Sentencia Administrativo ...re de 2014

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31/10/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 192/2013 de 13 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Octubre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTOS CORONADO, JAIME ALBERTO

Núm. Cendoj: 28079230072014100410

Núm. Ecli: ES:AN:2014:3754

Núm. Roj: SAN 3754/2014


Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a trece de octubre de dos mil catorce.

Vistoel presente recurso contencioso administrativo, nº 192/2013, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Carolina Pérez-Sauquillo Pelayo, en nombre y representación de la entidad mercantil IBERICA DE ENVASES, S.A. (IBENSA), contra la Administración General del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, relativa a procedimiento de apremio y cuantía de 1.277.479,75 €; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la entidad mencionada, contra la Resolución del TEAC de fecha 7 de febrero de 2.013 (R.G. 254/2012), que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra Acuerdo del TEAR del País Vasco de 30 de noviembre de 2.011 (Reclamación nº 48/752/10), en materia de procedimiento de apremio y cuantía de 1.277.479,75 €.

SEGUNDO: Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se declare la nulidad de pleno derecho de la Resolución del TEAC impugnada y del procedimiento de apremio seguido por la AEAT con Clave de Liquidación K1910209480000294 y concepto 'DEUDA GESTIONADA POR LA AEAT EN PERIODO EJECUTIVO 2009 EJECUCION VIA APREMIO DEUDA CONVENIO FONDO DE GARANTIA SALARIAL', o en su defecto se anule, declarando asimismo la nulidad o anulabilidad de cuantos actos de ejecución se hayan producido y se produzcan en el marzo del citado procedimiento de apremio, con imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO: Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO: Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento a prueba del procedimiento, practicándose de las propuestas las estimadas pertinentes con el resultado obrante en autos, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron las actuaciones conclusas, señalándose para votación y fallo el día 9 de octubre del corriente año 2.014 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se dirige el presente recurso contencioso administrativo contra los actos antes indicados, siendo presupuestos fácticos a tener en cuenta para la resolución del mismo, según se hace constar en la Resolución del TEAC impugnada, los siguientes:

1.- En el procedimiento de apremio seguido por la Delegación Especial del País Vasco de la AEAT en Bilbao contra la entidad IBERICA DE ENVASES, S.A., por débitos provenientes de prestaciones laborales abonadas por el Fondo de Garantía Salarial e importe de 1.277.478,75 €, la Dependencia Regional de Recaudación de la citada Delegación Especial dictó providencia de apremio de fecha 16 de septiembre de 2.009, de la liquidación K1910209480000294, por el concepto de 'deuda gestionada por la AEAT en periodo ejecutivo-2009 ejecución vía apremio deuda convenio', como origen de la deuda el Fondo de Garantía Salarial, e importe total de 1.250.863,21 € (1.042.386,01 € de principal y 208.477,20 € por recargo de apremio). Señalando que el día 05-08-2009 finalizó el plazo de pago en periodo voluntario sin que haya sido satisfecha la deuda de referencia.

2.- En fecha 26 de marzo de 2.010 , dicha Delegación Especial dictó Diligencia nº 481023301013H, por la que declaró embargados los créditos que ADHORNA PREFABRICACIÓN, S.A., tuviera a favor del deudor IBERICA DE ENVASES, S.A., 'pendientes de pago a la fecha en que reciba esta diligencia, ya sean cantidades facturadas, pendientes de facturar o que no requieran facturación, así como aquéllos que sean consecuencia de prestaciones aun no realizadas derivadas de cualquier tipo de contrato en vigor con el citado obligado al pago, en cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda no ingresada en periodo voluntario, el recargo de apremio ordinario, los intereses y costas del procedimiento de apremio, por un importe total de 1.277.478,75 €. El embargo dictado alcanza también a las retenciones efectuadas en garantía de los servicios prestados'.

3.- Contra dicha diligencia de embargo, confirmada en reposición por Resolución de 15 de septiembre de 2.010, interpuso la hoy actora reclamación ante el TEAR del País Vasco, alegando las relaciones existentes con el Fondo de Garantía Salarial encaminadas a demostrar la inexistencia de la deuda y su prescripción, siendo desestimada mediante Resolución de 30 de noviembre de 2.010, contra la que a su vez formuló recurso de alzada ante el TEAC que, al ser desestimado igualmente en virtud de Resolución de 7 de febrero de 2.013, da lugar en definitiva al presente recurso contencioso.

