Sentencia Administrativo ...io de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 188/2011 de 04 de Junio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Junio de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MANGAS GONZALEZ, ERNESTO

Núm. Cendoj: 28079230072012100350


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de junio de dos mil doce.

LaSala de lo Contencioso-Administrativo[Sección Séptima] de la Audiencia Nacional ha visto elrecurso contencioso administrativo núm. 188/2011, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Margarita López Jiménez, en nombre y representación de «MEDINA OLID, S. L.», contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha de 31 de enero de 2.011 [R. G. 2881-09], sobreprocedimiento de apremio, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado. Cuantía: 201.860,47 Euros.

Antecedentes


PRIMERO:La Dependencia Regional de Recaudación [Delegación Especial de Castilla -León, Agencia Estatal de Administración Tributaria] expidió, a cargo de «MEDINA OLID, S. L.» [N. I. F.: B-82138280]providencia de apremio de fecha 26 de julio de 2006,para la recaudación forzosa de la deuda tributaria representada por la liquidación A4760006026000247 [IVA- Actas de Inspección 2000-2003], por importe de 201.860,47 Euros [Principal pendiente: 168.217,06 Euros; Recargo de Apremio Ordinario, 33.643,41 Euros], dado que 'el día 22-05-2006 le fue notificada la obligación de pagar la deuda resultante de la liquidación citada anteriormente', y 'el día 05-07-2006 finalizó el plazo de pago en período voluntario, sin que haya sido satisfecha la deuda de referencia'.

Contra dicha providencia de apremio interpuso la interesadareclamación económico-administrativaante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, que procedió a sudesestimaciónmediante resolución de 30 de abril de 2009 [Expediente 47/1027/06]. Y contra esta última resolución interpuso la reclamanterecurso de alzadaante el Tribunal Económico- Administrativo Central, que procedió a sudesestimaciónmediante resolución de 31 de enero de 2011 [R. G. 2881-09].

SEGUNDO:Con fecha de 15 de abril de 2011, la Procuradora de los Tribunales Dª. Margarita López Jiménez, actuando en nombre y representación de «MEDINA OLID, S. L.», interpusorecurso contencioso-administrativocontra la mencionada Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha de 31 de enero de 2.011 [R. G. 2881-09].

TERCERO:El recurso contencioso-administrativo fue admitido a trámite mediante diligencia de ordenación de 20 de mayo de 2011 [Recurso núm. 188/2011. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional].

Recibido el expediente administrativo correspondiente al recurso jurisdiccional interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara lademanda, la que formalizó mediante escrito presentado el 16 de enero de 2012, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho correspondientes, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se proceda a la anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central inmediatamente impugnada, así como de las resoluciones a que la misma se contrae, y por tanto, de la providencia de apremio originariamente impugnada..

CUARTO:A continuación, se dio traslado al Abogado del Estado para lacontestacióna la demanda, lo que efectuó mediante escrito de 15 de febrero de 2012, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó que se dictara sentencia declarando la inadmisibilidad o, subsidiariamente, desestimando el recurso planteado.

QUINTO:Mediante diligencia de ordenación de 17 de febrero de 2012 se fijó la cuantía del proceso [201.860,47 Euros] y se declararon conclusas las actuaciones procesales. Mediante providencia de 17 de abril de 2012, se señaló paravotación y falloel día 31 de mayo de 2012, fecha en la que tuvo lugar, quedando el proceso visto para sentencia, habiendo sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos


PRIMERO: Objeto del recurso contencioso-administrativo.

Es objeto de impugnación la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha de 31 de enero de 2.011 [R. G. 2881-09], por la que se desestima elrecurso de alzadainterpuesto por «MEDINA OLID, S. L.»

frente a la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 30 de abril de 2009, a su vez desestimatoria de lareclamación económico-administrativa[Expte. 47/1027/06] interpuesta por aquella frente a laprovidencia de apremioreseñada en el primero de los Antecedentes de Hecho de esta sentencia, que tenía por objeto la exacción forzosa de las deudas tributarias, asimismo descritas.

SEGUNDO: Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.

