Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

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19/08/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 2034/2019 de 16 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Julio de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS

Núm. Cendoj: 28079230072021100409

Núm. Ecli: ES:AN:2021:3452

Núm. Roj: SAN 3452:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0002034/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:11991/2019

Demandante:DÑA. Purificacion

Procurador:DÑA. MARÍA JESÚS MADRID LUQUE

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a dieciséis de julio de dos mil veintiuno.

HECHOS

VISTOSpor la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo 2034/2019, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Madrid Luque, en nombre y representación de doña Purificacion, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de mayo de 2019, sobre responsabilidad solidaria.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 30 de octubre de 2015 se estimó la reclamación económico-administrativa formulada contra el acuerdo de la Jefa de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Andalucía, Delegación de Córdoba, de 28 de septiembre de 2012, por el que se estima en parte el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Coordinador de la Unidad Regional de Recaudación de la Dependencia de Recaudación de la Agencia Tributaria, Delegación de Córdoba, de 29 de septiembre de 2009, que declara a doña Purificacion responsable solidario de las obligaciones tributarias de don Aquilino - artículo 131.5 LGT/1963.

Frente a dicho acuerdo la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central.

El recurso de alzada fue estimado por resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de mayo de 2019.

Frente a dicha resolución la representación procesal de doña Purificacion interpuso recurso contencioso-administrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que termina solicitando a la Sala que dicte sentencia 'estimatoria de las pretensiones de la recurrente'.

SEGUNDO.-Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia por la que se 'desestime el recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente'.

TERCERO.-Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó documental interesada por la parte recurrente, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO.-Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 6 de julio de 2021.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Juan Carlos Fernández de Aguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de mayo de 2019 por el que se estima el recurso de alzada formulado por la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 30 de octubre de 2015 según los términos que han sido expuestos.

SEGUNDO.-Del acuerdo del Recaudador de la Unidad Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria, Delegación de Córdoba, de 29 de septiembre de 2009, por el que se declara a doña Purificacion responsable solidario de las deudas tributarias contraídas por don Aquilino, interesa destacar los siguientes extremos:

'Don Aquilino y doña Purificacion adquirieron el pleno dominio de la finca NUM000, según escritura de compra-venta otorgada el 29 de noviembre de 1984 ante el Notario...

'Mediante escritura de Cesación de Comunidad y Adjudicaciones, de fecha 13 de junio de 2003, otorgada ante el Notario..., don Aquilino y doña Purificacion cesan en la comunidad hasta ahora mantenida sobre la finca urbana, piso vivienda situada en PLAZA000, NUM001, con una superficie útil de ciento cincuenta y dos metros noventa y cuatro decímetros cuadrados, inscrito en el Registro de la Propiedad 1 de Córdoba, con los siguientes datos: Inscripción 3 al tomo y libro NUM002, folio NUM003, de la finca NUM000, con un valor de ciento treinta y dos mil doscientos euros, libre de cargas. La citada finca queda adjudicada a doña Purificacion quien ha abonado a la otra parte, es decir, a don Aquilino, la cantidad de sesenta y seis mil cien euros;

'Con fecha 28 de septiembre de 2007 se solicita a la Gerencia Territorial del Catastro informe de valoración a fecha 13 de junio de 2.003 del inmueble mencionado en el párrafo anterior, recibiéndose en fecha 8 de octubre de 2007 con el resultado de la valoración del mismo por un importe de 495.000 euros.

'En base a los hechos que anteceden, con fecha 29 de abril de 2009 se ha procedido a la apertura de expediente de derivación de responsabilidad tributaria de carácter solidario, notificada el 29 de mayo de 2009, en virtud de lo dispuesto artículo 131.5LGT, contra doña Purificacion como responsable solidario de don Aquilino, con el alcance establecido en dicho artículo, por haber colaborado en la ocultación de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad 1 de Córdoba, a fin de impedir su traba en la tramitación del expediente seguido a nombre del mencionado deudor.

TERCERO.-Disconforme con la decisión del Tribunal Central la representación procesal de doña Purificacion alega en primer término extemporaneidad del recurso de alzada formulado por la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria ante dicho Tribunal.

