Vasco de 30 de junio de 2011 que a su vez había estimado en parte la reclamación económico- administrativa NUM000 , deducida contra acuerdos de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial del País Vasco, de 14 de mayo de 2010, sobre liquidación de intereses suspensivos y ejecución de sentencia; y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal de la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 19 de diciembre de 2013, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR del País Vasco de 30 de junio de 2011 que a su vez había estimado en parte la reclamación económico-administrativa NUM000 , deducida contra acuerdos de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial del País Vasco de 14 de mayo de 2010, sobre liquidación de intereses suspensivos y ejecución de sentencia, conforme luego se detallará.

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, en la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se anule la resolución del TEAC de fecha 19 de diciembre de 2013 (RG 4675/11) así como la totalidad de los actos confirmados por esta resolución, en particular el acuerdo de ejecución de sentencia de 14 de mayo de 2010 dictado por la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial del País Vasco, y el acuerdo de liquidación de intereses suspensivos de 14 de mayo de 2010, todo ello por haber prescrito la deuda principal, que se reclama y no proceder ninguna reclamación de deuda frente al demandante; subsidiariamente, anule los actos recurridos y declare que la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial del País Vasco carecía de competencia para dictar el acuerdo de ejecución de sentencia de 14 de mayo de 2010 y el acuerdo de liquidación de intereses suspensivos de 14 de mayo de 2010, anulándolos por este motivo; subsidiariamente estime parcialmente el recurso y anule parcialmente los actos recurridos en lo que se refiere al importe de la sanción derivada al recurrente y el cálculo de intereses vinculados a ese importe, declarando la procedencia de aplicar retroactivamente la LGT 2003 en los términos que expone; y subsidiariamente, estime parcialmente el recurso y anule el acuerdo de liquidación de intereses suspensivos de 14 de mayo de 2010 en los términos que expone en el Fundamento IV de la demanda.

SEGUNDO: Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual solicitó, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada por ser conforme a derecho, imponiendo las costas a la parte recurrente.

TERCERO: Recibido el pleito a prueba, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose para el día 30 de abril de 2015, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

CUARTO: La cuantía del presente recurso ha quedado fijada, por Auto de 9 de febrero de 2015 en 613.049,31 euros.

A efectos de recurribilidad de la presente resolución, debe advertirse que la misma está excluida del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa que, atendido lo que se dirá, no excede de 600.000 euros, de conformidad con el artículo 86.2.b) LJCA , en la redacción introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (B.O.E. 11 de octubre de 2011).

Así, de conformidad con las reglas de los artículos 41 y 42 de la LJCA que, a estos efectos, para acceder al recurso de casación, impiden sumar el importe, en su caso, de las distintas liquidaciones y, también en su caso, de las sanciones, recargos o intereses, como ha dicho reiteradamente la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la presente resolución está excluida del recurso de casación, atendido que dicho importe total de 613.049,31 euros corresponde a los siguientes conceptos: 320.612,85 euros de cuota, 240.642,32 euros de sanción y 51.794,14 euros de intereses de demora, por lo que ninguno de ellos aisladamente considerado excede de 600.000 euros, cuantía límite para el acceso al recurso de casación; como tampoco exceden de esa cantidad los intereses suspensivos de 560.104,51 euros.

Fundamentos

PRIMERO: Se dirige el presente recurso contra la resolución del TEAC de fecha 19 de diciembre de 2013 (R.G. 4675/11), que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR del País Vasco de 30 de junio de 2011 que a su vez había estimado en parte la reclamación económico-administrativa NUM000 , deducida contra acuerdos de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT en el País Vasco, de 14 de mayo de 2010, sobre liquidación de intereses suspensivos y ejecución de sentencia conforme a los siguientes antecedentes, minuciosamente recogidos en la resolución impugnada y ahora precisados en lo que resulte oportuno:

1.-Con fecha 14 de mayo de 2010, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT en el País Vasco, dictó acuerdo de ejecución de la Sentencia de fecha 28 de octubre de 2009, de la Sección Segunda de la Sala de loContencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , en virtud del cual la citada Dependencia Regional acordó:

'1.- Reducir el importe de la sanción del 200 al 75 por ciento de la cuota no ingresada.

2.- Notificar la deuda resultante requiriendo su ingreso en voluntaria (resulta un importe total de 613.049,31 euros que se desglosan en 320.612,85 euros de cuota, 240.642,32 euros de sanción y 51.794,14 euros de intereses de demora).

3.- Liquidar intereses de demora por el período en que la ejecución de la deuda se ha mantenido suspendida.'

En el citado acuerdo de ejecución -que obra por ejemplo a los folios 84 y 85 del expediente del TEAR del País Vasco- se le indicaba al interesado que puede plantear incidente de ejecución ante el tribunal sentenciador.