1. Con la pretensión de que se anule la resolución del TEAC inmediatamente impugnada, así como el acto administrativo de gestión recaudatoria a que la misma se contrae la parte actora expone, como motivos de impugnación, los siguientes:

«Falta denotificaciónen forma de la liquidación»

Considera la parte demandante que la Inspección tenía conocimiento 'de la desaparición del domicilio tributario' de la inspeccionada, por lo que debió dirigir la notificación de la liquidación al domicilio de sus administradores o de su representante, 'como había hecho en su momento durante la inspección'. Considera también que la notificación edictal comporta la vulneración del principio de confianza legítima, y que la consecuencia de todo ello es la anulación de la providencia de apremio, por no haberse procedido conforme al art. 59.4 de la Ley de Procedimiento Común .

1.2. «Extincióntotal de la deuda yprescripcióndel derecho a practicar la liquidación impugnada, dado que el procedimiento de comprobación ha rebasado ampliamente el plazo legalmente autorizado»

Para la parte demandante, las dilaciones imputadas a la misma por la Inspección no pueden ser tenidas en cuenta, 'porque o se refieren a solicitud reiterada de documentación genérica, o no se hace el apercibimiento de serle imputable, amen de que se hayan realizado prescindiendo total y absolutamente de las más básicas prescripciones legales en cuanto al otorgamiento de plazos al obligado tributario para la aportación de documentación solicitada'. Y por ello, procede, a su juicio, desde un punto de vista formal, 'la declaración de nulidad del acto, por incumplimiento del término o plazo imperativamente impuesto a la Inspección, y por vulneración del procedimiento legalmente previsto para inspeccionar con vulneración de los derechos y garantías de todo contribuyente, con el consiguiente efecto de caducidad del procedimiento y, por tanto, la extinción total de la deuda y prescripción del derecho a practicar liquidación [art. 167.3 a)]'.

1.2. «Existen una serie de inexactitudes en elinforme de disconformidadde la Inspección de Hacienda y evidentesdefectos de forma y erroresde hecho que vician de nulidad lasactuaciones inspectoras»

Pone de manifiesto la demandante la existencia de distintas inexactitudes del informe anexo al acta de disconformidad, en relación con la composición accionarial de «Hoyo 26. S. L.», con la administración de «Promociones Cuellar, S. L.», o con la contratación de la promoción denominada «La Vega». También cuestiona el criterio de imputación de ventas aplicado por la Inspección respecto del cuarto trimestre de 2001, así como la venta de inmovilizado que se imputa a la sociedad recurrente en el cuarto trimestre de 2003. Finalmente, reprocha que la Inspección no admitiera la compensación de 'la base negativa del ejercicio 2000, con la virtual positiva que obtienen en el año 2001'.

2. La Abogacía del Estadose oponeal recurso jurisdiccional, alegando:

2.1. Con carácter previo, pone la parte demandada la «Inadmisibilidad parcialdel recurso al amparo delart. 69 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa», a falta de pronunciamiento previo ['no ha sido suscitada en vía administrativa y, por tanto, la Administración no ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la misma'] la causa de oposición a la vía de apremio sustentada en la demanda ['falta de notificación de la liquidación (...) y la extinción total de la deuda y prescripción del derecho a exigir el pago'].

2.2. Dicho lo cual, y tras hacer referencia a los motivos de la demanda «Objeto del recurso y pretensiones del recurrente»] y los motivos de oposición a la providencia de apremio establecidos en la Ley General Tributaria [«Impugnación de las providencias de apremio: motivos tasados»], alega la «Ausencia de identidad entre las causas de impugnación de las providencias de apremio contempladas por elart. 167.3 LGTy las invocadas por la actora», en el sentido de que no concurre a su juicio ninguno de los motivos de oposición a la providencia de apremio tasados en la ley, en la medida que: A) No cabe invocar falta de notificación de un acto que el propio interesado ha recurrido y, por tanto, ha conocido de su existencia y contenido ['Notificación válida'] B) Existen diversas actuaciones interruptivas del plazo de prescripción, lo que determina que el cómputo prescriptivo se haya reiniciado sin que, desde entonces, pueda apreciarse el transcurso de cuatro años a que hace referencia el art, 66 de la Ley General Tributaria .