SEGUNDO: Invoca la parte actora a través de su extenso de demanda, como fundamentos de su pretensión anulatoria, reiterando sustancialmente los ya alegados en la vía previa administrativa, la nulidad de pleno derecho del procedimiento de apremio, alegando que el procedimiento de recaudación ejecutiva iniciado con la Providencia de Apremio de 16 de septiembre de 2.009, y continuado con la Diligencia de embargo de créditos, es nulo de pleno derecho porque no procede la aplicación de la legislación tributaria o de la Hacienda Pública estatal ni el procedimiento de recaudación establecido en el Reglamento General de Recaudación, por lo que incurre en causa de nulidad del art. 62 de la Ley 30/1992 (LRJPAC), por haber sido dictado por órgano manifiestamente incompetente para la recuperación de los créditos de naturaleza jurídico-privada de FOGASA y por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido al efecto, pues al citado Organismo Autónomo le asisten únicamente para la citada recuperación de créditos las acciones legales ordinarias derivadas de la subrogación en los derechos laborales de los trabajadores a los que abonó las prestaciones establecidas en la Ley.

Subsidiariamente, invoca la extinción de la deuda por condonación, y manifiesta a este respecto que en el seno del procedimiento de quiebra que se seguía, se produjo una operación de venta de los terrenos de IBENSA en Palencia, a la Diputación de ésta Provincia y a la Universidad de Valladolid, autorizada por el Juez de la Quiebra y condicionada expresamente a que el precio de la venta se destinara a abonar a los acreedores preferentes FOGASA Y TGSS; y que efectivamente estos Organismos cobraron las cantidades acordadas y condonaron el resto de la deuda que ostentaban respecto de IBENSA. Y alega por último la extinción de la deuda por rehabilitación de la quebrada sin reclamación del crédito de FOGASA en la Quiebra, y la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda y a exigir el pago, tanto por aplicación de la legislación laboral, como de la legislación tributaria y de la legislación civil.

TERCERO: Así pues, ha de comenzarse necesariamente puntualizando que la actual Ley 58/2003, General Tributaria, en vigor desde el 1 de julio de 2.004, determina en su art. 167.3 de forma clara y expresa que 'Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada'.

Asímismo, la citada Ley establece en su art. 170.3, respecto del embargo, que 'Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Falta de notificación de la providencia de apremio. c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley. d) Suspensión del procedimiento de recaudación'.

De los anteriores preceptos resulta una enumeración tasada de las causas de oposición al procedimiento de apremio y a la diligencia de embargo, con la finalidad de evitar que en esta vía ejecutiva se rehabiliten pretensiones impugnatorias contra una liquidación, cuando éstas pudieron ser aducidas oportunamente.

Con respecto a la anterior normativa, el Tribunal Constitucional tenía declarado que el 'régimen de impugnación de este tipo de providencias se contiene en el artículo 137 de la Ley General Tributaria y artículo 95.4 del Reglamento General de Recaudación , y viene a suponer una lista tasada de motivos de impugnación' ( S.T.C. 168/1987 ); añadiendo que 'la providencia de apremio puede hallarse incluso desconectada de la firmeza de la liquidación siendo una pura consecuencia del impago de la misma y de la ejecutividad inmediata del acto administrativo' ( S.T.C. 73/1996 ), pues esta fase procedimental de la gestión tributaria, la recaudación, se dirige, exclusivamente, al cobro de los tributos; recaudación que, en el presente caso, se realiza por la vía de apremio.

Reiteradamente viene la Sala recordando (entre otras Sentencias de 12 de mayo y 13 de octubre de 2008 ) que el Tribunal Supremo en numerosas sentencias ha venido ratificando esta posición y declarando que: 'Un elemental principio de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitar entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, determina como lógica consecuencia que iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que se debieron solventar en la fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a las correspondientes providencias de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición determinados en los artículos 137 -luego 138- de la Ley General Tributaria y 95.4 del Reglamento General de Recaudación '.

