Última revisión
29/04/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1843/2019 de 23 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Marzo de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GUERRERO ZAPLANA, JOSE
Núm. Cendoj: 28079230072021100170
Núm. Ecli: ES:AN:2021:1327
Núm. Roj: SAN 1327:2021
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintitres de marzo de dos mil veintiuno.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1843/2019, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. NURIA MUNAR SERRANO, en nombre y en representación de Casimiro, apátrida, pero de origen saharaui, contra la resolución presunta del Ministerio de Justicia, por la que se deniega la solicitud de la concesión de la nacionalidad por residencia solicitada por el ahora recurrente.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
Consta que en el expediente se ha aportado la siguiente documentación:
- Resolución que lo declara apátrida
- Documento con el que el Colegio de Abogados de Cantabria considera, a la vista de la documentación proporcionada por el interesado, que concurren los requisitos exigidos por la Dirección General de los Registros y del Notariado para la adquisición de la nacionalidad por residencia y, en particular, los establecidos en el artículo 5° del Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.
- Certificado de que no constan antecedentes penales en España.
- Certificado de español como lengua extranjera DELE, nivel 2 con la calificación de apto.
- Prueba de conocimientos culturales emitido por el Instituto Cervantes también con el resultado de Apto.
Con la demanda se aportó:
- DNIs de sus tres hijos.
- Libo de familia
- Justificantes diversos de su ejercicio profesional como médico, participación en cursos y congresos y su nombramiento oficial expedido a esos efectos como médico especialista.
1. Tarjeta de Identidad de extranjero. Tarjeta de Familiar de ciudadano de la Unión Europea o Certificado del Registro Central de Extranjeros o del Registro de ciudadano de la Unión.
2. Modelo de solicitud debidamente firmado y cumplimentado.
3. Resolución reconociendo el estatuto de apátrida
4. Certificación de nacimiento del interesado, debidamente traducido y legalizado.
5. Certificado de subsanación del nombre del interesado, debidamente traducido, legalizado y apostillado.
6. Titulo de viaje, en vigor, escaneado en todas sus páginas.
7. Justificante del pago de la tasa
8. Certificado de revisión colegial del Colegio de Abogados de Cantabria.
9. Certificado de antecedentes penales de España
10. Diplomas del Instituto Cervantes de la prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales (CCSE). Diploma DELE del instituto Cervantes.
Según el Abogado del Estado cabe señalar que el recurrente no ha acreditado el requisito de la buena conducta cívica, este concepto ha sido desarrollado por la doctrina de la Sala a la que respetuosamente nos dirigimos.
La jurisprudencia constante sostiene que el mero hecho de no haber sido objeto de una condena penal no es suficiente para tener por acreditada la buena conducta cívica; y ello porque el civismo no consiste sólo en no delinquir, sino en respetar unas pautas mínimas de respeto y solidaridad con respecto al resto de la sociedad, extremo que no ha sido acreditado, ni justificado la imposibilidad de su acreditación.
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En el sistema establecido por el Código Civil español, el parámetro para la obtención de la nacionalidad por residencia es, fundamentalmente, el de la buena conducta cívica. El artículo 22, apartado 4 declara que: 'El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.'
La doctrina que viene manteniéndose acerca del concepto jurídico indeterminado 'buena conducta cívica', cuya justificación se exige en el artículo 22.4 del Código Civil, se recoge entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2002 ( TS, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 12 Noviembre 2002, Rec. 4857/1998), que realiza las siguientes afirmaciones: 'Nada tiene que ver [sic] el concepto jurídico indeterminado 'buena conducta cívica' a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales a que se refiere en último término la norma invocada, ya en la sentencia de 16 de Marzo de 1999 se decía que en el supuesto de la concesión de nacionalidad por residencia, la exigencia de 'justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica' (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) ( artículo 22.4 del Código Civil), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo período de tiempo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales [párrafo primero]. De otra parte, al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 Febrero 1999) es exigible al solicitante de aquélla, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcarle dentro de los actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera poner en cuestión el concepto de buena conducta que el precepto salvaguarda como exigencia determinante de la concesión de la nacionalidad española, pues el otorgamiento de ésta en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, al contrario de lo que ocurre en el supuesto analizado por el Tribunal Constitucional en la sentencia antes mencionada, sino, como antes hemos dicho, como el otorgamiento de una condición, la de nacional, que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, no en vano la nacionalidad constituye la base misma de aquél, y que conlleva el reconocimiento de una serie de derechos y obligaciones que en todo caso puede ser denegado por razones de orden público o interés nacional (párrafo segundo)'.
El análisis de todos los elementos de prueba aportados son razones más que suficientes, ante la inexistencia de prueba en contrario, para acreditar dicha integración.
La supuesta falta de buena conducta cívica es algo que, de existir, debería haber acreditado la administración pues desde la fecha de solicitud de nacionalidad española (en Junio de 2018) ha transcurrido tiempo más que suficiente para acreditar dicha exigencia en la forma y modo que hubiera considerado más conveniente.
Además, se ha aportado la carencia de antecedentes penales en su país y que no constan antecedentes en España.
Esta Sala no considera que sea precisa pedir informe policial sobre los antecedentes ni el informe del CNI por no concurrir causas que lo hagan así exigible.
La falta de tramitación del expediente administrativo no puede convertirse en este punto, en exigir a la parte recurrente de acreditación de una cuestión que, en principio, debe presumirse concurrente salvo que haya razones que prueben lo contrario.
Por esa segunda opción se decantó la recurrente que marcó la casilla de autorizar la petición de los datos del Registro Central de Penados.
Por lo tanto, a juicio de esta Sala, no es posible hacer creer al solicitante de la nacionalidad que dicha comprobación la realizará la Administración durante la tramitación del expediente administrativo para, posteriormente, y ante la demora de la propia administración en tramitar el expediente, basarse en dicha omisión para rechazar la concesión de la nacionalidad española que se pretende.
A juicio de esta Sala, pues, concurren los requisitos precisos para que la recurrente sea merecedora de la nacionalidad española.
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales NURIA MUNAR SERRA
Con expresa imposición de costas a la administración

