Sentencia Administrativo ...io de 2015

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10/07/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 20/2015 de 03 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Junio de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MANGAS GONZALEZ, ERNESTO

Núm. Cendoj: 28079230072015100189

Núm. Ecli: ES:AN:2015:2136

Núm. Roj: SAN  2136:2015

Resumen:
No encontrada materia3-1535

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000020 /2015

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00195/2015

Apelante:VEXIN 2000 S. A.

ProcuradorD. JOSÉ LUIS CÁRDENAS PORRAS

Apelado:AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO

Madrid, a tres de junio de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo [Sección Séptima] de la Audiencia Nacional ha pronunciado la siguiente sentencia en el Recurso de Apelación núm. 20/2015, interpuesto por «VEXIN 2000, S. A.», representada por el Procurador D. José Luis Cárdenas Porras, con asistencia letrada, contra Sentencia núm. 25/15, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1, dictada con fecha de 20 de febrero de 2015 , en el recurso contencioso-administrativo tramitado ante ese Juzgado por el procedimiento ordinario con el núm. 55/2014, sobre inadmisión de solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho; habiendo sido parte apelada la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 26 de septiembre de 2014, el Procurador de los Tribunales D. José Luis Cárdenas Porras, actuando en nombre y representación de «VEXIN 2000, S. A.» [N. I. F.: A08906943], anteriormente denominada «TEXTIL CANO Y SEGURA, S. A.», interpuso recurso contencioso-administrativoante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo frente a la resolución de 03 de julio de 2014, del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a acuerdo de 25 de mayo de 2014por el que se procedió a declarar inadmisible la solicitud de nulidad de pleno derecho del acto administrativo de ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2013 [Recurso de Casación núm. 5660/2010 ] y de la liquidación dimanante de la misma, por el concepto de de Impuesto sobre Sociedades [Ejercicio 1992]. Acto administrativo de ejecución que fue dictado el 29 de julio de 2013 por la Dependencia Regional de Inspección [Delegación Especial de Cataluña - AEAT].

El recurso contencioso-administrativo correspondió en turno de reparto al Juzgado Central núm. 1 [Procedimiento Ordinario núm. 55/2014] y concluyó mediante sentencia de 20 de febrero de 2015 , en cuya parte dispositiva se lee:

«FALLO Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por VEXIN 2000 S.A. (antes TEXTIL CANO Y SEGURA S.A.), representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. Juan Luis Cárdenas Porras y asistido/a del/de la Letrado/a D./Dª. Alexandre Girbau Coll, contra la resolución a que se hace referencia en el fundamento de derecho 1º de esta sentencia, debo absolver y absuelvo a la Administración demandada, confirmando y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales.- Una vez adquiera firmeza la sentencia, procédase a la devolución del expediente administrativo y archívense las actuaciones, dejando constancia de ello y sin dictar resolución posterior alguna.- Notifíquese la sentencia a las partes, advirtiéndolas que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación, ...»

SEGUNDO.-Con fecha de 03 de noviembre de 2014, la representación procesal de «VEXIN 2000, S. A.» interpuso recurso de apelacióncontra dicha sentencia, mediante escrito en el que, tras las alegaciones correspondientes, terminaba solicitando:

«Al JUZGADO CENTRAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SOLICITO: 1. La admisión del presente escrito y en su mérito tener por formalizado, en tiempo y forma, el RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia dictada por ese Juzgado en el Procedimiento Ordinario 55/2014, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución dictada por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 03/07/2014 que a su vez desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano, de fecha 31/03/2014, por el que se inadmitió a trámite la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho del acto administrativo de ejecución de la Resolución del Tribunal Supremo de 23/05/2013 y la liquidación dimanante de la misma de fecha 29/07/2013. 2. Que se admita el DOCUMENTO 1 que se acompaña al mismo. 3. Que se forme el pertinente rollo de apelación y se remita a la Sala, con los traslados correspondientes. 4. Que, acogiendo la argumentación expuesta, se dicte sentencia por la que, se proceda a estimar el recurso interpuesto y en su mérito se proceda a anular la resolución dictada por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ordenando a dicha Administración la admisión de la solicitud planteada y la prosecución de la tramitación de la misma en la forma legal y reglamentariamente establecida. 5. Que se revoque la condena en costas dictada en la instancia, dejándola sin efecto.»

Por lo cual, mediante diligencia de ordenación de 18 de marzo de 2015, se admitió a trámite el recurso de apelación y se dio traslado a la parte contraria, a fin de que pudiese formalizar su oposición al mismo, lo que realizó la Abogacía del Estado, en nombre y representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2015, oponiéndose al recurso de apelación planteado y solicitando su desestimación y la imposición de las costas a la parte apelante. Posteriormente, se remitieron las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

TERCERO.-Mediante diligencia de ordenación de 05 de mayo de 2015, la Secretaria de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, a la que por aplicación de las Normas de Reparto correspondió el conocimiento del recurso, acordó formar el correspondiente rollo de apelación [Recurso de apelación núm. 20/2015], al que se incorporó el escrito de personación de la parte apelante ante este órgano judicial, presentado con fecha de 10 de abril de 2015. Con lo cual, mediante providencia de 05 de mayo de 2015, se señaló para votación y fallo el día 28 de mayo de 2015, fecha en la que tuvo lugar, quedando el recurso de apelación visto para sentencia.

