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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 177/2011 de 28 de Mayo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Mayo de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA
Núm. Cendoj: 28079230072012100330
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil doce.
Vistoel presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a estaSección Séptimade lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número177/2011, e interpuesto por Procurador de los Tribunales D. DOMINGO JOSÉ COLLADO MOLINERO en representación de la entidad mercantilJIMONETE, S.L.contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 febrero 2011 . En lospresentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrado de esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO: Por el procurador de los Tribunales D. Domingo José Collado Molinero en representación de la entidadJIMONETE SLse interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 febrero 2011.
SEGUNDO: Por providencia de fecha 29 abril 2011 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.
TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 7 diciembre 2011 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 17 octubre 2011, y por diligencia de ordenación de 19 octubre 2011 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.
CUARTO: Por auto de fecha 29 noviembre 2011 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.
QUINTO: Por auto de fecha 29 noviembre 2011 fijó la cuantía del presente procedimiento en 339.665'90€.
Fundamentos
PRIMERO: La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 24 febrero 2011 que tiene su base en los siguientes hechos: La Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid el 16 abril 2007 dictó acuerdo al amparo del art. 131.5.a) LGT por ocultación de bienes para evitar el embargo, declarando responsable solidaria a la entidad JIMONETE SL de las deudas tributarias de la entidad Alcoeste SL e importe de 333.665'90€ por IVA 1998 a 2002 e Impuesto de Sociedades 2000 a 2002, finado el alcance de la responsabilidad en el valor que tenía el bien en el momento en que se decretó el embargo. Contra el citado acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Madrid que en fecha 21 julio 2009 dictó resolución desestimatoria. Contra la misma se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que en fecha 24 febrero 2011 se estimó en parte, confirmando el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria, pero anulándolo en cuanto al alcance de la responsabilidad al no constar en el expediente la valoración/tasación pericial de la que se deduzca el alcance de la responsabilidad, por lo que al tratarse de bienes inmuebles la Administración tributaria debe promover una valoración pericial, sin perjuicio de la valoración pericial contradictoria, a cuyo valor se le deberán restar el importe de las cargas y gravámenes reales para conocer el valor resultante. Los importes de la deuda tributaria pendiente y valoración del bien que se hubiere podido embargar deben ser comparados a fin de tomar como alcance de la responsabilidad la menor de ambas cuantías. En consecuencia, la oficina gestora deberá calcular el alcance de la responsabilidad. Contra esta resolución se interpuso el presente recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO: La parte recurrente en su demanda expone que las deudas por IVA e Impuesto de Sociedades de la entidad Alcoeste SL derivan de actas de inspección de 11 diciembre 2001 y 28 julio 2005 respectivamente, y se dictaron providencias de apremio y diligencias de embargo posteriores. Jimonete SL adquirió a Alcoeste SL en escritura pública el 24 enero 2003 una casa sita en Huelva, en la localidad de Rosal de la Frontera. Y como motivos de recurso alega: Improcedencia del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria por no concurrir los requisitos legales. Y la extensión y alcance de la responsabilidad declarada. Y suplica que se tenga por formalizada la demanda interpuesta, y previos los trámites preceptivos, se dicte sentencia con revocación de la resolución impugnada por ser contraria a derecho y se anule la resolución del TEAC de 24 febrero 2011 así como la del TEAR de Madrid de 21 julio 2009 y el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de 16 abril 2007, con expresa imposición de costas a la parte demandada.
El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la estimación de la misma, solicitando la confirmación del acto recurrido.
