Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1909/2019 de 28 de Junio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE
Núm. Cendoj: 28079230072022100405
Núm. Ecli: ES:AN:2022:3612
Núm. Roj: SAN 3612:2022
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0001909/2019
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:11152/2019
Demandante: Marí Trini
Procurador:MARIA DEL NARANCO SEVILLA IGLESIAS
Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
Madrid, a veintiocho de junio de dos mil veintidós.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo nº. 1909/2019, interpuesto por la Procuradora Sra. Sevilla Iglesias, en representación de Dña. Marí Trini, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose la resolución de 25 de septiembre de 2018 dictada por la por la Dirección General de los Registros y del Notariado por delegación del Ministerio de Justicia, recaía en el expediente NUM000 por la que acuerda denegar la concesión de la nacionalidad española por residencia, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.
Antecedentes
PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.
SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico:
'Que por presentado este escrito y pordeducida la formulación de la demanda contenciosa administrativa,se digne admitirla con las pruebas documentales que ante esta sala, en la interposición del recurso se acompañaron y a su vista, tenga por interpuesta la acción contenciosa administrativa contra la resolución del 25 de septiembre de 2018 proferida por la DGNR del ministerio de justicia, que deniega a la actora la nacionalidad por residencia y en su caso se revoque la decisión administrativa declarando no conforme a derecho el acto administrativo impugnado en sede judicial; accediendo a la pretensión formulada al reunir todos los presupuestos objetivos establecidos en el artículo 22 del Código Civil Español; todo ello con expresa imposición de costas a la administración'.
TERCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.
CUARTO. Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.
QUINTO. Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA.
SEXTO. Se señaló para votación y fallo el día 14 de junio de 2022.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.
Fundamentos
PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional la impugnación de la resolución de 25 de septiembre de 2018 dictada por la por la Dirección General de los Registros y del Notariado por delegación del Ministerio de Justicia, recaía en el expediente NUM000 por la, que acuerda denegar la concesión de la nacionalidad española por residencia.
Las alegaciones de la parte recurrente se contraen al único motivo que constituye la denegación en la resolución recurrida, que es el relativo a la aportación de un certificado de antecedentes penales de la Republica de Ecuador que ya se encontraba caducado al momento de su aportación. Al respecto se expresa en la resolución recurrida lo siguiente:
'La recurrente presentó la solicitud de nacionalidad española con fecha de 4 de febrero de 2009, siendo que su Certificado de Penales de su país de origen estaba caducado desde el 15 de enero de ese mismo año. En el recurso no ha presentado un nuevo Certificado de Antecedentes Penales de su país de origen en vigor y debidamente legalizado.
Por todo ello a juicio de esta DGRN el recurrente no ha adecuado su conducta al estándar medio de la conducta ciudadana y no ha demostrado todavía que la misma sea continuada y mantenida'.
Frente a este criterio se alega en la demanda que se aportó nuevo certificado de antecedentes penales, expedido por el Cónsul de la República de Ecuador en Murcia el 24 de junio de 2019, expresando al respecto concretamente lo siguiente:
'Tercero. Consta en el expediente, la presentación del certificado negativo de antecedentes penales y en vigorrecibidos por el juzgado de competencia con las otras pruebas documentales, razón por la cual estando este documento en manos de la administración no tiene por qué exigir que hay una nueva aportación, en aplicación del principio de economía procesal administrativa.
Cuarto.Co n todo, he acompañado en la presentación del recurso ante esta sala, el original debidamente legalizado a través del convenio de la Haya de los antecedentes penales en vigor, expedidos por el consulado de la república de ecuador en Murcia-España, organismo competente para expedirlos.
Se aplica este precepto superior -con referencia al artículo 24 de la Constitución Española - al caso que nos ocupa, toda vez que se está profiriendo un acto administrativo desconociendo el derecho fundamentalque le acompaña al recurrente a obtener la nacionalidad habiendo presentado los documentos exigidos en su totalidad y plenamente vigentes a la fecha de presentación. Situación que se ha prolongado en el tiempo acreditando antes, durante y ahora mismo la ausencia de antecedentes penales'
SEGUNDO. Una vez fijadas las precedentes premisas que enmarcan las cuestiones que se dilucidan en el presente procedimiento hemos de aludir a la normativa en que se regula la concesión de nacionalidad y la interpretación jurisprudencial de la misma.
Se ha de partir de la consideración de que los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84, 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En relación a la falta de buena conducta cívica, como razón que justifica la denegación de la nacionalidad española por residencia, el Tribunal Supremo recuerda la Doctrina jurisprudencial, que ha sido resumida en la sentencia de 23 de marzo de 2009, RC 3002/26 , donde se expresa, primero, que ' la cancelación de antecedentes penales no es suficiente para dar por acreditado ese requisito de la buena conducta cívica '; y segundo, que la buena conducta cívica constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España, no pudiendo identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.
En definitiva, el civismo no consiste sólo en no delinquir, sino en respetar unas pautas mínimas de respeto y solidaridad con respecto al resto de la sociedad ( STS de 18 de junio de 2009, RC 2915/2005). De aquí que la Administración deba tener en cuenta todas las circunstancias que concurran en cada caso, haciendo una razonable valoración de conjunto de las mismas.
Al elemento de la buena conducta cívica debe unirse el de la suficiente integración en la sociedad española; el grado de integración es un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Y ello implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo.
