Última revisión
05/11/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 19/2020 de 28 de Septiembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA
Núm. Cendoj: 28079230072020100357
Núm. Ecli: ES:AN:2020:2616
Núm. Roj: SAN 2616:2020
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil veinte.
Antecedentes
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación al que se opuso el Abogado del estado.
Se señaló para deliberación y fallo el día 22 septiembre 2020.
Fundamentos
La sentencia del Juzgado se refiere, en primer término, a la inadmisión a trámite de la reclamación. Entiende la Juzgadora que al no constar en el acuerdo administrativo de inadmisión los tipos de recurso procedentes, la parte no recibió toda la documentación necesaria por lo que considera que el recurso es temporáneo.
En cuanto al fondo, dice la sentencia que se están reclamando una serie de cantidades desde 2000 a 2017, por lo que en aplicación del art. 25.1 Ley presupuestaria se produce la prescripción de todas aquellas gratificaciones reclamadas anteriores al 29 diciembre 2013, restando tan solo las referidas a los años 2014, 2016 y 2017.
Considera la sentencia que las cantidades reclamadas por el actor entran dentro del concepto retributivo de gratificaciones extraordinarias, dentro de las retribuciones complementarias previstas en el RD Leg 5/2015 y el art. 23.3.d Ley 30/1984 que alude a que las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo. Y en igual sentido las distintas Leyes de presupuestos. Por ello, la sentencia dice que el posible sobreesfuerzo que realicen los funcionarios que participan en una Administración concursal en nombre de la AEAT y que conlleve el desempeño de servicios extraordinarios que se realicen fuera de la jornada normal, se retribuyen como gratificación extraordinaria, no debiendo olvidar que el desempeño de estos cargos es voluntario, pudiendo renunciar a ellos. Añade que las cantidades que perciba la AEAT por su participación en una administración concursal no tienen porque estar en relación con las cantidades en concepto de gratificaciones extraordinarias a los funcionarios intervinientes. Los funcionarios perciben esas gratificaciones, previa propuesta de los Delegados especiales, indicando el trabajo realizado fuera de la jornada laboral. El Departamento de Recaudación efectua una propuesta y se sigue el trámite necesario para la autorización del gasto.
En este caso, el actor cesó como administrador concursal el mes de junio 2016 y como síndico en septiembre 2017. El Delegado Provincial de Murcia emitió los informes desde 2014 a 2017 indicando que la mayor parte de esos trabajos se habían realizado en horario normal, por ello tales trabajos se retribuyeron con la suma de 650€ cada año en 2014 y 2015.
Y respecto a 2016 y 2017 no se le abonaron cantidades en concepto de gratificación extraordinaria, pero la Juzgadora entiende que en relación con los informes existentes, la actividad de los años 2016 y 2017 es similar a los años anteriores, se habla de 30 horas en cada uno, siendo al menos 6h de ellas en horario de tarde. Por ello estima en parte el recurso contencioso administrativo y declara que en los años 2016 y 2017 se le deben abonar en concepto de gratificaciones extraordinarias una suma idéntica a la percibida en los años 2014 y 2015 pero referida a 2016 y 2017 y será la cantidad de 1300€. Contra esta sentencia se interpone recurso de apelación por el recurrente D. Isaac. Se opuso a su estimación el Abogado del Estado. 1) La prescripción de los años 2002, 2011, 2012, y 2013 declarándolos no prescritos. 2) La retribución del año 2002 su importe debe ser fijado con los criterios de la resolución 6/1993 y en su caso, cuanto menos, por importe de 2400€. 3) La resolución 6/1993 declarando su vigencia y aplicabilidad para la determinación del importe de las gratificaciones de cada uno de los años no prescritos, tanto por la actuación como síndico como por su actuación como administrador concursal. 4) Subsidiariamente, para el caso de que se entienda que la resolución 6/1993 no es aplicable para los concursos que se declare que es aplicable para la quiebra. 5) Que para el caso que se entienda que el importe de las gratificaciones de cada uno de los años debe ser el mínimo que establece la resolución 6/1993 que dicha cantidad se actualice con la variación experimentada por el IPC desde el año 1993 a cada uno de los restantes años no prescitos, con excepción de 2013 y 2014, que no hubo subida de retribuciones de los funcionarios. 6) Que se declara el derecho percibir intereses respecto de las cantidades que se le reconozcan por el tiempo transcurrido desde su devengo hasta su cobro. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate en los mismos términos en que lo fue en primera instancia -y menos en la vía administrativa-, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. En este mismo sentido, nuestro Alto Tribunal ha afirmado en su sentencia de 4 de mayo de 1998, con cita de las de 10 de febrero, de 25 de abril, de 6 de junio y de 31 de octubre de 1997, de 12 de enero, de 20 de febrero y de 17 de abril de 1998, que, En igual argumentación abunda la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991, que, remitiéndose a la de 19 de abril de 1991, nos enseña que En el caso de autos, según se ha expuesto, el apelante efectúa una remisión a las alegaciones vertidas en la demanda, lo que determina el rechazo automático de tales alegaciones y se atenderá tan solo a la argumentación crítica con la sentencia de instancia. 1. Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años: a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse. b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación. 2. Con la expresada salvedad en favor de leyes especiales, la prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil. 3. Las obligaciones a cargo de la Hacienda Pública estatal que hayan prescrito, serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.' La prescripción de la acción se constituye como decisión previa a todo otro pronunciamiento sobre el fondo, dado que tiene por objeto decidir si la acción ha sido ejercitada en el plazo establecido en la ley, y como bien dijo la Juzgadora hasta el año 2013 cualquier acción está prescrita. Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso de apelación y tan solo a la suma de 1300€ que le resta al recurrente por percibir que se abonen los intereses de demora desde su solicitud hasta su total pago. Con arreglo al art. 139 LJCA se imponen las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente en aplicación en cuantía de 1500 €. Con expresa imposición de costas a la parte actora en cuantía de 1.500 €. La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su Así por esta sentencia, lo acordamos mandamos y firmamosFallo
