Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2022

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25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1921/2019 de 06 de Mayo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Mayo de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Núm. Cendoj: 28079230072022100375

Núm. Ecli: ES:AN:2022:3357

Núm. Roj: SAN 3357:2022

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0001921/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:11206/2019

Demandante:D. Leopoldo

Procurador:DÑA. MERCEDES REVILLO SÁNCHEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a seis de mayo de dos mil veintidós.

Vistoel presente recurso contencioso-administrativo, nº 1921/2019, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de D. Leopoldo, y asistida por letrado/a , contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 24 de abril de 2.019 ( R.G 3365/2016), que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta nº NUM000 formulada contra el acuerdo de derivación de la responsabilidad subsidiaria de la actora en las deudas de CONGRESS XXI S.A., según acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT de 1 de diciembre de 2.015 y la que confirma en reposición de fecha 8 de marzo de 2.016 en cuantía de 823.652,55 euros, y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Magistrado de la Sección don Javier Eugenio López Candela, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:La parte actora formula el presente recurso en impugnación de los actos antes indicados por medio de escrito presentado ante esta Sala en fecha 1 de agosto de 2.019 y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó a dicha parte para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, interesando que se anule la resolución impugnada.

SEGUNDO:De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada presentó escrito de contestación con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica pertinente, solicitando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO:Continuado el proceso por sus trámites, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 26 de abril de 2.022, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

Es Magistrado Ponente D. Javier Eugenio López Candela, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO:La cuantía del recurso ha quedado fijada en 823.642,55 euros.

Fundamentos

PRIMERO:Se dirige el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 24 de abril de 2.019 ( R.G 3365/2016), que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta nº NUM000 formulada contra el acuerdo de derivación de la responsabilidad subsidiaria de la actora en las deudas de CONGRESS XXI S.A., según acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT de fecha 1 de diciembre de 2.015, confirmado en reposición en fecha 8 de marzo de 2.016 en cuantía de 823.652,55 euros.

SEGUNDO:Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente o son reconocidos por las partes que con fecha 22 de junio de 2.009 se dicta acuerdo de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario contra Leopoldo por las deudas de Congress XXI S.A, y conforme al artículo 40.1.1º, de la ley 230/1963 y 43.1.a de la LGT 58/2003, siendo administrador de dicha sociedad desde el 1.4.2003. Tras el trámite de audiencia se dicta resolución de 18 de noviembre de 2009 acordando la responsabilidad subsidiaria del actor con un alcance de responsabilidad de 2.204.051,24 euros.

El actor interpuso reclamación económico-administrativa (REA) contra dicha resolución ante el TEAR, que la estimó acordando la anulación de dicha responsabilidad. Interpuesto recurso de alzada por el Director del Departamento de Recaudación fue estimado en parte por el TEAC en resolución de 30.9.2014, acordando la anulación de la responsabilidad subsidiaria y ordenando la retroacción de actuaciones a un momento anterior a la propuesta de declaración de responsabilidad para ofrecer al interesado la facultad de obtener la reducción por conformidad.

En ejecución de dicha resolución se dicta el acuerdo 17 de julio de 2015, anulando el acuerdo anterior y retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la propuesta del trámite de reducción de conformidad. Tras el trámite de alegaciones se dicta nuevo acuerdo de responsabilidad subsidiaria del actor de fecha 1 de diciembre de 2015. Dicho acuerdo fue recurrido en reposición ante la Dependencia Regional de Recaudación de fecha 22 de enero de 2016 y fue desestimado por acuerdo de 8 de marzo del mismo año.

Interpuesta nueva Reclamación económico-administrativa ante el TEAC contra esta última resolución, fue desestimado por la resolución hoy impugnada de fecha 24 de abril de 2.019.

El acuerdo señala que se ha producido el supuesto de responsabilidad previsto en el artículo 43.1.a) de la LGT 58/2003 y art.40.1 de la Ley 230/1963, responsabilidad tributaria respecto de las obligaciones tributarias de CONGRESS XXI S.A. por IVA 2.001 a 2003, e Impuesto de Sociedades (ejercicios 2002 a 2003).

Dicho deudor principal fue declarado fallido en fecha 5.6.2009.