TERCERO: La cuestión alegada se centra en la improcedencia del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria por no concurrir los requisitos legales. Dice la recurrente que el acuerdo de derivación se basa en el art. 131.5.a)
CUARTO: Los antecedentes que se deben de tener en cuenta en el presente proceso contencioso administrativo consisten en que la Dependencia Regional de Recaudación ha dictado el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria basado en el art. 131.5.a) LGT , Ley 230/1963 señala que las deudas que se derivan obedecen al IVA 1998 a 2002 e Impuesto de Sociedades 2000 a 2002. Respecto del IVA se levantó acta de inspección en fecha 11 diciembre 2001 siendo la fecha de inicio de las actuaciones inspectoras el 19 diciembre 2000, y respecto del Impuesto de Sociedades las actuaciones de comprobación se iniciaron el 19 octubre 2004 y las actas de 28 julio 2005, alegando el actor que la escritura pública de compraventa es de 24 enero 2003.
La entidad Alcoeste SL se constituyó en escritura de 31 marzo 1997, siendo su objeto social las explotaciones agropecuarias y ganaderas, forestación y arrendamiento de inmuebles rústicos y urbanos. En el año 1998 causó alta en el IAE epígrafe 965.5 'Espectáculos taurinos'. Posteriormente se modificó su objeto social pasando a ser: la compraventa, administración, explotación y arrendamiento de toda clase de bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, y la promoción y construcción de viviendas, y la promoción y celebración de toda clase de espectáculos públicos. Se fijó el domicilio social en Huelva, Avda. de Cristóbal Colón nº 2, coincidiendo inicialmente con el domicilio fiscal ya que posteriormente se trasladó en dos ocasiones, estando actualmente en Madrid, C/ Dª Francisquita nº 16. Los socios constituyentes de la entidad fueron D. Eutimio , Dª Dulce . El administrador único fue D. Eutimio . Tras las actas incoadas el 11 diciembre 2001 y la falta de pago de la deuda correspondiente se iniciaron actuaciones de ejecución, procedimiento de apremio, y se comprobó que en escritura pública de fecha 24 enero 2003, la entidad deudora vendió a Jimonete SL una casa sita en el pueblo Rosal de la frontera (Huelva), C/ Juan Maraver nº 56, inscrita en el Registro de la Propiedad de Aracena, Tomo 1534, Libro 30 del Rosal de la Frontera, Folio 1, Finca nº 3688.
La sociedad Jimonete SL se constituyó mediante escritura pública el 3 septiembre 1990, interviniendo D. Eutimio y Dª Gregoria , interviniendo en nombre propio y por sus hijos menores: Dª Marisol , Dª Dulce , Dª Mercedes , y D. Manuel , y de su esposa Dª Tarsila y se estableció el domicilio social en la Avda. Cristóbal Colón nº 2 de Huelva. El objeto social consistía en la compraventa, administración, explotación y arrendamiento de toda clase de bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos. El administrador único reclamación económico administrativa ante el TEA D. Eutimio y a partir del año 2000 D. Urbano casado con Dª Gregoria .
Las deudas tributarias por Impuesto de Sociedades se corresponden a los ejercicios 2000 a 20002, esto es con anterioridad a la compraventa del inmueble.
El artículo 131.5 LGT dispone que 'responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar, las siguientes personas: los que con conocimiento del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes.
Los que por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo.
Los que con conocimiento del embargo colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes.'
En ningún momento el apartado a) del artículo 131.5 exige que la deuda haya sido liquidada o que el procedimiento se encuentre en fase de apremio, siendo aplicable dicho precepto cuando se comprueba la ocultación de bienes para eludir la traba sobre los mismos. Existe constancia en el expediente administrativo de la existencia de providencias de apremio, de los consiguientes acuerdos de embargo, así como que existían deudas tributarias por el Impuesto de Sociedades anteriores a la compraventa aún cuando las actuaciones inspectoras se iniciaran a posteriori.
Debe reseñarse que el presupuesto necesario para la declaración de responsable subsidiario es la cooperación o colaboración en la ocultación maliciosa de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir su traba, o bien que por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo, o los que conociendo el embargo colaboren o consientan el levantamiento de bienes.