Expone que el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía fue notificado el 27 de noviembre de 2015, presentándose el escrito de interposición el 18 de diciembre de 2015 y no formulándose alegaciones hasta el 1 de marzo de 2016.

Con cita del artículo 241.2LGT -'Cuando el recurrente hubiera estado personado en el procedimiento en primera instancia, el escrito de interposición deberá contener las alegaciones y adjuntará las pruebas oportunas, resultando admisibles únicamente las pruebas que no hayan podido aportarse en primera instancia'-, señala que se trata de 'dilucidar si a la hora de formular el recurso de alzada por la Directora del Departamento de Recaudación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, cuyo acto impugnado -la declaración de la responsabilidad solidaria- es ya conocido por ese Director del Departamento al emanar de una dependencia perteneciente a esa Dirección, debe seguirse por ese Órgano directivo un procedimiento u otro dependiendo de si se considera personado o no en vía económica administrativa', y estima, tras cita de las Órdenes PRE/3581/2007 y HAP/1431/2015, que 'el fin último de esta norma, tal y como se recoge en su Exposición de Motivos, es el aumento de la eficiencia del funcionamiento de la Administración Tributaria, delimitar sus funciones y fijar sus competencias; pero entendemos que en ningún caso de esta normativa pueda concluirse que el Director del Departamento de Recaudación sea parte distinta en el procedimiento que el Departamento de Recaudación territorial que dictó el acto administrativo, por tanto se ha de entender que el mismo se encontraba personado en la primera instancia del procedimiento; y que sólo por cuestiones de legitimación y competencias en primera instancia lo hace a través de su órgano territorial y en alzada a través de su Directora, que para más constancia de que se trata de un único órgano dentro del organigrama de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, es la que rubrica las Instrucciones que deben seguir las Dependencias Territoriales adscritas a su dirección. Por tanto, el recurso de alzada no se ajustó a las normas de aplicación y la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía devino firme'.

La Abogacía del Estado se opone a este planteamiento alegando que el Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria es el órgano legitimado para interponer el recurso y que la Delegación Territorial era la actora del acto recurrido pero no la competente para entablar aquél. Añade que la cuestión planteada es de atribución de competencias entre órganos administrativos, que el artículo 241.2LGT debe interpretarse a favor del principio de dualidad de partes y que

la Directora General no estuvo personada en primera instancia.

Ex artículo 241LGT, bajo la rúbrica 'Recurso de alzada ordinario',

'1. Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales y por los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico Administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones.

'2. Cuando el recurrente hubiera estado personado en el procedimiento en primera instancia, el escrito de interposición deberá contener las alegaciones y adjuntará las pruebas oportunas, resultando admisibles únicamente las pruebas que no hayan podido aportarse en primera instancia.

'3. Estarán legitimados para interponer este recurso los interesados, los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda y los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en las materias de su competencia, así como los órganos equivalentes o asimilados de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía en materia de su competencia.

Por otra parte, el artículo 61.1 del Real Decreto 520/2005 (con la misma redacción hasta 31 de diciembre de 2017 el número 2 del mismo precepto) dispone que

'Cuando el legitimado para recurrir no hubiera estado personado en el procedimiento en primera instancia, el tribunal económico-administrativo regional o local le pondrá de manifiesto los expedientes a los que se refiere el párrafo anterior para que pueda formular alegaciones en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación, y a continuación dará traslado de ellas al reclamante en primera instancia y a los demás personados para que en el plazo de otro mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, puedan formular las alegaciones que estimen convenientes. Una vez completados estos trámites, los expedientes se remitirán al Tribunal Económico Administrativo Central'.

En el presente caso, considerando que la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria no estuvo personada en el procedimiento en primera instancia, del expediente administrativo y de estos autos se extraen las siguientes conclusiones fácticas:

a) El acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 29 de septiembre de 2009 tuvo entrada en el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el 27 de noviembre de 2015.

b) El recurso de alzada se interpuso por la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el 18 de diciembre de 2015.

c) La puesta de manifiesto del expediente para alegaciones tuvo lugar el 5 de febrero de 2016 -recibida en esa fecha en el Departamento de Recaudación.

d) El escrito de alegaciones tuvo entrada en el Tribunal Económico Administrativo Central el 1 de marzo de 2016.