TERCERO:Sobre la causa de inadmisibilidad del recurso jurisdiccional opuesta por la parte demandada.

1. La reclamación económico-administrativa frente a la providencia de apremio de que se trata fue presentada el 24 de agosto de 2006 [Expte.47/1027/06]. En el trámite de alegaciones, la reclamante se limitó a solicitar la nulidad de la providencia de apremio, aduciendo que:

«En el presente trámite no son posibles alegaciones autónomas de legalidad encaminadas a demostrar la improcedencia de la providencia de apremio, porque esas legalidad o ilegalidad dependerán de lo que se resuelva en la reclamación interpuesta contra la liquidación girada, que se tramita ante el Tribunal bajo el número 47/690/2006 (...) Con independencia de lo que se acaba de exponer, se solicita la acumulación de la presente reclamación a la que se tramita bajo el núm. 47/690/2006, por aplicación de lo dispuesto en el art. 230 de la Ley General Tributaria

La acumulación solicitada no fue atendida. No obstante lo cual, con fecha de 14 de diciembre de 2007 la reclamante presentó ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional escrito de alegaciones con referencia a la «Reclamación Económico- Administrativa núm. 47/1027/2006», diciendo:

«Que abierto el plazo para alegaciones en el expediente de la reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 17 de marzo de 2006, por el que se gira la liquidación A4760006026000247 (...), por medio del presente escrito vienen a realizar la siguiente alegación (...) Suplico al Tribunal tenga por presentado este escrito (...) y en su virtud tenga por ampliadas las alegaciones contra el acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla y León de la AEAT, en la reclamación económico-administrativa arriba referenciada...»

Las alegaciones vertidas en el escrito presentado el 14 de diciembre de 2007 se refieren a la regularización de la situación tributaria en concepto de IVA [4T/2003], cuestionando la misma la vista de los elementos de prueba que adjuntaba.

2. El Tribunal Económico-Administrativo Regionaldesestimó la reclamación47/1047/06 mediante resolución de 30 de abril de 2009, precisando que 'la providencia de apremio (...) solo puede ser impugnada por motivos tasados legalmente y que, para el caso estudiado, determina el artículo 167.3 de la Ley 58/2003 ...', y que 'en el caso enjuiciado, ninguno de los motivos mencionados ha sido esgrimido como fundamento de impugnación de la providencia de apremio', sino que 'las alegaciones formuladas van encaminadas a atacar la procedencia del acta incoada por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2000, 2001, 2002 y 2003, con número de referencia 71113150, y de la liquidación dictada (...) que la confirma', siendo así que 'frente al acto impugnado solo puede oponerse que la deuda tributaria fue anulada, no resultaba exigible (bien porque no se notificó debidamente su liquidación, estaba aplazada, suspendida o había prescrito la acción de cobro), o ya se había extinguido (por el pago o de cualquier otra forma)', y al respecto el TEAR vino a señalar que 'la notificación de la liquidación en voluntaria fue válidamente practicada el día 22 de mayo de 2006, habiendo sido desestimada por este Tribunal la reclamación económico-administrativa interpuesta por la interesada contra la liquidación...', por lo que 'no apreciándose la concurrencia de ninguno de los motivos de oposición que señala taxativamente el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria , debe concluirse que la providencia de apremio impugnada es ajustada a derecho por haberse efectuado de acuerdo con las disposiciones vigentes'.

3. El subsiguienterecurso de alzadafue interpuesto el 08 de junio de 2009, alegando: A) Que existía 'unaincongruenciacompleta y manifiesta de la resolución recurrida', en la medida que en su Hecho Tercero se dice que la reclamación 47/690/06 había sido resuelta en sentido desestimatorio, siendo así que el pronunciamiento había sido parcialmente estimatorio, en el sentido de confirmar la liquidación y anular el acuerdo sancionador. B) Que en cuanto a la improcedencia de laprovidencia de apremio, no son posibles alegaciones autónomas de legalidad encaminadas a demostrar su improcedencia, porque esa legalidad o ilegalidad dependerá de lo que se resuelva en el recurso de alzada interpuesto contra laliquidacióngirada, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.