Ha sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso de apelación.

A través del presente recurso de apelación, se somete a la consideración de la Sala la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 con fecha de 20 de febrero de 2015 , en el recurso contencioso-administrativotramitado ante el mismo a instancia de «VEXIN 2000, S. A.» por el procedimiento ordinario con el núm. 55/2014, a su vez interpuesto frente a resolucióndictada por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con fecha de 03 de julio de 2014, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a acuerdo de 31 de marzo de 2014por el que se procedió a declarar inadmisible la solicitud de nulidad de pleno derecho del acto administrativo de ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2013 [Recurso de Casación núm. 5660/2010 ] y de la liquidación dimanante de la misma, dictado cuyo acto administrativo de ejecución el 29 de julio de 2013por el Inspector Regional [Delegación Especial de Cataluña - AEAT- Expediente nº 1998/62.02.01], en materia de Impuesto sobre Sociedades [Ejercicio 1992].

Del expediente administrativo se desprende que mediante escrito presentado el 28 de agosto de 2013, la entidad «VEXIN 2000, S. A.» vino a formalizar la solicitud de nulidad de pleno derechodel acto administrativo de ejecución de sentencia, dictado por el Inspector Regional de Cataluña con fecha de 29 de julio de 2013 , alegando la prescripción del derecho de la Administración tributaria a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

El Departamento de Inspección Financiera y Tributaria procedió a la inadmisión de la solicitud,por considerar que la prescripción no está recogida como causa de nulidad en el art. 217 de la Ley General Tributaria [217.3, en relación con el art. 217.1, LGT ]. Desestimado el recurso de reposición formulado por la solicitante, procedió a su impugnación en vía contencioso-administrativa, propugnando en la demandala admisión de la solicitud y la prosecución de la tramitación de la misma, sustancialmente por considerar que:

'La reivindicación de la nulidad, interpuesta en vía administrativa, ha sido indebidamente inadmitida, puesto que la Administración Tributaria ha confundido la «causa» con el «efecto». Así la «causa» es la prescripción del derecho de la Administración Tributaria a determinar el importe del Impuesto de Sociedades de 1992 de mi representada mediante la oportuna liquidación. Y el «efecto» es la nulidad de todo lo actuado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, con posterioridad al 30-12-2006. Esa nulidad, que es radical y aplicable 'ex lege' sin necesidad de ser reivindicada, goza de amparo constitucionalen su proceso de reivindicación, como señala el artículo 217.1.a) de la LGT 58/2003. Por lo que no es admisible el argumento esgrimido por la Administración Tributaria para no admitir la solicitud de nulidad de pleno derecho planteada.'

El recurso contencioso-administrativo fue desestimado por sentencia de 20 de febrero de 2015 , del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo núm. Uno [P. O. 0055/2014], en la que después de hacer referencia al objeto de aquel, a los motivos de la demanda y a lo establecido en el art. 217 de la Ley General Tributaria , se exponen las siguientes consideraciones:

«La solicitud de revisión es una medida de carácter extraordinario y, para que pueda entablarse, debe darse alguna de las causas que prevé el art. 217 de la LGT pero el mismo no está previsto para reabrir nuevos plazos o para suplir la dejadez o la desidia del administrado que no interpuso, a su debido tiempo, el recurso correspondiente y que, en consecuencia, consintió el acto o los actos cuya revisión se solicita y cuya nulidad pretende.- De la lectura de la demanda se desprende que no existe causa alguna encuadrable en el artículo 217 de la LGT que no pudiera haberse hecho valer en su debido tiempo mediante la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo y, desde luego, partiendo de la base de lo alegado en vía administrativa como motivo de solicitud de nulidad de pleno derecho no cabe llegar a la conclusión de que lo solicitado encaje en el artículo 217.1 de la LGT , aparte de decir que lo alegado ahora lo pudo hacer valer en su momento oportuno en la vía ordinaria contencioso administrativa, pero no ha de servir como apoyo para que, una vez rebasados los plazos durante los cuales ha permanecido inactiva, se alegue tal causa para pretender conseguir la nulidad.- Con la interposición del presente recurso contencioso administrativo, al serle inadmitida a trámite la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria pretende la parte demandante se declare haberse operado la prescripción del derecho de la Administración Tributaria a determinar el importe del Impuesto de Sociedades de 1992 de la recurrente mediante la oportuna liquidación. Tal como se recoge en la resolución originariamente recurrida en reposición, la prescripción no viene recogida como causa de nulidad en el art. 217.1 de la LGT y, en su caso, de haber existido, no conllevaría a una nulidad radical, sino, en tal caso, a su anulabilidad, por lo que el hecho de alegar la prescripción no debe conducir a que tal alegato prospere como causa de nulidad de pleno derecho.- Con la interposición del presente recurso contencioso administrativo pretende la parte demandante se declare no ser conforme a derecho el acto administrativo recurrido, procediendo a su anulación. La solicitud de revisión en los términos que recoge el art. 102 de la Ley 30/1992 no es admisible en la forma que lo hace la parte recurrente, habiendo dejado transcurrir el plazo para recurrir los actos administrativos cuya revisión ahora se solicita porque el mismo no está previsto para reabrir nuevos plazos o para suplir la dejadez o la desidia del administrado que no interpuso, a su debido tiempo, el recurso correspondiente en vía administrativa o el recurso contencioso administrativo si es que la vía administrativa estuviese agotada.- De la lectura de la demanda se desprende que no existe causa alguna encuadrable en la solicitud de revisión ni en la declaración de nulidad de pleno derecho pues lo que la parte actora debió haber hecho y no hizo fue acudir a los Tribunales de Justicia dentro de los dos meses en que se publicó o le fue notificado el acto cuya nulidad pretende, que puso fin a la vía administrativa.- »

