Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

Última revisión
26/03/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 201/2018 de 28 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Enero de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS

Núm. Cendoj: 28079230072020100055

Núm. Ecli: ES:AN:2020:365

Núm. Roj: SAN 365:2020

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000201/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01966/2018

Demandante: Rubén

Procurador:MARIA LUISA MARTINEZ PARRA

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintiocho de enero de dos mil veinte.

HECHOS

VISTOSpor la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo nº 201/2018, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Martínez Parra, en nombre y representación de don Rubén ( Rubén), contra la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 27 de noviembre de 2017, dictada por delegación del Ministro de Justicia, sobre nacionalidad.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Po r Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 21 de enero de 2016, dictada por delegación del Ministro de Justicia, confirmada por la del mismo Director de 27 de noviembre de 2017, se denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia a don Rubén ( Rubén).

.

La Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 21 de enero de 2016 descansa en lo esencial en los siguientes fundamentos:

'... el interesado no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil al manifestarlo expresamente así el Juez Encargado del Registro Civil dado que no se relaciona con personas españolas pues trabaja fuera de España (en Noruega). Como ha señalado reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y abundante doctrina de la Audiencia Nacional al analizar el requisito de la integración, es el Encargado del Registro Civil a los efectos de la acreditación de las condiciones de integración en la sociedad española de los peticionarios de nacionalidad, en atención a la inmediación de la referida diligencia y la condición judicial de quien la practica - sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011;

'El que goza del privilegio de la inmediación es el que ha de facilitar a la Dirección General la valoración del requisito sin necesidad de acudir a otros informes para formarse un juicio adecuado. Invocando de nuevo la doctrina jurisprudencial, el adecuado grado de integración en la sociedad española no se reduce a un conocimiento aceptable del idioma, sino que es preciso un conocimiento de las instituciones, costumbres y adaptación al modo y estilo de vida españoles. Es por ello necesario que el informe del Encargado concluya de forma indubitada y expresa si este considera suficiente el grado de integración del solicitante en la sociedad española a los efectos de la concesión de la nacionalidad.

Por otra parte, la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 27 de noviembre de 2017 puntualiza que

'... en el expediente consta copia del auto-propuesta del 6 de abril del 2010 del encargado del Registro Civil de DIRECCION000 que señala: `...le han sido formuladas diversas preguntas sobre su situación familiar y laboral, las cuales no ha comprendido y se han tenido que reformular. No se aprecia suficiente grado de integración en la sociedad española, pues no se relaciona con personas españolas en su ámbito laboral (trabaja en Noruega) lo cual no favorece su integraciónŽ;

'... la integración social, a los efectos de la adquisición de la nacionalidad española, implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo;

'... esta Dirección General de los Registros no ignora que la falta de cultura y el deficiente dominio del idioma no son un impedimento insalvable para la obtención de la nacionalidad española siempre que el solicitante acredite su integración de otro modo suficientemente. Precisamente por ello se le requirió con fecha 21 de abril del 2016 mediante escrito para que aportara diversa documentación que contrarrestara las carencias detectadas, sin embargo transcurrido el plazo dado no la ha presentado porque, según el Registro Civil, ha resultado infructuosa la diligencia al no haber podido ser localizarlo.

Frente a dichas resoluciones la representación procesal de don Rubén ( Rubén) interpuso recurso contencioso-administrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos.

En dicha demanda se formulan las siguientes alegaciones: 1) la Administración solo tiene en cuenta para motivar la denegación de la solicitud la audiencia realizada ante el Juez- encargado del Registro Civil de DIRECCION000; 2) no consta en el expediente documentación acreditativa de los intentos de notificación realizados al interesado con objeto de nuevo informe y práctica de nueva audiencia; tampoco consta haberse solicitado informes a otros organismos; 3) el recurrente, al momento de solicitar la nacionalidad española, cumplía todos los requisitos exigidos; 4) no se ha practicado un examen de integración en sentido estricto, pues del realizado no puede deducirse que el interesado desconozca las costumbres y cuestiones básicas de la cultura española; 5) debe tenerse en cuenta el arraigo familiar o la situación laboral; del informe del Juez-encargado del Registro Civil no se extrae que el interesado desconozca la lengua española; 6) el recurrente lleva residiendo en España desde diciembre de 2007, teniendo residencia legal desde hace más de 11 años; tiene buena conducta acreditada y carece de antecedentes penales; habla y comprende perfectamente el idioma español y está perfectamente integrado en el mercado laboral español.

Termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que 'se anule y deje sin efecto el acuerdo impugnado, se acuerde su revocación y en su lugar se acuerde la concesión a don Rubén de la nacionalidad española por residencia; con expresa condena de las costas causadas en el procedimiento a la Administración demandada'.

SEGUNDO.-Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia 'desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho'.

A estos efectos, tras cita del artículo 22.4 CC y jurisprudencia que estima de aplicación, alega que de la comparecencia ante el Juez-encargado del Registro Civil se extrae que el interesado no entendía alguna de las preguntas que le fueron formuladas.

Expone que el recurrente no aportó la documentación que le fue requerida con objeto de acreditar las carencias detectadas, habiendo resultado infructuosas las diligencias acordadas al efecto al no haber podido ser localizado, y añade que el recurrente fijó un domicilio para notificaciones sin haber comunicado ninguna modificación.

Señala que la resolución está motivada en el auto del Juez-encargado del Registro Civil, refiere el artículo 220 del Reglamento del Registro Civil e invoca las sentencias de esta Sala de 16 de enero y 26 de noviembre de 2009 y 20 de diciembre de 2012.

TERCERO.-Habiéndose recibido el recurso a prueba, por providencia de 29 de octubre de 2018 se requirió a la parte recurrente a fin de concretar y aclarar las pruebas referentes a contrato de trabajo e informe de aptitud.

En diligencia de ordenación de 29 de noviembre de 2018 se indica que 'Por resolución de 29 de octubre de 2018 se requirió a la parte recurrente, por plazo de cinco días, a fin de que concretase prueba, sin que al día de la fecha conste presentado escrito concretando la misma, siendo firme la citada resolución', acordándose asimismo 'dar traslado a la parte actora para que, en el plazo de diez días, presente escrito de conclusiones'.

CUARTO.-Se ha dado traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados y los fundamentos jurídicos en que apoyaron sus pretensiones.

Por escrito de 18 de diciembre de 2018 la representación procesal de don Rubén ( Rubén) formuló escrito de conclusiones exponiendo que

'El demandante, solicita durante el periodo de máxima crisis económica que atravesó nuestro país, año 2009, la nacionalidad por el plazo abreviado de 1 año como cónyuge de española.

'Aportó cuanta documentación le fue requerida a lo largo de tan dilatado proceso y se persona solo y/o con su esposa a las comparecencias y trámites de audiencia que le fueron practicadas.

'Del tenor de la entrevista de integración que le fue practicada en febrero del 2010, meses después de su presentación, en la que manifiesta que en aquel momento contaba con un contrato de trabajo en Noruega, al planteársele ciertas cuestiones en la práctica de la ratificación de la solicitud de la nacionalidad en la audiencia reservada que le fue practicada, no responde a dos de ellas: la que guarda relación con el modo de formulación de cuál era el sistema político existente entonces en España y la de que indicase el partido gobernante en Cataluña. Frente a ello, las efectuadas sobre sus circunstancias personales y familiares a las cuales responde atinadamente.

'El suficiente grado de integración en la sociedad española, es un concepto jurídico indeterminado precisado de la adecuada concreción a las circunstancias concurrentes de cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa y controlable jurisdiccionalmente. Por el mecanismo de tramitación de la nacionalidad anterior a la modificación experimentada en la materia en el año 2015, se dejaba a discreción del Juez Encargado del Registro Civil en el que se presentaba la solicitud, la comprobación o no del grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles mediante una audiencia o entrevista personal del solicitante de la nacionalidad con el Juez Encargado del Registro Civil o como ocurría en Madrid al arbitrio y buen hacer de la funcionaria receptora del expediente que deducía si existía integración o no y en caso de duda se le practicaba una entrevista más exhaustiva ya ante el Encargado del Registro quien emitía un Informe según la inmediación de la que goza.

'No parece del análisis de dicha entrevista de que se nos ha dado traslado, que el aquí recurrente adoleciera de suficientes herramientas lingüísticas para el desenvolvimiento de la entrevista. Y así, la jurisprudencia en la materia nos indica que el resultado de la entrevista habida con el señor Magistrado Encargado de un Registro no es completamente determinante ni insuperable incluso cuando es favorable ya que dicha autoridad al momento de emitir el informe no conoce si el solicitante ha tenido o no algún antecedente bien penal bien policial que vaya a ser relevante a la hora de emitirse la resolución administrativa.

