Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0002019/2019
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:11891/2021
Demandante: Lázaro
Procurador:GUILLERMO ORBEGOZO ARECHAVALA
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
S E N T E N C I A Nº :
IIma. Sra. Presidente:
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil veintiuno.
Visto el recurso contencioso administrativo número 2019/2019, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido D. Lázaro representado por el Procurador D. Guillermo Orbegozo Arechavala, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 abril 2019 en materia de recurso de anulación; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO: Por D. Lázaro representado por el Procurador D. Guillermo Orbegozo Arechavala, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 abril 2019.
SEGUNDO: Por decreto de fecha 27 septiembre 2019 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.
TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.
CUARTO: Por decreto de fecha 28 julio 2020 se fijó la cuantía el presente procedimiento en 295.465,24 euros.
Se señaló para deliberación y fallo el día 25 mayo 2021.
Fundamentos
PRIMERO: La parte recurrente D. Lázaro interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 30 abril 2019 (rg 3300/18) que se basa en lo siguiente: El actor el 31 mayo 2018 interpuso recurso de alzada ante el TEAC contra la resolución del TEAR Castilla La Mancha de 16 abril 2018, notificada el 25 abril 2018, en el domicilio designado a efectos de notificaciones a D. Pablo, identificado con su DNI, siendo el domicilio coincidente con el domicilio fiscal. El recurso de alzada fue declarado extemporáneo por el TEAC el 28 enero 2019. Para impugnar la inadmisibilidad se formula recurso de anulación. El TEAC en su resolución señala que con arreglo al art. 241 bis LGT el recurso se debe interponer en el plazo de 15 días, y conforme al art. 238 el mismo cabe tan solo: a) cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación, b) cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en la vía económico administrativa, c) cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución. El actor considera incorrecta la inadmisibilidad pues se hizo cargo de la misma un tercero, pero son válidas las notificaciones realizadas en el domicilio fiscal, aunque se hayan entregado a personas distintas del interesado siempre y cuando esa persona que se hace cargo de la notificación haga constar su identidad, como en este caso. Y se desestima la anulación. Contra esta resolución del TEAC se interpone el presente recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO: La parte actora en su demanda manifiesta que en fecha 12 enero 2010 mediante escritura notarial D. Pablo renunció a la herencia de su padre D. Primitivo fallecido el 21 agosto 2008. Esta renuncia supuso el acrecimiento a favor de los coherederos que pasaron a ser titulares de los bienes y aceptaron la herencia el 29 enero 2010. Entre esos bienes, se encontraba una finca en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Pedro Muñoz, la cual había sido adquirida mediante subasta por D. Primitivo y su esposa mediante auto judicial. Una vez aceptada la herencia por los herederos, procedieron a donar a D. Lázaro, hijo de D. Pablo, esa finca.
El 20 enero 2009 se comunica al actor el inicio de las actuaciones inspectoras en relación al IVA 1T 2005 a 4T206 e IRPF retenciones 2005 a 2006. El 16 abril 2010 se levantan actas de disconformidad notificadas al actor mediante publicación en el BOE. El 15 octubre 2013 se inicia un procedimiento de derivación de responsabilidad frente al actor y se dicta acuerdo el 21 febrero 2014 declarando responsable al actor de las deudas tributarias de su padre D. Pablo. Contra ese acuerdo de derivación se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR Castilla La Mancha desestimada en resolución de 16 abril 2018. Esta resolución fue remitida por correo certificado y acuse de recibo al domicilio del demandante. Se intentó la notificación en dos ocasiones sin que nadie se hiciera cargo de la misma y posteriormente el servicio de correos entregó la notificación el 25 abril 2018 a D. Pablo sin que conste que tuviera autorización para recogerla, pues el actor nunca autorizó a nadie a recoger notificaciones. Alega la nulidad de la notificación, la indebida aplicación del art. 42.2.a LGT, indebida cuantificación del límite y alcance de la derivación. Y suplica que se estime la demanda del presente recurso contencioso administrativo formulado contra la resolución del TEAC de fecha 30 mayo 2019 que desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución del TEAR Castilla La Mancha de 16 abril 2018 y se dicte sentencia que estime el recurso contencioso administrativo, se revoque la resolución recurrida, dejándola sin efecto por no ser ajustada a derecho, declarando que D. Lázaro no es responsable solidario de las deudas de D. Pablo derivadas de las actas de inspección de IVA 2005-2006 e imposición de costas a la parte contraria.