«La base primordial de la demanda hace referencia a la prescripción del derecho de la Administración Tributaria a determinar el importe del Impuesto de Sociedades de 1992 de la recurrente mediante la oportuna liquidación, cuestión ésta que, de estimarse, no llegaría a producir la nulidad del acto sino su anulabilidad y eso pudo y debió, en su caso, haberse hecho valer en su momento mediante la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo, lo que no consta hiciese la actora sin que el cauce ahora elegido tenga que servir de cajón de sastre cuando transcurren los plazos sin haber acudido a los remedios procesales correspondientes.- Como recoge la sentencia de 10.11.11.dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el Recurso número 421/11 , '... bajo el cobijo formal de la acción de nulidad radical del art. 217 de la LGT , lo que realmente pretende la apelante es remover los efectos de varios actos administrativos firmes y consentidos, como si se tratara de impugnarlos ex novo a través de una de las vías administrativas o judiciales abiertas en su día y que su destinatario no tuvo a bien impugnar, procedimientos en cuyo curso se hubiera podido denunciar frente al acto dictado cualquier infracción del ordenamiento jurídico en que éste hubiera podido incurrir.'.- »

«Basta con recordar lo que recoge el artículo 217 de la LGT ya citado y transcrito, y, en el particular que aquí corresponde, en el sentido de que 'Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.'.- Por consiguiente, y de acuerdo, igualmente, con lo dispuesto en el art. 4.2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, la inadmisión es correcta. Dicho precepto establece que 'el órgano competente para tramitar el procedimiento podrá dictar acuerdo motivado de inadmisión a trámite de las solicitudes de revisión en los supuestos previstos en el artículo 217.3 de la Ley 582003, de 17 de diciembre, General Tributaria .'.- »

SEGUNDO.-Planteamiento del recurso de apelación.

1.- El recurso de apelación.

1.1.- El recurso de apelación se basa en las siguientes alegaciones:

«No se acepta ni se comparte el relato efectuado por el Juzgador. Ni los hechos que se reflejan en los Fundamentos de Derecho se ajustan a la realidad ni las conclusiones jurídicas expuestas son congruentes, amen de generar indefensión al no concretar los hechos sobre los que se basa la sentencia. Entiende esta parte que existe manifiesto error por el Juzgador en la interpretación de los hechos y en la aplicación al caso de la Ley y Jurisprudencia, vulnerándose de forma manifiesta el artículo 24 de la CE al no obtenerse la tutela judicial efectiva.»

«Asimismo entiende mi representada que tampoco la resolución administrativade la A.E.A.T. está ajustada a Derecho, puesto que no ha rebatido ni contrapuesto los graves hechos que han motivado la interposición por mi mandante de la cuestión de nulidad de pleno derecho. La Administración se ha limitado, simplemente, a hacer uso, de forma indebida, de la facultad que le otorga el apartado 3 del artículo 217 LGT para inadmitir el recurso de nulidad y la posterior reposición al mismo. Pero ni se ha sujetado a los hechos expuestos ni los ha desvirtuado ni contrapuesto. Como tampoco lo ha hecho la sentencia objeto del presente recurso. Por lo que la vulneración de principios con amparo constitucionales rotundo y manifiesto.»

«El Tribunal Supremo se ha pronunciado respecto del apartado 3º del art. 102 de la LRJPA (30/1992), en la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999; siendo que dicho artículo está transpuesto en la LGT, hallando su equivalencia en el apartado 3º del art. 217 , esta parte se remite a lo dicho por el Alto Tribunal en la sentencia de la Sala de lo Contencioso de fecha 18/12/2007, Recurso de Casación n.° 9826/2003 (Roj: STS 9022/2007 - ECLI:ES:TS :2007:9022), Fundamento de Derecho 6º, el cual se considera plenamente aplicable al caso presente, aunque a sensu contrario en cuanto al fallo de esa sentencia. Teniendo en cuenta la especialidad de este tipo de procedimientos y el acotado margen en que ha de moverse el Juzgador, interesa señalar especialmente el apartado del indicado F. de D. que indica ':..que entre la imposibilidad jurisdiccional de entrar a conocer sobre el fondo de las causas, para poder pronunciarse sobre la efectiva concurrencia, o no, de las mismas ---sin sustituir el ámbito de actuación del órgano administrativo--- y, la simple referencia a la suficiencia de la las mismas, con un breve acercamiento a los hechos de los que se deducirían, existe, sin duda, un amplio margen de actuación administrativa y por consiguiente de control jurisdiccional que no ha sido actuado en el caso de autos.' Argumento que se pone en contraste con la sentencia cuya apelación se promueve.»