'Un procedimiento, como el habido en el caso del señor Rubén, que tardó en resolverse por parte de la DGRN y la Subdirección General de Nacionalidad más de 7 años desde que dio comienzo su tramitación y cuya única audiencia habida es la que data del año 2010, hubiera merecido como así se ha producido en otros casos similares, el requerimiento de parte de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil de la práctica de una nueva audiencia al interesado en alguno de los domicilios que aquel notificaba, lo cual hubiera permitido un análisis más amplio y extenso de la integración en España del solicitante que viniera a desvirtuar el escueto informe dado por el Encargado del Registro Civil de DIRECCION000.

'El demandante, a instancia de esta representación letrada, ha realizado el pasado mes de noviembre el examen del conocimiento de la cultura sspañola en el DIRECCION003 con el que se ilustraría objetivamente su grado de integración en España caso de haber obtenido los resultados esperados y deseados a la fecha de presentación del escrito de conclusiones interesado por esa Sala a la que nos dirigimos como hubiera sido de interés para esta asistencia letrada.

Con el escrito acompaña una certificación de calificación-prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales de España - DIRECCION003.

Por escrito de 18 de enero de 2019 la Abogacía del Estado formuló escrito de conclusiones manifestando que

'... no habiéndose practicado prueba en el presente recurso contencioso-administrativo que desvirtúe las alegaciones hechas en su día por esta parte, se remite esta parte al escrito de contestación a la demanda para evitar innecesarias reiteraciones. Por lo demás, debe señalarse que el documento que ahora se aporta, en trámite de conclusiones, no es admisible por no ser momento oportuno para ello, además de que no desvirtúa las razones de la resolución recurrida, sobre conocimiento del idioma y cultura en el momento al que se refiere la resolución recurrida, ni a la razón de no residencia en España. Si el hoy demandante ha venido a residir al España y ahora cumple los requisitos para obtener la nacionalidad española, debe solicitarlo para que, seguido el trámite administrativo al efecto, se pronuncie la Administración sobre la concesión de la nacionalidad española a la luz de las circunstancias hoy concurrentes, distintas a las que concurrían en el momento de la resolución hoy impugnada.

QUINTO.-Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 21 de enero de 2020.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Juan Carlos Fernández de Aguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 21 de enero de 2016, dictada por delegación del Ministro de Justicia, confirmada por la de la misma Dirección de 27 de noviembre de 2017, por la que se deniega la nacionalidad española don Rubén ( Rubén).

SEGUNDO.-Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración - artículo 103 CE-, sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Como se ha declarado en anteriores ocasiones, 'en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados... el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión `stricto sensuŽ sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles'.

TERCERO.-En la determinación de qué constituye suficiente grado de integración en la sociedad española, señala el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de abril de 2011 que '... según doctrina jurisprudencial reiterada el conocimiento del idioma y la expresión correcta del mismo constituye un elemento vehicular que permite la relación con la sociedad; por ello, la falta de tal conocimiento, y, consiguientemente, de la posibilidad de relación con los miembros de la sociedad, impide tener por justificado el requisito de la integración exigido por el artículo 22.4 del Código Civil. Dicho sea de otro modo, la justificación del suficiente grado de integración en la sociedad por parte del solicitante de la nacionalidad, impuesta por el artículo 22.4 del Código Civil, exige el conocimiento por parte del interesado del idioma español, en grado suficiente no ya sólo para entenderlo, sino para hablarlo y facilitar con ello sus relaciones con terceros dentro del país en que pretende desenvolverse. Por tal razón, esa falta de conocimiento del idioma es causa suficiente para la denegación de la nacionalidad española.

En esta línea de razonamiento la sentencia del Alto tribunal de 2 junio 2016 expresa que el 'palmario desconocimiento de aspectos elementales del funcionamiento de las instituciones públicas españolas' es causa para denegar la nacionalidad, 'sin que su limitado nivel académico sea excusa suficiente para justificar tal ignorancia, pues las preguntas que se hicieron versaban sobre cuestiones básicas que se encuentran al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida'.

