Última revisión
31/10/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 192/2013 de 13 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTOS CORONADO, JAIME ALBERTO
Núm. Cendoj: 28079230072014100410
Núm. Ecli: ES:AN:2014:3754
Núm. Roj: SAN 3754/2014
Encabezamiento
Madrid, a trece de octubre de dos mil catorce.
Antecedentes
Fundamentos
1.- En el procedimiento de apremio seguido por la Delegación Especial del País Vasco de la AEAT en Bilbao contra la entidad IBERICA DE ENVASES, S.A., por débitos provenientes de prestaciones laborales abonadas por el Fondo de Garantía Salarial e importe de 1.277.478,75 €, la Dependencia Regional de Recaudación de la citada Delegación Especial dictó providencia de apremio de fecha 16 de septiembre de 2.009, de la liquidación K1910209480000294, por el concepto de 'deuda gestionada por la AEAT en periodo ejecutivo-2009 ejecución vía apremio deuda convenio', como origen de la deuda el Fondo de Garantía Salarial, e importe total de 1.250.863,21 € (1.042.386,01 € de principal y 208.477,20 € por recargo de apremio). Señalando que el día 05-08-2009 finalizó el plazo de pago en periodo voluntario sin que haya sido satisfecha la deuda de referencia.
2.- En fecha 26 de marzo de 2.010 , dicha Delegación Especial dictó Diligencia nº 481023301013H, por la que declaró embargados los créditos que ADHORNA PREFABRICACIÓN, S.A., tuviera a favor del deudor IBERICA DE ENVASES, S.A.,
3.- Contra dicha diligencia de embargo, confirmada en reposición por Resolución de 15 de septiembre de 2.010, interpuso la hoy actora reclamación ante el TEAR del País Vasco, alegando las relaciones existentes con el Fondo de Garantía Salarial encaminadas a demostrar la inexistencia de la deuda y su prescripción, siendo desestimada mediante Resolución de 30 de noviembre de 2.010, contra la que a su vez formuló recurso de alzada ante el TEAC que, al ser desestimado igualmente en virtud de Resolución de 7 de febrero de 2.013, da lugar en definitiva al presente recurso contencioso.
Subsidiariamente, invoca la extinción de la deuda por condonación, y manifiesta a este respecto que en el seno del procedimiento de quiebra que se seguía, se produjo una operación de venta de los terrenos de IBENSA en Palencia, a la Diputación de ésta Provincia y a la Universidad de Valladolid, autorizada por el Juez de la Quiebra y condicionada expresamente a que el precio de la venta se destinara a abonar a los acreedores preferentes FOGASA Y TGSS; y que efectivamente estos Organismos cobraron las cantidades acordadas y condonaron el resto de la deuda que ostentaban respecto de IBENSA. Y alega por último la extinción de la deuda por rehabilitación de la quebrada sin reclamación del crédito de FOGASA en la Quiebra, y la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda y a exigir el pago, tanto por aplicación de la legislación laboral, como de la legislación tributaria y de la legislación civil.
Asímismo, la citada Ley establece en su art. 170.3, respecto del embargo, que
De los anteriores preceptos resulta una enumeración tasada de las causas de oposición al procedimiento de apremio y a la diligencia de embargo, con la finalidad de evitar que en esta vía ejecutiva se rehabiliten pretensiones impugnatorias contra una liquidación, cuando éstas pudieron ser aducidas oportunamente.
Con respecto a la anterior normativa, el Tribunal Constitucional tenía declarado que el 'régimen de impugnación de este tipo de providencias se contiene en el artículo 137 de la Ley General Tributaria y artículo 95.4 del Reglamento General de Recaudación , y viene a suponer una lista tasada de motivos de impugnación' ( S.T.C. 168/1987 ); añadiendo que 'la providencia de apremio puede hallarse incluso desconectada de la firmeza de la liquidación siendo una pura consecuencia del impago de la misma y de la ejecutividad inmediata del acto administrativo' ( S.T.C. 73/1996 ), pues esta fase procedimental de la gestión tributaria, la recaudación, se dirige, exclusivamente, al cobro de los tributos; recaudación que, en el presente caso, se realiza por la vía de apremio.
Reiteradamente viene la Sala recordando (entre otras Sentencias de 12 de mayo y 13 de octubre de 2008 ) que el Tribunal Supremo en numerosas sentencias ha venido ratificando esta posición y declarando que: 'Un elemental principio de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitar entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, determina como lógica consecuencia que iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que se debieron solventar en la fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a las correspondientes providencias de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición determinados en los artículos 137 -luego 138- de la Ley General Tributaria y 95.4 del Reglamento General de Recaudación '.