2.-Asimismo, en ejecución de la citada sentencia, con la misma fecha 14 de mayo de 2010 , la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT en el País Vasco, dictó acuerdo de liquidación de intereses de demora suspensivos,por el periodo en que la ejecución de la deuda se ha mantenido suspendida, liquidación NUM001 , en el que se indicó al ahora recurrente el importe de la deuda principal que asciende a 613.049,31 euros, y una liquidación de intereses suspensivos devengados durante la suspensión de 560.104,51 euros, indicándose como fecha de inicio para el cálculo de los intereses el día siguiente a la fecha de finalización del período voluntario de pago 20/10/1995, y la fecha final la de la Sentencia del Tribunal Supremo el 28/10/2009 .

Dicho acuerdo obra, por ejemplo, a los folios 87 y siguientes del expediente del TEAR del País Vasco.

Hay que decir que la deuda principal se deriva del acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria del recurrente, junto con otros, de las deudas tributarias pendientes de la firma comercial 'PEDRAZAS BEACH, S.A.' por la falta de ingreso del IVA repercutido en el ejercicio 1991. Dicha derivación de responsabilidad subsidiaria, fue primero impugnada en vía económico-administrativa ante el TEAR de Andalucía el 03/10/1995, luego en vía contenciosa ante la Audiencia Nacional, que acordó la suspensión condicionada a la presentación de la correspondiente garantía en Auto de 23/3/2000, hasta llegar al Tribunal Supremo que en sentencia de fecha 28/10/2009 acordó estimar el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, anulando la sentencia impugnada en cuanto que anulaba la sanción y, en consecuencia, desestimó íntegramente el recurso contencioso-administrativo.

3.-Los anteriores acuerdos fueron notificados el 1 de junio de 2010. Contra los citados acuerdos el interesado interpuso la reclamación económico administrativa NUM000 ante el TEAR del País Vasco, alegando fundamentalmente la prescripción del derecho de la Administración Tributaria a exigir el cobro de la deuda cuyo ingreso se solicita, y por ende la anulación de los intereses de demora suspensivos, que también ahora se impugnan, invocando a favor de sus posibles derechos, en este tema, que ha habido un incorrecto cálculo de los intereses de demora por incluir periodos de cómputo, que no debieran haberse tenido en cuenta en relación con el artículo 26.4 de la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

La citada reclamación fue estimada parcialmente en resolución del Tribunal Regional, de fecha 30 de junio de 2011, ya que ' En conclusión, deben estimarse las alegaciones de la entidad reclamante en relación con esta cuestión y declarar incorrecta la determinación del dies a quo efectuada en el acuerdo impugnado, al considerar que es el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario abierto por la notificación de la resolución del TEAC de 18 de diciembre de 1998 (5 de febrero de 1999), pues dicha resolución se impugnó ante la Audiencia Nacional solicitándose la suspensión de su ejecución, acordando el órgano jurisdiccional competente la suspensión mediante auto de 2 de junio de 1999.

Por último, y siguiendo la doctrina arriba citada, en el caso que nos ocupa debe estimarse las pretensiones del reclamante en relación con la liquidación de intereses suspensivos y declarar incorrecta la determinación del dies a quo efectuada en el acuerdo impugnado, al considerar que es el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario, pues la deuda tributaria (cuota, intereses y sanción) fue impugnada ante la Audiencia Nacional, solicitándose la suspensión de su ejecución, acordando el órgano jurisdiccional competente la suspensión mediante auto de fecha 23.03.00 , por lo que la liquidación de intereses impugnada no puede incluir el importe de la sanción hasta dicha fecha, y por el contrario como ha comprendido la totalidad de la deuda tributaria desde la fecha 20.10.95, es por lo que procede anular el acuerdo de liquidación de los intereses de demora suspensivos, clave de liquidación NUM001 '.

4.-Contra la resolución del Tribunal Regional, el recurrente interpuso recurso de alzada, alegando:

1. La prescripción del derecho de cobro de la deuda tributaria exigida, al haber transcurrido más de 9 años sin que la Administración tributaria ejerciera su derecho al cobro, habiéndose levantado la suspensión de la deuda.

2. Incompetencia del órgano encargado de la ejecución, ya que dicha competencia correspondería a la Dependencia Regional de Recaudación de Málaga.

3. Vulneración del principio de retroactividad 'in bonus' de las sanciones, debiendo ser anulada la sanción ya que la ejecución requirió el pago de la sanción, sin tener en cuenta el principio de retroactividad de la norma sancionadora más favorable derivado de la entrada en vigor de la nueva Ley General Tributaria y no aplica la reducción del 25% por pronto pago.

4. Incorrecto cálculo de los intereses de demora girados, ya que el acuerdo de liquidación de intereses de demora se gira sobre el importe de la sanción durante la duración del procedimiento contencioso-administrativo, pese a tratarse de una sanción que se impone 'ex novo' en ejecución de la resolución del TEAR de Andalucía. Asimismo, comprende períodos en que se ha producido 'mora creditoris', vulnerando la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto.

5.-Ante la notificación de los anteriores acuerdos, en ejecución de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2009 , que anulaba la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional de 26 de mayo de 2003 , el hoy recurrente promovióante dicha Sala , incidente de ejecución, aduciendo como motivos, la prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda y los intereses de la misma.