Esta Sala ha declarado en sentencia de 19 de febrero de 2018, que

'Sobre el requisito de `suficiente grado de integración social...Ž, la jurisprudencia viene razonando que el mismo implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo. En tal valoración, el conocimiento y soltura en el manejo del idioma español constituye un dato relevante, que en todo caso habrá de ponerse en relación con los demás que jalonan esa trayectoria vital;

'Efectivamente, el artículo 220 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil exige que en la solicitud se indicará especialmente: `si habla el castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales; y las demás que estime convenienteŽ. En el artículo 221 del mismo texto se establece que el cumplimiento de estos requisitos se podrá acreditar por cualquier medio de prueba jurídicamente admisible. Y dispone dicho artículo 221, en su último párrafo, que el Encargado preceptivamente `oirá personalmente al interesado, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españolesŽ;

'De ahí la relevancia que tiene la audiencia o entrevista personal del solicitante de nacionalidad con el Juez Encargado del correspondiente Registro Civil, en función de la inmediación de la que goza;

'Reiteradamente viene sostenido la Sala que la comparecencia ante el Encargado del Registro Civil, ordenada por el artículo 221 del Reglamento del Registro Civil, adquiere una especial relevancia en función de la inmediación y la directa percepción que recibe el Juez titular del Registro. Y ello por la veracidad de lo comprobado por el Encargado del Registro, que expresa el juicio, especialmente cualificado, que se forma mediante apreciación directa y personal, que es en la que se fundamenta la resolución recurrida.

CUARTO.-De la documentación obrante en el expediente administrativo y en estos autos interesa destacar los siguientes extremos:

- El señor Rubén solicitó la nacionalidad española por residencia el 31 de marzo de 2009;

- Por providencia de 31 de marzo de 2009 el Juez-encargado del Registro Civil de DIRECCION000 acordó, 'con carácter previo a la incoación del presente expediente y con objeto de evitar el fraude que suponen los `empadronamientos de convenienciaŽ, que introducirían un factor de `fuero electivoŽ en modo alguno permitido por la ley, y en orden a determinar la competencia territorial de este Registro Civil, toda vez que existe duda del domicilio real del promotor ya que según ha manifestado el mismo acaba de empadronarse en DIRECCION001, procedente de DIRECCION002, ofíciese a la Policía Local de ambos municipios a fin de que informen sobre si efectivamente el mismo reside en el domicilio en el que consta empadronado, o continua haciéndolo en el municipio del que procede, ofíciese así mismo al padrón municipal para que remitan certificación acreditativa de las personas que residen en los mismos.

- Con fecha 6 de mayo de 2009 el Intendente Mayor Jefe de la Policía Local del Ayuntamiento de DIRECCION002 emitió informe haciendo constar los siguientes extremos:

'En relación a su escrito de fecha de entrada en registro de Ayuntamiento 16 de abril de 2009 -expediente nacionalidad 317/2009-, interesando el actual domicilio de don Rubén y la identidad de las personas que viven en el domicilio indicado... de nuestra ciudad; le hago saber lo siguiente:

'En primer lugar, con el número de NIE que facilitan... nos consta en nuestro Padrón Municipal de Habitantes como Aquilino, el cual tenía su domicilio en la dirección indicada por autorización de Prudencio... Pero el mismo figura de baja en fecha 23 de septiembre de 2008, solicitada por el interesado para traslado a su país (India).

'En segundo lugar, en el domicilio indicado figuran inscritas, según nuestro Padrón Municipal de Habitantes, las siguientes personas: Moises; Norberto (menor de edad) y Paulino con pasaporte... Todos con la autorización de Prudencio;

'En tercer lugar, informar que en los diferentes días y horas que se han personado los agentes actuantes en el domicilio indicado, no han encontrado a nadie en el mismo. Si bien, les informan los vecinos que desconocen al interesado y que no vive ninguna persona extranjera en el citado domicilio y que los titulares de la vivienda van esporádicamente por la misma.