«El Juzgador de instancia, en apoyo de sus argumentos, cita y reproduce (F. de D. TERCERO, final) una parte de la sentencia de fecha 10/11/2011 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el Recurso de Apelación número 1/2011 (a pesar de que en la sentencia se señala como 421/11 , aunque creemos que es un error). Esa sentencia de la Sección 2ª de la A.N es la referencia y guía del presente recurso, pues es una de las mejores exégesis de la interpretación del artículo 217 de la LGT 58/2003 y del procedimiento que debe regir para su aplicación. En ese sentido señala la Sala (F. D° Tercero) que '...lo único acerca de lo cual se puede debatir en esta segunda instancia, en atención precisamente a la naturaleza de la pretensión ejercitada ante la Administración contra actos en materia tributaria que ya habían ganado firmeza, es si la sentencia impugnada infringe la ley sustantiva aplicable al caso, esto es, el art. 217 de la LGT de 2003 y, por ende, si la resolución de la Agencia Tributaria que inadmitió a trámite la solicitud promovida .../.. es conforme a Derecho, por no haberse fundado dicha solicitud en alguna de las taxativas causas legales que, con carácter cerrado o numerus clausus, prevé dicho precepto.'»

«En atención a ese criterio procede recapitular todo lo acontecido, señalando los hechos, (los cuales constan expuestos tanto en la solicitudelevada a la Agencia Tributaria como, posteriormente, de forma sucinta, en la demandapresentada ante el Juzgado Central); y por otra parte rebatiendo los argumentosvertidos tanto en las Resoluciones dictadas en sede de la Agencia Tributaria como en la sentencia dictada en la instancia. Todo ello para que pueda debatirse en la apelación si la inadmisión se ha ajustado a Derecho o no, y, en todo caso, sin que en la apelación se prejuzgue el fondo del asunto»

1.2.- Expuestas las alegaciones que anteceden, la parte apelante relaciona los hechosen que basa la alzada ['En cuanto a los hechos'], al objeto de rebatir los argumentos de la sentencia y de las resoluciones de la Administración tributaria a las que se contrae el recurso jurisdiccional.

Al respecto, partiendo de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 02 de marzo de 2006 [R. G. 3595/2002], notificada a la ahora apelante, «VEXIN 2000, S. A.», el 03 de abril de 2006 , subraya esta entidadque, sin embargo, no le fue notificado el acto de ejecución de la mencionada resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central hasta el 03 de febrero de 2009, fecha a la cual ya se había sobrepasado el plazo de seis meses de que la Administración Tributaria disponía para la notificación de la nueva liquidación que sustituyera a la anulada por el Tribunal Económico-Administrativo Central a través de su resolución de 02 de marzo de 2006 [ art. 150.5 de la Ley General Tributaria ], dándose la circunstancia de que ' el día 29-07-2006fue remitida a la Inspección la resolución dictada por el TEAC en el recurso de alzada 3595/2002', para su cumplimiento, según certificadoexpedido a instancia de la interesada por el TEAC de Cataluña con fecha de 03 de septiembre de 2013.

Para la parte apelante , 'la ocultación de la fecha exacta en la que la Inspección Regional de Tributos recepcionó el expediente administrativo, para llevar a cumplimiento la resolución del TEAC de fecha 02/03/2006, ha impedido a mi representado la posibilidad de poder accionar frente al quebrantamiento por la Inspección Regional de Tributos de lo dispuesto en el artículo 150.5, generándose no solamente una palmaria indefensión, sino unos graves perjuicios morales y económicos',dado que '... la ocultaciónde la fecha ha impedido poder accionarcontra la tardanza excesiva de la liquidación cuando mi representante ha interpuesto en fechas 17/05/2006 y 07/10/2010, sendos recursos contencioso administrativo y de casación, ante la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo, respectivamente'.

Sigue diciendo que promovió la declaración de nulidad'cuando descubre que la Inspección Regional de Tributos ha ocultado los datos correspondientes a la fecha de recepción del expediente administrativo'; que en el supuesto de que la Inspección hubiera hecho constar la fecha real de recepción del expediente administrativo en la liquidación notificada el 03 de febrero de 2009, emitida como acto de ejecución de la resolución del TEAC de 02 de marzo de 2006, 'VEXIN 2000, S. A., hubiera puesto de manifiesto que la mencionada liquidación quebrantaba los distintos apartados de lo dispuesto en el artículo 150 de la LGT , con las consecuencias inherentes a dicho quebranto',dado que 'en ese supuesto es evidente que la anulación de la liquidaciónllevaría aparejada ineludiblemente la prescripcióndel derecho a liquidar nuevamente por el concepto del Impuesto de Sociedades de 1992 (...) al no considerarse interrumpido el período de prescripción que se inicia tras la presentación de la autoliquidación del Impuesto de Sociedades de 1992, el 26 de julio de 1993 (...), la prescripción se alcanza el mes de julio de 1998'. Finalmente, dice la parte apelante que : '...la prescripción es irrenunciable, por imperativo legal. Por lo que una hipotética ejecución del acto de liquidación significaría también la renuncia forzada a la prescripción ganada, acto contrario también al artículo 69.2 de la LGT/2003 y, por tanto, susceptible de recurso de amparo desde la óptica de la tutela judicial efectiva, por lo que también desde esa perspectiva se estaría en el ámbito del art. 217.1 LGT '.