En nuestro caso, el recurso de alzada se interpone por la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, quien no fue parte en el procedimiento seguido en primera instancia, pues el acuerdo por el que se declara a doña Purificacion responsable solidario de las obligaciones tributarias de don Aquilino se dicta por el Coordinador de la Unidad Regional de Recaudación de la Dependencia de Recaudación de la Agencia Tributaria, Delegación de Córdoba -29 de septiembre de 2009-, y el acuerdo por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra la anterior resolución se dicta por la Jefa de la Jefa de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Andalucía -28 de septiembre de 2012.

Así pues, tanto el recurso de alzada como el escrito de alegaciones se interpusieron en plazo oportuno -un mes legalmente establecido.

Resta traer a la vista la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2013, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 2898/2012,

'Dicha sentencia desestima el recuso interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 26 de mayo de 2010, por la que al resolver el recurso de alzada interpuesto por la Directora General del Departamento de Recaudación anula la resolución del TEAR de Andalucía, de fecha 28 de Noviembre de 2007 a la resolución que acordaba la derivación de responsabilidad en relación a la entidad...

'La parte recurrente plantea su recurso de casación para unificación de doctrina sobre la base de que el recurso de alzada que fue interpuesto por la Directora del Departamento de Recaudación ante la resolución del TEAR debió considerarse extemporáneo y ello porque con fecha 28 de diciembre de 2007 se presentó el escrito de interposición y con fecha 1 de octubre de 2008 se formularon las correspondientes alegaciones. Expone el recurrente, además, que no se ha acreditado que la directora del Departamento de recaudación no fuera parte en el procedimiento seguido ante el TEAR de Valencia.

'En cualquier caso, con independencia de que concurran las igualdades precisas para considerar contradictorias las sentencias aportadas y de que en situaciones sustancialmente iguales se haya llegado a conclusiones diferentes, es necesario efectuar las siguientes precisiones:

'a) Desde un punto de vista doctrinal, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, a partir de la sentencia de fecha de 6 de marzo de 2008, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina 316/2004, se ha pronunciado en el sentido de considerar que el procedimiento a seguir es distinto según que el legitimado para recurrir hubiera estado personado o no en el procedimiento de primera instancia:

'1) Cuando el recurrente hubiera estado personado en el procedimiento en primera instancia, el escrito de interposición, según dispone el artículo 241.2 de la LGT/2003, debe contener las alegaciones y deberán adjuntarse las pruebas oportunas, resultando admisibles solo aquellas que no hayan podido aportarse en primera instancia.

'2) Cuando el legitimado para recurrir no hubiera estado personado en primera instancia, conforme al artículo 61.2, párrafo 2, RGRVA, el Tribunal Económico Administrativo regional o local debe poner de manifiesto el doble expediente -el de aplicación de los tributos y el de reclamación- para que pueda formular alegaciones en el plazo de un mes contado a partir del siguiente al de la notificación y, a continuación, dará traslado de ellas al reclamante en primera instancia y a los demás personados para que, en el plazo de otro mes, contados a partir del siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo puedan formular las alegaciones que estimen convenientes. Una vez completados estos trámites, los expedientes se remitirán al Tribunal Económico Administrativo Central.

'Así pues, la Ley 58/2003 y su RGRVA de 13 de mayo de 2005 han introducido un cambio en la normativa reglamentaria anterior (Real Decreto 1999/1981 y Real Decreto 391/1996), al imponer el procedimiento de interposición con alegaciones sólo cuando el recurrente haya comparecido en la reclamación en primera instancia. Cuando el recurrente en alzada no hubiera comparecido en dicha instancia, el procedimiento de alzada puede desdoblarse en dos fases: simple anuncio o interposición y posterior formulación de alegaciones.

