Última revisión
11/11/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 2003/2019 de 05 de Octubre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GUERRERO ZAPLANA, JOSE
Núm. Cendoj: 28079230072021100480
Núm. Ecli: ES:AN:2021:4319
Núm. Roj: SAN 4319:2021
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a cinco de octubre de dos mil veintiuno.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 2003/2019, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARIA DEL CARMEN GOMEZ GARCES, en nombre y en representación de Jose Pablo, contra la Resolución de fecha 28 de Mayo de 2019 procedente de la Sala Tercera del Tribunal Económico Administrativo Central en el Recurso de alzada 00-03505-2016 interpuesto contra el Acuerdo emitido por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, sede Málaga en la reclamación Económico Administrativa nº NUM000, por la que se inadmite por extemporánea la reclamación económico administrativa interpuesta frente a la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución que rechazaba una medida cautelar en relación al expediente de responsabilidad solidaria seguido frente a las deudas de Evangelina.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución del TEAR de Andalucía se basa en lo siguiente:
La fundamentación de la resolución del TEAC objeto del recurso confirma lo anterior y es suficientemente clara cuando afirma lo siguiente: 'el señalamiento de un límite temporal a la viabilidad de los recursos y reclamaciones, constituye un plazo de caducidad que no es susceptible de ampliación, suspensión o reapertura y que la imperatividad de su observación, se halla vinculada a la intangibilidad del derecho de igualdad y al principio de seguridad jurídica, que reclama una protección de la confianza de los ciudadanos en que sus pretensiones van a ser resueltas de modo igual para todos, sin discriminaciones injustificadas.
Esto es, que transcurrido el plazo para interponer la reclamación, debe considerarse caducado el derecho y perdida la posibilidad de interponer dicha reclamación ya que lo contrario produciría la desvirtualización del concepto mismo de caducidad de un derecho y la inaplicabilidad en sus consecuencias, con grave quebranto de la seguridad jurídica.
Siendo la propia inactividad del reclamante, al no presentar el recurso de alzada dentro del plazo legalmente previsto, quien impide a este Tribunal Económico Administrativo Central entrar a conocer sobre el fondo de su reclamación'.
-Con fecha 21 de Abril de 2014 se notificó al recurrente el Acuerdo de la adopción de medidas cautelares (embargo).
-Se interpuso recurso de reposición con fecha 16 de Mayo de 2014 y se notificó la desestimación del mismo el día 12 de Junio de 2014.
-La reclamación económico administrativa se interpuso por el ahora el día 14 de Julio.
-El TEAR de Andalucía, inadmitió por extemporánea la reclamación económico administrativa interpuesta por entender que el plazo para interponer la reclamación económico administrativa era de un mes que vencía el mismo día 12 pero del mes siguiente que era la fecha en que se había notificado la desestimación del recurso de reposición.
-El TEAC dictó la resolución que ahora es objeto de recurso que desestimaba el recurso de alzada y confirmaba la inadmisión.
Entiende la recurrente que como el día de inicio es el día 13 de Junio, la fecha final debía ser el 13 de Julio que era domingo por lo que entiende que la fecha pasa al día siguiente día 14 de Julio que fue cuando presentaron el escrito.
Según el Abogado del Estado 'existe una consolidada doctrina jurisprudencial, en virtud de la cual el plazo comienza a contarse a partir del día siguiente de la notificación o publicación del acto, siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual o anual al de la notificación o publicación, es decir, que como acertadamente razona el TEAC el plazo expiraba el 12 de julio de 2014, como día correlativo mensual al del 12 de junio de 2014.
(...)
el cómputo de los plazos señalados por meses si bien se inicia el día siguiente al de la notificación del acto expreso, no culmina el día de la misma fecha que el del inicio del cómputo, sino el inmediatamente anterior y ello para que aparezca respetada la regla del cómputo de fecha a fecha. De ahí que, en definitiva, el día final para la interposición del recurso será el que corresponda en número al de la notificación.
Aplicando la jurisprudencia más constante del TS resulta que si el computo por meses se inicia en una determinada fecha, el mes se cumple el día del mismo digito que la fecha de inicio del plazo.
Por lo que se refiere al cómputo de ese plazo, hemos de tener en cuenta que se trata de un plazo establecido por meses, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 30/1992:
'2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
3. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. (...)'.
Sobre la interpretación que haya de darse a las normas sobre cómputo de plazos, se ha de tener en cuenta que es doctrina consolidada que, en los plazos establecidos por meses o años, aunque el cómputo comience al día siguiente al de la notificación del acto impugnado concluye el día cuyo ordinal coincida con el de la notificación, o, si no hay día equivalente, el último día del mes (por todas, Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2010 - recurso 429/08-).
En tre las más recientes, Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 2010 -recurso 363/09-; 16 de mayo de 2011 -recurso 326/09- o la sentencia de fecha 22 de Marzo de 2012 -recurso 676/2010; recaídas todas ellas en supuestos análogos a este.
La parte recurrente pretende que se aplique el articulo 48.2 de la Ley 30/1992 de modo que como los plazos fijados por meses se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate entiende que al plazo comenzaría el día 13 y que, como, en este caso el último día del plazo era inhábil (domingo), se entendería prorrogado al primer día hábil siguiente (que es el día 14 en que presentó el escrito).
Sin embargo, este razonamiento de la parte recurrente no es compatible con la jurisprudencia más estable que hemos citado más arriba y que obliga a la desestimación de la demanda y a la confirmación del criterio mantenido en la resolución recurrida.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales MARIA DEL CARMEN GOMEZ GARCES, en nombre y en representación de Jose Pablo contra la resolución de fecha 28 de Mayo de 2019 procedente de la Sala Tercera del Tribunal Económico Administrativo Central en el Recurso de alzada 00-03505-2016 interpuesto contra el Acuerdo emitido por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, sede Málaga en la reclamación Económico Administrativa nº NUM000, por la que se inadmite por extemporánea la reclamación económico administrativa interpuesta frente a la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución que rechazaba una medida cautelar en relación al expediente de responsabilidad solidaria seguido frente a las deudas de Evangelina, debemos confirmar la resolución impugnada y la inadmisibilidad que acordaba.
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