El Tribunal Económico-Administrativo Central procedió a la desestimación delrecurso de alzadamediante resolución de 31 de enero de 2011, al considerar que '...la sociedad reclamante (...) fundamenta su impugnación de laprovidencia de apremioen manifestar su disconformidad con laliquidaciónimpugnada, considerando que no son posibles alegaciones autónomas de legalidad encaminadas a demostrar la improcedencia de la providencia de apremio, porque esa legalidad e ilegalidad dependerán de lo que se resuelva en el recurso de alzada presentado contra la liquidación', siendo así que 'iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no pueden trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en fase declarativa, por lo que no se puede oponer frente a la providencia de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación (...) sin perjuicio de la resolución que se adopte respecto de la impugnación que el interesado ha interpuesto contra la misma'. Finalmente, el Tribunal Económico-Administrativo Central rechazó laincongruenciade la resolución objeto de alzada

4. Como queda dicho, en lademandarectora del recurso jurisdiccional, se alegan los siguientesmotivos de impugnación: A) «Falta denotificaciónen forma de la liquidación». B) «Extincióntotal de la deuda yprescripcióndel derecho a practicar la liquidación impugnada, dado que el procedimiento de comprobación ha rebasado ampliamente el plazo legalmente autorizado». C) «Existen una serie de inexactitudes en elinforme de disconformidadde la Inspección de Hacienda y evidentesdefectos de forma y erroresde hecho que vician de nulidad lasactuaciones inspectoras»

La parte demanda estima que tal planteamiento comporta una modificación de los términos en que se formuló la impugnación de la providencia de apremio en vía económico-administrativa y que, al no haberse planteado en dicha sede, ni sobre la misma haberse pronunciado el órgano económico-administrativo competente, no es susceptible de formulación en vía contencioso- administrativo. Es decir, que a su juicio el planteamiento de la demanda vendría a constituir una cuestión nueva, que excede el objeto del recurso jurisdiccional.

Pero como queda dicho, aun siendo los motivos de impugnación de la liquidación apremiada los que la demandante esgrimióab initio, en vía económico-administrativa, instando por ello la acumulación de los procedimientos de impugnación promovidos frente a dicha liquidación y a la subsiguiente providencia de apremio, sin embargo, el propio Tribunal Económico-Administrativo Regional entró en el examen de los motivos tasados de oposición a la providencia de apremio, 'no apreciándose la concurrencia de ninguno de los motivos de oposición que señala taxativamente el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria ', al considerar que 'la notificación en voluntaria fue válidamente practicada', y que la reclamación interpuesta contra la liquidación había sido desestimada mediante resolución de la misma fecha, con lo quea sensu contrariovenía a colegir la falta de concurrencia de tales motivos de oposición [anulación de la deuda apremiada, falta de exigibilidad o extinción de la misma]. Con lo cual, aunque en el recurso de alzada no se cuestionaron explícitamente las consideraciones así efectuadas por el Tribunal Económico- Administrativo Regional, su refutación a través de los motivos de la demanda, no puede considerarse que constituya cuestión nueva que deba excluirse del debate litigioso.

En consecuencia, careciendo de fundamento la causa de inadmisibilidad del recurso jurisdiccional, queda expedito el examen e los motivos de la demanda.

CUARTO: Sobre los motivos de la demanda.

