Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000019/2021
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00098/2021
Apelante:D. Federico Y D. Florian
ProcuradorDª MONICA PALOMA FENTE DELGADO
Apelado:GRUPO SEVI COFIVACASA
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
SENTENCIA EN APELACION
IImo. Sr. Presidente:
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a siete de junio de dos mil veintiuno.
Esta SecciónSéptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número19/2021, interpuesto por D. Federico D. Florian, representados por la Procuradora Dª. MONICA PALOMA FENTE DELGADO contra el Auto de 8 de febrero de 2021 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 5 dictada en el procedimiento abreviado nº 131/2020 ; ha sido parte apelada GRUPO SEPI-COFIVACASA representado por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente Dª. BEGOÑA FERNÁNDEZ DOZAGARAT, Magistrada de la Sección.
Antecedentes
ÚN ICO.-La parte actora D. Federico y D. Florian, representados por la Procuradora Dª Monica Fente Delgado interpone recurso de apelación contra el auto de 8 febrero 2021 que acuerda la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo formulado contra la inactividad de la entidad GRUPO SEPI COFIVACASA adscrita al Ministerio de Hacienda para que se proceda a ejecutar sin demora la integración de los recurrentes en la plantilla de la empresa Grupo Sepi Cofivacasa o en su defecto se proceda a comunicar la extinción del vínculo contractual, actualmente vigente a todos los efectos legales, con todos los efectos económicos y sociales inherentes.
Al recurso de apelación formuló su posición el Abogado del Estado.
Fundamentos
PR IMERO:El Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 dictó auto en fecha 8 febrero 2021 en el PA 131/2020 en el que se hace constar que la representación procesal de D. Florian y D. Federico contra la inactividad de la entidad de Derecho Público Grupo Sepi Cofivacasa adscrita al Ministerio de Hacienda. El Abogado del estado alegó la inadmisibilidad por no existir actividad administrativa impugnable y subsidiariamente por cosa juzgada, falta de jurisdicción y falta de competencia. En la sentencia se expone que son datos a conocer que los recurrentes en burofax de 3-10-18 dirigido a Cofivacasa SA que proceda a comunicar a los dos trabajadores citados la formalización de la integración en la plantilla de dicha empresa pública o en su defecto proceda a comunicar la extinción del vínculo contractual que actualmente sigue vigente a todos los efectos legales con la empresa Cofivacasa, con los efectos económicos y sociales inherentes a cualquier decisión que proceda comunicar. Por burofax de 17-9-20 los actores se dirigen al SEPI formulando expreso requerimiento en los modos y ante los órganos previstos en el art. 16 LPACAP 39/15 para que la Administración Pública en el plazo improrrogable de un mes, ejecute en su plenitud los decidido, apercibiendo expresamente de que, en caso de no ser atendido el requerimiento, procederán de modo inmediato a formular recurso contencioso administrativo contra la inactividad manifiesta de la Administración Pública. En el recurso contencioso administrativo los actores solicitan que se dicte sentencia y se condene a la Administración integrada por Grupo Sepi Cofivacasa a ejecutar sin demora su propio acto o en su defecto se proceda a comunicar la extinción del vínculo contractual. La sentencia expone que los actores con base al art. 29.2 LJCA 2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.
Y es que los actores consideran que se está ante un acto administrativo firme, adquirido por silencio positivo y para su ejecución es competente la jurisdicción contenciosa administrativa. Pero una petición del interesado no inicia un procedimiento en los términos del art. 43.1. y 2 Ley 30/92, art. 24 y 25 Ley 39/15. No cabe considerar procedimiento a los burofaxes remitidos solicitando la integración en la plantilla del Grupo Sepi Cofivacasa o la comunicación de la extinción del vínculo contractual con los derechos económicos y sociales a fecha enero 2004. Y se declara la inadmisión del recurso contencioso administrativo. Contra este auto se interpone el presente recurso de apelación.
