Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2022

Última revisión
30/06/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 196/2020 de 24 de Mayo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GUERRERO ZAPLANA, JOSE

Núm. Cendoj: 28079230072022100273

Núm. Ecli: ES:AN:2022:2665

Núm. Roj: SAN 2665:2022

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000196/2020

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01638/2020

Demandante:CHUMILOMA, SL

Procurador:MARIA SANDRA ORERO BERMEJO

Letrado:ISMAEL RAMIREZ GUERRERO

Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil veintidós.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 196/2020, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. SANDRA ORERO BERMEJO, en nombre y en representación de CHUMILOMA S.L., contra la resolución de inadmisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial, de fecha 10 de diciembre de 2019, dictada por la Ministra de Hacienda (por delegación, la Secretaria General Técnica del Departamento) por los supuestos daños y perjuicios sufridos como consecuencia del anormal funcionamiento de la Gerencia Regional del Catastro de Murcia en relación con la calificación de un terreno de su titularidad como urbano, con la consiguiente repercusión en el Impuesto de Bienes Inmuebles y mediante la que solicitaba una indemnización por valor de 179.670, 07 euros

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que se dicte en su día Sentencia mediante la cual se deje sin efecto el acto administrativo impugnado, estableciéndose la no prescripción de la demanda de Reclamación de Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública, interpuesta por esta parte y por tanto, estimándose la misma, se declare haber lugar a la indemnización solicitada por esta parte y que asciende a la cifra de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA EUROS CON SIETE CENTIMOS (179.670,07 Euros.-), más los intereses que en derecho correspondan, que deberán ser calculados en ejecución de sentencia y todo ello según los términos expresados en los antecedentes de este escrito, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y tras el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 17 de Mayo designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de inadmisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial, de fecha 10 de diciembre de 2019, dictada por la Ministra de Hacienda (por delegación, la Secretaria General Técnica del Departamento) por los supuestos daños y perjuicios sufridos como consecuencia del anormal funcionamiento de la Gerencia Regional del Catastro de Murcia en relación con la calificación de un terreno de su titularidad como urbano, con la consiguiente repercusión en el Impuesto de Bienes Inmuebles y mediante la que solicitaba una indemnización por valor de 179.670, 07 euros. La inadmisión se basa en la extemporaneidad del escrito de reclamación.

La administración entiende que desde el año 2007 ya conocía la clasificación y valoración de su inmueble y, por consiguiente, ya podía formular su reclamación, siendo irrelevante para el cómputo del plazo para reclamar la fecha de la escritura de compraventa del inmueble, que no es más que un eslabón más en la continuación o sucesión de hechos y vicisitudes que relata el reclamante,

Las diligencias penales, instadas por denuncia o querella del interesado se dirigen al esclarecimiento de posibles conductas delictivas y a la consiguiente imputación de persona física al servicio de la Administración, advirtiéndose la circunstancia de que, al menos, en la fecha de presentación de la denuncia o querella ya se conocían los hechos y el resultado lesivo derivado de la tramitación y del acuerdo dictado en el expediente nº 46267.30/07 (año 2007).

La parte recurrente había solicitado ser indemnizada en los siguientes importes:

a) 127.277,60 euros que ha dejado de percibir al verse obligada a vender la finca por debajo del precio de mercado, que resulta de la diferencia existente entre el valor de la finca, que asciende a 210.777,60 euros, según el informe pericial que aporta el valor por el que se vendió finalmente, que asciende a 83.500 euros.

b) 4.632,88 euros, por los recibos del IBI urbano de los años 2007 a 2012.

c) c) 27.789,59 euros a que ascendía el embargo realizado por el Ayuntamiento de Ulea por el IBI urbano de los años 2013 a 2015.

SEGUNDO.- Según manifiesta la parte recurrente en su escrito de demandade acuerdo con lo preceptuado y teniendo en cuenta la doctrina de la actio nata, ese plazo de 1 año, podrá empezar a computarse desde el mismo momento en que pudo ejercitarse la acción, esto es, desde que se conocen por el interesado las dimensiones y alcance de los perjuicios sufridos. Entiende que la cuestión que se plantea en el presente recurso es la que hace referencia a cuándo verdaderamente se puede entender que la recurrente tuvo conocimiento de esos efectos lesivos y pudo por tanto ejercitar la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial.

La parte recurrente entiende que 'el inicio del cómputo del plazo esta parte lo establece en el 22 de diciembre de 2017, fecha de la firma de la escritura de compraventa, ya que ese es el momento en que mi representada se vio obligada a vender la finca ante el procedimiento de apremio y embargo del Ayuntamiento de Ulea y por tanto es el momento en que se produjo el gran daño económico a mi mandante, siendo el momento en que se manifiesta el efecto lesivo que establece el artículo 67 de la Ley 39/2015'.