1. Al regular las «Actuaciones y procedimiento de recaudación», la Ley 58/2003, art. 160 , dispone que:

«1. Larecaudación tributariaconsisteen el ejercicio de las funciones administrativas conducentes al cobro de las deudas tributarias. 2. La recaudación de las deudas tributariaspodrá realizarse: a) En períodovoluntario, mediante el pago o cumplimiento del obligado tributario en los plazos previstos en el artículo 62 de esta Ley . b) En períodoejecutivo, mediante el pago o cumplimiento espontáneo del obligado tributario o, en su defecto, a través del procedimiento administrativo deapremio

El art. 167 del mismo texto legal regula la 'Iniciación del procedimiento de apremio',disponiendo que:

«1. Elprocedimiento de apremiose iniciará medianteprovidencianotificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el artículo 28 de esta Ley y se le requerirá para que efectúe el pago. 2. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios. 3. Contra la providencia de apremiosóloserán admisibles los siguientesmotivosde oposición: a)Extincióntotal de la deuda oprescripcióndel derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas desuspensióndel procedimiento de recaudación. c) Falta denotificaciónde la liquidación. d)Anulaciónde la liquidación. e)Error u omisiónen el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada. (...)»

Finalmente, el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, aprueba el vigente Reglamento General de Recaudación y deroga el citado Reglamento aprobado por Real Decreto 1684/1990 (artículos 70 y 71 sobre la providencia de apremio).

De los anteriores preceptos resulta una enumeración tasada de las causas de oposición a la providencia y al procedimiento de apremio, con la finalidad de evitar que en esta vía ejecutiva se rehabiliten pretensiones impugnatorias contra una liquidación, cuando éstas pudieron ser aducidas oportunamente.

Con respecto a la anterior normativa, el Tribunal Constitucional tenía declarado que el 'régimen de impugnación de este tipo de providencias se contiene en el artículo 137 de la Ley General Tributaria y artículo 95.4 del Reglamento General de Recaudación , y viene a suponer una lista tasada de motivos de impugnación' ( S.T.C. 168/1987 ); añadiendo que 'la providencia de apremio puede hallarse incluso desconectada de la firmeza de la liquidación siendo una pura consecuencia del impago de la misma y de la ejecutividad inmediata del acto administrativo' ( S.T.C. 73/1996 ), pues esta fase procedimental de la gestión tributaria, la recaudación, se dirige, exclusivamente, al cobro de los tributos; recaudación que, en el presente caso, se realiza por la vía de apremio.

Reiteradamente viene la Sala recordando [entre otras, en Sentencias de 12 de mayo y 13 de octubre de 2008] que el Tribunal Supremo en numerosas sentencias ha venido ratificando esta posición y declarando que:

«Un elemental principio de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitar entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, determina como lógica consecuencia que iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que se debieron solventar en la fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a las correspondientes providencias de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición determinados en los artículos 137 -luego 138- de la Ley General Tributaria y 95.4 del Reglamento General de Recaudación

2.La parte demandante pretendela anulación de la resolución del TEAC inmediatamente impugnada, que confirmó la dictada en el primer grado de la vía económico-administrativa y, con ella, el acto de gestión recaudatoria originariamente impugnado, que es laprovidencia de apremio, ya mencionada, que se dictó para la recaudación forzosa del importe de la liquidación practicada por el Inspector Regional Adjunto [Delegación Especial de Castilla y León, AEAT] con fecha de 17 de marzo de 2006, confirmando la propuesta contenida en acta incoada el 20 de enero de 2006 [A0271113150], por el concepto de IVA 2000/2003. Y losmotivos de impugnaciónen los que se basa cuya pretensión son: A) «Falta denotificaciónen forma de la liquidación» [ art. 167. 3 c), Ley 58/2003 ]. B) «Extincióntotal de la deuda yprescripcióndel derecho a practicar la liquidación impugnada, dado que el procedimiento de comprobación ha rebasado ampliamente el plazo legalmente autorizado» [art. 167.3 a), ídem]. C) «Existen una serie de inexactitudes en elinforme de disconformidadde la Inspección de Hacienda y evidentesdefectos de forma y erroresde hecho que vician de nulidad lasactuaciones inspectoras»

