Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

Última revisión
05/11/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 19/2020 de 28 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA

Núm. Cendoj: 28079230072020100357

Núm. Ecli: ES:AN:2020:2616

Núm. Roj: SAN 2616:2020

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000019/2020

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General:00079/2020

Demandante: Isaac

Demandado:AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil veinte.

Antecedentes

UNICO.-Por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9 se dictó sentencia en el procedimiento abreviado no 68/2019 de fecha 15 noviembre 2019 que estima en parte una reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 133.089'93€ formulada por D. Isaac.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación al que se opuso el Abogado del estado.

Se señaló para deliberación y fallo el día 22 septiembre 2020.

Fundamentos

PRIMERO:El Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9 dictó sentencia en fecha 15 noviembre 2019 estimando en parte la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Isaac.

La sentencia del Juzgado se refiere, en primer término, a la inadmisión a trámite de la reclamación. Entiende la Juzgadora que al no constar en el acuerdo administrativo de inadmisión los tipos de recurso procedentes, la parte no recibió toda la documentación necesaria por lo que considera que el recurso es temporáneo.

En cuanto al fondo, dice la sentencia que se están reclamando una serie de cantidades desde 2000 a 2017, por lo que en aplicación del art. 25.1 Ley presupuestaria se produce la prescripción de todas aquellas gratificaciones reclamadas anteriores al 29 diciembre 2013, restando tan solo las referidas a los años 2014, 2016 y 2017.

Considera la sentencia que las cantidades reclamadas por el actor entran dentro del concepto retributivo de gratificaciones extraordinarias, dentro de las retribuciones complementarias previstas en el RD Leg 5/2015 y el art. 23.3.d Ley 30/1984 que alude a que las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo. Y en igual sentido las distintas Leyes de presupuestos. Por ello, la sentencia dice que el posible sobreesfuerzo que realicen los funcionarios que participan en una Administración concursal en nombre de la AEAT y que conlleve el desempeño de servicios extraordinarios que se realicen fuera de la jornada normal, se retribuyen como gratificación extraordinaria, no debiendo olvidar que el desempeño de estos cargos es voluntario, pudiendo renunciar a ellos. Añade que las cantidades que perciba la AEAT por su participación en una administración concursal no tienen porque estar en relación con las cantidades en concepto de gratificaciones extraordinarias a los funcionarios intervinientes. Los funcionarios perciben esas gratificaciones, previa propuesta de los Delegados especiales, indicando el trabajo realizado fuera de la jornada laboral. El Departamento de Recaudación efectua una propuesta y se sigue el trámite necesario para la autorización del gasto.

En este caso, el actor cesó como administrador concursal el mes de junio 2016 y como síndico en septiembre 2017. El Delegado Provincial de Murcia emitió los informes desde 2014 a 2017 indicando que la mayor parte de esos trabajos se habían realizado en horario normal, por ello tales trabajos se retribuyeron con la suma de 650€ cada año en 2014 y 2015.

Y respecto a 2016 y 2017 no se le abonaron cantidades en concepto de gratificación extraordinaria, pero la Juzgadora entiende que en relación con los informes existentes, la actividad de los años 2016 y 2017 es similar a los años anteriores, se habla de 30 horas en cada uno, siendo al menos 6h de ellas en horario de tarde. Por ello estima en parte el recurso contencioso administrativo y declara que en los años 2016 y 2017 se le deben abonar en concepto de gratificaciones extraordinarias una suma idéntica a la percibida en los años 2014 y 2015 pero referida a 2016 y 2017 y será la cantidad de 1300€.

Contra esta sentencia se interpone recurso de apelación por el recurrente D. Isaac.

Se opuso a su estimación el Abogado del Estado.

SEGUNDO: En el recurso de apelación se refiere el apelante a las consideraciones efectuadas por él en la demanda y reitera los fundamentos que había expuesto en la demanda. Plantea la prescripción. La vigencia de la resolución 6/1993 del Director General de la AEAT. Interpreta el art. 24 RD Leg 5/2015. Inexistencia de correlación entre lo devengado y lo percibido por la carga de trabajo e indefensión. Y suplica la estimación del recurso de apelación y se anule la sentencia dictada en cuanto a:

1) La prescripción de los años 2002, 2011, 2012, y 2013 declarándolos no prescritos.

2) La retribución del año 2002 su importe debe ser fijado con los criterios de la resolución 6/1993 y en su caso, cuanto menos, por importe de 2400€.