'b) En el mismo plano teórico, la referida doctrina se confirma en sentencias más recientes, como la de fecha 11 de junio de 2012, dictada en el recurso 2763/2010, que se pronuncia sobre dos de las cuestiones suscitadas: si es de aplicación la sustanciación del recurso de alzada en dos fases (interposición propiamente dicha y alegaciones) y si ha de entenderse personado en la primera instancia de la reclamación económico-administrativa el Director General de un Departamento:

'1) En cuanto a si el recurso de alzada debe interponerse en un solo acto o puede diferenciarse la interposición y el escrito de alegaciones, se reiteraba lo señalado en la sentencia de 6 de marzo de 2008 -recurso de casación para la unificación de doctrina 316/2004-. Los Reales Decreto 1999/1981 y 391/1996 no preveían un procedimiento de interposición del recurso de alzada ordinario distinto según que el recurrente fuera el propio reclamante o alguno de los órganos directivos legitimados para su interposición, sino un único procedimiento consistente en la formulación de alegaciones en el mismo escrito de interposición sin admitir posteriormente documento alguno, lo que convierte el anuncio previo en una pretensión vacía de contenido, como decíamos en la sentencia de 18 de septiembre de 2001, impidiendo así tener por planteado el recurso. Sin embargo, la Ley 58/2003 y su RGRVA de 13 de mayo de 2005 han introducido un cambio en la normativa reglamentaria anterior -Real Decreto 1999/1981 y Real Decreto 391/1996- al imponer el procedimiento de interposición con alegaciones sólo cuando el recurrente haya comparecido en la reclamación en primera instancia. Cuando el recurrente en alzada no hubiera comparecido en la reclamación, el procedimiento en alzada puede desdoblarse en dos fases: simple anuncio y posterior formulación de alegaciones, tal como desarrolla el artículo 61 del RGRVA.

'Posteriormente, también en nuestra sentencia de 11 de mayo de 2011 -recurso de casación 1507/2007-, se ha puesto, también, de manifiesto la incidencia del cambio de regulación en la materia, al señalar que: `el trámite de alegaciones por el órgano legitimado para el recurso después del anuncio en plazo, sin fundamentación, ha sido considerado por la Sala, en la regulación anterior a la Ley de 2003, como improcedente, por la necesidad de delimitar en el escrito de interposición, las cuestiones a resolver ( sentencias, entre otras, de 30 de enero de 2008 -casación para la unificación de doctrina 92/03- y 6 de marzo de 2008 -casación 316/04Ž.

'2) En relación a la cuestión de la personación del Director del Departamento en el procedimiento suscitado ante el TEAR, debe tenerse en cuenta que la personación en un determinado proceso o procedimiento se ha de entender en sentido explícito, al definirse como el acto de comparecer formalmente como parte en un juicio -en este caso en un procedimiento administrativo de revisión- no pudiendo inferirse dicha personación con alusiones implícitas a circunstancias tales como la personalidad jurídica única con la que actúa la Administración o por que ha tenido la misma conocimiento pleno del expediente administrativo objeto del procedimiento de revisión.

'c) Por consiguiente, desde la perspectiva expuesta, es correcto el criterio de la sentencia impugnada cuando considera, conforme a lo previsto en los artículos 241.2 LGT/2003 y 61.2 del RGRVA, que es temporánea una actuación del Director General legitimado que presenta el escrito de interposición de su recurso de alzada dentro del plazo de un mes desde la notificación de la resolución del TEAR y formula luego sus alegaciones dentro del plazo de un mes desde la puesta de manifiesto del correspondiente expediente.

'Ahora bien, en el presente caso, aunque el Tribunal de instancia invoca la referida doctrina que se adecua a nuestra más reciente jurisprudencia, sucede, sin embargo, que se proyecta a unas premisas procedimentales recogidas en la propia sentencia que la hacen inaplicable. En efecto, en su fundamento cuarto, 1, se afirma que `mediante escrito presentado con fecha 28 de diciembre de 2007 la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT interpuso recurso de alzada frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 28 de noviembre de 2007, dictada en las reclamaciones económico-administrativas núm. NUM004 y NUM005, que había formulado el ahora demandante, solicitando en cuyo escrito de interposición el traslado de los expedientes de gestión y reclamación para formular las alegaciones procedentes (sic)Ž, a continuación añade que el `trámite (el de alegaciones) que, deferido por el TEAR-A mediante resolución de 12 de febrero de 2008 formalizó con fecha de 30 de septiembre de 2008, propugnando la estimación del recurso de alzada, por considerar que el acto administrativo de derivación de responsabilidad subsidiaria y las subsiguientes providencia de apremio son conformes a derecho Ž (sic).