2.- La impugnación del recurso de apelación.

La Abogacía del Estado, en la representación que por ley ostenta, impugna el recurso de apelación alegando, en primer lugar, que la parte actora viene a reiterar, reproduciéndolos en su integridad, los argumentos de la demanda. Y en segundo lugar, defendiendo la conformidad a derecho del procedimiento administrativo.

En efecto, la Abogacía del Estadoconsidera que, en el recurso de apelación, la parte actora viene a reiterar lo dicho en la demanda, pues 'si bien es cierto que hace referencia constante a las presuntas infracciones de la sentencia apelada, sin embargo, en el fondo reproduce la misma argumentación de su escrito de demanda, realizando valoraciones subjetivas carentes de cualquier soporte probatorio'.Al respecto, cita la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1993 , que parcialmente transcribe, para poner de manifiesto que 'no puede estimarse procesalmente adecuada la postulación de la parte recurrente, que tiene por reproducidos íntegramente los argumentos expuestos en el escrito de demanda, puesto que con esteexclusivo criterio no procede sino remitirnos íntegramente a las consideraciones jurídicas de la sentencia apelada, que responde en sus fundamentos y en el fallo a la pretensión instada, por lo que procedería su confirmación sin ulterior razonamiento'.A lo que agrega la parte apelada que 'en cuanto al fondo del asunto, la sentencia impugnada analiza perfectamente las circunstancias concurrentes y razona perfectamente los motivos que llevan al Juzgador de instancia a desestimar los demás motivos de la demanda, siendo especialmente prolija en sus argumentaciones y examinando uno a uno todas las alegaciones del demandante, y decidiendo en función del material probatorio existente, sin quiebra alguna de cualquier precepto legal o constitucional'.Más concretamente, señala que no concurren los presupuestos establecidos en el art. 217 de la Ley General Tributaria para revisar de oficio la resolución originaria, por las razones esgrimidas en la contestación a la demanda y que la sentencia recoge. Por lo que la parte apelada 'realiza remisión integra a la sentencia apelada, por considerarla íntegramente conforme a derecho',solicitando la confirmación de la sentencia de instancia y la imposición de las costas procesales al recurrente.

TERCERO.- Sobre los motivos del recurso de apelación.

1.- EL 28 de agosto de 2013, la entidad VEXIN 2000, S. A., presentó en el Registro General de Documentos de la Delegación Especial de Cataluña, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, un escrito mediante el cual venía a interponer ' procedimiento especial de revisiónpara el reconocimiento de la nulidad de pleno derechodel acto administrativo de liquidación dictado por el Inspector Regional de Catalunya en fecha 29 de julio de 2013...', indicando a renglón seguido que 'la solicitud se fundamenta en la prescripcióndel derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación'. Porque, según se indicaba en el mismo escrito, 'ha venido en conocer ahora que la notificación de la resolución del TEAC[de 02 de marzo de 2006, R. G. 3595/2002] se produjo en fecha 29-07-2006 y no el 20-01-2009,como ha señalado la Inspección en el presupuesto de hecho 10º [del acto de ejecución de 29 de julio de 2013]...' Circunstancia que, para la solicitante, vendría a determinar la nulidad de pleno derechode la notificación [producida el 02 de marzo de 2009] de la liquidación practicada en ejecución de la mencionada resolución del TEAC, 'pues el cumplimiento del mandato del TEAC debió ejecutarse entre el 30-07-2006 y el 30-12-2006 (...) en cumplimiento del mandato del art. 150.5 LGT ',y 'en aplicación del art. 150.2 la prescripciónha de entenderse como no interrumpida, por lo que debió darse por concluso el expediente tras el 31-12-2006', con lo que 'la liquidacióngirada por la Dependencia Regional de Inspección en fecha 28-01-2009y notificada a mi representada en 03-02-2009 es nula de pleno derecho, así como todos los actos posterioresque traen causa del mismo'. Por lo cual, según la solicitante, se daba el supuesto de nulidad de pleno derecho del art. 217.1 a) de la Ley General Tributaria , '...puesto que con la liquidación girada por el Inspector Regional de Catalunya se ha vulnerado el mandato constitucional en cuanto a la aplicación de la tutela judicial efectiva(artículo 24), en relación al principio de legalidadque debe presidir la actuación de la Administración Tributaria (...) toda vez que es notorio que se ha girado una liquidación que infringe de forma palmaria el ordenamiento jurídico tributario, no habiendo, por tanto, base legal para su existencia'. En el mismo escrito de solicitud se apunta al respecto que la Inspección había actuado de mala fe omitiendode forma predeterminada la fecha en la que le fue notificada la resolución del TEAC de 03 de marzo de 2006, 'persumiblemente para no dejar al descubierto el retraso en que ha incurrido'; y que 'con ello ha impedido ejercitar en sede jurisdiccional los mecanismos de defensa correspondientes, obligando a mi representada a proseguir el procedimiento de recurso por las cuestiones de fondo planteadas omitiendo una cuestión formal que habría finalizado el procedimiento al haberse apreciado de oficio'.