3) La resolución 6/1993 declarando su vigencia y aplicabilidad para la determinación del importe de las gratificaciones de cada uno de los años no prescritos, tanto por la actuación como síndico como por su actuación como administrador concursal.

4) Subsidiariamente, para el caso de que se entienda que la resolución 6/1993 no es aplicable para los concursos que se declare que es aplicable para la quiebra.

5) Que para el caso que se entienda que el importe de las gratificaciones de cada uno de los años debe ser el mínimo que establece la resolución 6/1993 que dicha cantidad se actualice con la variación experimentada por el IPC desde el año 1993 a cada uno de los restantes años no prescitos, con excepción de 2013 y 2014, que no hubo subida de retribuciones de los funcionarios.

6) Que se declara el derecho percibir intereses respecto de las cantidades que se le reconozcan por el tiempo transcurrido desde su devengo hasta su cobro.

TERCERO: Como ha declarado esta Sección con anterioridad (entre otras, sentencias de 10 de diciembre de 2008 -recurso de apelación número 120/2008- o de 11 de febrero -recurso de apelación número 174/2008- y de 27 de mayo -recurso de apelación número 75/2009- de 2009), constituye jurisprudencia reiterada (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1999), la que proclama que los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia.

No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate en los mismos términos en que lo fue en primera instancia -y menos en la vía administrativa-, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso.

En este mismo sentido, nuestro Alto Tribunal ha afirmado en su sentencia de 4 de mayo de 1998, con cita de las de 10 de febrero, de 25 de abril, de 6 de junio y de 31 de octubre de 1997, de 12 de enero, de 20 de febrero y de 17 de abril de 1998, que, 'aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada'.

En igual argumentación abunda la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991, que, remitiéndose a la de 19 de abril de 1991, nos enseña que 'el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'.

En el caso de autos, según se ha expuesto, el apelante efectúa una remisión a las alegaciones vertidas en la demanda, lo que determina el rechazo automático de tales alegaciones y se atenderá tan solo a la argumentación crítica con la sentencia de instancia.

CUARTO: Respecto la prescripción el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria establece un plazo de prescripción de cuatro años y así dice que:

1. Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años:

a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.

b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.

2. Con la expresada salvedad en favor de leyes especiales, la prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil.

3. Las obligaciones a cargo de la Hacienda Pública estatal que hayan prescrito, serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.'

La prescripción de la acción se constituye como decisión previa a todo otro pronunciamiento sobre el fondo, dado que tiene por objeto decidir si la acción ha sido ejercitada en el plazo establecido en la ley, y como bien dijo la Juzgadora hasta el año 2013 cualquier acción está prescrita.

QUINTO: Respecto a la resolución 6/1993 se reitera lo expuesto por la Juzgadora. Esta resolución fijaba los criterios para retribuir a los funcionarios públicos que realizaban funciones de interventores o de síndicos de la quiebra, y se aceptaban las retribuciones fijadas por el juez de la quiebra o del concurso que se ingresaba en la AETA, siendo ingreso de derecho privado y el funcionario interviniente era acreedor de una gratificación, que lógicamente debía de reclamarla en plazo u operaba la prescripción. Pues bien, lo dice la Juzgadora y se reitera en la sentencia, dicha resolución no se encuentra vigente y lo reconoce el actor en la demanda.

SEXTO: Respecto a los periodos no prescritos son lo establecidos por la Juzgadora, habiendo sido satisfecho al actor los periodos de 2014 y 2015, por lo que solo restan los reconocidos en la sentencia impugnada, siendo un criterio más que razonable el recogido en la misma referido a que el trabajo desempeñado en esos dos años debe considerarse similar al desempeñado en los años 2014 y 2015, por lo que el abono de 1300€ por esos dos años se considera correcto y equiparable al percibido los dos años anteriores, máxime cuando no tiene que existir una correlación entre lo percibido por la AEAT y la gratificación extraordinaria a recibir por los funcionarios que participan en concursos y quiebras en su nombre.

Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso de apelación y tan solo a la suma de 1300€ que le resta al recurrente por percibir que se abonen los intereses de demora desde su solicitud hasta su total pago.

Con arreglo al art. 139 LJCA se imponen las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente en aplicación en cuantía de 1500 €.

Fallo

DESESTIMAMOSla apelación núm 19/2020 promovido por D Isaac contra la sentencia dictada en el procedimiento abreviado 68/2019 por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9.

Con expresa imposición de costas a la parte actora en cuantía de 1.500 €.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, lo acordamos mandamos y firmamos

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.