La Audiencia Nacional desestimó el incidente de ejecución promovido por el hoy recurrente respecto de los acuerdos de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT del País Vasco de fecha 14/05/10, notificados el 01/06/10, al entender que la sentencia del Tribunal Supremo no se pronunció acerca de ningún aspecto atinente a la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de intereses, razón por la cual los acuerdos impugnados deben ser objeto de reclamación en la vía administrativa correspondiente y en su caso en la jurisdicción contenciosa como acto independiente.

Consecuencia de todo ello es que el interesado interpuso la reclamación económico-administrativa NUM000 ante el TEAR del País Vasco .

6.- El TEAC, con arreglo a los razonamientos que luego recogeremos, desestima el recurso de alzadaen la resolución ahora impugnada en sede jurisdiccional.

SEGUNDO: Invoca la parte actora a través de su escrito de demanda como fundamentos de su pretensión anulatoria, y después de un minucioso relato de los antecedentes de la resolución impugnada, en síntesis, los que desarrolla conforme al siguiente esquema, en términos similares a los ya expresados en el recurso de alzada:

1) Prescripción de la deuda tributaria reclamada en el acuerdo de ejecución de sentencia e improcedencia de los intereses suspensivos liquidados.

2) Incompetencia del órgano que ha dictado el acuerdo de ejecución de sentencia y el acuerdo de liquidación de intereses.

3) Nulidad de la sanción tributaria contenida en el acuerdo de ejecución de sentencia por falta de aplicación de la normativa sancionadora más favorable vigente en el momento de ejecutar la sanción.

4) Errores del acuerdo de liquidación de intereses.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por los argumentos que expone en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO: Las cuestiones a resolver son determinar si ha prescrito o no el derecho de la Administración al cobro de la deuda tributaria y si es o no correcto el cálculo de los intereses liquidados, así como la competencia del órgano que ha dictado los acuerdos impugnados y la aplicación de la normativa invocada respecto a la sanción.

Sobre el primer y esencial motivo invocado por el recurrente, esto es la prescripción del derecho de la Administración al cobro de la liquidación, señala la resolución impugnada en su Fundamento de Derecho Segundo:

'El recurrente alega la prescripción de la deuda tributaria. En relación a este punto se ha de indicar lo siguiente.

El interesado solicitó y obtuvo la suspensión en la vía económico-administrativa ante el TEAR de Andalucía, y posteriormente en la vía contencioso- administrativa ante la Audiencia Nacional, la cual en Auto de 23 de marzo de 2000 acordó la suspensión, condicionada a la presentación de la garantía correspondiente. Por tanto, ha de considerarse que la deuda estaba suspendida en la vía contencioso-administrativa, al no constar que se alzase dicha suspensión. En este sentido, como señala el Tribunal Regional, dicha suspensión se mantuvo de hecho hasta que el Tribunal Supremo dictó sentencia el 28 de octubre de 2009 , por lo que mientras la deuda estuvo suspendida, se interrumpió el plazo de prescripción. En base a lo cual, ha de desestimarse la alegación referida a la prescripción de la deuda, ya que como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de junio de 2008 (recurso de casación 265/2004 ), ' la solicitud de suspensión de la ejecución por la recurrente, produjo, por sí sola, la interrupción de la prescripción del derecho de la Administración al cobro de la deuda Tributaria...'.

Por otra parte, el propio Tribunal Supremo en sentencia de 27 de diciembre de 2010 (Recurso nº 182/2007 ), señaló que solicitada la suspensión de una liquidación en vía judicial la administración no puede proceder a su ejecución hasta que los tribunales decidan sobre la pretensión cautelar articulada. Asimismo se establece, como en este caso, que concedida la suspensión condicionada a la aportación de garantía, si está no se constituye tampoco puede procederse a la ejecución sin requerir previamente que se aporte dicha garantía.

En el Fundamento de Derecho Tercero de la citada sentencia se señala que , 'el corazón del debate, tanto en la instancia como en esta casación, consiste en determinar si, solicitada jurisdiccionalmente la suspensión de la ejecución de una liquidación, la Administración encargada de llevarla a cabo debe esperar hasta que los tribunales decidan sobre la pretensión cautelar articulada.

Pues bien, la cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala en la sentencias de 29 de abril de 2008 (casación 6800/02 ) y 15 de junio de 2009 (casación 3474/03).

En el fundamento tercero de la sentencia de 29 de abril de 2008 indicamos que «la Administración no puede iniciar la vía ejecutiva en tanto la decisión sobre la suspensión penda de los órganos económico-administrativos. Lo mismo cabe decir en los supuestos en que la solicitud de suspensión se produzca en vía judicial. [...] La posibilidad de que la Administración tributaria dicte providencia de apremio sobre una liquidación impugnada en vía económico-administrativa (y con mayor motivo si lo ha sido en vía jurisdiccional), y respecto de la cual se ha solicitado la suspensión de la ejecución, sin haber resuelto sobre esa suspensión, como es el caso, conculca los artículos 9 , 24.1 y 106.1 de la Constitución , contraviniendo la seguridad jurídica, el derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión, así como el sometimiento de la actividad administrativa al control de legalidad»

El pronunciamiento anterior reitera una jurisprudencia constante de esta Sala, contenida en las sentencias de 6 de marzo de 2000 (casación 3986/95 ,FF.JJ. 3º a 6º); 7 de marzo de 2005 (Pleno, casación 715/99 , FJ 5º); 14 de abril de 2005 (casación 1829/00, FF.JJ. 3 º y 4º); 29 de abril de 2005 (casación 4534/00, FJ 4 º); y 16 de marzo de 2006 (casación 7705/00 , FJ 4º).

