Sentencia Administrativo ...re de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 20/2012 de 01 de Octubre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Octubre de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MANGAS GONZALEZ, ERNESTO

Núm. Cendoj: 28079230072012100476


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION

SENTENCIA

Madrid, a uno de octubre de dos mil doce.

LaSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional [Sección Séptima] ha pronunciado la siguiente Sentencia en elrecurso de apelación núm. 20/2012, interpuesto por la «REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL», representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz-María González Rivero, con asistencia letrada, contra Auto de 17 de febrero de 2.012 , dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 8 en la Pieza Separada de Medidas Cautelares del Procedimiento Ordinario núm. 7/2012, siendo parte apelada, por un lado, D. Joaquín , representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril, con asistencia letrada, y, por otro lado, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO [Comité Español de Disciplina Deportiva, Presidencia del Gobierno], representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Señor D. ERNESTO MANGAS GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.-Con fecha de 02 de enero de 2012 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo escrito del Procurador D. Francisco Abajo Abril, actuando en nombre y representación de D. Joaquín [D. N. I.: NUM000 ], e interponiendorecurso contencioso-administrativofrente a resolución del Comité Español de Disciplina Deportiva de 18 de noviembre de 201, por la que se desestima el recurso administrativo impuesto por aquel contra Acuerdo del Órgano Disciplinario de Apelación de Fútbol Sala de la Real Federación Española de Fútbol, de 30 de noviembre de 2011, que a su vez desestimó el recurso formulado frente a la resolución previa dictada el 11 de mayo de 2011 por el Juez Único de Competición de Fútbol Sala de la referida federación deportiva española, mediante la que decidió:

«Imponer a D. Joaquín , entrenador del club Sestao F.S., como autor de la infracción contemplada en el artículo 137.4. h) del Código Disciplinario de la R.F.E.F. por el incumplimiento de órdenes, instrucciones, acuerdos u obligaciones reglamentarías dictadas por órganos federativos competentes, lasanciónde suspensión de 17 partidos ( art. 137.4 y 6 del Código Disciplinario ) así como una multa de 510 euros ( art.133.3 y 6 del Código Disciplinario ).»

SEGUNDO.-En el escrito de interposición del recurso jurisdiccional, la representación procesal de D. Joaquín solicitó la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada, durante la sustanciación de aquel. Tras la incoación de la oportunaPieza Separada de Medidas Cautelaresy las alegaciones hechas en la misma por la Abogacía del Estado, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 8, ante el que se sustancia dicho recurso jurisdiccional [Procedimiento Ordinario núm. 7/2012] dictó Auto de fecha 17 de febrero de 2012,en cuya Parte Dispositiva se lee:

«Acordar lasuspensión cautelarde la resolución del COMITÉ ESPAÑOL DE DISCIPLINA DEPORTIVA de 18-11-2011 por la que se desestima el recurso administrativo impuesto frente al ACUERDO DEL ÓRGANO DISCIPLINARIO DE APELACIÓN DE FÚTBOL SALA DE LA REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL (RFEF), de 30-8-011, que a su vez desestimó el recurso frente a la resolución previa de 11-5-2011 del JUEZ DE DISCIPLINA DE FÚTBOL SALA de la referida federación deportiva española, que impuso a D. Joaquín sanción de 17 partidos de suspensión y multa de 510 euros; sin que proceda condena en costas.»

«No se considera la necesidad de prestar caución. Poner en conocimiento de la Administración demandada la medida cautelar acordada para su inmediato cumplimiento. Notifíquese esta resolución a las partes. Contra esta resolución cabe interponer recurso de Apelación dentro de los quince días siguientes a la fecha de su notificación, previo deposito de 50 euros a consignar en la cuenta de este Juzgado abierta en Banesto, nº cuenta 0166 0000.»

TERCERO.-Con fecha de 21 de febrero de 2012, la Procuradora Dª. Beatriz-María González Rivero, actuando en nombre y representación de la «Real Federación Española de Fútbol», compareció en la Pieza Separada de Medidas Cautelares del Procedimiento Ordinario núm. 7/2012, interponiendo incidente de nulidad del auto de 17 de febrero de 2012 dictado en la misma [ art. 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ], y solicitando:

«SUPLICO AL JUZGADO que. habiendo por presentado, en tiempo y forma, el presente escríto, junto oon sus copias, se sirva admitirio y, en primer lugar, tenga por personada a mi patrocinada en el presente procedimiento Contencioso Administrativo, e, igualmente, tenga por interpuesto INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES JUDICIALES contra el Auto de 17 de febrero de 2012 de este Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo al que tengo el honor de dirigirme y. previos los trámites de rígor. dicte nueva Resolución por la que estime tanto la personación de esta parte como el incidente planteado dejando sin efecto el Auto mencionado y dictando Resolución por la que se retrotraigan las actuaciones practicadas a partir del momento en que no fue oída la RFEF para resolver la pieza separada de medidas cautelares, y por tanto, entregue el expediente administrativo a mi poderdante y se evacúe traslado a las partes de la solicitud de suspensión cautelar de la parte recurrente, para alegar lo que estimen en derecho de acuerdo con el artículo 129 y 88 UCA, así como cuanto más procedente sea conforme a Derecho.»

