Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 177/2020 de 11 de Abril de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA

Núm. Cendoj: 28079230072022100149

Núm. Ecli: ES:AN:2022:1425

Núm. Roj: SAN 1425:2022

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000177/2020

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01448/2020

Demandante:D. Agustín

Procurador:D. MARCOS JUAN CALLEJA GARCIA

Letrado:D. LUIS ATIENZA ALARCÓN

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a once de abril de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso administrativo número 177/2020, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido D. Agustínrepresentado por el procurador D. Marcos Juan Calleja García, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de septiembre de 2019 en materia de derivación de responsabilidad; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por D. Agustín representado por el procurador D. Marcos Juan Calleja García, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 septiembre 2019.

SEGUNDO: Por decreto de fecha 13 febrero 2020 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO: Por providencia de fecha 9 octubre 2020 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 790.205'75€.

Se señaló para deliberación y fallo el día 5 abril 2022.

Fundamentos

PRIMERO: La parte recurrente D. Agustín interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 24 septiembre 2019 (rg 1649/17) que se basa en lo siguiente: El recurrente D. Agustín presentó recurso de alzada ante el TEAC contra la resolución desestimatoria del TEAR Cataluña de 26 julio 2016 que confirmaba el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria del art. 42.1.a LGT de 16 julio 2013 de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT Delegación de Cataluña, cuantía de 709.205'75€. Se señala que la deudora principal la entidad Promociones y Viviendas Navarro SL es deudora principal de la Hacienda Pública y el recurrente como apoderado de esa entidad con carácter indefinido era titular del 10% de las participaciones, entre 2005 a 2007 estaba autorizado en las cuentas bancarias de la entidad deudora, era miembro del Consejo de Administración cuando nacieron las deudas tributarias del Impuesto de Sociedades, firmó los contratos privados de venta de inmuebles con clientes como Besfin Inversions SL, Rosa, Constantino. La firma que figura tras la denominación social es la del recurrente. Igualmente firma contrato de compraventa con Dª Sara y la firma manuscrita es la suya aunque aparezca otro nombre e incluso Dª Sara manifestó que las negociaciones las llevó con D. Agustín. El recurrente firmó recibis de pagos parciales, firmó cheques, justificantes de ingresos de remesas de cheques en cuentas bancarias, ingreso de cantidades en efectivo. El recurrente participó en las negociaciones y firmó contratos de compraventa de inmuebles, como se expresa en las actas de disconformidad del Impuesto de Sociedades y de IVA y en los expedientes sancionadores, todos ellos de 8 febrero 2013. El recurrente firmó una serie de contratos privados, demostrándose su participación activa en la formalización de tales operaciones, sin que en ningún caso se declarasen los ingresos de tales operaciones derivados de las ventas, ni en el Impuesto de Sociedades ni en el IVA. Es más la deudora principal en 2006 no declaró el Impuesto de Sociedades ni autoliquidaciones del IVA. Además era miembro del Consejo de Administración, al menos hasta el 3 octubre 2006. Y se refiere a la existencia de una sentencia penal del Juzgado de lo Penal nº 4 Barcelona de fecha 23 julio 2016 donde se enjuició un delito fiscal respecto a un Impuesto de Sociedades 2007. Lo que es ajeno a esta derivación. Y se desestima el recurso de alzada.

Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO: La parte actora en su demanda manifiesta que se derivan las deudas de Impuesto de Sociedades 2005-2006 e IVA 1T 2005 a 4T 2006, deudas de la entidad Promotora de Viviendas y Navarro SL. Pone de relieve la demanda la existencia de una sentencia de 23 julio 2016 que absuelve al recurrente de un delito contra la Hacienda Pública. Se transcribe la citada sentencia en la demanda con exclusión de los hechos probados y se refiere a un tributo del año 2007. Y considera que los hechos recogidos en la resolución del TEAC son contrarios a la sentencia del Juzgado de lo Penal. Que el recurrente posee el 10% de las participaciones sociales y eso no implica tener el control societario de la entidad. La Administración de la entidad se atribuyó desde el principio a D. Felipe que aceptó el cargo en la escritura de constitución de la entidad y así consta en la sentencia penal. Que no se ha acreditado que el recurrente utilizase los poderes conferidos para realizar actos de control en la deudora principal, y los contratos de compraventa firmados por el actor se hicieron mediante poder y siguiendo las indicaciones de D. Felipe. El recurrente nunca se ha beneficiado de las gestiones realizadas y fue D. Felipe quien expuso que no disponía del dinero necesario para abonar a la Hacienda Pública. El recurrente fue despedido de la deudora principal el 10 julio 2007. No es causante ni colaborador en la comisión de infracciones tributarias. Y suplica que se tenga por formulada la demanda y se dicte sentencia por la que se deje sin efectos y anule, por ser contraria a derecho, la resolución del TEAC formulada contra el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria del art. 42.1.a LGT y con imposición de costas a la demandada.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación y solicitó la condena en costas de la parte actora.