TERCERO. En el presente caso ha de entenderse que obra, ya sea en el expediente administrativo o ya en el presente procedimiento, toda la documentación que es requerida para reputar que se cumplen con los requisitos precisos para la obtención de la nacionalidad española, solo cuestionándose la aportación de un certificado de antecedentes penales ya caducado al momento de su presentación, por 15 días según se alega en la expresada resolución.
En primer lugar, ha de estarse a las consideraciones que se expresan en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2008 -recurso nº. 3.388/2004 - confirmando la Sentencia de esta Sala de fecha 29 de enero de 2004 -recurso nº. 973/2002 - se pronuncia sobre el alcance de los arts. 220 y 221 del Reglamento del Registro Civil, de la que se deduce una relativización del valor del certificado de antecedentes penales, al expresar:
"Pues bien, es claro que en este caso no se aportó el certificado de antecedentes penales del país de origen. Pero ello no implica que la solicitud de concesión de la nacionalidad española hubiera de ser denegada, pues no le falta razón a la sentencia impugnada cuando observa que el art. 221 del Reglamento del Registro Civil no configura dicho requisito como insoslayable, sino que usa la expresión 'si es posible'. Esto significa que, cuando consta la existencia de dificultades notables -y no imputables a desidia del interesado- para la obtención de dicho certificado, la Administración española puede prescindir del mismo; máxime teniendo en cuenta que, siempre según el referido precepto reglamentario, la buena conducta cívica debe acreditarse, en todo caso, 'por certificado de la autoridad gubernativa local y por el del Registro Central de Penados y Rebeldes'. Dado que la solicitante había acreditado su buena conducta cívica por este último medio y dado, asimismo, que el Consulado de Marruecos no expedía el certificado por razones ajenas a la diligencia de la solicitante, la ponderación de las circunstancias hecha por el tribunal a quo debe reputarse correcta: la buena conducta cívica debía tenerse por acreditada aun en ausencia del certificado de antecedentes penales del país de origen.
Por si lo anterior no bastase, es útil añadir que tenía razón la solicitante cuando decía que el art. 22.4 CC no establece un modo tasado para acreditar la buena conducta cívica, por lo que ésta puede ser probada por cualquier medio admisible en derecho. Es más, losarts. 220y221 del Reglamento del Registro Civil no pueden considerarse desarrollo reglamentario de dicho art. 22.4 CC , que es la norma legal que impone la carga de acreditar la buena conducta cívica para obtener la nacionalidad española por residencia; y ello sencillamente porque el Código Civil no hace ninguna remisión al reglamento en materia de nacionalidad. Los preceptos reglamentarios aquí examinados son sólo desarrollo o complemento de la Ley del Registro Civil; pero ésta última ni regula los requisitos para la concesión de la nacionalidad española -lo que no le corresponde- ni tampoco contempla, al regular los expedientes de nacionalidad en sus arts. 63 y siguientes , la aportación de certificado de antecedentes penales del país de origen del solicitante. Todo esto quiere decir, en pocas palabras, que el requisito en cuyo incumplimiento funda el Abogado del Estado el presente recurso de casación es de naturaleza puramente reglamentaria, careciendo de apoyo alguno en normas con rango de ley. De aquí no se sigue necesariamente la ilegalidad de las citadas normas reglamentarias, lo que en ningún caso ha sido debatido ni pedido en el curso de este proceso. Pero ciertamente sí se sigue la legitimidad de que su alcance sea determinado, como hizo la sentencia impugnada, teniendo en cuenta las circunstancias del caso'".
En el presente caso se aportó con la solicitud de 2011 el certificado de antecedentes penales, y la resolución de la Administración se pronuncia sobre la invalidez de este certificado en la resolución recurrida, recaída más de 7 años después.
Pues bien, con independencia del carácter no absoluto de este certificado para la acreditación del requisito de la buena conducta, en los términos que se desprenden de la citada sentencia del Tribunal Supremo, ha de considerarse que con el escrito de interposición del recurso se aportó un nuevo certificado de antecedentes penales de 24 de junio de 2.019, expedido por la autoridad consular competente, sin que se haya negado su validez, por lo que ha de entenderse que la carencia de antecedentes penales se encuentra plenamente acreditada, no pudiendo estarse a lo que se recoge sobre el particular en la resolución recurrida, en forma que no puede entenderse que se carezca del requisito de buena conducta cívica.
Concurren, así, todos los requisitos que señala el RD 1004/2015 por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.
De esta forma desde la propia coherencia de los requisitos que han sido exigidos por la Administración para el otorgamiento de la nacionalidad española, ha de reputarse que todos ellos han sido cumplimentados por la actora.
Por ello se ha acreditado que se reúnen documentalmente los requisitos exigidos para la obtención de la nacionalidad española, por lo que procede la estimación de la demanda.
CUARTO. En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y en el presente caso, estimado el recurso, procede su imposición a la Administración demandada.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010 , en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Dña. Marí Trini, contra la resolución de 25 de septiembre de 2018 dictada por la por la Dirección General de los Registros y del Notariado por delegación del Ministerio de Justicia, recaía en el expediente NUM000 por la , que acuerda denegar la concesión de la nacionalidad española por residencia, anulando dicho acuerdo por no ser ajustado a derecho, reconociendo a la recurrente la nacionalidad española por residencia, todo ello con imposición de costas a la Administración demandada en la cuantía máxima por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, de 1.000 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