TERCERO:Con carácter previo, conviene tener en cuenta, lo que dispone el art.43.1.a de la LGT 58/2003:

'1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones...'

Sostiene en su demanda la parte actora diversos motivos de impugnación. Los primeros basados en la improcedencia de la retroacción de actuaciones acordada por el TEAC en la resolución de 30 de septiembre de 2.014, como son los relativos a la extemporaneidad de la alzada, o la improcedencia de la retroacción.

Dichos motivos deben ser desestimados, en línea con lo que expone la Abogacía del Estado, en la medida en que no se refieren a la resolución del TEAC objeto de impugnación en este recurso. Por consiguiente, conforme al carácter revisor de esta jurisdicción y en la medida en que bien pudieron ser impugnados en su momento deben ser rechazados.

Respecto de la caducidad del procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria, lo cierto es que se desconoce la notificación de la resolución del TEAC de fecha 30 de septiembre de 2.014 a la Agencia Tributaria, por lo que sólo se puede apreciar la caducidad desde el momento en que se inicia el procedimiento, lo que tiene lugar en fecha 17.7.2015. Con anterioridad jugaría la prescripción, no invocada. Por consiguiente, concluyendo el mismo con la notificación del acuerdo de 1.12.2015 en fecha 23.12.2015 no ha transcurrido el plazo de 6 meses contemplado en el art.104 de la LGT 58/2003.

CUARTO: En el segundo orden de motivos, se fundamentan, al amparo del art.174.5 de la LGT 58/203, contra la derivación de las deudas por IVA, (retenciones) e Impuesto de Sociedades del deudor principal. En primer lugar, por la improcedencia de regularización anual en vez de por meses, y en el segundo caso, al invocar, entre otros motivos, la posibilidad de aplicar la compensación de bases imponibles negativas de una sociedad absorbida.

Pero primeramente, habrá que resolver el motivo que se basa en el transcurso del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, conforme al art.150.1 de la LGT 58/2003, en la medida en que la prórroga del plazo de duración se realizó, una vez transcurrido un año desde el acuerdo de inicio, conforme a la redacción entonces vigente de dicho precepto.

Opone la demandada, admitiendo los hechos que fundamentan este motivo, que al cómputo del plazo de un año previsto en el art.150.1 de la LGT 58/2003 para poder solicitar la prórroga de la duración de las actuaciones inspectoras hay que descontar las dilaciones indebidas e imputables al recurrente. Pero ello se opone al criterio del Tribunal Supremo, reiterado en diferentes sentencias ( por todas, STS de 21.6.2016, recurso 1591/2015, 17.4.2015, recurso 2383/2012, 30.5.2013, recurso 3258/2010 o 28.9.2012, recurso 4718/2009), en las que ha indicado que la prórroga del plazo del año ha de realizarse dentro del mismo, por razones de seguridad jurídica, por lo que no pueden ser computadas dichas dilaciones para acordar la prórroga de las mismas una vez transcurrido el año desde el inicio de las mismas. Al no haber tenido lugar la reanudación formal de las actuaciones, una vez transcurrido el plazo de duración de las mismas, como exigen las sentencias del T.S. 21.06.2016, (recurso 1551/2015) y 06.03.2019 recurso 6.287/2011, no podían dictarse las providencias de apremio de los impuestos y sanciones antes indicados, que carecían de la cobertura suficiente, por invalidez del acto liquidativo del que decían conforme al art. 150.2.a de la L.G.T. 58/2003.

En consecuencia no procede derivación alguna de responsabilidad por dichas deudas al obligado tributario, dada la inexistencia de deuda principal, sin necesidad de entrar en el examen de los demás motivos alegados.

QUINTO:Por todo lo dicho, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución impugnada junto la dictada en la vía administrativa de la que deriva, por no ser conformes a derecho, condenando en costas a la Administración demandada al haberse estimado el presente recurso contencioso-administrativo, conforme determina el artículo 139 de la Ley 29/98.

Vistoslo s preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima ha decidido:

1º.- ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo por Procuradora Dª. Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de D. Leopoldo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) impugnada en autos de 24 de abril de 2.019 (R.G 3365/2016), a la que se contrae el presente recurso, la cual se anula por no ser conforme a derecho, así como el acuerdo del que deriva.

2º.- Condenar a la Administración demandada al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Le ída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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