'Por consiguiente, conforme al propio relato procedimental expuesto por la sentencia recurrida, si la Directora General del Departamento de Recaudación interpuso el recurso de alzada en tiempo no observó la misma exigencia temporal del mes al formular sus alegaciones.

Conforme a cuanto antecede la alegación propuesta no puede prosperar.

CUARTO.-Alega la parte actora que 'el presupuesto de hecho de la responsabilidad de la actora hay que situarlo no en el momento de fin del plazo de pago voluntario sino en el momento en que se efectuó la transmisión del inmueble, 13 de junio de 2003 -presunto vaciamiento patrimonial-, causa de la misma, cinco años antes del acuerdo declarativo de responsabilidad'.

Así, señala, si el presupuesto de hecho se produce el 13 de junio de 2003 y la notificación comunicación para exigir responsabilidad a la actora tiene lugar el 29 de mayo de 2009, con la incoación del expediente de derivación de responsabilidad, es evidente que la acción para exigir responsabilidad se encuentra prescrita pues han transcurrido más de cuatro años - artículos 59.1 y 66 a 70 LGT.

Añade que la prescripción tampoco quedó interrumpida por la notificación de responsabilidad subsidiaria a don Aquilino, pues ésta tuvo lugar el 23 de abril de 2008, transcurridos más de cuatro años desde que se produjo el presupuesto de la responsabilidad imputado a la actora -13 de junio de 2003.

Seguidamente, manifiesta que 'Si bien es cierto, que el artículo 68.7 de la citada Ley 58/2003 dispone que `Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsablesŽ para que dicha norma resulte de aplicación es necesario que se trate de obligados al pago de la deuda, hecho que sólo concurre en los responsables cuando se haya iniciado contra ellos la acción recaudatoria encaminada a determinar dicha condición; pues de lo contrario se vería quebrado el más elemental principio de seguridad jurídica', así como que 'Siendo el presupuesto de hecho utilizado para la determinación de la responsabilidad, el otorgamiento de escritura de cese y adjudicaciones de fecha 13 de junio de 2003, y habiendo sido esta parte notificada para hacer efectivo el pago de la deuda el 1 de octubre de 2009, está prescrito el derecho administrativo a exigirle el pago de la misma como presunta responsable. Desde el 13 de junio de 2.003 al 1 de octubre de 2009, transcurren más de seis años'.

La Abogacía del Estado se opone a este planteamiento alegando que conforme a lo dispuesto en el artículo 42.2.a) LGT las actuaciones recaudatorias dirigidas contra el deudor principal interrumpen la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables. Refiere la doctrina de la actio nata y señala que 'Toda vez que en nuestro caso el supuesto de hecho generador de la responsabilidad (la adquisición del inmueble de la mujer al marido por un precio muy inferior al de mercado, 13.09.2003) tuvo lugar con anterioridad a derivarse la acción contra el deudor principal (el esposo de la demandante), se estará al día de finalización del pago en voluntaria de este último, visto que el acuerdo de declaración de la responsabilidad subsidiaria del día 31 de marzo de 2008 resultó impagado, el dies a quo el día inicial del cómputo frente a la demandante ha sido el 5 de mayo de 2008. Declarada la responsabilidad de doña Purificacion el 29 de septiembre de 2009, no había trascurrido el plazo de prescripción', citando al efecto sentencias de esta Sala que estima de aplicación.

La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2016, dictada en el recurso 1312/2015, se expresa en los siguientes términos:

'Como recuerda la sentencia recurrida el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezar a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de la `actio nataŽ y no desde la fecha en la que se devenga originariamente la liquidación en la que se fija la obligación del sujeto pasivo. La prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria comienza a correr desde el día en que finaliza el plazo reglamentario establecido para el pago voluntario, tal como establecen los artículos 66 y ss. LGT, pero ha de entenderse referida al obligado principal, porque es el sujeto pasivo y por tanto el primer obligado al pago. Existen pues, dos periodos diferentes: el que se refiere a la prescripción de las acciones frente al deudor principal, que abarca todo el tiempo que transcurra hasta la notificación de la derivación de responsabilidad, y el que se abre con tal acto, siempre que la prescripción no se hubiese producido con anterioridad, que afecta a las acciones a ejercitar contra el responsable.