A continuación, considera que dicho plazo se interrumpió por la presentación de la querella criminal que presentó.

Según el Abogado del Estado,procede la confirmación de la resolución recurrida puesto que, si alguna duda existiera sobre la posibilidad de haber efectuado la reclamación durante los años anteriores,

entre 2007 ( fecha de cambio de rústica a urbana) y 2016 ( fecha de cambio de urbana a rústica de nuevo) lo cierto es que es indudable que, en el momento en el que se le notifica a la actora, en el año 2016, el cambio de calificación y por ende, la repercusión de un IBI menor, puedo ésta haber ejercitado la reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración a la que consideraba responsable, pues ya en ese momento conocía las cantidades adeudadas por todos los IBIS girados durante esos años.

Aclarado que el dies a quo no puede situarse en el momento de venta de la finca, sino en un momento anterior, y como tarde, en el año 2016, fecha en la que se cambió la calificación pretendida de su finca, e incluso aun cuando admitiéramos a efectos puramente dialécticos situar como dies a quo el 22 de diciembre de 2017 tal y como pretende la actora, lo cierto es que la reclamación seguiría siendo extemporánea, toda vez que no puede aceptarse el valor interruptivo que pretende darle ésta a la interposición de la querella.

La fijación de supuestos hechos en el seno del procedimiento penal, que tenía por objeto perseguir la eventual conducta delictiva de los miembros del Consistorio, entiende el Abogado del Estado, no afectaba a la actuación de la Administración General del Estado, en este caso, el Catastro, y por tanto, tal procedimiento penal no afectaba al plazo de 1 año que tenía el recurrente para presentar su reclamación, que, insistimos, pudo y debió presentar con anterioridad al momento en que fue presentada.

Finalmente, entendió que los perjuicios consistentes en los pagos de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles desde el ejercicio 2007, así como los impagos de cuotas que determinaron, según se argumenta, la necesidad de la venta del inmueble, no resultan antijurídicos dada la obligación de soportarlos, ya que son el resultado de la exacción del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a partir de los valores catastrales asignados de conformidad con la normativa vigente en ese momento.

TERCERO. -Son hechos relevantes los siguientes:

- La empresa recurrente era dueña de pleno dominio de una finca sita en el término municipal de Ulea (Murcia); dicha finca se se encuentra perfectamente identificada y no se plantea conflicto sobre su determinación.

- Dicha finca se calificó en el año 2007 como suelo urbano al estar incluida en el Sector URS-R4 delimitado por el PGMO como suelo sectorializado de uso residencial a desarrollar mediante Plan Parcial.

- Dicha calificación supuso un incremento notable en el importe de la liquidación anual del IBI desde el ejercicio 2007 al ejercicio 2012. A continuación, dejo sin abonar los ejercicios 2013, 2014 y 2015 y ello ocasionó una deuda con el Ayuntamiento que inició en su momento el procedimiento de apremio y la ahora recurrente interpuso los oportunos recursos.

- La empresa recurrente interesó de la Gerencia Regional del Catastro la revisión correspondiente y ante el silencio presentó nuevos escritos interesando la recalificación de la finca con efectos retroactivos a Diciembre de 2007.

- A partir de 2016 se le notificó que el terreno pasaba a ser nuevamente finca rustica por lo que se fijó un Ibi notablemente reducido en relación al que se le había girado en los años precedentes. (de más de siete mil euros, pasó a solo 563,47 euros)

- Como el Ayuntamiento seguía adelante con el procedimiento de apremio, y ante el riesgo de una posible subasta, la ahora recurrente decidió vender la finca por un importe de 83.500 euros (a su juicio muy por debajo de su valor) y el comprador retuvo la cantidad de 27.789,59 eros a que ascendía la deuda con el Ayuntamiento. La escritura de venta se firmó en fecha 22 de Diciembre de 2017.

- En relación a estos hechos, la recurrente interpuso una querella frente al Ayuntamiento de Ulea recayendo auto de sobreseimiento de fecha 10 de Enero de 2019.

- En relación a estos hechos se formuló la solicitud de indemnización el 15 de mayo de 2019 y que ha dado lugar a la resolución de inadmisión que es objeto del presente recurso contencioso.

CUARTO. -La adecuada resolución de la cuestión que se plantea ante esta Sala exige resolver, exclusivamente, lo que hace referencia a la posible extemporaneidad de la reclamación puesto que, en el caso de que llegáramos a la conclusión de que la reclamación se había formulado en plazo, debería retrotraerse para resolver.

El art 67.1 de la ley 40/2015, que señala: 'Los interesados solo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo'.