- Con fecha 19 de febrero de 2010 el Área Administrativa de Policía Local del Ajuntament de DIRECCION001 informa al Registro Civil de DIRECCION000 en relación con el expediente de nacionalidad 317/09 -Informe de residencia de Rubén- que 'en el domicilio indicado reside la ex-pareja de don Rubén, identificada como Rebeca, que informa que reside habitualmente en Noruega, si bien ocasionalmente, cuando viaja a España, reside en la CALLE000, NUM000';

- Con fecha 4 de marzo de 2010 doña Rebeca compareció ante el Secretario del Registro Civil de DIRECCION000 manifestando que 'es la esposa de Rubén, quien ha solicitado la nacionalidad española por residencia a través del Registro Civil, y comparece para comunicar que no convive con el mismo y que están en trámite de separación, que él trabaja en Noruega y ahora por esa razón está residiendo allí';

- El 15 de febrero de 2010 tuvo lugar ante el Juez-encargado del Registro Civil de DIRECCION000 el Acta de ratificación y audiencia reservada;

- Por escrito de 28 de marzo de 2010 el Fiscal manifiesta 'no poder informar por falta de datos esenciales sobre la petición de naturalización por residencia que dicho promotor efectúa';

- Con fecha 6 de abril de 2010 el Juez-encargado del Registro Civil de DIRECCION000 dictó auto-propuesta desfavorable, haciendo constar en los Antecedentes de Hecho los siguientes extremos:

'Practicadas las diligencias correspondientes a esta fase preliminar de instrucción resulta que del conjunto de la documental y audiencia del promotor se deduce que no reúne los requisitos de residencia legal e interrumpida en España; ya que, aunque su cónyuge ostenta la nacionalidad española, están en trámite de separación según ha manifestado la misma; obrando, asimismo, el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, cuyo contenido consta en autos;

'En la audiencia practicada le han sido formuladas diversas preguntas sobre su situación familiar y laboral, las cuales no ha comprendido y se han tenido que reformular. No se aprecia suficiente grado de integración en la sociedad española, pues no se relaciona con personas españolas ni en su ámbito laboral (trabaja en Noruega), lo cual no favorece su integración.

- En oficio de 13 de febrero de 2017 el Comisario General de Extranjería y Fronteras, Dirección General de la Policía, informa a la Dirección General de los Registros y del Notariado que

'Como ampliación a nuestro informe de referencia, del pasado 5 de diciembre de 2011, sobre el ciudadano indio Rubén, nacido el NUM001 de 1984 en Jalandhar City (India)... se participa que la Subdelegación del Gobierno en Barcelona ha declarado la caducidad de la Tarjeta de Residencia Temporal de Familiar de Ciudadano de la UE, concedida el 13 de diciembre de 2007, con validez por cinco años, con efectos desde el 13 de febrero de 2010, por encontrarse ausente del país por tiempo superior a seis meses en el período de un año - artículo 14.3 del Real Decreto 240/2007 de 16 de febrero';

En la misma resolución, consta que 'la Residencia Permanente de Familiar de Comunitario, concedida el 13 de diciembre de 2012, con validez indefinida, ha quedado extinguida con efectos desde la fecha de concesión, al haber perdido el derecho de residencia permanente. Se adjunta copia de dicha resolución, así como copia de una resolución de rectificación, al constar error en la fecha de caducidad'.

Se acompaña al oficio Resolución de la Jefa de la Oficina de Extranjería -Extinciones- de 9 de enero de 2017 referente a los indicados extremos;

- Con el escrito de conclusiones la representación procesal de don Rubén ( Rubén) acompaña una certificación de calificación-prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales de España - DIRECCION003- con resultado de apto.

QUINTO.-Conforme a cuanto antecede y al criterio jurisprudencial expuesto, la Sala, tras examen y valoración de las actuaciones practicadas, llega a la conclusión de que el recurso no puede prosperar, pues sin perjuicio de que el interesado, en su caso, pueda residir legalmente en España, con los derechos inherentes a esa situación de residencia legal -trabajo o prestaciones sociales-, 'ostentar la nacionalidad española es un salto cualitativo de notoria importancia que solo puede otorgarse a quien, con un `suficiente grado de integraciónŽ en la sociedad española, ha demostrado su `interés en ser españolŽ - STS 27 de noviembre de 2015.

Atendido el dictado del artículo 22.4 del Código Civil, la Sala estima que la resolución impugnada resulta ajustada a Derecho, desde el momento en que el recurrente no cumple un requisito esencial para la concesión de la nacionalidad, cual es su suficiente grado de integración en la sociedad española.