2.1. Sobre la «Falta denotificaciónen forma de la liquidación»

La liquidación objeto de apremio fue notificada al obligado tributario el 22 de mayo de 2006, como se dice en la propia providencia de apremio y en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 30 de abril de 2009 [Expte. 47/1027/06]. La notificación tuvo lugar al transcurso del plazo de quince días naturales desde la publicación, en el BOC y L de 05 de mayo de 2006, del anuncio previsto en el art. 112 de la Ley General Tributaria [' Notificación por comparecencia '], en relación con la liquidación de que se trata, y con la advertencia de que la falta de comparecencia al transcurso de cuyo plazo determinaría que la notificación se entendiera producida desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado. Previamente a cuyo anuncio, según figura en el expediente de gestión [pág. 22 y siguientes], la Administración Tributaria intentó infructuosamente la notificación de la liquidación en el domicilio fiscal del obligado tributario [22 y 24 marzo 2006], así como en el domicilio de sus administradores [20 de marzo y 03 de abril de 2006]. Y según se indica en la apuntada resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 30 de abril de 2009, la liquidación practicada fue impugnada en vía económico- administrativa por el obligado tributario el26 de mayo de 2006, siendo desestimada cuya reclamación mediante resolución de 30 de abril de 2009.

Por tanto,la notificación del acto administrativo de liquidación tributaria se produjo en la forma establecida en las normas aplicables al caso[ arts. 109/112, Ley 58/2003 ] y, tras venir en conocimiento de la liquidación practicada, el obligado tributario interpuso contra la misma reclamación económico-administrativa. Pues los citados preceptos de la Ley General Tributaria, disponen:

«Artículo 109.Notificaciones en materia tributaria. El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección. Artículo 110.Lugar de práctica de las notificaciones(...) 2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin. Artículo 111.Personas legitimadas para recibir las notificaciones. 1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante. 2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma. Artículo 112.Notificación por comparecencia[redacción original, aplicable al caso]. 1. Cuando no sea posible efectuar la notificaciónal obligado tributario o a su representantepor causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en eldomicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. En este supuesto, se citará al obligado o a su representante para sernotificados por comparecenciapor medio deanunciosque se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el «Boletín Oficial del Estado» o en los boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el Boletín Oficial correspondiente se efectuará los días cinco y 20 de cada mes o, en su caso, el día inmediato hábil posterior...»

2.2. Sobre la «Extincióntotal de la deuda yprescripcióndel derecho a practicar la liquidación impugnada, dado que el procedimiento de comprobación ha rebasado ampliamente el plazo legalmente autorizado»

Tras rechazar la existencia de dilaciones imputables al obligado tributario, alega la demandante la caducidad del procedimiento de investigación y comprobación y, por tanto, la extinción total de la deuda y prescripción del derecho a practicar liquidación, invocando el art. 167.3 a), de la Ley General Tributaria .

Por tanto, lo que propiamente se alega en función de los motivos de la demanda es la extinción de la deuda apremiada por prescripción del derecho a practicar la liquidación, al haber caducado el procedimiento de inspección del que deriva.

Sucede, sin embargo, que como tiene dicho esta Sala y Sección en sentencia de 05 de diciembre de 2011 [Rec, 588/2010 ]:

«...el motivo de oposición que la Ley admite frente a la providencia de apremio es la prescripción del 'derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas' [art. 66 b)], es decir, laprescripción de la acción recaudatoria[prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas objeto de recaudación].No pueden tomarse en consideración, por tanto, las consideraciones que se hacen en la demanda sobre la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria o sobre el plazo de tramitación del procedimiento de liquidación.»

Lo que antecede conduce a la desestimación del motivo de impugnación de que se trata. Porque la determinación de la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación se produjo, en este caso, a través de 'Acuerdo de Liquidación' de la Dependencia Regional de Inspección [Delegación Especial de Castilla y León, AEAT] de 17 de marzo de 2006, derivada de acta de disconformidad A02 71113150, que fue confirmada en vía económico-administrativa mediante Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional dictada con fecha de 30 de abril de 2009 [Expediente 47/690/06], y que fue impugnada en alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, sin que conste la resolución adoptada. Y transcurrido el05 de julio de 2006el plazo de ingreso en período voluntario sin que se hubiera satisfecho la deuda, el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación [Delegación Especial de Castilla y León, AEAT] dictó providencia de apremio con fechade 26 de julio de 2006, para la recaudación de la deuda liquidada, siendo notificada a la obligada tributaria el04 de agosto de 2006, fecha a la cual no había transcurrido el plazo de prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria liquidada. Pues dicho plazo se cuenta'desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario'[ art. 67.1, Ley 58/2003 ].