En la sentencia de 15 de junio de 2009 (FJ 4º) añadíamos «resulta evidente que, al haberse dictado las providencias de apremio cuando aún no había sido resuelta la pretensión de suspensión cautelar de la deuda, tales providencias carecían de cobertura legal, incidiendo en la infracción de los citados preceptos constitucionales. Poco importa que después, una vez decretada la suspensión, no llegara a cuajar al no prestarse la caución a la que se supeditó, porque aquí no estamos juzgando la potestad de la Administración para ejecutar una deuda cuya suspensión se ha denegado o que no se ha plasmado por no cumplirse las condiciones impuestas al que la pretende, sino la imposibilidad de adoptar cualquier tipo de medida ejecutiva en tanto los tribunales no resuelvan sobre la pretensión cautelar. Recuérdese que el derecho a la tutela judicial efectiva demanda que la ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que éste, con la información y la contradicción que resulten menester, resuelva sobre su eventual suspensión ( sentencia del Tribunal Constitucional 66/1984 , FJ 3º).»

Debe anotarse que, como ha señalado esta Sala, «la suspensión se entiende preventivamente concedida desde que se solicita, aunque sea sin garantía; lo que viene exigido por el artículo 24 de la Constitución y resulta perfectamente coherente con el hecho mismo de que la interposición del recurso deja en suspenso la presunción de validez del acto impugnado en que se fundamenta el carácter inmediato de la ejecución. No se trata de que una vez concedida la suspensión los efectos de ésta se retrotraigan al momento en que se presentó la correspondiente solicitud de suspensión, con o sin garantía» [ sentencias de 19 de junio de 2008 (casación 265/04 , FJ 3º), 12 de marzo de 2009 (casación 266/04, FJ 4 º) y 5 de julio de 2010 (casación 725/05 , FJ 5º)].

Pues bien, se ha de tener en cuenta que la solicitud de suspensión de las deudas después apremiadas se dedujo ante la Audiencia Nacional el 10 de junio de 2000, solicitud que fue acogida mediante auto de 16 de octubre siguiente , ratificado en súplica el 19 de febrero de 2001 . Por su parte, las providencias de apremio poniendo en marcha la ejecución fueron notificadas el día 12 de febrero de dicho año 2001. Con estos datos y a la vista de la jurisprudencia de esta Sala, poco esfuerzo hay que realizar para concluir que estas últimas decisiones no podían ser dictadas, importando poco que la suspensión quedase condicionada a la prestación de caución, aval o fianza, pues ni consta que no fueran presentadas ni su ofrecimiento se sometió a plazo alguno en el auto decretando la suspensión. En estas circunstancias, la Administración, antes de iniciar la vía de apremio, debió requerir al club recurrente para que cumpliera la condición a que se supeditó la efectividad de la medida cautelar'.

Por otra parte, en los requerimientos formulados por la Administración tributaria el 6 de marzo de 2001 (página 57 del expediente) y 8 de mayo de 2001 (página 65 del expediente), se requiera al interesado diversa documentación, pero no se le requiere que cumpliera con la condición a que estaba sometida la suspensión concedida por la Audiencia Nacional, por lo que la misma estuvo vigente hasta la citada sentencia del Tribunal Supremo.'

Pues bien, la Sala comparte los razonamientos de la resolución impugnada que da puntual respuesta a los argumentos del recurrente.

En este caso la Audiencia Nacional acordó la suspensión por Auto de 23 de marzo de 2000 , suspensión que se mantuvo hasta el 28 de octubre de 2009 en que el Tribunal Supremo dictó sentencia. Desde esta fecha, no ha transcurrido el plazo legalmente previsto para que tenga lugar la prescripción como pretende el recurrente. Así resulta de la Sentencia de 14 de noviembre de 2013 -recurso 354/2010- dictada en un caso similar por la Sección Segunda de esta Sala e invocada por la Abogacía del Estado. A lo que debe añadirse que esta sentencia ha sido confirmada por el Tribunal Supremo en reciente Sentencia de 20 de marzo de 2015 -recurso de casación 3911/2013 -de la que resulta, en lo esencial que ' Así pues nos encontramos con una decisión de suspensión acordada por la Sala, pero condicionada en cuanto a su efectividad, a la prestación de garantía, pero sin fijación de plazo alguno para ello, por lo que no sólo la lógica procesal sino la aplicación del principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva justifican y exigen un pronunciamiento de la propia Sala, denegando definitivamente la suspensión acordada ante la no prestación de garantía, echando de esta forma el cierre definitivo a la pieza de medidas cautelares y abriendo ahora sí, la posibilidad de ejecución tras el paréntesis indicado con la solicitud de medida cautelar de la entidad obligada. Solo a partir de entonces, será admisible que la Administración lleve a cabo su potestad de autotutela. (...)'