De lo actuado se extrae que el señor Rubén ha permanecido fuera de España desde el 12 de agosto de 2009 hasta al menos el 9 de enero de 2017, según se indica en la Resolución de la Jefa de la Oficina de Extranjería/extinciones de 9 de enero de 2017, documento que consta en el expediente administrativo y respecto del que la actora nada dice -el escrito de conclusiones data de 18 de diciembre de 2018-, lo que no viene sino a corroborar lo que ya en fecha 4 de marzo de 2010 manifestó doña Rebeca, esposa del señor Rubén, en su comparecencia ante el Secretario del Registro Civil de DIRECCION000, lo acordado en el auto-propuesta del Juez-encargado del Registro Civil de DIRECCION000 y el resultado de los informes emitidos por los Ayuntamientos de DIRECCION001 y DIRECCION002.

En el auto-propuesta del Juez-encargado del Registro Civil de DIRECCION000 se indica que 'No se aprecia suficiente grado de integración en la sociedad española pues no se relaciona con personas españolas ni en su ámbito laboral (trabaja en Noruega)'.

No puede razonablemente considerarse que se encuentre arraigado e integrado en la vida y costumbres de la sociedad española a quien no se encuentra habitualmente en España, razón por la que se resolvió por la autoridad gubernativa caducar la tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión Europea y extinguir la tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano comunitario.

Por otra parte, del Acta de ratificación y audiencia reservada realizada ante el Juez-encargado del Registro Civil de DIRECCION000 el 15 de febrero de 2010, se extrae que el señor Rubén, además de no entender algunas preguntas -¿Qué sistema político existe en España?-, manifestó desconocer quién gobernaba en Cataluña y cuáles eran los principales partidos políticos españoles, manifestando también que no tenía actividades con sus amigos y no frecuentaba ningún centro social, cultural o deportivo.

Es preciso señalar que conforme a lo establecido en la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, acreditar el suficiente grado de integración en la sociedad española requiere la superación de dos pruebas: la posesión de un diploma de español DELE nivel A2 o superior y la prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales de España, si bien los solicitantes nacionales de países o territorios en que el español sea el idioma oficial estarán exentos de la prueba de idioma, lo que no es del caso.

Como ya se ha expuesto, con el escrito de conclusiones la representación procesal de don Rubén ( Rubén) acompaña una certificación de calificación-prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales de España - DIRECCION003- con resultado de apto. No acredita la posesión de un diploma de español DELE nivel A2 o superior. No es esta la cuestión, sin embargo, pues además de que esta documentación se aporta en un momento inidóneo del procedimiento y no es completa en cuanto a los requisitos de integración exigidos, la misma no desvirtúa las apreciaciones del Juez-encargado del Registro Civil -no comprende determinadas preguntas, no se relaciona con personas españolas, trabaja en Noruega-, en las que se fundan en definitiva -remisión in aliunde- las resoluciones impugnadas, ello sin perjuicio de que en función de sus circunstancias actuales, atendidos los requisitos establecidos en la legislación civil, el interesado puede solicitar y en su caso obtener la nacionalidad española.

Atendido el criterio jurisprudencial expuesto, el parecer de la Sala es que el recurrente no se encuentra razonablemente adaptado a la cultura y estilo de vida españoles, si las circunstancias idiomáticas se ponen en relación con su prolongada ausencia de España, lo que abunda en la falta de una auténtica integración social.

En línea con el criterio sustentado por el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de octubre de 2011 es preciso la valoración global y conjunta, necesariamente casuística, de la trayectoria vital en España del solicitante para verificar si se ha integrado socialmente en el nivel requerido por el artículo 22.4 CC y por la jurisprudencia que lo ha interpretado y aplicado, resultando en este caso que el recurrente no se encuentra razonablemente adaptado a la cultura y estilo de vida españoles dadas las carencias idiomáticas, el desconocimiento de instituciones relevantes y su prolongada residencia en otro país al punto de haberse acordado la caducidad y extinción de las tarjetas de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE y residencia permanente de familiar comunitario, circunstancias todas ellas indicativas de una falta de integración social en España.

Procede en consecuencia desestimar el recurso.

SEXTO.-Las costas se imponen a la parte recurrente con el límite por todos los conceptos de 1500 euros -ex artículo 139.1 LRLCA.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de don Rubén ( Rubén) contra las resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 21 de enero de 2016 y 27 de noviembre de 2017, dictadas por delegación del Ministro de Justicia, por ser conformes con el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO.-Las costas se imponen a la parte recurrente con el límite por todos los conceptos de 1500 euros -ex artículo 139.1 LRLCA.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.