'Así pues, el artículo 66 de la Ley General Tributaria de 1963, entonces aplicable respecto al deudor principal, determina de forma clara y expresa que los plazos de prescripción, en cuanto ahora interesa, se interrumpen por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado y, en cualquier caso, entre otros motivos, `por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier claseŽ, con independencia del resultado de los mismos.

'En el presente caso, nos encontramos ante una derivación de responsabilidad en definitiva de carácter solidario, por lo que cualquier interrupción de la prescripción afectante al deudor principal afecta también a la declarada responsable solidaria.

'... de acuerdo con los artículos 67.2 y 68.7 de la Ley 58/2003, la prescripción de un responsable solidario queda interrumpida por los actos que la interrumpen respecto del obligado principal. Regla idéntica a la general del Código Civil.

'Obran en el expediente las reclamaciones administrativas interpuestas por el obligado principal (...) contra las liquidaciones y sanciones que han motivado la derivación de responsabilidad frente al recurrente.

'Por tanto, dado que las liquidaciones fueron recurridas por el obligado principal (...) ante el TEAR de Cataluña el 10 de febrero de 2000, con trámite de alegaciones en junio y julio de 2000, reiterados en febrero de 2001, y que éste dictó resoluciones notificadas al obligado principal los días 17 de marzo de 2004 y 4 de septiembre de 2003; y que igualmente consta segunda reclamación interpuesta el día 11 de abril de 2000 y cuyas resoluciones fueron notificadas el día 11 de mayo de 2002 y el día 4 de junio de 2002; y teniendo en cuenta que el acuerdo de inicio del procedimiento de responsabilidad del recurrente le fue notificado al responsable solidario el día 10 de mayo de 2006, no había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años fijados por la ley, puesto que la interrupción de la prescripción para el obligado principal produjo idéntico efecto interruptivo para el recurrente responsable solidario, cualquiera que sea el día que se utilice como inicio del cómputo (tanto el vencimiento del plazo de autoliquidación, como el día de las transmisiones).

Sobre la problemática planteada ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 3 de febrero 2014, dictada en el recurso 116/13, y en el mismo sentido las sentencias de 10 de febrero de 2014, dictada en el recurso 183/2013, 31 de marzo de 2014, dictada en el recurso 125/2013, y 28 de abril de 2014, dictada en el recurso 167/2013. Se dijo entonces y ahora reiteramos

'Señala la recurrente, en síntesis, que cuando el Jefe de la Inspección incoó el procedimiento de derivación, el derecho para exigir el pago se encontraba ya prescrito. Así, la interesada alega la prescripción del derecho de la Administración tributaria a declarar la responsabilidad tributaria de la reclamante, ya que cuando se acordó por la Administración el inicio del procedimiento el 2 de septiembre de 2010 (notificado el 17 de septiembre de 2010), ya había transcurrido el plazo de cuatro años previsto en la LGT desde el dies a quo, la fecha en que tuvieron lugar las aportaciones de los fondos líquidos de... a cambio de las respectivas participaciones (enero y febrero de 2005), fecha del presupuesto de responsabilidad.

'El artículo 66 b) de la LGT 58/200 establece que prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

'Por su parte, el artículo 67.2 dispone que `El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago de los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principalŽ. Y añade en su segundo párrafo que `No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de los responsables solidarios previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley , dicho plazo de prescripción se iniciará en el momento en que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidadŽ.

'Extrae la parte actora la conclusión de que en este caso puede comenzar a correr el plazo de prescripción antes de que finalice el plazo en periodo voluntario. Carece de sentido que pueda empezar a prescribir una obligación antes de que sea exigible. Y no es exigible la obligación tributaria sino cuando finaliza el periodo voluntario de pago fijado por la Ley. El citado precepto se refería únicamente al caso de que los hechos generadores de la responsabilidad solidaria conforme al artículo 42.2 de la LGT fueran posteriores a la finalización del periodo voluntario de pago.

'Así lo deja claro la redacción actual de la Ley. Por Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, en vigor desde el 31 de octubre de 2012, el citado párrafo segundo queda redactado así: `No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripciones iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugarŽ.