CUARTO.-Mediante providencia de 05 de marzo de 2012, el Juzgado decidió:

«Dada cuenta, por recibido el anterior escrito con fecha de entrada 21/02/2012 presentado por la Procuradora Dª BEATRIZ MARIA GONZALEZ RIVERO en nombre y representación de la REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE FUTBOL, dirigido a la Pieza Separada de medidas cautelares PSS PO 7 2012, únase con traslado del mismo a las partes personadas.»

«Constando el folio 149 del Expediente Administrativo que la REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE FUTBOL SALA ha sido emplazada por la Administración demandada y habiéndose personado la misma en fecha 21/02/2012, se tiene por personada y partecomo codemandadaen las presentes actuaciones a la Procuradora Doña Beatriz María González Rivero en nombre y representación de laREAL FEDERACION ESPAÑOLA DE FUTBOL, en virtud de la copia de poder para pleitos aportada, con quién se entenderán las sucesivas actuaciones en el modo y forma previsto por Ley.»

«En cuanto al incidente de nulidad de actuaciones judiciales promovido por la codemandada contra el Auto de fecha 17/02/2012 recaído en la Pieza Separada de Medidas Cautelares, conforme a lo dispuesto en los arts. 240 y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que disponen que la nulidad de pleno derecho y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate,se tiene por interpuestopor la parte codemandada REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE FUTBOLrecurso de apelacióncontra el Auto de fecha 17/02/2012 dictado en la Pieza Separada de Medidas Cautelares dimanante de los presentes autos.»

«Previo a dar la tramitación correspondiente al recurso de apelación, dese traslado por plazo deDOS DIASa la Procuradora Sra. González Rivero para que presente el preceptivodepósito para recurrir, conforme a lo dispuesto el la Disposición Adicional Décimoquinta de la L.O.P.J . y con su resultado se acordará lo demás que proceda. Llévese testimonio de la presente resolución a la PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES PSS PO 7/2012.»

Mediante providencia de 30 de marzo de 2012, el Juzgado decidió:

«Por recibido el anterior escrito de la Procuradora Sra. GONZALEZ RIVERO en nombre y representación de la codemandada REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE FUTBOL aportando el depósito para recurrir, únase. Cumplidos los requisitos legales establecidos en el Art. 85.1 de la LJCA , y constando constituido el depósito para recurrir, conforme a lo dispuesto en el D.A. 15ª, apartado 3, b) de la LOPJ ,acuerdo:- Admitir en UN SOLO EFECTO el recurso deapelacióninterpuesto por la parte codemandada REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE FUTBOL, contra el Auto dictado en fecha 17/02/2012 . - Dar traslado a las demás partes personadas en el proceso para que, en el plazo común eQUINCE DIASpuedan formalizar su oposición.»

De dicho traslado hizo uso la representación procesal de D. Joaquín mediante escrito presentado con fecha de 21 de mayo de 2012, solicitando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación del Auto apelado, con imposición de las costas a la parte apelante.

Mediante diligencia de ordenación de 11 de junio de 2012, el Juzgado acordó elevar las actuaciones a la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, y emplazar a las partes para que pudiesen comparecer ente la misma.

QUINTO.-Recibidas las actuaciones en la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y correspondiendo su sustanciación a la Sección Séptima, en función de las Normas de Reparto de los asuntos de su competencia, se dictó diligencia de ordenación de 06 de julio de 2012, disponiendo la formación del correspondiente rollo de apelación. Y una vez comparecidas en la Sala bajo la representación procesal correspondiente las partes apelante y apelada, se dictó providencia de 24 de julio de 2012 admitiendo a trámite el recurso de apelación y señalando para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2012, fecha en que tuvo lugar, quedando el recurso de apelación visto parta sentencia.


Fundamentos


PRIMERO.- Objetodel recurso de apelación.

1. Es objeto derecurso de apelaciónel Auto dictado con fecha de 17 de febrero 2012 por el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo núm. 8 en la Pieza Separada de Medidas Cautelares del Procedimiento Ordinario núm. 7/2012 por la representación procesal de D. Joaquín frente a resolución del Comité Español de Disciplina Deportiva de 18 de noviembre de 2011 por la que se desestima el recurso administrativo impuesto por aquel contra Acuerdo del Órgano Disciplinario de Apelación de Fútbol Sala de la Real Federación Española de Fútbol, de 30 de noviembre de 2011, que a su vez desestimó el recurso formulado frente a la resolución previa dictada el 11 de mayo de 2011 por el Juez Único de Competición de Fútbol Sala de la referida federación deportiva española, mediante la que decidió imponer al mencionado D. Joaquín , en su condición de entrenador del Club Sestao F.S., lassancionesde suspensión de 17 partidos y multa de 510 Euros, como autor de la infracción contemplada en el art. 137.4. h), del Código Disciplinario de la R. F. E. F., por el incumplimiento de órdenes, instrucciones, acuerdos u obligaciones reglamentarías dictadas por órganos federativos competentes.