Y debemos concluir, como hace el TEAC y resulta de los precedentes invocados que el derecho de la Administración a liquidar no comenzó a prescribir sino a partir de dictarse la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2009, que resuelve el recurso de casación 5887/2003 contra la de la Audiencia Nacional de 26 de mayo de 2003 -recurso 39/2000 - y, por ello, a la fecha de dictarse el acuerdo de liquidación de 14 de mayo de 2010 no se había consumado la prescripción.

En definitiva y a pesar de los esfuerzos argumentales de la parte recurrente, se trata de una doctrina consolidada, frente a la que no tienen incidencia los requerimientos formulados por la Administración tributaria el 6 de marzo de 2001 (página 57 del expediente) y 8 de mayo de 2001 (página 65 del expediente) en los que insiste la parte recurrente, para que el interesado aporte diversa documentación acreditativa de la suspensión, pero no se le requiere para que cumpla con la condición a que estaba sometida la suspensión concedida por la Audiencia Nacional, por lo que la misma estuvo vigente hasta la citada sentencia del Tribunal Supremo; todo ello en conexión con la insistencia de la parte recurrente interesando el mantenimiento de la suspensión (vid. escrito de 22 de marzo de 2001 obrante a los folios 55 y 56, por lo que es evidente que la parte recurrente seguía pretendiendo la suspensión solicitando que la misma fuera sin garantía (vid. recurso de súplica contra el Auto de 27 de marzo de 2000 (folios 62 a 64/v). Así no se ha levantado la suspensión que ha seguido vigente y que el recurrente ha seguido interesando.

Pero es que además, a los anteriores razonamientos, debe añadirse o resaltarse como hemos dicho en supuestos similares (así Sentencia de 30 de abril de 2012 -recurso 133/2010 -entre otras) que la mera interposición de reclamaciones o recursos solicitando la suspensión de la ejecución del cobro de la deuda tributaria interrumpe la prescripción. El proceso judicial interrumpe la prescripción y ya quedaron antes recogidos todas las incidencias y recursos habidos en el presente asunto, de conformidad con los artículos 64.1b ) y 66.b) de la LGT .

No cabe hablar en el presente caso de prescripción del derecho de la Administración a exigir el cobro de la deuda.

No cabe duda que las reclamaciones económico-administrativas y los recursos interpuestos interrumpieron los plazos de prescripción (así Sentencia de esta Sala de 11 de junio de 2007 -recurso 452/04 -). La entidad deudora interpuso reclamación económico-administrativa y recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión de la acción ejecutiva de cobro de la Administración, por lo que ya desde este mismo instante, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, debe entenderse interrumpido el plazo de prescripción, y ello con la mera solicitud de la medida cautelar, se entiende ésta preventivamente concedida, impidiendo en consecuencia a la Administración, en tanto se resuelve la pieza de medidas cautelares, proceder al cobro de la deuda tributaria.

Esta argumentación, frente a lo sostenido por el recurrente aparece apoyada en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2010 -recurso de casación 725/05 - y las que allí se citan, cuando señala:

'(...) Debe añadirse que, como ha señalado esta Sala, «la suspensión se entiende preventivamente concedida desde que se solicita, aunque sea sin garantía; lo que viene exigido por el artículo 24 de la Constitución y resulta perfectamente coherente con el hecho mismo de que la interposición del recurso deja en suspenso la presunción de validez del acto impugnado en que se fundamenta el carácter inmediato de la ejecución. No se trata de que una vez concedida la suspensión los efectos de ésta se retrotraigan al momento en que se presentó la correspondencia solicitud, sino de que la ejecución no puede iniciarse si hay pendiente una solicitud de suspensión, con o sin garantía» [ sentencias de 19 de junio de 2008 (casación 265/04, FJ 3 º) y 12 de marzo de 2009 (casación 266/04 , FJ 4º)].

En conclusión, no cabe hablar de prescripción de la acción de cobro porque, estando solicitada la suspensión de la ejecución de la deuda tributaria desde el momento de la interposición de la reclamación económico-administrativa, la Administración se encontraba impedida para ejecutar la liquidación y no pudiendo hacerlo falta el presupuesto de la prescripción. En otros términos, está ausente el abandono administrativo de la potestad que justifica la puesta en marcha de aquel instituto jurídico, pues no cabe hablar de dejación de una potestad en las situaciones en que, por ausencia de los requisitos exigidos por el legislador, la Administración no se encuentra en disposición de ejercitarla.'

O como indica la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2010 -recurso de casación 3012/05 -:

'(...) La prescripción de la acción para el cobro no puede empezar a transcurrir hasta que no se resuelva con carácter firme sobre la suspensión solicitada. Se sigue aquí el principio general de la 'actio nata', es decir, el de que, a falta de norma especial, el plazo de prescripción no comienza a correr hasta que la acción haya nacido, lo que ocurre cuando pueda ejercitarse y no antes ( sentencia de 16 de enero de 2002, casación 2413/1997 ). De ahí que cuando se haya solicitado la suspensión de la acción para hacer efectiva la deuda tributaria, el plazo de prescripción no comienza a correr hasta que se resuelva definitivamente sobre la suspensión; se trata de una moratoria que se concede al contribuyente deudor mientras se revisa sobre la conformidad a derecho de la deuda exigida.

