Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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11/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 2003/2019 de 05 de Octubre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Octubre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GUERRERO ZAPLANA, JOSE

Núm. Cendoj: 28079230072021100480

Núm. Ecli: ES:AN:2021:4319

Núm. Roj: SAN 4319:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0002003/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02015/2019

Demandante: Jose Pablo

Procurador:MARIA DEL CARMEN GOMEZ GARCES

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a cinco de octubre de dos mil veintiuno.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 2003/2019, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARIA DEL CARMEN GOMEZ GARCES, en nombre y en representación de Jose Pablo, contra la Resolución de fecha 28 de Mayo de 2019 procedente de la Sala Tercera del Tribunal Económico Administrativo Central en el Recurso de alzada 00-03505-2016 interpuesto contra el Acuerdo emitido por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, sede Málaga en la reclamación Económico Administrativa nº NUM000, por la que se inadmite por extemporánea la reclamación económico administrativa interpuesta frente a la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución que rechazaba una medida cautelar en relación al expediente de responsabilidad solidaria seguido frente a las deudas de Evangelina.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que, dejando sin efecto la resolución dictada en el expediente administrativo ahora impugnada, se dicte otra en su lugar por la que se falle estar presentado dentro de plazo el Recurso de Reposición interpuesto por mi mandante en fecha 14 de julio de 2014, y ordenando al TEAR resolver sobre el fondo del mismo, y ello con expresa imposición de las costas procesales.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 28 de Septiembre designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo resolución de fecha 28 de Mayo de 2019 procedente de la Sala Tercera del Tribunal Económico Administrativo Central en el Recurso de alzada 00-03505-2016 interpuesto contra el Acuerdo emitido por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, sede Málaga en la reclamación Económico Administrativa nº NUM000, por la que se inadmite por extemporánea la reclamación económico administrativa interpuesta frente a la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución que rechazaba una medida cautelar en relación al expediente de responsabilidad solidaria seguido frente a las deudas de Evangelina.

La resolución del TEAR de Andalucía se basa en lo siguiente:

La fundamentación de la resolución del TEAC objeto del recurso confirma lo anterior y es suficientemente clara cuando afirma lo siguiente: 'el señalamiento de un límite temporal a la viabilidad de los recursos y reclamaciones, constituye un plazo de caducidad que no es susceptible de ampliación, suspensión o reapertura y que la imperatividad de su observación, se halla vinculada a la intangibilidad del derecho de igualdad y al principio de seguridad jurídica, que reclama una protección de la confianza de los ciudadanos en que sus pretensiones van a ser resueltas de modo igual para todos, sin discriminaciones injustificadas.

Esto es, que transcurrido el plazo para interponer la reclamación, debe considerarse caducado el derecho y perdida la posibilidad de interponer dicha reclamación ya que lo contrario produciría la desvirtualización del concepto mismo de caducidad de un derecho y la inaplicabilidad en sus consecuencias, con grave quebranto de la seguridad jurídica.

Siendo la propia inactividad del reclamante, al no presentar el recurso de alzada dentro del plazo legalmente previsto, quien impide a este Tribunal Económico Administrativo Central entrar a conocer sobre el fondo de su reclamación'.

SEGUNDO.- Son hechos relevantespara la adecuada resolución de la cuestión que se somete a la consideración de esta Sala los siguientes:

-Con fecha 21 de Abril de 2014 se notificó al recurrente el Acuerdo de la adopción de medidas cautelares (embargo).

-Se interpuso recurso de reposición con fecha 16 de Mayo de 2014 y se notificó la desestimación del mismo el día 12 de Junio de 2014.

-La reclamación económico administrativa se interpuso por el ahora el día 14 de Julio.

-El TEAR de Andalucía, inadmitió por extemporánea la reclamación económico administrativa interpuesta por entender que el plazo para interponer la reclamación económico administrativa era de un mes que vencía el mismo día 12 pero del mes siguiente que era la fecha en que se había notificado la desestimación del recurso de reposición.