TERCERO: Del expediente administrativo se extrae que la deudora principal se constituye el 2 julio 1992, siendo administrador único D. Felipe, y ostentando el actor el 10% de las participaciones societarios, contando con poderes societarios desde 1996 con carácter indefinido.

El procedimiento inspector se inicia el 25 febrero 2010, en base a que se presentó de forma incorrecta el Impuesto de Sociedades declarando en 2005 una base negativa inferior a la comprobada, no presenta autoliquidación en 2006. El IVA repercutido no incluye la totalidad de las cantidades percibidas como consecuencia de las transmisiones de inmuebles integrantes de las promociones inmobiliarias desarrolladas. Se dicta acta de disconformidad el 8 febrero 2013 y se dicta acuerdo sanción por el Impuesto de Sociedades e IVA.

Consta acreditado que el recurrente entre 2005 a 2007 constaba autorizado en cuentas bancarias de la entidad deudora Promotora de Viviendas y Navarro SL, ostentaba un cargo en el Consejo de Administración de la entidad, y firmó contratos privados de compraventa de inmuebles con: Besfin Inversions SL, Rosa, Constantino, Jaime, Leovigildo,. En estos contratos la firma manuscrita en los contratos es la del actor figurando un sello de la entidad Promotora de Viviendas y Navarro SL. También firmó contratos de venta de inmuebles con Sara, siendo la firma del actor la estampada en el contrato, aunque figure el nombre de D. Felipe, manifestando la compradora que las negociaciones las tuvo con D. Agustín. Este el 14 julio 2006 firmó un recibí en concepto de pago anticipado de IVA efectuado por Elena, figura su firma manuscrita y su DNI actuando en calidad de director de la deudora principal. Firmó cheques en 2006 ingresados en la cuenta de la entidad deudora en Caixa Sabadell, cuenta en la que está autorizado el recurrente y su cónyuge. Firmó justificantes de ingresos de remesas de cheques en cuentas de Promotora. Firmó justificantes de ingresos de cantidades en efectivo en cuentas de la deudora Promotora. Firmó recibís que Promotora entregaba a los clientes con ocasión de los pagos anticipados efectuados, no se expedía factura con ocasión de tales pagos y nunca fueron incluidos en las autoliquidaciones por IVA.

CUARTO:El procedimiento inspector referido a la entidad Promociones y Viviendas Navarro SA se inició el 25 febrero 2010, se considera que se ha presentado de forma incorrecta el Impuesto de Sociedades 2005 declarando una base negativa inferior a la comprobada y no se presenta autoliquidación en el ejercicio 2006. En cuanto al IVA repercutido se incluyó la totalidad de las cantidades percibidas como consecuencia de las transmisiones de inmuebles integrantes en las promociones inmobiliarias desarrolladas. El procedimiento concluye con el acta de disconformidad de 8 febrero 2013 y acuerdo liquidatorio correspondiente, con acuerdo de sanción por el Impuesto de Sociedades e IVA.