La suspensión de la ejecutividad, esto es, del ingreso o cumplimiento de la obligación tributaria, impide que pueda correr la prescripción pero ello afecta únicamente a la acción tendente al cobro, de modo que, al haber surgido la petición de suspensión del deudor tributario, no corre el plazo de prescripción de la acción para el cobro de la deuda tributaria. ( Sentencia 14 de febrero de 1997, casación 11198/1991 )....'

En definitiva, cabe señalar respecto a la prescripción de la acción de cobro que la concesión de la suspensión, e incluso la solicitud de suspensión de la ejecución de la liquidación, interrumpe el plazo de prescripción de la acción de cobro (en este sentido Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2008 - recurso de casación para la unificación de doctrina 265/04 -).

En definitiva, debe rechazarse, como en los supuestos invocados, la prescripción invocada por el recurrente.

CUARTO: El siguiente motivo alegado es la incompetencia del órgano que dicta los acuerdos de ejecución.

La resolución impugnada en su Fundamento de Derecho Tercero señala:

'La segunda alegación está referida a la falta de competencia de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el País Vasco para dictar los actos impugnados.

Los citados acuerdos derivan de la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2009 (recurso de casación 5887/2003 ), cuya competencia viene determinada por el domicilio fiscal del recurrente, en el caso del contribuyente haya cambiado de adscripción territorial, por lo que la competencia para la ejecución de la citada sentencia correspondía a la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el País Vasco.

En ese sentido, al citado procedimiento no le resulta de aplicación el criterio general previsto en la resolución de 21 de diciembre de 2005 de la A.E.A.T., por la que se dictan criterios de actuación en materia de suspensión de la ejecución de actos administrativos impugnados mediante recursos y reclamaciones y de relación entre los Tribunales Económico-Administrativos y la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Instrucción 2/2006, de 28 de marzo de 2006, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre interposición, tramitación, resolución y ejecución de resoluciones de recursos de reposición, reclamaciones económico-administrativas y recursos contencioso-administrativos, que determina como criterio a la hora de fijar la competencia para la ejecución de una sentencia al órgano autor del acto impugnado, como sostiene el recurrente. Ya que tanto la citada resolución como la instrucción se refieren a un caso normal, que es que la competencia para dictar los actos administrativos en ejecución de la Resolución o Sentencia no haya cambiado en el período que media entre que se dicta el acto y que se resuelve la reclamación o recurso.'

Sobre la incompetencia del órgano que dictó el acto impugnado, como destaca el Abogado del Estado, sorprende que el demandante niegue que su domicilio fiscal se encuentra en el País Vasco cuando es una circunstancia que se aprecia con toda claridad en las autoliquidaciones que la propia parte actora acompaña a su demanda.

Partiendo de esta consideración, la regla general en la materia se encuentra en el artículo 84 de la LGT en cuya virtud, en defecto de disposición la competencia territorial vendrá fijada por el domicilio fiscal del obligado tributario.

La propia Audiencia Nacional, al desestimar el incidente de ejecución, desvinculó el presente procedimiento del anterior, entendiendo que los acuerdos impugnados debían ser objeto de reclamación en la vía correspondiente y en su caso ante esta jurisdicción. En consecuencia, dejaba claro que no cabía incidente de ejecución de sentencia, en el que hubiera podido ser aplicación la tesis contraria, sino de un acto nuevo e independiente en cuya formación rigen los criterios generales de competencia: el domicilio fiscal del obligado tributario.

En este caso son innumerables los escritos, resoluciones y notificaciones que obran en el expediente administrativo y económico-administrativo, así como aportados en sede judicial que toman constancia del domicilio del interesado en Vitoria-Gasteiz (Alava), por lo que, a juicio de la Sala, son innecesarias mayores consideraciones para rechazar la nulidad interesada por la pretendida incompetencia del órgano que dicta los acuerdos de ejecución.

En consecuencia, el acto no fue dictado por órgano incompetente por lo que no cabe declararlo nulo.

QUINTO: Sobre la pretendida nulidad de la sanción tributaria contenida en el acuerdo de ejecución de sentencia por falta de aplicación de la normativa sancionadora más favorable vigente en el momento de ejecutar la sanción.

Ya quedó antes recogida en los antecedentes la sanción impuesta y como la misma resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2009 en cuanto estima el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado frente a la Sentencia de la Sección Sexta de esta Sala de 26 de mayo de 2003 que había anulado la derivación de las sanción y que estamos tratando de una sanción derivada al responsable subsidiario del artículo 40.1 de la LGT por el IVA de 1991

La resolución impugnada señala en su Fundamento de Derecho Cuarto:

' La sentencia del Tribunal Supremo determinó la confirmación de la sanción incluida en el alcance del acuerdo de declaración de responsabilidad, previamente anulada por la Audiencia Nacional. No obstante, en el acuerdo de ejecución de la citada sentencia se redujo del 200 al 75% de la cuota no ingresada del importe de dicha sanción, de acuerdo con lo señalado por el TEAR de Andalucía, previamente.