En elAutoobjeto del recurso de apelación se decidió la suspensión cautelar de la referida resolución del Comité Español de Disciplina Deportiva de 18 de noviembre de 2011, inmediatamente impugnada en el recurso jurisdiccional, con dispensa de caución o garantía. Y ello en base a los siguientesRazonamientos Jurídicos:

«PRIMERO.- LaLey 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA) ha configurado, recogiendo las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales, una nueva regulación de las medidas cautelares partiendo de la consideración de la tutela cautelar como parte integrante del derecho a obtener una tutela judicial efectiva, así, las SSTC 14 / 1.992 , 238 / 1.992 , y 148 / 1.993 . Además de la posibilidad de solicitar y obtener cualquier tipo de medida que asegure la efectividad de la sentencia que pueda recaer, y no sólo la suspensión, que recoge el artículo 129, el130regula el marco en el que ha de contemplarse la conveniencia de adoptar la medida. (...) El primer párrafo establece por tanto el presupuesto de la medida, lapérdida de la finalidad legítima del recurso, es decir, el 'efecto útil' de la sentencia (sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1.997 ), en el sentido de que la tardanza en dictar un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, pudiera hacer inoperante aquel.En este caso,debe tenerse en cuenta que, tal y como expresa la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de septiembre de 2000 (en línea con la Sentencia de 12 de julio de 2007 citada por el recurrente), 'cuando el acto que se pretende ejecutar es una sanción disciplinaria, que supone la imposibilidad de participar en competiciones deportivas oficiales (art. 32.4. de la Ley 10/1990 [RCL 19902123 y RCL 1991, 1816], del Deporte), respecto de un deportista de alto nivel, a las consecuencias de carácter puramente económico se añaden otras de naturaleza profesional e incluso moral, cuyo alcance y reparación resulta, cuando menos difícil. A ello ha de añadirse, como ha declarado reiteradamente esta Sala en incidentes de suspensión de la ejecución de actos administrativos de contenido sancionador, que a partir de lasentencia del Tribunal Supremo de 23 junio 1989(RJ 19891577), dictada en recurso de revisión, cuya finalidad es la unificación de doctrina, «en derecho sancionador disciplinario la ejecutividad del acto administrativo debe ceder en favor del derecho fundamental de toda persona a ser considerada inocente en tanto una resolución firme administrativa, si no se ha acudido a la vía jurisdiccional, o judicial, en este último caso, no establezca lo contrario; también en laSentencia de 3 de octubre de 1996(RJ 19966984) se afirma que la ejecución inmediata de las sanciones administrativas no responde por sí misma a una necesidad de interés público. El valor de prevención general y especial que toda sanción lleva consigo puede producirse en muchos casos de igual modo si la sanción se cumple una vez el acuerdo administrativo ha alcanzado firmeza; y, en materia sancionadora, la especial repercusión que el principio constitucional de garantía tiene no aconseja dar una interpretación extensiva al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos. Ello no supone que en materia de ejercicio de potestades disciplinarias por parte de la Administración, la resolución que impone una sanción haya de ser suspendida automáticamente, sino que el juicio de ponderación entre los intereses particulares del sancionado y el interés general, que ha de conducir a la protección del interés prevalente, según constante opinión delTribunal Supremo (sentencia de 16 de abril de 1996[RJ 19963277], que cita otras muchas resoluciones anteriores) en armonización de la efectividad de la tutela judicial y la eficacia administrativa, ha de considerar con especial cuidado si el perjuicio del interés general que se derivaría de la suspensión presenta una intensidad particular o requiere una particular protección en el caso concreto, que se encuentre debidamente acreditada mediante los elementos de hecho aportados al proceso, sin por ello prejuzgar sobre la resolución de fondo'( SAN, Sección 3ª, sentencia de 12 de septiembre de 2003, recurso de apelación 22/2000 ). Así las cosas,la ejecución de la sanción implicalegalmente, la imposibilidad de participar en competiciones oficiales deportivas, durante el periodo de tiempo al que seextiende la sanción, truncándose de forma temporal la carrera profesional del deportista recurrente, dado que la privación de la licencia federativa, impide la práctica profesional del deporte.Ello significa, que en caso de prosperar el recurso el daño provocado sería difícilmente reparable, por cuanto, al margen de los perjuicios económicos que podrán producirse, el prestigio y carrera profesional del deportista se verían resentidos, desde el momento en que la sanción quedaría cumplida, privándole de un derecho federativo que mal puede reintegrarse tras el cumplimiento de la sanción.»