-El TEAC dictó la resolución que ahora es objeto de recurso que desestimaba el recurso de alzada y confirmaba la inadmisión.

TERCERO. -La parte recurrente entiende que como la fecha de inicio del cómputo es el día 12 de Junio de 2014, y resulta que el computo se inicia al día siguiente de la notificación, resulta claro que la fecha de inicio del plazo es el día 13 de Junio de 2014.

Entiende la recurrente que como el día de inicio es el día 13 de Junio, la fecha final debía ser el 13 de Julio que era domingo por lo que entiende que la fecha pasa al día siguiente día 14 de Julio que fue cuando presentaron el escrito.

Según el Abogado del Estado 'existe una consolidada doctrina jurisprudencial, en virtud de la cual el plazo comienza a contarse a partir del día siguiente de la notificación o publicación del acto, siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual o anual al de la notificación o publicación, es decir, que como acertadamente razona el TEAC el plazo expiraba el 12 de julio de 2014, como día correlativo mensual al del 12 de junio de 2014.

(...)

el cómputo de los plazos señalados por meses si bien se inicia el día siguiente al de la notificación del acto expreso, no culmina el día de la misma fecha que el del inicio del cómputo, sino el inmediatamente anterior y ello para que aparezca respetada la regla del cómputo de fecha a fecha. De ahí que, en definitiva, el día final para la interposición del recurso será el que corresponda en número al de la notificación.

CUARTO. -En el caso presente son aplicables el articulo 235.1 LGT cuando afirma que: '1. La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mesa contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente'.

Aplicando la jurisprudencia más constante del TS resulta que si el computo por meses se inicia en una determinada fecha, el mes se cumple el día del mismo digito que la fecha de inicio del plazo.

Por lo que se refiere al cómputo de ese plazo, hemos de tener en cuenta que se trata de un plazo establecido por meses, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 30/1992:

'2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

3. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. (...)'.

Sobre la interpretación que haya de darse a las normas sobre cómputo de plazos, se ha de tener en cuenta que es doctrina consolidada que, en los plazos establecidos por meses o años, aunque el cómputo comience al día siguiente al de la notificación del acto impugnado concluye el día cuyo ordinal coincida con el de la notificación, o, si no hay día equivalente, el último día del mes (por todas, Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2010 - recurso 429/08-).

En tre las más recientes, Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 2010 -recurso 363/09-; 16 de mayo de 2011 -recurso 326/09- o la sentencia de fecha 22 de Marzo de 2012 -recurso 676/2010; recaídas todas ellas en supuestos análogos a este.

La parte recurrente pretende que se aplique el articulo 48.2 de la Ley 30/1992 de modo que como los plazos fijados por meses se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate entiende que al plazo comenzaría el día 13 y que, como, en este caso el último día del plazo era inhábil (domingo), se entendería prorrogado al primer día hábil siguiente (que es el día 14 en que presentó el escrito).

Sin embargo, este razonamiento de la parte recurrente no es compatible con la jurisprudencia más estable que hemos citado más arriba y que obliga a la desestimación de la demanda y a la confirmación del criterio mantenido en la resolución recurrida.

QUINTO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales MARIA DEL CARMEN GOMEZ GARCES, en nombre y en representación de Jose Pablo contra la resolución de fecha 28 de Mayo de 2019 procedente de la Sala Tercera del Tribunal Económico Administrativo Central en el Recurso de alzada 00-03505-2016 interpuesto contra el Acuerdo emitido por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, sede Málaga en la reclamación Económico Administrativa nº NUM000, por la que se inadmite por extemporánea la reclamación económico administrativa interpuesta frente a la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución que rechazaba una medida cautelar en relación al expediente de responsabilidad solidaria seguido frente a las deudas de Evangelina, debemos confirmar la resolución impugnada y la inadmisibilidad que acordaba.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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