Ahora, dicho recurrente aduce que la Administración tributaria debió tener en cuenta lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley General Tributaria , ya que el acuerdo de ejecución por la Administración tributaria de la sentencia del Tribunal Supremo, supone la imposición de una nueva sanción, a la que sería de aplicación la reducción del 25% por el pago de la misma en período voluntario.

La citada Disposición Transitoria Cuarta en su apartado 1, señala que 'Esta Ley será de aplicación a las infracciones tributarias cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza. La revisión de las sanciones no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizará por los órganos administrativos y jurisdiccionales que estén conociendo de las reclamaciones y recursos, previa audiencia al interesado'.

Sin embargo, en contra de lo aducido, el acuerdo de ejecución de la sentencia del Tribunal no supone la imposición de una nueva sanción, sino la ejecución de la citada sentencia, donde el Tribunal Supremo no ha considerado que la nueva normativa sancionadora fuera más favorable, sino que confirmó la apreciación de lo señalado por el citado TEAR. Es decir, la aplicación del anterior régimen sancionador, confirmado por sentencia judicial firme, donde este Tribunal no debe entrar a dilucidar, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 213.3 de la Ley General Tributaria .

Finalmente, la citada alegación debe ser desestimada, ya que contra el acuerdo de ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, solamente cabe plantear incidente de ejecución ante el Tribunal sentenciador, de acuerdo con el artículo 109 de la Ley 29/1988, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.'

La adecuación o no a derecho de la sanción impuesta no es objeto de este procedimiento, sino que lo fue en el que finalizó mediante sentencia del Tribunal Supremo.

El presente procedimiento tiene por objeto un acuerdo para hacer efectiva una deuda determinada frente a la Hacienda Pública. Es cierto que esa deuda procede, entre otros conceptos tributarios, de una sanción fijada por sentencia, pero a los efectos del presente recurso es necesario prescindir de la naturaleza de dicha deuda, sobre todo porque respecto de su cuantía y procedencia existe cosa juzgada.

Hemos de tener en cuenta, además, que la modificación normativa a la que se acoge la parte recurrente entró en vigor con anterioridad a que el Tribunal Supremo resolviera el asunto.

Es decir, no se planteó ni apreció por el Tribunal Supremo y no cabe entrar en este procedimiento a analizar cuál ha de ser la norma aplicable para determinar la cuantía de la sanción pues eso ya se resolvió. El objeto del presente procedimiento no es más que analizar si la ejecución de la deuda se llevó a cabo conforme a derecho.

No resulta por tanto aplicable la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2010 -recurso de casación 4663/2007 - invocada por el recurrente, recaída en un supuesto de impugnación de liquidación e imposición de sanción.

SEXTO: El último motivo planteado en el presente recurso, como antes en la vía administrativa y económico-administrativa es la liquidación de intereses, cuestionando el recurrente el cómputo de los intereses. En el Fundamento de Derecho Primero, quedaron recogidos los datos tomados en consideración. Ya dijimos que con fecha 14 de mayo de 2010, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT en el País Vasco, dictó acuerdo de liquidación de intereses de demora suspensivos, siendo el importe de la deuda principal de 613.049,31 euros, la liquidación de intereses suspensivos devengados durante la suspensión asciende a 560.104,51 euros, indicándose como fecha de inicio para el cálculo de los intereses el día siguiente a la fecha de finalización del período voluntario de pago 20/10/1995, y la fecha final la de la Sentencia del Tribunal Supremo el 28/10/2009 . Dicho acuerdo que obra, por ejemplo, a los folios 87 y siguientes del expediente del TEAR del País Vasco, resulta a su vez modificado por la resolución del TEAR del País Vasco de 30 de junio de 2011, luego confirmada por la del TEAC ahora recurrida.

Dice el TEAC:

'En relación con la liquidación de los intereses de demora, su cálculo debe de girar sobre el importe de la deuda tributaria, incluida la sanción en este caso desde que se acordó la suspensión en vía jurisdiccional, de acuerdo con lo señalado en el Fundamento de Derecho anterior y la resolución impugnada.

No obstante, el recurrente aduce que en este caso sería de aplicación el artículo 26.4 de la Ley General Tributaria , que excluiría del cálculo de los intereses de demora suspensivos, los períodos que excedan del plazo de un año para la resolución de la reclamación económico-administrativa y del recurso de alzada. Sin embargo, el citado precepto resulta de aplicación siempre que se trate de procedimientos iniciados a partir de la entrada en vigor de la Ley 58/2003 (disposición transitoria primera ), situación que no ocurre en este caso.'

En conclusión, sobre la liquidación de intereses, como dice la resolución del TEAC, los intereses deben girarse sobre el importe total de la deuda tributaria desde que se acordó la suspensión, por una parte; y, por otra, no resulta de aplicación a este caso el artículo 26.4 de la LGT puesto que el procedimiento es anterior a la entrada en vigor de la Ley 58/2003.

