Última revisión
12/05/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1863/2020 de 11 de Abril de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GUERRERO ZAPLANA, JOSE
Núm. Cendoj: 28079230072022100178
Núm. Ecli: ES:AN:2022:1596
Núm. Roj: SAN 1596:2022
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a once de abril de dos mil veintidós.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1863/2020, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. LEYLA GASANALIEVA SOLOVIOVA, en nombre y en representación de Florian, contra la resolución tácita procedente del Ministerio de Justicia por la que se desestima la solicitud de nacionalidad española planteada por el recurrente en fecha 31 de Julio de 2019 (identificador R307220/2019).
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
Entiende que le corresponde la nacionalidad española por estar casado con persona que ya ostenta la nacionalidad española y entiende que es aplicable el articulo 22.2 del Código Civil que señala que para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que la residencia en España haya durado un año para: d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o, de hecho. ... '
Según el
Entiende que ni el recurrente ha acreditado el cumplimento de los requisitos para que le sea concedida la nacionalidad española, ni la Administración ha podido recabar en el expediente todos los informes necesarios para poder comprobar la concurrencia de los mismos. En el presente caso, estimar el recurso y conceder la nacionalidad española al recurrente, sería prácticamente convertir el silencio administrativo negativo, así establecido legalmente, en silencio positivo, simplemente por la imposibilidad de la administración de tramitar el expediente correspondiente y haber acudido el recurrente a sede jurisdiccional.
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En relación a la falta de buena conducta cívica como razón que justifica la denegación de la nacionalidad española por residencia, el Tribunal Supremo recuerda la Doctrina jurisprudencial, que ha sido resumida en la sentencia de 23 de marzo de 2009, RC 3002/26 , donde se expresa, primero, que ' la cancelación de antecedentes penales no es suficiente para dar por acreditado ese requisito de la buena conducta cívica '; y segundo, que la buena conducta cívica constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España, no pudiendo identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.
En definitiva, el civismo no consiste sólo en no delinquir, sino en respetar unas pautas mínimas de respeto y solidaridad con respecto al resto de la sociedad ( STS de 18 de junio de 2009, RC 2915/2005). De aquí que la Administración deba tener en cuenta todas las circunstancias que concurran en cada caso, haciendo una razonable valoración de conjunto de las mismas.
Al elemento de la buena conducta cívica debe unirse el de la suficiente integración en la sociedad española; el grado de integración es un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Y ello implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo.
- Informe de vida laboral que acredita que ha estado dado de alta más de 600 días en Septiembre de 2021.
- Contrato de trabajo indefinido
- Certificado de empadronamiento en el barrio de Aluche de Madrid
- Justificantes de los envíos de dinero y mensajería a su país de procedencia.
- Justificantes de tratamientos odontológicos
- Alta en el RETA en Enero de 2021
- Justificante del pago de la tasa para la transferencia de su permiso de conducir colombiano.
Además, en el expediente administrativo consta otra documentación que fue aportada con su solicitud de nacionalidad española formulada en fecha 31 de Julio de 2009:
- Certificado de matrimonio, libro de familia y DNI español de su cónyuge,
- Certificado de apto emitido por el Instituto cervantes en la prueba de conocimientos socioculturales.
- Justificante de empadronamiento
- Permiso de residencia indefinido en España.
El análisis de todos los elementos de prueba aportados es razones más que suficientes, ante la inexistencia de prueba en contrario, para acreditar dicha integración.
La supuesta falta de buena conducta cívica y un deficiente grado de integración es algo que, de existir, debería haber acreditado la administración pues desde la fecha de solicitud de nacionalidad española (en Julio de 2018) ha transcurrido tiempo más que suficiente para acreditar dicha exigencia en la forma y modo que hubiera considerado más conveniente.
Además, se ha aportado la carencia de antecedentes penales en su país y que no constan antecedentes en España.
Esta Sala no considera que sea precisa pedir informe policial sobre los antecedentes ni el informe del CNI por no concurrir causas que lo hagan así exigible.
La falta de tramitación del expediente administrativo no puede convertirse en este punto, en exigir a la parte recurrente de acreditación de una cuestión que, en principio, debe presumirse concurrente salvo que haya razones que prueben lo contrario.
En cualquier caso, no puede dejar de indicarse que en el modelo normalizado de solicitud de nacionalidad española el ahora recurrente consintió la comprobación automática de las pruebas del Instituto Cervantes, el empadronamiento, el registro de penados y la residencia legal. Ello resulta así, además, de lo que señala el artículo 5 del RD 1004/2015 y que permite o bien que se aporte por el solicitante de la nacionalidad o bien que se autorice a la Administración para que se aporte al expediente.
Por esa segunda opción se decantó la recurrente que marcó la casilla de autorizar la petición de los datos del Registro Central de Penados.
Por lo tanto, a juicio de esta Sala, no es posible hacer creer al solicitante de la nacionalidad que dicha comprobación la realizará la Administración durante la tramitación del expediente administrativo para, posteriormente, y ante la demora de la propia administración en tramitar el expediente, basarse en dicha omisión para rechazar la concesión de la nacionalidad española que se pretende.
A juicio de esta Sala, pues, concurren los requisitos precisos para que el recurrente sea merecedor de la nacionalidad española.
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales LEYLA GASANALIEVA SOLOVIOVA, en nombre y en representación de Florian contra la resolución tácita procedente del Ministerio de Justicia por la que se desestima la solicitud de nacionalidad española planteada por el recurrente en fecha 31 de Julio de 2019 (identificador R307220/2019); debemos anular la resolución recurrida reconociendo al recurrente el derecho a obtener la nacionalidad española por residencia.
Con expresa imposición de costas a la administración demandada hasta el límite de 1.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