2.- Mediante resolución de 31 de marzo de 2014, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria procedió a declarar inadmisible la solicitud de nulidad de pleno derecho objeto del expediente, al considerar 'que concurre una de las causas de inadmisión a trámitede la solicitud de nulidad recogidas en el art. 217.3 de la LGT , en concreto que la misma no se basaba en ninguna de las tasadas causas del art. 217.1 LGT '. Desestimado el subsiguiente recurso de reposición, procedió a su impugnación en vía contencioso-administrativa, con la pretensión de que se procediera a la admisión a trámite de la solicitud y a la prosecución de la tramitación de la misma, en la forma prevista legal y reglamentariamente.

El Juzgado de instancia desestimó el recurso jurisdiccional, sustancialmente, por considerar que la inadmisión a trámite de la solicitud realizada por la demandante en vía administrativa se ajustaba a lo establecido en el art. 217.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , y al art. 4.2 de su Reglamento aprobado por Real Decreto 520/2005 , ante la inexistencia de causa alguna encuadrable en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el apartado 1 del mencionado art. 217, que no pudiera haberse hecho valer a su debido tiempo mediante la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo, puesto que 'la prescripción del derecho de la Administración Tributaria a determinar el importe del Impuesto de Sociedades de 1992 de la recurrente mediante la oportuna liquidación (...) de estimarse, no llegaría a producir la nulidad del acto sino su anulabilidad y eso pudo y debió, en su caso, haberse hecho valer en su momento mediante la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo...'

3.- Como queda dicho, en el recurso de apelación[alegación primera] se dice que 'ni los hechos reflejados en los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia se ajustan a la realidad, ni las conclusiones jurídicas expuestas son congruentes, amén de generar indefensión al no concretar los hechos sobre los que se basa la sentencia'. Asimismo, se dice que 'existe manifiesto error por el Juzgador en la interpretación de los hechos y en la aplicación al caso de la Ley y Jurisprudencia, vulnerándose de forma manifiesta el artículo 24 de la CE , al no obtenerse la tutela judicial efectiva'.Y en base a tal planteamiento, la parte apelante hace una recapitulación de los hechosen los que se apoyaba su instancia administrativa primero, y su demanda después, para poner de manifiesto las circunstancias a tener en cuenta, al objeto de saber si es correcta la aplicación del art. 217.3 de la Ley General Tributaria , realizada en sede administrativa, en función de lo establecido en los arts. 150.5 [' 5. Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuacionesinspectoras, éstas deberán finalizaren el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución'] y 69.2 [' 2. La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario '] de la Ley General Tributaria. Aplicación que la parte apelante reputa incorrecta, al censurar los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia apelada, por haber hecho caso omiso de los hechos determinantes de la interposición del recurso, y no realizar labor probatoria alguna que respaldase la conclusión alcanzada en la sentencia, sobre la posibilidad de haber planteado a través de los medios de impugnación correspondientes lo alegado posteriormente, al promover el procedimiento especial de revisión; al omitir toda referencia al informe sobre la procedencia de la nulidad, emitido por el Inspector Regional, así como a las alegaciones hechas por la interesada a propósito de ese informe; o al verter afirmaciones desprovistas de certeza en lo que respecta a la impugnación de las sucesivas liquidaciones practicadas en concepto de Impuesto sobre Sociedades [Ejercicio 1992].

Planteado en tales términos el recurso de apelación , no puede considerarse que el mismo constituya una mera repetición de lo alegado en la instancia por la parte demandante-apelante. Pues el recurso planteado se circunscribe a la sentencia pronunciada en la primera instancia, mostrando la discrepancia de la parte apelante con respecto a la fundamentación de la misma. Lo que, tras rechazar la objeción puesta al respecto en el escrito de impugnación del recurso de apelación, permite entrar en el examen de éste.