«SEGUNDO.- La regulación de las medidas cautelares exige, en todo caso, un segundo presupuesto, que requiere ponderar losintereses concurrentes, a fin de apreciar la conveniencia o no de acceder a la suspensión, conforme indican las sentencias del T.S. de 27 de julio y 28 de septiembre de 1.996 , valoración que ha de ser circunstanciada, sopesando las características del caso concreto, en lo que la jurisprudencia denomina la valoración 'ad cassum' ( Autos del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 , 15 de julio de 1.991 y sentencia de 18 de mayo de 1.996 ).En éste supuesto,los perjuicios que describe la actora exceden de los puramente económicos, en tanto en cuanto afectan a la carrera profesional del recurrente, y en concreto a la posibilidad de desarrollarla en el marco de la competición profesional, posibilidad que quedará cercenada de ejecutarse de forma inmediata la sanción. En principio, el contenido meramente económico del acto impugnado no es determinante para acordar la medida cautelar dada la solvencia de la Administración ( STS de 30 de abril de 1.998 ).Sin embargo, en este caso, la sanción ofrece además de una vertiente económica, otra deprivación de un derecho, en el que difícilmente se podría reponer al demandante de estimarse el recurso una vez ejecutada la sanción.De otro lado, sin perjuicio de ponderar la necesidad de la Administración de dar cumplimiento a los actos de naturaleza sancionadora, de acuerdo con los principios de ejecutividad, eficacia y función atribuida a la sanción en el ámbito de las relaciones de supremacía especial, no es menos cierto quela suspensión no privará a la Administración de la posibilidad de ejecutar la sanción, en caso de desestimación del recurso; Por ello, debe entenderse quela suspensión en modo alguno entraña un riesgo de provocar perjuicio a la Administración o a tercero, en tanto en cuanto la Administración podrá dar cumplimiento a la sanción, en un momento posterior, sin que quede mermada la eficacia que debe presidir toda organización. Además, si bien este incidente no es momento adecuado para un análisis en profundidad de laapariencia de buen derechoque articula el recurrente por quedar reservada al examen del fondo del asunto, resulta relevante el hecho de queel propio Comité de disciplina deportiva accedió a la concesión de la suspensión cautelarsolicitada por Resolución de fecha 23 de septiembre de 2011,entendiendo que el recurrente cumple el requisito imprescindible de hallarse revestida de apariencia de buen derecho; el recurrente para justificar la citada apariencia hace uso de una serie de argumentos que sirven para que este Comité indiciariamente aprecie el requisito antes mencionado.Por lo tanto, debe concluirse que elinterés prevalenteque legitima la adopción de la medida ( STS, Sala 3ª, Sección 3ª, de 28 de junio de 2000, recurso de casación 9843/1998 ), es el del recurrente, por las razones indicadas, siendo por ello procedente la adopción de la cautela hasta la resolución de la legalidad de la sanción objeto de impugnación »

«TERCERO.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA , no procede efectuar condena en costas dado que no se aprecian méritos para ello, de acuerdo con los criterios que rigen en esta Jurisdicción.»

2. En elescrito de interposición del recurso jurisdiccionalse había instado la suspensión de la ejecutoriedad de la resolución administrativa impugnada, en la medida que 'la ejecución de la resolución que se recurre es susceptible de ocasionar daños o perjuicios a mi representado que serían de imposible reparación'. Y para justificar la idoneidad de la medida cautelar instada, hacía valer entonces la parte recurrente las siguientes consideraciones: A) Que el Comité Español de Disciplina Deportiva ya accedió a la suspensión cautelar de la resolución impugnada ante el mismo. B) Que la ejecución de la sanción impuesta podía hacer perder la finalidad legítima del recurso. C) Que de no adoptarse la medida cautelar se producirían unos daños irreparables al interesado. D) Que se trata de una sanción deportiva que no encuentra acomodo en la reglamentación federativa [apariencia de buen derecho]. E) Que la medida solicitada tiene fundamento en los arts. 135 y siguientes de la Ley Jurisdiccional y en la doctrina de los Juzgados y Tribunales, particularmente en sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de julio de 2007 .