Sobre este precepto hay multitud de jurisprudencia pero, para evitar dar complejidad a un asunto relativamente sencillo, nos referiremos, exclusivamente, a la sentencia de la Sala Tercera del TS dictada en el recurso 7586/1995 (que, aunque dictada con ocasión de la ley 39/92 ninguna modificación se ha producido) y dice lo siguiente:

'el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos --que tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala Tercera de 19 de septiembre de 1989, 4 de julio de 1990 y 21 de enero de 1991) del principio de «actio nata» (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad--, de tal suerte que el ejercicio de una acción civil encaminada a exigir dicha responsabilidad, salvo que sea manifiestamente inadecuada, comporta dicha eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común ( sentencia de 4 de julio de 1980, dictada bajo el régimen equivalente a la sazón vigente integrado por el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado)'.

QUINTO. -En este caso, el recurrente reclama tres conceptos: a) los daños por haber tenido que vender la finca a precio más bajo del que correspondía; b) los recibos del IBI satisfechos desde el 2007 a 2012 y c) el importe del embargo realizado por el Ayuntamiento de Ulea por el Ibi Urbano de los años 2013 a 2015.

Fue en el año 2016 cuando se le comunicó a la recurrente que el Ayuntamiento había cambiado la calificación de la parcela que había vuelto a ser suelo rustico con el sustancial cambio en el importe de la liquidación del IBI.

En ese momento es cuando la recurrente conoció que había estado pagando desde el año 2007 un IBI que, a su juicio, no correspondía por lo que, por la situación que se había generado decidió vender la finca para lo que debió fijar un precio muy bajo y la escritura se suscribió en Diciembre de 2017. Por lo tanto, y aún dudando que la fecha de otorgamiento de la escritura pudiera ser tomada en consideración como dies a quo para la producción del daño (pues la decisión de la venta depende exclusivamente de la ahora recurrente), lo que es obvio es que en ese momento la parte conocía los daños que reclama:

- Conocía el daño que deriva de la venta a bajo precio de la parcela.

- Conocía que había tenido que pagar unos recibos de IBI a los que, finalmente, no había podido hacer frente.

- Conocía que el Ayuntamiento había iniciado procedimiento de apremio por esta deuda

La razón por la que el recurrente esperó desde Diciembre de 2017 hasta el 15 de Mayo de 2019 para interponer la reclamación solo la conoce la recurrente y solo a ella le debe perjudicar.

La interposición de la querella, en general, pudiera tener efectos interruptivos de la prescripción pero no es así en el caso presente por diversas razones:

- Los hechos objeto de la querrella no tienen nada que ver con los daños que se reclaman pues se refiere a los supuestos delitos cometidos por los integrantes del Ayuntamiento con el cambio de calificación urbanística. Si dichos delitos hubieran sido probados el daño que se reclama estaría ya producido y ningún efecto tendría sobre la situación del recurrente.

- La querella se interpuso en fecha 15 de Junio de 2018 pero, obviamente, fue la parte recurrente la que decidió la fecha de presentación puesto que desde el año 2016 en que se había comunicado el cambio de calificación, habría sido posible interponer dicha querella y dicho retraso no puede servir para ampliar el plazo de presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial.

- El encadenamiento de procedimientos es una responsabilidad de la recurrente por lo que iniciar los procedimientos contra las liquidaciones del IBI, contra las providencias de apremio, contra los embargos, una querella criminal y un procedimiento de responsabilidad patrimonial no parecen tener sentido alguno más que el hecho de que se inicia una nueva forma de reclamación cuando se aprecia que la anterior ha fracasado.

Aunque se tomara como dies a quo el día en que se anotó el embargo del Ayuntamiento de Ulea (2 de Agosto de 2017) como fecha en que la recurrente conoció sobradamente los daños por los que pretende ser indemnizada, también se habría superado ampliamente el plazo prescriptivo.

Las razones del cambio de calificación de la finca no son objeto de este recurso ni tienen relevancia por lo que ninguna consideración debe hacerse sobre dicha cuestión.

La parte recurrente en su demanda dedica amplios razonamientos a la cuestión de fondo de la reclamación cuando, como hemos señalado, solo era necesario pronunciarse sobre la posible inadmisión por extemporánea de la reclamación

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales SANDRA ORERO BERMEJO, en nombre y en representación de CHUMILOMA S.L., contra la resolución de inadmisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial, de fecha 10 de diciembre de 2019, dictada por la Ministra de Hacienda (por delegación, la Secretaria General Técnica del Departamento) por los supuestos daños y perjuicios sufridos como consecuencia del anormal funcionamiento de la Gerencia Regional del Catastro de Murcia, resolución que confirmamos por ser conforme con el ordenamiento jurídico.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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