4.- Pues bien, a través del recurso de apelación, se pretende la revocación de la sentencia dictada en la instancia y de la resolución administrativa por la que se procedió a la inadmisión de la solicitud de inicio del procedimiento especial de revisión de actos nulos de pleno derechoy, más concretamente, del procedimiento encaminado a la declaración de nulidad de pleno derecho del acto de ejecución de sentencia de 29 de julio de 2013 , ya mencionado, basada cuya solicitud en el supuesto de nulidad ex art. 217.1 a) de la Ley General Tributaria , conforme al cual: '1. Podrá declararse la nulidad de pleno derechode los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos: a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional'. Es decir, de los derechos y libertades reconocidos en el art. 14 y en la Sección primera del Capítulo segundo, del Título I, de la Constitución Española [ art. 53 CE ]. De los cuales, según se apunta en el recurso de apelación, matizando lo alegado al respecto en el escrito rector de la solicitud de nulidad de pleno derecho, presentado el 28 de agosto de 2013, la entidad apelante considera lesionado el derecho de defensaex art. 24 CE , por parte de la Administración tributaria, 'al omitir la real fecha de recepción del expediente administrativo para llevar a cumplimiento la resolución del TEAC',de 02 de marzo de 2006, ya citada, con indefensióndel obligado tributario, al privarle cuya actuación administrativa de la posibilidad de alegar la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria, en función de lo establecido en los arts. 150.5 y 69.2 de la Ley General Tributaria . Alegación hecha valer, precisamente, a través de la solicitud de inicio del procedimiento de revisión, al venir en conocimiento de la indicada fecha, a la que se refiere la certificación administrativa expedida a tal efecto el 03 de septiembre de 2013.

5.- Como tiene dicho la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de 7 de junio de 2012 [Recurso de casación núm. 2420/2010 - Sección Segunda ]: '...no cabe impetrar la tutela judicial efectiva (...) ni invocar el amparo del art. 24 de la CE respecto a la vía administrativa cuestionada, en la que no rige el principio de tutela judicial efectiva y las garantías procesales, con las excepciones de que se trate de materia sancionadora o se haya producido indefensión material ( SSTC 18/1981, de 8 de junio, FJ 2 ; 42/1989, de 16 de febrero, FJ 2 ; 181/1990, 15 de noviembre, FJ 5 ; 297/1993, de 18 de octubre, FJ 3 ; 97/1995, de 20 de junio, FJ 2 ; 127/1996, de 9 de julio,, FJ 2 ; 128/1996, de 9 de julio, FJ 2 ; 45/1997, de 11 de marzo, FJ 3 ; 7/1998, de 13 de enero, FJ 5 ; 56/1998, de 16 de marzo, FJ 4 ; 3/1999, de 25 de enero, FJ 1 ; y 14/1999, de 22 de febrero , FJ 3 a, entre otras muchas). (...) Tal apreciación supone que la pretensión de fundamentar un recurso de revisión en una supuesta nulidad sea improcedente y carezca del mínimo rigor. Así el art. 217 de la LGT establece: «1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos: a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio...». Revisado el precepto citado, no se aprecia una lesión de derechos de amparo constitucional ni una infracción grave del procedimiento en la actuación administrativa combatida. Asimismo, no cabe impetrar la tutela judicial efectiva, que la actora ha obtenido sin merma de sus derechos y con plenitud de garantías en el proceso y durante esta casación. No procede, pues, invocar el amparo del art. 24 de la CE respecto a un procedimiento administrativo no sancionador, ni ante la inexistencia de irregularidades formales causantes de indefensión material'.

6.- En el caso enjuiciado, alega la entidad demandante-apelante que la ocultaciónde la fecha en que la Inspección recibió el expediente para llevar a efecto la resolución del TEAC de 02 de marzo de 2006 le impidió accionar frente al quebrantamiento, por parte de la Inspección, de lo dispuesto en el art. 150.5 LGT , 'generándose no solo una palmaria indefensión, sino unos graves perjuicios morales y económicos'. Es decir, que dicha ocultación le habría impedido hacer valer la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria, produciéndole indefensión, además de que 'la prescripción es irrenunciable, por imperativo legal. Por lo que una hipotética ejecución del ACTO DE LIQUIDACIÓN significaría también la renuncia forzada a la prescripción ganada, acto contrario también al artículo 69.2 de la LGT/2003 y por tanto susceptible de recurso de amparo desde la óptica de la tutela judicial efectiva, por lo que también desde esa perspectiva se estaría en el ámbito del Art. 217.1 LGT '.

7.- Sin embargo, como se ha indicado en la sentencia apelada, la prescripciónalegada como fundamento de la solicitud de inicio del procedimiento especial de revisión de actos nulos de pleno derecho, no determinaría sino la anulabilidad de los correspondientes actos de aplicación de los tributos [ art. 63, Ley 30/1992 ], pero no la nulidad de pleno derecho de cuyos actos, supuesto que la prescripción no constituye caso de invalidez en tal grado, de los tasados legalmente al respecto [ arts. 62.1 de la Ley 30/1992 ; art. 217.1 de la Ley 58/2003 ]. Lo que de por sí es determinante de la inadmisibilidad de la solicitud, por aplicación del art. 217.3 de la mencionada Ley 58/2003 [' 3. Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales'].