3. En elAutoa que se contrae el recurso de apelación, como queda dicho, se accede a la medida cautelar instada, en función de los presupuestos legalmente establecidos para la adopción de la misma, consistentes en la eventual pérdida de la finalidad legítima del recurso jurisdiccional y en el resultado de la ponderación de los intereses concurrentes. Pues como se indica en el Razonamiento Jurídico Primero, '...en caso de prosperar el recurso, el daño provocado sería difícilmente reparable', si se atiende a '...los perjuicios económicos que podrán producirse, el prestigio y carrera profesional del deportista [que] se verían resentidos...' A lo que en el Razonamiento Jurídico Segundo se agrega que '...el interés prevalente que legitima la adopción de la medida (...) es el del recurrente...', habida cuenta de que 'la sanción ofrece además de una vertiente económica, otra de privación de un derecho, en que el difícilmente se podría reponer al demandante de estimarse el recurso una vez ejecutada la sanción', 'la suspensión en modo alguno entraña un riesgo de provocar perjuicio a la Administración o a tercero', y el propio Comité de Disciplina Deportiva accedió a la concesión de la suspensión cautelar solicitada por Resolución de fecha 23 de septiembre de 2011,entendiendo que el recurrente cumple el requisito imprescindible de hallarse revestida de apariencia de buen derecho...'

SEGUNDO.- Planteamientodel recurso de apelación.

1. La parte apelante, Real Federación Española de Fútbol, tras conocer la resolución dictada en la Pieza Separada de Medidas Cautelares, se personó en el proceso promoviendo incidente de nulidad de la mencionada resolución. En el escrito correspondiente, tras exponer los antecedentes de hecho del incidente planteado [«ANTECEDENTES»] y hacer valer su condición de codemandada en el proceso entablado ['LA RFEF COMO NECESARIA PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO COMO TITULAR DE DERECHO O INTERÉS LEGÍTIMO POR LA ESTIMACIÓN DE LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE

'], vino a exponer las razones justificantes del incidente planteado y sus consecuencias jurídicas [«EN CUANTO AL INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES JUDICIALES PROPIAMENTE DICHO. EL ENCUADRAMIENTO DE LOS HECHOS

EN EL ARTICULO 238.3 LOPJ Y SUS CONCECUENCIAS JURÍDICAS.»], solicitando que se accediera a su personación en el proceso, y que se retrotraigan las actuaciones practicadas a partir del momento en que no fue oída la RFEF para resolver la pieza separada de medidas cautelares, y por tanto, entregue el expediente administrativo a mi poderdante y se evacúe traslado a las partes de la solicitud de suspensión cautelar de la parte recurrente, para alegar lo que estimen en derecho de acuerdo con el artículo 129 y 88 LCA , así como cuanto más procedente sea conforme a Derecho'.

Al respecto, venía a poner de manifiesto que la medida cautelar se había dictado sin audiencia de esta parte, y, por tanto, prescindiendo de normas esenciales de procedimiento, causando indefensión a la misma [ art. 238.3, Ley Orgánica del Poder Judicial ], en cuanto que era la que había ejercitado la potestad disciplinaria y que por ello 'resulta directamente afectada por la adopción de la medida cautelar' y, sin embargo, no había sido emplazada en el momento procesal en que era procedente, conforme a los arts. 48 a 50 de la Ley Jurisdiccional . Postulaba, en consecuencia, la nulidad de las actuaciones practicadas en su ausencia y la retroacción de las mismas al momento en que tenía que haber sido emplazada [ art. 131, Ley 29/1998 ]. Para lo cual, invocaba la doctrina emanada del Tribunal Constitucional a propósito del art. 24.1 CE , particularmente en lo que respecta a la correcta constitución de la relación jurídico-procesal, además de aportar copia del auto dictado en un supuesto semejante por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 con fecha de 03 de febrero de 2008 [Rec. 134/2005].

Sin perjuicio de lo expuesto, y para reseñar la relevancia del defecto procesal cometido, la promotora del incidente vino a exponer que:

«Laposibilidad de haber podidoalegar, previo a la adopción del Auto de 17 de febrero de 2012 , a la luz de la legalidad vigente, resulta crucial para esta Federación deportiva. Baste recordar que resulta un principio básico de la disciplina deportiva y de cualquier competición en sí, y más en la de la modalidad de fútbol, quelas resoluciones disciplinarías deportivas son inmediatamente ejecutivas( articulo 30.1 RD 1591/1992, de 23 de diciembre, de Disciplina Deportiva ), debido a que cualquier alteración del régimen de las mismas podría afectar directamente al general de la competición, a la competición en sí misma, permitiendo que deportistas sancionados en via federativa puedan participar en el sistema deportivo en situación de privilegio respecto a los demás no sancionados. Es por tanto que se ha producido una privación del derecho de defensa, generando un perjuicio real y efectivo de los intereses de esta parte, identificado no sólo en la imposibilidad de la RFEF de ejecutar la sanción previamente impuesta a D. Joaquín . de acuerdo con lo preceptuado en el RD 1591/1992, de 23 de diciembre, de Disciplina Deportiva, sino también en atención a losperjuicios atenientes a la propia actividad deportiva organizada por la RFEF, el Campeonato de Fútbol, que quedará de alguna manera desvirtuado por la participación de un deportista sancionado en via deportiva; motivos por los cuales, y en atención a la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional al respecto (particularmente, STC 48/86 de 23 de abril -RTC 1986/48-), debe entenderse producida la indefensión. Como corolario de todo lo anterior, y tal y como ya ha sido adelantado, admitiendo el Juzgado ante el cual tenemos et honor de dirigimos la comparecencia de la representación que suscribe, en virtud del manifiesto interés legítimo y directo que ostenta mi mandante en el marco del presente procedimiento, acto seguido debería declarar la nulidad de las actuaciones, -en los términos ya enunciados y que se reiteran a continuación-, y la retroacción de las mismas hasta el momento en que mi representada debería haber sido Iegalmente emplazada por la Administración demandada. El no hacerlo, dicho sea con todos tos respetos, supondría prolongar la indefensión que sufre mi representada al no haber podido comparecer en el procedimiento en el momento procesal oportuno para fundamentar sus pretensiones y defender sus derechos e i ntereses legítimos, lo cual muy respetuosamente, entendemos que vulnera el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva,exartículo 24 CE . en relación con lo señalado en los artículos 48 , 49 y 50 LCA y conllevaría la nulidad de las actuaciones, en virtud de lo señalado en el articulo 238 LOPJ . Es decir, se debería anular las actuaciones practicadas a partir del momento en que no fue oída la RFEF para resolver la pieza de medidas cautelares, anulando el Auto de 17 de febrero de 2012 , a fin de que sea convenientemente oída, previa entrega del expediente administrativo a mi poderdante y evacuar de nuevo traslado a las partes de la solicitud de suspensión cautelar de la parte recurrente para alagar lo que estimen te derecho, de acuerdo con el articulo 129 y ss LJCA

2. La representación procesal de D. Joaquín se opone al recurso de apelación. Alega para ello, sustancialmente, que el Juzgado dio cumplimiento al procedimiento establecido en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional , y que la parte apelante podía haber comparecido a hacer uso de su derecho en la pieza separada, en función de la fecha en que fue emplazada. Del mismo modo, defiende la idoneidad de la medida cautelar adoptada en función de la pérdida de la finalidad del litigio y de la apariencia de buen derecho de la pretensión, haciendo valer el parecer de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desarrollado en sentencia de 12 de julio de 2007 que transcribe parcialmente.

TERCERO.-Sobre losmotivosdel recurso de apelación.

1. Como queda dicho, elacto administrativo impugnadoen el Procedimiento Ordinario núm. 7/2012 procede del Comité Español de Disciplina Deportiva [Resolución de 18 de noviembre de 2011], órgano de ámbito estatal, adscrito orgánicamente al Consejo Superior de Deportes [ arts. 7 y 84, Ley 10/1990 ], siendo este último un organismo autónomo que al tiempo de dictarse aquel acto administrativo se encontraba adscrito a la Presidencia del Gobierno [Disposición Adicional Unica del Real Decreto 542/2009, de 7 de abril, en relación con el Real Decreto 638/2009, de 17 de abril], y que posteriormente fue adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte [ Disposición Adicional Primera, Real Decreto 1823/2011, 21 Diciembre ]. Es por ello que al admitir a trámite el recurso jurisdiccional [Decreto de 13 de enero de 2012] e incoar la pieza separada de medidas cautelares [Diligencia de ordenación de 13 de enero de 2012], el Juzgado procedió alemplazamientode dicha Administración demandada y a darletraslado para alegaciones sobre la medida cautelarinstadaa limine Litis,respectivamente.

LaAdministración demandada, a través de la Abogacía del Estado, formalizó eltrámite de alegacionesen la pieza separada el 19 de enero de 2012, y mediante diligencia de ordenación de 14 de febrero de 2012 se pasó a dar cuenta para resolver sobre la medida cautelar solicitada, lo que tuvo lugar mediante auto de 17 de febrero de 2012 , fecha a la cual la Real Federación Española de Fútbol no había comparecido en el proceso, pues lo hizo mediante escrito presentado el 21 de febrero siguiente, mediante el que interpuso el incidente de nulidad del auto dictado, manifestando que había recibido la notificación del mismo el 17 de febrero, sin hacer referencia a que antes, mediante oficio de 10 de febrero, el Comité Español de Disciplina Deportiva procedió a comunicarle la interposición del recurso jurisdiccional al objeto de que pudiera comparecer en el mismo en el plazo de nueve días [pág. 149, expte.], remitiendo en la misma fecha, 10 de febrero de 2012, el expediente al Juzgado, con inclusión del emplazamiento de los interesados [pág. 149/150, expte.].

Y en función del emplazamiento obrante en el folio 149 del expediente, así como de la personación efectuada mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2012, el Juzgado tuvo por formalizada lacomparecenciaen el procesopor parte de la Real Federación Española de Fútbol mediante providencia de 05 de marzo de 2012, y, al propio tiempo, tuvo por interpuestorecurso de apelaciónfrente al auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares, encauzando de este modo la impugnación de dicho auto, cauce que se corresponde con lo dispuesto en los arts. 240 y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en lugar del incidente de nulidad de actuaciones propugnado en el escrito presentado el 21 de febrero de 2012.