El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación y solicitó la condena en costas de la parte actora.
TERCERO: El presente caso solo puede versar respecto a la pretensión formulada ante el TEAC al interponer el recurso de anulación que ha sido desestimado. El resto de las cuestiones que se suscitan en la demanda exceden del ámbito revisor ante la jurisdicción, pero, no obstante, son cuestiones que podrá suscitar en un futuro recurso de alzada ya que la interposición del recurso de anulación suspende el plazo para la interposición del este recurso ( art. 241 bis. 5 LGT).
CUARTO: En materia de notificaciones, en principio la notificación debe hacerse en el domicilio señalado por el interesado o en su dentro de trabajo, a tenor del artículo 110.2 de la Ley General Tributaria, que dice: '2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin'.
Pues bien, en este caso, si examinamos la comparecencia apud acta realizada ante la LAJ de este Tribunal por D. Lázaro, se señala como domicilio la C/ DIRECCION000 NUM000 de Pedro Muñoz (Ciudad Real), mismo domicilio en el que se ha notificado la resolución del TEAC que ahora se recurre, mismo domicilio que se fija en las cuentas bancarias de que es titular el actor. Por lo que la única conclusión posible es que el domicilio del recurrente es el de la C/ DIRECCION000 NUM000 en Pedro Muñoz.
El TS en sentencia de fecha 11 abril 2019 dice que: ' El procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten, pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento. Por ello, el artículo 59.2 LRJ-PAC establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se practicarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude al arbitrio de la notificación edictal ( art. 59.5 LRJ-PAC )'.
La práctica de las notificaciones remite necesariamente a lo dispuesto en el art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , con las especialidades previstas en el artículo 109 y siguientes de la Ley General Tributaria , que establece: '1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente'.
Asimismo, en aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, y teniendo dichas formalidades como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción - iuris tantum - de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.
Esta presunción, sin embargo, puede enervarse en todos aquellos casos en los que, no obstante el cumplimiento de las formalidades legales, el interesado acredite suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.
Por ello, no cabe negar una notificación y señalar como válida la que interesa, sin siquiera dar razones concretas sobre la invalidez de la notificación de 23-6-2008, pues cuando se alegue que el acto o resolución adecuadamente notificada no llegó al conocimiento del interesado pese a que éste actuó con la diligencia debida, debe señalarse que la diligencia que se exige es del interesado y no del tercero. Ni se niega esta notificación en el puesto de trabajo ni se contradice la identidad o el carácter de quien lo recibió, tan solo se dice que no estaba legitimada/autorizada, lo que no es una causa suficiente ni legal, sin siquiera negar que esa notificación llegara a su conocimiento, pues corresponde al interesado probar dicho extremo [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5, SS Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004 ), FD Tercero , de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto , de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero ; y Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto.'
El recurrente sostiene que la notificación de la resolución del TEAR no es válida puesto que se hizo en la persona de su padre D. Pablo que no estaba autorizado por él para recibir notificaciones.
Y la sentencia del TS citada de 11-4-19 pone de manifiesto que lo relevante para decidir la validez o no de una notificación será que, a través de ella, el destinatario de la misma haya tenido un real conocimiento del acto notificado.
En el presente caso, las notificaciones cumplieron todas las formalidades legales, se practicaron en su propio domicilio y fue recogida por su padre, así se identificó, por lo que el acto llegó a conocimiento del actor y, además, no singulariza ningún medio probatorio que justifique que no ha tenido conocimiento de real y efectivo de esa notificación por lo que la única consecuencia es que dicha notificación fue válida con arreglo a derecho y él se formuló recurso de alzada ante el TEAC fue extemporáneo, de ahí que se declarase correctamente la inadmisibilidad del recurso de anulación ante el TEAC.
Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo y con arreglo al art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo núm 2019/2019 promovido por D. Lázaro representado por el Procurador D. Guillermo Orbegozo Arechavala, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de abril de 2019.
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.