Frente a lo sostenido por el recurrente que cuestiona el cómputo de los intereses respecto al importe de la sanción que, a su juicio, debería devengar intereses únicamente desde la finalización del periodo voluntario de pago comunicado con el Acuerdo de ejecución de sentencia notificado el 1 de junio de 2010, debe confirmarse la resolución impugnada en los términos señalados. Como hemos recogido en la citada Sentencia de 30 de abril de 2012 -recurso 133/2010- invocando la del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2009 -recurso de casación 342/2003-a la que nos remitimos '(...) la base de los intereses suspensivos es, según lo ha venido haciendo la Administración, el importe de la deuda tributaria suspendida, es decir la suma de los diversos componentes de dicha deuda, lo cual significa que estos intereses suspensivos girarán, en el supuesto de liquidaciones resultantes de actuaciones de la Inspección de Hacienda, que es el caso de autos, sobre los propios 'intereses demora' del artículo 58.2.d) LGT , liquidados inicialmente, sobre las sanciones impuestas y sobre los recargos liquidados.'

Y sin que tampoco sea atendible la alegación sobre los retrasos en la reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Andalucía y luego ante el TEAC. Baste recordar lo que ante alegaciones similares hemos dicho en la reciente Sentencia de 13 de abril de 2015 -recurso 215/2014 -y todas las que allí se citan: '(...) En cuanto a la superación del plazo de un año de resolución de la reclamación económico administrativa por el TEAC (....), no puede acogerse sin embargo la pretensión deducida, no obstante haber sido superado ciertamente dicho plazo, por cuanto que, como antes se dijo, no resulta aplicable la Ley 58/2003, a lo que debe añadirse lo establecido en su Disposición Transitoria Quinta, en el sentido literal de que '1. Esta ley se aplicará a las reclamaciones o recursos que se interpongan a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma. A las interpuestas con anterioridad se les aplicará la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión... 3. Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 240 de esta ley se aplicará a las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan a partir de un año desde la entrada en vigor de esta Ley'.

Por tanto, habiendo entrado en vigor la Ley el 1 de julio de 2.004, e interpuesta la reclamación más de dos años antes, es evidente que no existía entonces el límite de duración máxima de un año en la tramitación de la reclamación que contempla el art. 240 de la misma Ley , al decir que '1. La duración del procedimiento en cualquiera de sus instancias será de un año contado desde la interposición de la reclamación... 2. Transcurrido un año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin haberse notificado resolución expresa y siempre que se haya acordado la suspensión del acto reclamado, dejará de devengarse el interés de demora en los términos previstos en el apartado 4 del art. 26 de esta ley '.

Sin que a ello obste lo que disponía el art. 64 del Real Decreto 391/1996 , por el que se aprobó el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, sobre la duración máxima de las instancias, en el sentido de que '1. No podrá exceder de un año el tiempo que transcurra desde el día en que se inicie una reclamación económico administrativa, o se recurra en alzada una resolución que ponga término a la instancia respectiva, hasta aquél en que se resuelva, de no mediar causas justificadas que lo impidieren', pues no se establecía en forma alguna, en caso de incumplimiento de tal precepto, la consecuencia de que dejaran de devengarse los intereses de demora.'

Y, finalmente respecto al cómputo de los años bisiestos (1996, 2000, 2004 y 2008) es lo cierto que, salvo error, en la liquidación de intereses aprobada por la resolución de 14 de mayo de 2010, correspondientes a los años 2000, 2004 y 2008 se han tomado en consideración 366 días y así debe tenerse en cuenta a la hora de determinar el importe exacto del interés correspondiente a cada año, debiéndose dividir el interés anual entre 366 días, si no se hubiere hecho en la liquidación definitivamente aplicable. Téngase en cuenta que, además, la misma estaría pendiente de la incidencia de la estimación parcial por la citada resolución del TEAR del País Vasco.

SÉPTIMO: Procede, pues, la desestimación del presente recurso, previa confirmación de la resolución impugnada por considerarla ajustada a derecho; sin que, en los mismos términos que dijimos en la citada Sentencia de 13 de abril de 2015 -recurso 215/2014 -, proceda imponer las costas a la parte actora, no obstante ser desestimadas sus pretensiones, según el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , modificado por la Ley 37/2011, atendidas las circunstancias de hecho y de derecho concurrentes, y las consiguientes dudas razonables sobre el criterio aplicable en virtud de lo expuesto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo nº 173/2014,interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Iciar de la Peña Argacha, en nombre y representación de D. Roque , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 19 de diciembre de 2013 (R.G. 4675/11), a la que la demanda se contrae, que confirmamos. Sin costas.

ASIpor esta nuestra Sentencia, que será notificada a las partes personadas haciéndoles indicación de que la misma viene a ser firme y de que no cabe interponer contra ella recurso ordinario alguno, a tenor de lo prevenido en el artículo 86, apartado 2, letra b), y artículos concordantes, todos ellos de la Ley Reguladora mencionada, y de la cual será remitido testimonio en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 173/2014 de 11 de Mayo de 2015

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