Consta acreditado que el actor entre 2005 a 2007 estaba autorizado en las cuentas bancarias de la entidad deudora principal, además de ostentar un cargo en el Consejo de Administración de la entidad, y como tal o empleando esta condición firmó contratos privados de compraventa de inmuebles con: Besfin Inversions SL, Rosa, Constantino, Jaime, Leovigildo. En estos contratos la firma manuscrita es la del actor figurando un sello de la entidad Promotora de Viviendas y Navarro SL. También firmó contratos de venta de inmuebles en su condición de representante de la deudora principal con Sara, siendo la firma del actor la estampada en el contrato, aunque figure el nombre de D. Felipe, manifestando la compradora que las negociaciones las llevaba D. Agustín. Igualmente, está acreditado que el 14 julio 2006 firmó un recibí en concepto de pago anticipado de IVA efectuado por Dª Elena, también figura su firma manuscrita y su DNI actuando en su condición de representante de la deudora principal. Con esa misma condición firmó cheques en 2006 ingresados en cuenta de la entidad en Caixa Sabadell, cuenta en la que está autorizado el recurrente y su cónyuge. Firmó justificantes de ingresos de remesas de cheques en cuentas de la deudora, firmó justificantes de ingresos de cantidades en efectivo en cuentas bancarias de la deudora principal. Firmó, también, recibís que Promotora de Viviendas entregaba a los clientes con ocasión de los pagos anticipados efectuados, y no se expedía factura con ocasión de tales pagos, por lo que nunca fueron incluidos en las autoliquidaciones por IVA.

QUINTO: La actora hace constante referencia a la existencia de una sentencia absolutoria penal por la que fue absuelto del delito contra la Hacienda Pública que se le imputaba. Pero siguiendo al TEAC esta cuestión es ajena al procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria que nos ocupa y desde luego no estamos en la vertiente del principio non bis in ídem puesto que la doctrina constitucional lo define como el impedimento de que un mismo sujeto sea sancionado en mas de una ocasión con el mismo fundamento y por los mismos hechos. En el caso presente estamos ante la derivación de responsabilidad solidaria del Impuesto de Sociedades 2005 y 2006 y el IVA, pero el proceso penal se venía a referir al Impuesto de Sociedades 2007. Debiendo señalarse que el procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria es un procedimiento tributario tendente al cobro de las deudas tributarias pendientes y ajeno a los procesos penales por delito fiscal.

SEXTO: El art. 42.1.a LGT establece que: Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.'

La citada responsabilidad en el pago es respecto a quienes causaron o colaboraron activamente en la realización de las infracciones tributarias, y es una manifestación del ejercicio de la potestad sancionadora, ha de quedar sometida a los principios y reglas que lo presiden y, entre ellas, a la recogida en el artículo 180.2. Por lo tanto, la derivación de responsabilidad solidaria en el pago de la sanción impuesta por una infracción consistente en dejar de ingresar, en todo o en parte, la deuda tributaria como consecuencia o bien de no haber presentado las autodeclaraciones, o como consecuencia de no haber declarado en las mismas el resultado de las operaciones inmobiliarias en las que participó como apoderado de la deudora principal y además como miembro del consejo de Administración de la misma. En este caso, se ha acreditado la colaboración necesaria e imprescindible del actor para llevar a cabo las infracciones tributarias. Firmó una serie de contratos privados de compraventa de inmuebles y no declaró los ingresos obtenidos por ellas. El comportamiento colaborador, o causante del actor se ha acreditado, y no se excluye su responsabilidad por el hecho de que solo ostentase un 10% del capital social, o por el hecho de que fuera su padre administrador de la entidad desde sus inicios, cuando en la propia demanda se reconoce que el propio recurrente participó en las mismas durante la enfermedad de su padre. Por no decir que esta causación queda igualmente demostrada con las manifestaciones de los compradores de los distintos inmuebles.

La conducta no tiene por que ser necesariamente dolosa, aunque en este caso se evidencia una actividad llevada a cabo por el actor que no hace más que demostrar que desarrollaba una intensa actividad societaria como representante de la deudora principal con conocimiento de cuantos actos eran necesarios para llevar a cabo la gestión de la sociedad, incluyendo el conocimiento de las declaraciones tributarias. El recurrente ostentaba el dominio de hecho y de derecho de la actividad que supone actuar como representante legal de la entidad y por tanto desarrollar la gestión del negocio. Y ese conocimiento y esa actuación es lo que le hace causante en la realización de las infracciones tributarias que se han cometido.

Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo y por aplicación del art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora en cuantía de 3000€.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativonúmero 177/2020que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima ha promovido D. Agustínrepresentado por el procurador D. Marcos Juan Calleja García, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de septiembre de 2019 en materia de derivación de responsabilidad; la cual se confirma por ser conforme a derecho. Con imposición de las costas procesales al recurrente, que no podrán exceder de 3.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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