2.3. Sobre el motivo de impugnación articulado por considerar que «Existen una serie de inexactitudes en elinforme de disconformidadde la Inspección de Hacienda y evidentesdefectos de forma y erroresde hecho que vician de nulidad lasactuaciones inspectoras».

Se trata de motivos de discrepancia con la actuación del órgano de gestión, a los que se ha hecho referencia anteriormente, que propiamente se esgrimen como causa de anulación de dicha actuación, la cual quedó plasmada en el acto de liquidación tributaria.

Pero como también se expuso en la ya citada sentencia de esta Sala y Sección de 05 de diciembre de 2011 [Rec. 588/2010 ]:

«...el motivo de oposición a la providencia de apremio contenido en el art. 167.3 d), de la Ley General Tributaria [anulación de la liquidación], requiere que se haya producido laanulacióndel acto administrativo de liquidación tributaria al que se contrae aquel acto de gestión recaudatoria, mediante su revisión en vía administrativa [ art. 216 y siguientes, Ley 58/2003 ] o contencioso- administrativa [ art. 249, ídem]. La mera impugnabilidad de los actos de aplicación de los tributos [at. 6, Ley 58/2003 ] (...) no comportan la anulación de la liquidación, sino el sometimiento de la misma a los medios de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, (...) Y la circunstancia de que la liquidación no sea firme, por haber sido impugnada (...), no afecta a la validez de la providencia de apremio dictada para la recaudación forzosa de la deuda representada por la liquidación [ art. 57.1, Ley 30/1992 ]. En este sentido el Tribunal Constitucional tiene dicho que 'la providencia de apremio puede hallarse incluso desconectada de la firmeza de la liquidación siendo una pura consecuencia del impago de la misma y de la ejecutividad inmediata del acto administrativo' ( STC 73/1996 ), pues esta fase procedimental de la gestión tributaria, la recaudación, se dirige, exclusivamente, al cobro de los tributos; recaudación que, en el presente caso, se realiza por la vía de apremio.»

En consecuencia, las alegaciones en que se traduce el motivo de impugnación de que se trata, no tienen encaje en ninguno de los motivos de oposición a la providencia de apremioexart. 167.3 de la Ley General Tributaria .

QUINTO: Resolución del recurso contencioso-administrativo. Costas procesales. Medios de impugnación de la sentencia.

1. Las consideraciones expuestas conducen, previo rechazo de la causa de inadmisibilidad opuesta por la parte demandada, a la desestimación del recurso jurisdiccional, puesto que la resolución administrativa a que el mismo se contrae es conforme a Derecho.

2. Sin imposición de lascostas procesalescausadas en esta instancia, al no apreciarse la concurrencia de los requisitos establecidos para ello en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .

3. La sentencia que ahora se pronuncianoes susceptible de recurso de casación.

Porque lacuantía del procesose fijó mediante diligencia de ordenación de 17 de febrero de 2012 en 201.860,47 Euros, importe del principal adeudado [168.217,06 Euros (Cuota, 133.510,89 Euros; intereses de demora, 34.706,17 Euros] y del recargo de apremio impuesto sobre el mismo [33.643,41 Euros], exigidos a través de la providencia de apremio orginariamente impugnada. Y dicha cuantía no supera ellímite[summa gravaminis] establecido para acceder al recurso de casación [ art. 86.2.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, publicada en el BOE de 11 de octubre y que entró en vigor el 31 de octubre pasado, cuyo art. Tercero, apartado Seis , dispone: «b) Las recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, en cuyo caso procederá el recurso cualquiera que sea la cuantía del asunto litigioso.» Precepto de aplicación al caso, atendidas sus disposiciones transitoria única y final tercera, tal y como resulta de lo que en su día resolvió la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre el régimen transitorio de la propia LJCA de 13 de julio de 1998 ( así Autos de 22 de febrero de 2002 , 13 de marzo y 10 de abril de 2003 ) y antes respecto a la incidencia de la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal. De forma que el nuevo límite de cuantía para el acceso al recurso de casación se aplica a las resoluciones judiciales que se dicten, como en este caso, con posterioridad a la entrada de vigor de la reforma operada por la citada Ley 37/2011.