'No concurrió la prescripción al no haber transcurrido cuatro años desde que finalizó el plazo de pago en periodo voluntario hasta que el Jefe de la Inspección inició el procedimiento de derivación de responsabilidad.

'En efecto, la recurrente alega la prescripción del derecho de la Administración tributaria a declarar la responsabilidad tributaria de la reclamante, ya que cuando se acordó por la Administración el inicio del procedimiento el 2 de septiembre de 2010 (notificado el 17 de septiembre de 2010), ya había transcurrido el plazo de cuatro años previsto en la LGT desde el dies a quo, la fecha en que tuvieron lugar las aportaciones de los fondos líquidos de... a cambio de las respectivas participaciones (enero y febrero de 2005), fecha del presupuesto de responsabilidad.

'En este caso, la deuda se devengó en el ejercicio 2004 con la venta el 25 de abril de 2004 por la entidad... del 60% de su cartera en la sociedad... por 27 millones de euros. No obstante, dicha deuda no fue liquidada por la Administración hasta el acuerdo de liquidación de 30 de septiembre de 2010, notificado en la misma fecha, acordándose la declaración de la responsabilidad solidaria el 4 de noviembre de 2010, con anterioridad al término del período voluntario de pago de la citada deuda.

'Y, aunque el artículo 67.2, antes citado señala que el plazo de prescripción para la declaración de la responsabilidad solidaria, prevista en el artículo 42.2 de la citada Ley, comienza `en el momento en que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidadŽ, no es menos cierto que la acción de la Administración tributaria para exigir dicha responsabilidad no puede comenzar antes de que se haya determinado la citada deuda y haya finalizado el período voluntario de pago por el deudor principal, ya que es a partir de dicho momento cuando la Administración puede actuar para el cobro de la deuda, en este caso a través del procedimiento de declaración de responsabilidad.

'Antes de la finalización del período voluntario de pago la Administración no puede actuar frente al deudor principal, ni frente al responsable solidario, para el cobro de la deuda (aun cuando pueda procederse a la derivación de responsabilidad con anterioridad a la finalización del período voluntario de pago del deudor principal).

'Como hemos dicho, el artículo 67.2, párrafo segundo, de la LGT de 2003, establece que en el caso de los responsables solidarios previstos en el artículo 42.2 de dicha Ley, el plazo de prescripción se iniciará en el momento en que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de responsabilidad. Siempre que hubiera finalizado el período voluntario de pago de pago del deudor principal. Mientras la fase ejecutiva comenzaría con la notificación del citado acuerdo.

'En este sentido, basta con remitirse, como hace la resolución del TEAC, a la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2012 -recurso de casación 5411/2008- y las que allí se citan, indicando que `Para ello, debemos partir de que la derivación de la acción administrativa constituye una conditio iuris para la exigibilidad de la deuda, al margen de que la obligación ex lege del responsable surja con la realización del presupuesto de hecho establecido por la ley. De este modo el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable habrá de computarse desde que se pueda ejercitar la acción contra él en aplicación del principio de la actio nata y no desde la fecha en la que se hubiese devengado originariamente la liquidación que fija la obligación del sujeto pasivo. Cabe aludir así a la existencia de dos periodos diferentes, a saber: el que se refiere a la prescripción de las acciones frente al deudor principal, que abarca todo el tiempo que transcurra hasta la notificación de la derivación de responsabilidad y el que se abre con tal acto, siempre que la prescripción no se hubiese producido con anterioridad, que afecta a las acciones a ejercitar contra el responsable, teniendo incidencia en el cómputo de los plazos prescriptorios, dentro de los indicados períodos, las actuaciones interruptivas a que se refiere el artículo 66 de la LGT/1963, aplicable ratione temporis.

'También cabe afirmar que actos capaces de detener la prescripción respecto del obligado principal la paralizan también para el responsable.

'Así lo hemos declarado en sentencias tan recientes como las de 30 de junio y 15 de diciembre de 2011, en las que reiteramos la doctrina anterior de la Sala.