No se advierte, por tanto, la infracción de lo dispuesto en el art. 131 de la Ley jurisdiccional , modificado por el art. 14 . 62 de la Ley 13/2009 ['El incidente cautelar se sustanciará en pieza separada, con audiencia de la parte contraria, que ordenará el Secretario judicial por plazo que no excederá de diez días, y será resuelto por auto dentro de los cinco días siguientes. Si la Administración demandada no hubiere aún comparecido, la audiencia se entenderá con el órgano autor de la actividad impugnada']. Pues el trámite de alegaciones respecto del incidente cautelar promovido, se sustanció con la Administración autora del acto inmediatamente impugnado en el recurso jurisdiccional, que ex profeso compareció en la pieza separada incoada al efecto para oponerse a la medida cautelar solicitada. Por lo que la comparecencia de la Real Federación Española de Fútbol, una vez resuelto el incidente en la instancia, no determina la invalidez de la resolución dictada pordefecto de formani, por tanto, comporta la retroacción del procedimiento incidental para la formalización del trámite de alegaciones por parte de aquella. Y, en cualquier caso, tampoco se advierte laindefensiónde dicha parte determinante de la anulabilidad del auto dictado en la pieza separada [ art. 63.2, Ley 30/1992 ], pues a través de la impugnación de dicho auto pudo plantear, y así lo hizo, las cuestiones que desde su posición en el proceso suscitaban la solicitud de adopción de la medida cautelar y la resolución judicial recaída sobre la misma.

2. A través del escrito rector del recurso de apelación, se hace valer laejecutoriedadde la resolución disciplinaria, establecida por el art. 30.1 del Real Decreto 1591/1992 , como 'principio básico de la disciplina deportiva (...), debido a que cualquier alteración del régimen de las mismas podría afectar directamente al general de la competición, a la competición en sí misma, permitiendo que deportistas sancionados en vía federativa puedan participar en el sistema deportivo en situación de privilegio respecto a los demás sancionados' . Asimismo, hace valer elperjuicioderivado de la medida cautelar solicitada y adoptada, 'identificado no sólo en laimposibilidad de la RFEF de ejecutar la sanciónpreviamente impuesta a D. Joaquín (...) sino también en atención a los perjuicios atenientes [sic] a la propiaactividad deportivaorganizada por la RFEF, el Campeonato de Fútbol, que quedará de alguna manera desvirtuado por la participación de un deportista sancionado en vía deportiva; motivos por los cuales, y en atención a la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional al respecto (particularmente, STC 48/86 de 23 de abríl -RTC 1986/48-), debe entenderse producida la indefensión'.

Sin embargo, las cuestiones planteadas han sido abordadas ya en el auto objeto de apelación. Así, en elRazonamiento Jurídico Primerose pone el acento en el presupuesto de adopción de medidas cautelares establecido en el art. 130 de la Ley Jurisdiccional [la eventual pérdida de la finalidad del litigio como consecuencia de la ejecución del acto impugnado], procediendo a la subsunción en la norma del caso planteado ['...la ejecución de la sanción implicalegalmente, la imposibilidad de participar en competiciones oficiales deportivas, durante el periodo de tiempo al que se extiende la sanción, truncándose de forma temporal la carrera profesional del deportista recurrente, dado que la privación de la licencia federativa, impide la práctica profesional del deporte.Ello significa, que en caso de prosperar el recurso el daño provocado sería difícilmente reparable, por cuanto, al margen de los perjuicios económicos que podrán producirse, el prestigio y carrera profesional del deportista se verían resentidos, desde el momento en que la sanción quedaría cumplida, privándole de un derecho federativo que mal puede reintegrarse tras el cumplimiento de la sanción']. Con ello el Juzgado viene a poner de manifiesto la concurrencia de uno de los requisitos necesarios para la adopción de la medida cautelar, como supuesto de excepción a la regla general cuya aplicación propugna la apelante [la ejecutoriedad de los actos administrativos], pero sin desvirtuar las razones expuestas por el Juzgado para justificar la pérdida de la finalidad del litigio que comportaría la ejecución de las sanciones impuestas.