Del anterior precepto 131.5 a) LGT resulta que la responsabilidad solidaria requiere de la concurrencia de una deuda tributaria pendiente de pago y de la realización o colaboración en una conducta consistente en la ocultación de bienes o derechos del deudor realizada con el designio de sustraer esos bienes o derechos al procedimiento ejecutivo de cobro, impidiendo su posterior embargo. En este sentido y al margen de la ubicación sistemática del artículo 131.5 a),el citado artículo 131.5.a), no acota temporalmente de forma explícita el momento en el que tales hechos tienen que producirse para ser determinantes de la responsabilidad. Desde que se realiza el hecho imponible el ordenamiento sujeta al obligado tributario al cumplimiento de las prestaciones que caracterizan la relación jurídico-tributaria, cuyo núcleo lo constituye la prestación material de la obligación tributaria, es decir, la obligación de pago de la deuda nacida. La deuda tributaria está, por tanto, pendiente desde su mismo nacimiento, sin perjuicio de que deba ser posteriormente liquida y exigible. La obligación de pago de la deuda nace, para el deudor principal, con la realización del hecho imponible, de forma que a partir de ese momento su patrimonio presente y futuro queda vinculado a la prestación material asumida legalmente consistente en el pago de la deuda tributaria. Desde entonces, el deudor que realice operaciones de despatrimonialización puede incurrir en un ilícito y el causante o colaborador en la ocultación puede ser consciente del fin ilegítimo de la operación. Por tanto, la voluntad del legislador de cubrir con la letra a) las conductas ilícitas de desafección patrimonial anteriores a la ejecución material en la vía de apremio parece clara, toda vez que no fija otro límite temporal cuando sí lo hace en las letras b) y c) del mismo precepto.
Por ello esta primera alegación debe de ser rechazada.
QUINTO: El principio de culpabilidad es uno de los elementos esenciales y necesarios para calificar una conducta como maliciosa o negligente. Y en este caso, esta Sala, al igual que la Administración en su acuerdo a la hora de calificar la conducta de la recurrente aprecia esa conducta maliciosa y voluntaria, cuya existencia se pone en duda, que colabora de manera necesaria y relevante en la ocultación de bienes pertenecientes al deudor principal, obstaculizando con ello la posibilidad de que la Hacienda Pública vea cumplido su derecho de crédito. Y esa conducta maliciosa resulta evidenciada por la documentación que obra en el expediente administrativo, siendo el dato revelador de esa ocultación que se produjera la transmisión del inmueble tras la liquidación del IVA y una vez que se había pasado el plazo voluntario de pago del Impuesto de Sociedades, y cuando se conoce por la entidad deudora que sus bienes van a ser objeto de ejecución ante la falta de pago de la deuda, por lo que procede a sustraer de su posible traba un bien inmueble, el que se ha citado anteriormente. Y no se puede hablar de un desconocimiento de las deudas del deudor principal puesto que se trata de la misma familia la que constituye ambas empresas y con el mismo objeto social.
Hay que resaltar los vínculos familiares entre las dos empresas y la enajenación del patrimonio de una de ellas a favor de la otra , y son empresas gestionadas por el mismo vínculo familiar por lo que de antemano existía el peligro de que resultase fallidas las medidas tendentes al cobro de la deuda.
Viene a alegar la actora en la demanda la inexistencia de colaboración en la ocultación maliciosa del inmueble del obligado al pago, atendida la legitimidad de la operación de compraventa y la falta de presupuesto de hecho que determine la responsabilidad, motivo de impugnación que viene apoyado en una serie de consideraciones tendentes a desvirtuar la existencia del presupuesto de hecho en que la Administración fundamenta la responsabilidad solidaria de la entidad recurrente.