CUARTO: Así pues, en aplicación de la doctrina expuesta, y como bien señala el TEAC en el Fundamento Segundo de la Resolución combatida, 'Los motivos de oposición (artículo 170.3) se refieren exclusivamente a la acción de cobro de la deuda, sin que quepa cuestionar la procedencia de ésta, por lo que no puede alegarse en este momento procesal cuestión alguna relativa a actos anteriores, cuya impugnación ha de hacerse en el tiempo y forma debidos. Es por ello, como se ha señalado, que no cabe referencia alguna a la liquidación de la deuda requerida', no obstante lo cual se hace constar en el mismo Fundamento en cuanto a la deuda inicial que 'lo cierto es que el Fondo de Garantía Salarial en el informe remitido a solicitud de la Agencia Tributaria, a este respecto, confirma la existencia de la deuda como consecuencia de la firma de un convenio para el pago de las prestaciones abonadas a los trabajadores de la empresa y que el mismo se incumplió y, por otro lado, la propia providencia de apremio señala la finalización del plazo de pago voluntario de la deuda el 5 de agosto de 2.009, por lo que la deuda/liquidación se notificó en su día, fecha en que debió ser impugnada con las alegaciones pertinentes sobre su posible inexistencia..'. Consideraciones éstas que reitera el Abogado del Estado a través de su escrito de contestación a la demanda, como no puede ser de otra manera.

Sentado lo anterior, que la Sala comparte en su integridad, y habiéndose alegado en el presente caso, de entre los motivos tasados antes transcritos, la ' Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago'a él debemos ceñirnos en exclusiva, debiendo resaltarse a tales efectos que, recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2008 , establece lo siguiente:

'Pues bien, para resolver el motivo alegado, partimos de que como se señaló en la Sentencia de esta Sala de 26 de abril de 1999 , la Ley General Tributaria de 28 diciembre 1963, siguiendo en esta materia un principio de aplicación inmemorial, distingue y separa, de un lado, el procedimiento de gestión tributaria que tiende a determinar y cuantificar la deuda tributaria, y, de otro, el procedimiento de recaudación, disponiendo inteligentemente que a este segundo no se pueden traer los problemas y cuestiones del primero, de manera que por ser un procedimiento ejecutivo debe partir de un título que le dé tal carácter, en este caso la providencia de apremio, por lo que sólo cabe impugnar dicho acto ejecutorio, por las razones tasadas que relaciona el artículo 137 de dicha Ley, 138 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, que en la redacción dada por Ley 25/1995, de 20 de julio , establece: '1. Contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Pago o extinción de la deuda. b) Prescripción...'

En definitiva, si como razonó la Sentencia de esta Sala y Sección de 22 de julio de 2005 , entre otras, la inexistencia de acto válido de gestión puede hacerse valer frente a la providencia de apremio cuando no se ha tenido oportunidad de alegar tal motivo en la fase declarativa, lo que ocurre especialmente en el caso de falta de notificación de la liquidación, con igual razón ha de ocurrir lo mismo cuando la sentencia anulatoria surge de la impugnación original del acto de liquidación cuya falta de ingreso dio lugar al procedimiento de apremio.'

QUINTO: Como hemos dicho, la parte actora alega la prescripción del derecho de la Administración Tributaria para liquidar la deuda tributaria. Ahora bien, este argumento debió exponerse en el momento en que le fue notificada la Liquidación y no esperar a que se dictase la providencia de apremio. Es cierto que el art. 167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , incluye la prescripción entre los motivos de oposición frente a la providencia de apremio, como también lo hace el art. 170.3 de la misma Ley frente a la diligencia de embargo, pero debemos preguntarnos a qué prescripción se refieren estos preceptos, esto es, si sólo a la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria, o también debe incluirse la prescripción del derecho a su determinación. Pues bien, cuando dicho precepto se refiere a la prescripción, lo hace en relación a la prescripción recaudatoria, lo que implica que contra la providencia de apremio sólo puede alegarse el transcurso del tiempo entre la notificación de la liquidación y la notificación de la providencia de apremio. La única posibilidad de que se pudiera apreciar la prescripción del derecho de la Administración para la determinación de la deuda tributaria, sería en el caso de que, por la falta de notificación de la liquidación el obligado tributario combatiese apremio y liquidación en el mismo recurso. Situación que no concurre en el presente supuesto, al estar debidamente notificada la liquidación que dio lugar a la correspondiente providencia de apremio, y al embargo subsiguiente, como antes quedó expuesto. De lo contrario, estaríamos admitiendo que con ocasión de la notificación de la providencia de apremio pueden discutirse cuestiones que afectan no a los actos de recaudación, sino a los actos de liquidación, lo que es contrario al principio de seguridad jurídica y la condición de inatacables que adquieren los actos firmes y consentidos dentro del ordenamiento jurídico-administrativo.