Es de señalar, además, que según figura en la base de datos correspondiente a la tramitación procesal de esta Sala, la entidad ahora apelante, acogiéndose a la indicación efectuada en el acto de ejecución de 29 de julio de 2013, interpuso incidente de ejecución de sentencia ante la Sección Segunda de esta Sala, en el recurso contencioso-administrativo núm. 196/2006 , dictando aquella auto de 07 de abril de 2014, en el que vino a señalar que '...la cuestión relativa a la prescripción del derecho a liquidar y la consiguiente nulidad del acto ahora combatido excede claramente de los límites del presente incidente, en el que solo cabe determinar si la Administración se ha atemperado efectivamente a la decisión contenida en la sentencia que se ejecuta'.Auto confirmado por el dictado con fecha de 24 de julio de 2014, añadiendo a lo ya dicho en aquel que el acuerdo de liquidación de 28 de enero de 2009 fue objeto de impugnación en el propio recurso núm. 196/2006, '... y era en dicho seno en el que la parte demandante podía haber aducido (...) la prescripción que ahora se invoca',y que '...un eventual acogimiento de la pretensión supondría modificar lo ya resuelto por sentencia firme, a lo que cabe añadirse que ni siquiera la parte actora planteó la cuestión con ocasión del recurso de casación'.

8.- Y tampoco puede considerarse admisible la solicitud de inicio del procedimiento especial de revisión de actos nulos de pleno derecho, basándose en la indefensiónatribuida a la ocultación, por parte de la Administración tributaria, de una circunstancia[la fecha de recepción de la resolución del TEAC de 02 de marzo de 2006 y del correspondiente expediente, por el órgano de gestión, para su cumplimiento] que potencialmente hubiera impedido alegar la dilación en la resolución del procedimiento de ejecución de aquella resolución del TEAC y, en definitiva, la prescripción frente al acto de ejecución de 28 de enero de 2009, en las instancias judiciales ante las que se impugnó la misma. Porque se trata de una circunstanciaque como se pone de manifiesto en el 'informe sobre la procedencia de la nulidad' emitido por la Inspección Regional con fecha de 18 de septiembre de 2013, al impugnar dicho acto de ejecución mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2009, '...el obligado tributario ya alegaba que la ejecución de la resolución del TEAC se realizó fuera de plazo...',citando al respecto el art. 104 de la LGT , respecto de los plazos máximos de notificación de las resoluciones. Alegación que el TEAC resolvió en su acuerdo de 24 de noviembre de 2009, anulando la liquidación y disponiendo la práctica de una nueva al objeto de que se procediera al cálculo d elos intereses de demora con arreglo a lo establecido en los arts. 26.5 de la Ley General Tributaria y 66.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 520/2005. Lo que pone de manifiesto que el obligado tributario ya hizo valer entonces la circunstancia del eventual retraso en la ejecución de la resolución del TEAC de 02 de marzo de 2006, circunscribiendo su impugnación al devengo de los intereses de demora y eludiendo la alegación de la prescripción. Y por otra parte, en el expediente correspondiente a la reclamación R. G. 3595/02, al que en el escrito presentado el 21 de febrero de 2009 se remitía el obligado tributario, a los efectos allí indicados, figura inmediatamente antes de la repetida resolución del TEAC de 02 de marzo de 2006 oficio de fecha 18 de julio de 2006 ['Notificación a órgano recurrido'] por medio del cual el TEAC remitió cuya resolución, con su expediente, al TEAR de Cataluña 'para su cumplimiento'.Oficio que tuvo entrada en el TEAR el 26 de julio de 2006 [Documento 16 del expediente administrativo]. Todo lo cual viene a privar de fundamento la alegación de indefensión derivada de la circunstancia anteriormente anotada y, con ello, a la admisibilidad de la solicitud de nulidad de pleno derecho del acto de ejecución de sentencia ya mencionado, propugnada en la demanda y en el recurso de apelación, que en consecuencia procede desestimar y confirmar la sentencia dictada en la instancia, al no apreciarse que la misma incurra en incongruencia [en función del objeto del proceso y de la pretensión deducida en el mismo], ni en error 'en la interpretación de los hechos y en la aplicación al caso de la ley y jurisprudencia',ni en la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva; y al no poder acogerse, por las razones expuestas, las restantes alegaciones en que se sustenta el recurso de apelación.

CUARTO.- Resolución del recurso de apelación. Costas procesales.

1 .-Procede, por todo lo expuesto, desestimar el recurso de apelacióny confirmar la sentencia dictada en la instancia.

2.- Con imposición, a la parte apelante, de las costas procesalescausadas en esta segunda instancia. En aplicación del art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional ['2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición'], al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

3.- La sentencia que ahora se pronuncia no es susceptible de recurso.

Vistos los Fundamentos de Derecho que anteceden y, en virtud de todo lo expuesto.

Fallo

1 .- DESESTIMAMOS el recurso de apelaciónplanteado por la representación procesal de «VEXIN 2000, S. A.» contra la Sentencia núm. 25/15, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1, dictada con fecha de 20 de febrero de 2015 en el recurso contencioso- administrativo tramitado ante ese Juzgado por el procedimiento ordinario con el núm. 55/2014. Y, en consecuencia, confirmamos dicha sentencia.

2.- Con imposición, a la parte apelante, de las costas procesalescausadas en esta segunda instancia.

3.- Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recursoalguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual será remitido testimonio al Juzgado de instancia, junto con las actuaciones del proceso contencioso- administrativo y el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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