Por lo demás, tampoco superan el referido límite las cuotas tributarias correspondientes a cada período de liquidación del impuesto objeto de recaudación forzosa, lo que adicionalmente impide el acceso al recurso de casación, según tiene dicho la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así en Auto de 01 de diciembre de 2011 [Rec. Casación 1022/2011 ], conforme al cual:

«... Tratándose de una liquidación por el concepto tributario del Impuesto sobre el Valor Añadido, debe tenerse en cuenta que esta Sala ha declarado reiteradamente, conforme a lo establecido en el artículo 71.3 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre), queel período de liquidación del IVA coincide con el trimestre o con el mes natural (artículos 172.3 del Reglamento del Impuesto aprobado por Real Decreto 2028/1985, de 30 de Octubre, en la redacción dada por Real Decreto 991/87, de 31 de julio y 71.3 del Reglamento del mismo Impuesto aprobado por Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre), debiendo presentarse declaración por cada período de liquidación,lo que implica que la cuantía litigiosa se determine en estos casos atendiendo a los períodos de la declaración-liquidación del impuesto,pues el saldo final no es más que la suma de las cantidades correspondientes a cada uno de los trimestres o meses liquidados, único período que debe ser tenido en cuenta a la hora de fijar la cuantía del recurso por imperativo legal, todo ello habida cuenta que el fraccionamiento trimestral o mensual a que nos estamos refiriendo (Auto de 25 de octubre de 2002), acorde con el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido, determina que estemos en presencia de un caso de acumulación de pretensiones, (por todos, Autos de 11 de septiembre, 3 de diciembre de 2003 y 12 de abril de 2007 -rec. 2872/2006-). Este mismo criterio ha de ser aplicado para el cálculo de la cuantía a los efectos del acceso al recurso de casación para el caso de la sanción tributaria impuesta, debiendo tenerse en cuenta la misma en su cuantía no solamente referida a cada ejercicio sino también referida a cada período liquidatorio (Auto del Tribunal de 9 de octubre de 2008, rec. 310/2008). De lo expuesto se desprende que, ninguno de los conceptos liquidados respecto de los que la recurrente fue declarada responsable subsidiaria supera el límite mínimo legal para el acceso al recurso de casación, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso de casación de conformidad con el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional , en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.3 de la Ley de la Jurisdicción . (...) La conclusión anterior no resulta desvirtuada por las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de audiencia, en las que reconoce que existen algunas liquidaciones que individualmente no superan el límite legal, pero sí lo haría en cambio la liquidación y sanción correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1998 y 1999. La alegación no puede ser acogida pues, tal y como hemos expuesto en el Razonamiento Jurídico anterior,tratándose de una liquidación en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, la cuantía se determina atendiendo a las cuotas tributarias correspondientes a cada período de liquidación, y no al importe global del ejercicio fiscal, sin que por la actora se haya acreditado, que alguna de dichas cuotas supera el límite legalmente establecido para el acceso al recurso de casación. Por lo demás, es Jurisprudencia reiterada (Auto de 18 de noviembre de 2.002, por todos) que la exigencia de que la cuantía del recurso supere el límite legal para que la sentencia sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, por lo que su fijación en la instancia no impide la ulterior inadmisión del recurso cuando no alcanza el 'quantum' mínimo establecido para que sea recurrible en casación, como ocurre en el presente caso.»

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


1. Que rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado, debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de «MEDINA OLID, S. L.» contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha de 31 de enero de 2.011 [R. G. 2881-09], a que el mismo se contrae, la cual confirmamos por ser ajustada a Derecho.

2. Sin imposición de lascostas procesalescausadas en esta instancia.

3. Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial ,haciendo constar que contra la mismano puede prepararse recurso de casación,por razón de la cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.


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