Como resume la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 23 de Mayo de 2002: 'La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, ha dictado diversas sentencias relacionadas con el tema aquí planteado, manteniendo el criterio de la autonomía de los motivos de oposición del artículo 137 de la Ley General Tributaria , actualmente el 138 , en relación con la liquidación tributaría, de tal modo que frente a las liquidaciones apremiadas sólo resulta posible alegar los motivos que se refieren precisamente al procedimiento de apremio y no los que pueden afectar a la liquidación apremiada, que pudieron alegarse en su día y antes del apremio, pero no después cuando ya la liquidación apremiada quedó firme y consentida. De acuerdo con el citado criterio, que por haber sido plasmado de forma idéntica en reiteradas sentencias, puede considerarse ya doctrina jurisprudencial, procede, según criterio reiterado de este Tribunal Central, considerar que la única prescripción que puede declararse dentro del procedimiento de apremio, es la de la acción de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, plazo que comenzará a contarse desde la fecha en que finalice el periodo voluntario de pago, de tal forma que sólo será posible declarar la existencia de prescripción de la liquidación una vez iniciado el procedimiento de apremio, en aquellos casos en que se aprecie también la falta de notificación de la liquidación, ya que lo contrario implicaría privar al interesado de la posibilidad de alegar en momento alguno la prescripción de la liquidación origen de la providencia de apremio'.

Este criterio se ha mantenido en el artículo 167.3, a), de la vigente Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria , de tal forma que en el momento de notificarse la providencia de apremio sólo se podrá alegar la prescripción de la acción para exigir el cobro de la deuda, sin que pueda alegarse la prescripción de la acción de la Administración para determinar o liquidar la deuda, salvo que se acredite la falta de notificación de la liquidación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 167,3 ,c), ó en el 170.3, a), de modo similar a la interpretación y a la aplicación conjunta de los apartados b) y d) del artículo 138,1 de la Ley General Tributaria de 1963 .

SEXTO: Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, debemos determinar en primer lugar, si la notificación o intentos de notificación del acuerdo de liquidación, es conforme a derecho, en cuyo caso no se podría entrar a analizar la prescripción del derecho para determinar el importe de la deuda tributaria, o si por el contrario, dichos intentos de notificación no fueron validos, lo que permitiría entrar a conocer sobre esta cuestión.

De los documentos obrantes en el expediente administrativo resulta que la notificación de la providencia de apremio, en fecha 28 de septiembre de 2.009, intentó llevarse a cabo en el domicilio de Bilbao declarado por la interesada y que consta en los archivos de la Agencia Tributaria, con resultado de 'desconocido', por lo que se efectuó por medio del Boletín Oficial del Estado del día 23 de octubre de 2.009, quedando válidamente notificada el día 8 de noviembre siguiente (15 días naturales siguientes desde la notificación edictal); constando Diligencia del día 5 anterior en la que se indica que, personado el Agente tributario en el domicilio señalado, el portero manifestó que desconocía por completo a la Sociedad. Y la Diligencia de embargo fue notificada el día 3 de mayo de 2.010, siendo evidente que no ha transcurrido el plazo de cuatro años de prescripción entre las indicadas fechas.

Y en cuanto a la prescripción del derecho de la Administración al cobro de la deuda ya liquidada, es claro que no se ha producido, dado que el último día del plazo para el pago en voluntaria de la liquidación, fue el día 5 de agosto de 2.009.

SÉPTIMO: Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación del presente recurso, sin que pueda entrarse en el análisis de las restantes alegaciones efectuadas por la parte actora, por las razones expuestas, sin perjuicio de las acciones legales que en su caso le asistan respecto de las mismas; con imposición de costas a la parte actora, al ser rechazadas sus pretensiones, por imperativo del artículo 139.1 de la LJCA , según la nueva redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE 11 de octubre) y que entró en vigor el 31 de octubre.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad IBERICA DE ENVASES, S.A.contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de febrero de 2.013, R.G. 254/2012, a que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a derecho, así como los actos administrativos de los que trae causa. Con imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que contra la misma puede prepararse recurso de casación ante esta Sección, en el plazo de 10 días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en BANESTO número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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