Sentado lo anterior, que la Sala comparte en su integridad, y habiéndose alegado en el presente caso, de entre los motivos tasados antes transcritos, la '
'Pues bien, para resolver el motivo alegado, partimos de que como se señaló en la
Sentencia de esta Sala de 26 de abril de 1999 , la Ley General Tributaria de 28 diciembre 1963, siguiendo en esta materia un principio de aplicación inmemorial, distingue y separa, de un lado, el procedimiento de gestión tributaria que tiende a determinar y cuantificar la deuda tributaria, y, de otro, el procedimiento de recaudación, disponiendo inteligentemente que a este segundo no se pueden traer los problemas y cuestiones del primero, de manera que por ser un procedimiento ejecutivo debe partir de un título que le dé tal carácter, en este caso la providencia de apremio, por lo que sólo cabe impugnar dicho acto ejecutorio, por las razones tasadas que relaciona el
artículo 137 de dicha Ley, 138 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, que en la redacción dada por
En definitiva, si como razonó la Sentencia de esta Sala y Sección de 22 de julio de 2005 , entre otras, la inexistencia de acto válido de gestión puede hacerse valer frente a la providencia de apremio cuando no se ha tenido oportunidad de alegar tal motivo en la fase declarativa, lo que ocurre especialmente en el caso de falta de notificación de la liquidación, con igual razón ha de ocurrir lo mismo cuando la sentencia anulatoria surge de la impugnación original del acto de liquidación cuya falta de ingreso dio lugar al procedimiento de apremio.'
Como resume la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 23 de Mayo de 2002: 'La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, ha dictado diversas sentencias relacionadas con el tema aquí planteado, manteniendo el criterio de la autonomía de los motivos de oposición del artículo 137 de la Ley General Tributaria , actualmente el 138 , en relación con la liquidación tributaría, de tal modo que frente a las liquidaciones apremiadas sólo resulta posible alegar los motivos que se refieren precisamente al procedimiento de apremio y no los que pueden afectar a la liquidación apremiada, que pudieron alegarse en su día y antes del apremio, pero no después cuando ya la liquidación apremiada quedó firme y consentida. De acuerdo con el citado criterio, que por haber sido plasmado de forma idéntica en reiteradas sentencias, puede considerarse ya doctrina jurisprudencial, procede, según criterio reiterado de este Tribunal Central, considerar que la única prescripción que puede declararse dentro del procedimiento de apremio, es la de la acción de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, plazo que comenzará a contarse desde la fecha en que finalice el periodo voluntario de pago, de tal forma que sólo será posible declarar la existencia de prescripción de la liquidación una vez iniciado el procedimiento de apremio, en aquellos casos en que se aprecie también la falta de notificación de la liquidación, ya que lo contrario implicaría privar al interesado de la posibilidad de alegar en momento alguno la prescripción de la liquidación origen de la providencia de apremio'.
Este criterio se ha mantenido en el artículo 167.3, a), de la vigente Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria , de tal forma que en el momento de notificarse la providencia de apremio sólo se podrá alegar la prescripción de la acción para exigir el cobro de la deuda, sin que pueda alegarse la prescripción de la acción de la Administración para determinar o liquidar la deuda, salvo que se acredite la falta de notificación de la liquidación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 167,3 ,c), ó en el 170.3, a), de modo similar a la interpretación y a la aplicación conjunta de los apartados b) y d) del artículo 138,1 de la Ley General Tributaria de 1963 .
De los documentos obrantes en el expediente administrativo resulta que la notificación de la providencia de apremio, en fecha 28 de septiembre de 2.009, intentó llevarse a cabo en el domicilio de Bilbao declarado por la interesada y que consta en los archivos de la Agencia Tributaria, con resultado de 'desconocido', por lo que se efectuó por medio del Boletín Oficial del Estado del día 23 de octubre de 2.009, quedando válidamente notificada el día 8 de noviembre siguiente (15 días naturales siguientes desde la notificación edictal); constando Diligencia del día 5 anterior en la que se indica que, personado el Agente tributario en el domicilio señalado, el portero manifestó que desconocía por completo a la Sociedad. Y la Diligencia de embargo fue notificada el día 3 de mayo de 2.010, siendo evidente que no ha transcurrido el plazo de cuatro años de prescripción entre las indicadas fechas.
Y en cuanto a la prescripción del derecho de la Administración al cobro de la deuda ya liquidada, es claro que no se ha producido, dado que el último día del plazo para el pago en voluntaria de la liquidación, fue el día 5 de agosto de 2.009.
Fallo
Que
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que contra la misma puede prepararse recurso de casación ante esta Sección, en el plazo de 10 días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en BANESTO número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
