Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2018

Última revisión
05/07/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 203/2017 de 28 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Núm. Cendoj: 28079230072018100232

Núm. Ecli: ES:AN:2018:2343

Núm. Roj: SAN 2343:2018

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000203/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00211/2017

Demandante:D. Felicisimo

Procurador:Dª. MÓNICA ANA LICERAS VALLINA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZIlmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso administrativo número 203/2017, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido Felicisimo ,representado por la Procuradora Sra. Dª. Mónica Ana Liceras Vallina, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de noviembre de 2016, R.G. 2780/2015, en materia de recaudación; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, siendo ponente el Señor D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA, Magistrado de esta Sección que expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Por Felicisimo , representado por la Procuradora Sra. Dª. Mónica Ana Liceras Vallina se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de noviembre de 2016, R.G. 2780/2015, que declara la inadmisión del recurso extraordinario de revisión formulada por la actora contra la diligencia de embargo nº NUM000 de 17 de octubre de 2014.

SEGUNDO: A continuación se admitió a trámite el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda en la que se interesó la anulación de la resolución impugnada y se incoe nuevo procedimiento de apremio en el que pueda aportar la pruebas necesarias para su defensa en el procedimiento de apremio, y subsidiariamente que se ordene retrotraer las actuaciones al tiempo de la notificación de las providencias de apremio y se declare la caducidad del expediente recaudatorio y la prescripción, en cuyo caso, ordene la devolución de la cantidades embargadas.

Por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días, trámite que efectuó reiterando lo expresado en el acto impugnado.

CUARTO: Continuado el proceso por sus trámites, recibido el proceso a prueba por auto de fecha 20.12.2017, en el que se tuvieron por reproducidos los documentos aportados, evacuaron las partes por escrito y por su orden sus escritos de conclusiones sobre pretensiones y fundamentos de demanda y contestación con el resultado que obra en autos. Y a continuación se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en fecha de 17 de mayo de 2018.

QUINTO:La cuantía del presente procedimiento se fijó en indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de noviembre de 2016, R.G. 2780/2015, que declara la inadmisión del recurso extraordinario de revisión formulada por la actora contra la diligencia de embargo NUM000 de 17 de octubre de 2014.

SEGUNDO.-Son hechos acreditados en autos que contra la diligencia de embargo NUM000 de 17 de octubre de 2014 el actor formuló recurso de reposición que fue desestimado por resolución de fecha 26 de enero de 2.015, notificada el 2.2.2015.

En fecha 4.3.2015 se formula recurso extraordinario de revisión que en resolución de fecha 4.11.2016 el TEAC declara la inadmisibilidad del citado recurso extraordinario de revisión al entender que, si bien no ha transcurrido el plazo de los dos meses para la formulación del recurso ante el Tribunal Superior de Justicia, y no era un acto firme, procede entrar a conocer del mismo, pero el recurso se fundamenta en la falta de notificación de la diligencia de embargo, lo cual no constituye un supuesto previsto en el art.244.a de la LGT 58/2003.

TE RCERO.-Para la resolución del recurso ha de recordarse lo que dispone el art.244 de la LGT 58/2003:

1.El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a)Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.

b)Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.

c)Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme...

La actora considera que el objeto del recurso de reposición es la impugnación de la providencia de apremio, que no le fue notificada, lo que le ha causado indefensión, sin que se haya tramitado el procedimiento legalmente establecido, lo que supone un motivo de nulidad del art.62.1.e de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del PAC.

Entendiendo que dicho vicio de nulidad es el del art.217.1.a / y e/ de la Ley 58/2003 lo cierto es que el actor formuló dicho recurso extraordinario de revisión pero no puede apreciarse causa alguna prevista en el art.244 de la LGT 58/2003, lo que justifica su inadmisión, conforme al art.244.3. Y en todo caso, consta las mencionadas notificaciones de las providencias de apremio, lo que tuvo lugar en fecha 9.8.2012, 26 de abril de 2.012, 9.4.2013 y 30.4.2013, tal como consta en el expediente administrativo, lo que conlleva la procedencia de la resolución del TEAC que declaraba la mencionada inadmisibilidad de dicha reclamación.

CU ARTO.-Por ello, y sin necesidad de más consideraciones, debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado, y en consecuencia, confirmar la resolución impugnada en autos y expresada en el fundamento jurídico primero.

En cuanto al pago de las costas procesales de esta instancia, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales, conforme al art. 139 de la ley de la jurisdicción contenciosa .

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

La Salade lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, por y ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia,ha decidido:

1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativointerpuesto por Felicisimo , representado por la Procuradora Sra. Dª. Mónica Ana Liceras Vallina contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de noviembre de 2016 ( R.G. 2780/2015) impugnada en autos, la cual se confirma por ser conforme a derecho.

2º.-Condenara la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

La presente sentencia es susceptible derecurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de30 díascontados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justificando el interés casacional objetivo que presenta [ art. 86.1, en relación con el art. 88, de la Ley Jurisdiccional , modificados por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , en vigor desde el 22 de julio de 2016].Previamente deberá constituirse un depósito por importe de50 €que se ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional abierta en el Banco de Santander, Cuenta nº2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra Sentencia, que senotificará a las partes, y de la cual será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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