El principio de culpabilidad es uno de los elementos esenciales y necesarios para calificar una conducta como maliciosa o negligente y por consiguiente susceptible de sanción. Y en este caso, esta Sala, al igual que la Administración en su acuerdo de fecha 16 abril 2007, a la hora de calificar la conducta de la recurrente aprecia esa conducta maliciosa y voluntaria, colaboradora de manera necesaria y relevante en la ocultación de bienes que pertenecieron al deudor principal, obstaculizando con ello la posibilidad de que la Hacienda Pública vea cumplido su derecho de crédito. Y esa conducta maliciosa resulta evidenciada por la documentación que obra en el expediente administrativo, conforme a los antecedentes que quedaron reseñados.
El artículo 131.5 a) LGT al referirse a la ocultación maliciosa, se refiere a la ocultación gratuita u onerosa de los bienes y derechos del deudor de manera que con esa actividad se sustraigan los bienes del destino al que se hallaban afectos, esto es, a responder de las deudas tributarias. Y en este caso, como consecuencia de la reseñada compraventa a la sociedad claramente vinculada a la deudora principal, se ha tenido la intención, y ese resultado se ha conseguido, de hacer desaparecer los bienes del deudor con evidente perjuicio para el acreedor público. Por lo que nos encontramos ante un supuesto de ocultación maliciosa de bienes y derechos del deudor principal en el que ha cooperado de manera relevante la entidad hoy recurrente.
En este sentido,respecto al concepto de ocultación maliciosa, resulta preciso aclarar que en modo alguno significa que el objeto de la actuación o negocio jurídico de que se trate deba desaparecer o se desconozca quién es su titular. Por el contrario, el mismo debe interpretarse en el sentido de considerar que el bien susceptible de embargo se ponga fuera del alcance de la Administración tributaria de manera que no pueda llevarlo a cabo directamente. El adjetivo de maliciosa se refiere precisamente a que la intención de la ocultación es impedir la traba. Por ello el legislador ha regulado este supuesto de responsabilidad en el artículo 131.5 LGT .
En definitiva, el artículo 131.5.) LGT , exige un 'presupuesto habilitante', es decir, si la recurrente fue o no causante o colaboradora en la ocultación maliciosa de bienes y 'al alcance global de la responsabilidad', y de la propia sucesión de hechos que se detalla en el acuerdo de responsabilidad solidaria se aprecia esa voluntad de ocultar las fincas de la posible acción de la Hacienda Pública.
En nada altera las anteriores consideraciones el hecho de que la transmisión de la finca reseñada se haya producido mediante escritura pública, pues ello no desvirtúa la finalidad de la operación descrita y las consecuencias a que ha llegado de Administración tributaria.
Así, de acuerdo con los hechos antes reseñados concurre el supuesto del artículo 131.5, apartado a) pues la conducta de la entidad recurrente, tiene como intención sustraer de la vía de embargo, determinados bienes de la deudora principal, perjudicando notoriamente los intereses de la Hacienda Pública y colaborar con dicha deudora principal en el acto de ocultación, impidiendo la traba de sus bienes, en cuanto a la ya reseñada finca.
Por tanto, los hechos relatados acreditan la concurrencia de los requisitos constitutivos de la responsabilidad solidaria de la demandante, en aplicación del artículo 131.5 a) de la Ley General Tributaria , ya mencionado.
Por otra parte, y en cuanto al alcance de la responsabilidad ya fue modificado por el TEAC de manera que la Administración tributaria deberá de estar al contenido de dicho acuerdo del TEAC.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo.
Al no apreciarse ni temeridad ni mala fe no procede hacer expresa condena en costas ( art. 139 LJCA ).
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemosDESESTIMARel recurso contencioso administrativonº 177/2011interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Domingo José Collado Molinero, en representación de la entidadJIMONETE SLcontra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 febrero 2011 y declarar la misma conforme al ordenamiento jurídico. No se hace expresa condena en costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma está excluída del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa, al no exceder de 600.000€, de conformidad con lo dispuesto por el art. 86.2.b) de la LJCA , en la redacción introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (B.O.E. de 11 de octubre de 2.011) que entró en vigor el 31 de octubre, atendidas sus Disposiciones Transitoria Unica y Final Tercera. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.