Y en elRazonamiento Jurídico Segundoel Juzgado examina los intereses concurrentes y los perjuicios derivados de la decisión que se adopte en el incidente cautelar, en conexión con el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos ['La regulación de las medidas cautelares exige, en todo caso, un segundo presupuesto, que requiere ponderar losintereses concurrentes, a fin de apreciar la conveniencia o no de acceder a la suspensión...'], precisando que'los perjuicios que describe la actora exceden de los puramente económicos, en tanto en cuanto afectan a la carrera profesional del recurrente, y en concreto a la posibilidad de desarrollarla en el marco de la competición profesional, posibilidad que quedará cercenada de ejecutarse de forma inmediata la sanción', o que 'en este caso, la sanción ofrece además de una vertiente económica, otra deprivación de un derecho, en que el difícilmente se podría reponer al demandante de estimarse el recurso una vez ejecutada la sanción'.Y a renglón seguido, el Juzgado explica razonablemente, a juicio de esta Sala, que la medida cautelar no entraña perjuicio para la Administración ['De otro lado, sin perjuicio de ponderar la necesidad de la Administración de dar cumplimiento a los actos de naturaleza sancionadora, de acuerdo con los principios de ejecutividad, eficacia y función atribuida a la sanción en el ámbito de las relaciones de supremacía especial, no es menos cierto quela suspensión no privará a la Administración de la posibilidad de ejecutar la sanción, en caso de desestimación del recurso; Por ello, debe entenderse quela suspensión en modo alguno entraña un riesgo de provocar perjuicio a la Administración o a tercero, en tanto en cuanto la Administración podrá dar cumplimiento a la sanción, en un momento posterior, sin que quede mermada la eficacia que debe presidir toda organización']. Y el parecer expresado en el auto impugnado se acomoda al criterio expuesto por esta Sala en casos similares, así en auto de 13 de junio de 2000 [Rec. Apelación 22/2000, Sección Tercera], conforme al cual:

«. ...cuando el acto que se pretende ejecutar es una sanción disciplinaria, que supone la imposibilidad de participar en competiciones deportivas oficiales ( art. 32.4. de la Ley 10/1990, del Deporte ), respecto de una deportista de alto nivel, a las consecuencias de carácter puramente económico se añaden otras de naturaleza profesional e incluso moral, cuyo alcance y reparación resulta, cuando menos difícil. A ello ha de añadirse, como ha declarado reiteradamente esta Sala en incidentes de suspensión de la ejecución de actos administrativos de contenido sancionador, que a partir de la sentencia del Tribunal supremo de 23 de Enero de 1989 , dictada en recurso de revisión, cuya finalidad es la unificación de doctrina, 'en derecho sancionador disciplinario la ejecutividad del acto administrativo debe ceder en favor del derecho fundamental de toda persona a ser considerada inocente en tanto una resolución firme administrativa, si no se ha acudido a la vía jurisdiccional, o judicial, en este último caso, no establezca lo contrario; también en la Sentencia de 3 de Octubre de 1996 se afirma que la ejecución inmediata de las sanciones administrativas no responde por sí misma a una necesidad de interés público. El valor de prevención general y especial que toda sanción lleva consigo puede producirse en muchos casos de igual modo si la sanción se cumple una vez el acuerdo administrativo ha alcanzado firmeza; y, en materia sancionadora, la especial repercusión que el principio constitucional de garantía tiene no aconseja dar una interpretación extensiva al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos. Ello no supone que en materia de ejercicio de potestades disciplinarias por parte de la Administración, la resolución que impone una sanción haya de ser suspendida automáticamente, sino que el juicio de ponderación entre los intereses particulares del sancionado y el interés general, que ha de conducir a la protección del interés prevalente, según constante opinión del Tribunal Supremo (sentencia de 16 de Abril de 1996 , que cita otras muchas resoluciones anteriores) en armonización de la efectividad de la tutela judicial y la eficacia administrativa, ha de considerar con especial cuidado si el perjuicio del interés general que se derivaría de la suspensión presenta una intensidad particular o requiere una particular protección en el caso concreto, que se encuentre debidamente acreditada mediante los elementos de hecho aportados al proceso, sin por ello prejuzgar sobre la resolución de fondo.»

3. Procede, por tanto, rechazar el recurso de apelación, sin necesidad de entrar en el examen de la apariencia de buen derecho que como motivo adicional de suspensión se propugna en el escrito de oposición al recurso de apelación, aparte de que como apunta el Juzgado de instancia, resulta improcedente al invocación de dicho motivo en el incidente cautelar, más allá de lo que al respecto se consignara al resolver en via administrativa sobre la medida cautelar instada en la misma.

CUARTO.-Resolución del recurso de apelación. Costas procesales.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación planteado y la confirmación de la sentencia a que el mismo se contrae. Y ello, sin imposición de las costas causadas en esta instancia, atendidos los términos del recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de instancia y la naturaleza y complejidad de la cuestión litigiosa planteada [ art. 139.2 de la Ley 29/1998 ].

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fallo


En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección Séptima] ha decidido:

1.Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la «REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL» contra el AUTO de 17 de febrero de 2.012 , dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 8 en el Procedimiento Ordinario núm. 7/2012 y, en consecuencia,confirmar dicho auto.

2. Sin imposición de lascostas procesales causadas en esta instancia.

3. Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que frente a la mismano cabe recursoalguno.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.


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