SE GUNDO: La parte apelante expone que el procedimiento iniciado por los apelantes mediante escrito dirigido al Grupo Sepi por el que solicitaban la formalización e implementación práctica de la integración en la plantilla de la empresa pública Cofivacasa perteneciente en un 100% al Grupo Sepi no es una actividad administrativa impugnable. Se manifiesta que lo que se debe analizar es si la solicitud realizada por los actores 'es un verdadero acto administrativo' porque la misma se puede insertar en un determinado procedimiento o no, y ello teniendo en cuenta el contenido de la solicitud y la documentación aportada. Insiste en que la solicitud es un verdadero acto administrativo que se inserta en un procedimiento administrativo de acceso a la empresa pública. Que se inicia el procedimiento a solicitud del interesado y no ha recibido respuesta en el plazo de seis meses por lo que se produce el silencio positivo, art. 24.1 Ley 39/15. Subsidiariamente, se solicita la no condena en costas en ninguna de las dos instancias. Y suplica que se tenga por interpuesto recurso de apelación contra el auto de 8 febrero 2021 dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5, estimando y revocando el mismo y proceda a desestimar la excepción de falta de actividad administrativa impugnable.
El Abogado del Estado en su escrito de contestación al recurso se opuso a su estimación y solicitó la condena en costas de la parte apelante. Se dice que la resolución recurrida es conforme a derecho y que la apelante induce a confusión cuando una cosa es SEPI y otra COFIVACASA que es una SA estatal, cuyo capital se divide en acciones cuya titularidad corresponden a SEPI. Y SEPI es una entidad de derecho público creada por el art. 10 Ley 5/1996, por lo que no existe como sujeto único Grupo Sepi Cofivacasa. Que la solicitud se remitió a Cofivacasa el 3 octubre 2018 y no al Sepi. El Sepi nunca ha sido destinataria de solicitud de integración en su plantilla o de extinción del vínculo laboral, por lo que no es posible la existencia de un silencio y es imposible la inactividad del Sepi. Y respecto a Cofivacasa no es una Administración pública por lo que su actuación no está sujeta al derecho público.
TE RCERO: Como hace el Abogado del estado lo primero que se debe realizar es la distinción entre Sepi y Cofivacasa, siendo esta última una sociedad anónima estatal. Y lo que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa es la naturaleza administrativa del órgano del que emana el acto objeto de impugnación y el propio contenido del acuerdo impugnado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Según ha previsto la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, las sociedades mercantiles estatales se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, patrimonial, de control financiero y contratación. En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública. Tratándose de sociedades mercantiles estatales, con forma de sociedad anónima, cuyo capital sea en su totalidad de titularidad, directa o indirecta, de la Administración General del Estado o de sus Organismos públicos, se regirán por el título VII de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas (dedicado a regular el patrimonio empresarial de la Administración General del Estado) y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y de contratación.
Pues bien, dejando clara esa distinción como hace el Abogado del Estado, en el presente caso, el burofax de 3 octubre 2018 fue dirigido a Cofivacasa. Y como se ha expuesto es una sociedad mercantil estatal y como hemos dicho esta sociedad no tiene naturaleza administrativa lo que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es la naturaleza administrativa por lo que es indudable que en modo alguno se pueda hablar de silencio positivo.
CU ARTO: También se dirige al Sepi un burofax el 18 septiembre 2020 pero el Sepi no tiene la condición de empleador o de responsable laboral, por lo que no tiene porque realizar actividad alguna por lo que no se puede hacer mención a una inactividad del Sepi.
Por consiguiente, y sin necesidad de entrar en ninguna otra alegación, no existe actividad administrativa impugnable, por lo que se desestima el recurso de apelación, se confirma la sentencia de instancia y por aplicación del art. 139.2 LJCA se imponen las costas a la parte apelante al no existir razones que impidan la condena en costas a la parte que interpone el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación número19/2021, interpuesto por D. Federico D. Florian, representados por la Procuradora Dª. MONICA PALOMA FENTE DELGADO contra el Auto de 8 de febrero de 2021 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 5 dictada en el procedimiento abreviado nº 131/2020.
Con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de la presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 díascontados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.