'Por eso, al alegar la sociedad demandante como argumento de su alegato de prescripción que desde el 30 de diciembre de 1996 (fecha de la liquidación del ITP a...) hasta el 29 de enero de 2002, en que se notifica el acuerdo de derivación de responsabilidad a..., había transcurrido en exceso el plazo de prescripción, señalando que no cabría oponer que las notificaciones que se hubieran producido entre el órgano actuante y el deudor inicial pudieran interrumpir la prescripción frente a ella, esta desconociendo la doctrina jurisprudencial a la que antes nos hemos referido sobre la existencia de dos períodos diferentes en el cómputo de la prescripción y que el directamente aplicable a ella ha de iniciarse en la fecha de notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad, el 29 de enero de 2002.

'Por lo tanto, al margen de que la obligación ex lege del responsable surja con la realización del presupuesto de hecho establecido por la ley, que como regla general determina el inicio del plazo de prescripción de conformidad con el artículo 67.2 de la LGT en relación al artículo 42.2 de la citada Ley, en el caso de que el plazo de pago en período voluntario no hubiera finalizado para el deudor principal, el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable (fase declarativa) habrá de computarse desde que se pueda ejercitar la acción contra él en aplicación del principio de la actio nata, es decir, la finalización del plazo de pago en período voluntario, y no desde la fecha en la que se hubiese devengado originariamente la liquidación que fija la obligación del sujeto pasivo. En resumen, la excepción del apartado 2 del artículo 67.2 de la LGT ha de entenderse referida a los supuestos en los que los actos determinantes del presupuesto de hecho en que se fundamenta la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 42.2 de la LGT se producen con posterioridad al inicio del periodo ejecutivo de la deuda respecto al deudor principal. En caso contrario, el dies a quo ha de contarse desde la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal. La interpretación contraria llevaría al absurdo de considerar prescrita la acción frente al responsable con anterioridad a que se hubiera determinado la deuda.

'Así, ni había prescrito -se había interrumpido el plazo de prescripción por las propias actuaciones que constan en el procedimiento inspector- ni se había liquidado la deuda para el deudor principal.

'La interpretación de la recurrente de que la prescripción del derecho a exigir la responsabilidad por el artículo 42.2.a) de la LGT se habría producido en 2009, es decir, antes de la prescripción del derecho a liquidar (25 de julio de 2010), llevaría a una interpretación de la LGT que favorecería la realización de conductas ilícitas.

'Por tanto, al ser la notificación del acuerdo de declaración de responsabilidad anterior (04/11/2010) al término del período voluntario de pago por el deudor principal (05/11/2010), no puede considerarse prescrita la acción de la Administración para exigir el pago a la recurrente.

'En el caso de la prescripción, el espíritu y la finalidad de la ley, así como el contexto de la materia que regula, impide interpretar que una obligación pueda empezar a prescribir antes de que sea exigible: esto es contrario a los principios básicos del instituto de la prescripción.

En nuestro caso es preciso traer a la vista los siguientes extremos:

a) el presupuesto de la responsabilidad de la recurrente -adquisición del inmueble- tuvo lugar el 13 de junio de 2003;

b) con fecha 30 de octubre de 2007 se iniciaron las actuaciones contra el deudor principal -notificación el 21 de diciembre de 2007;

c) el acuerdo de responsabilidad subsidiaria fue notificado al deudor principal el 31 de marzo de 2008;

d) con fecha 29 de mayo de 2009 se notificó a la recurrente el inicio del procedimiento responsabilidad solidara.

e) por acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Andalucía de 29 de septiembre de 2009 se declaró a doña Purificacion responsable solidario de las obligaciones tributarias de don Aquilino.

Así pues, a fecha de dictarse el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria, la acción para exigir el cobro de las deudas tributarias no había prescrito, con independencia de que el presupuesto de hecho se produjera en junio de 2013.

La alegación propuesta no puede prosperar.

QUINTO.-Finalmente, alega la actora que las deudas exigidas al señor Aquilino provenían de liquidaciones practicadas con posterioridad a la fecha de la escritura de junio de 2003, que las liquidaciones se giran a la entidad Acron, S.L., no al declarado responsable subsidiario, y que excepción hecha de las tres primeras liquidaciones las restantes no se encontraban devengadas en junio de 2013, es decir, que en esa fecha no se había determinado la deuda, de modo que la responsabilidad debería quedar ceñida a las deudas devengadas en junio de 2003 y no a las que se producen en fecha posterior.

Por otra parte, cuestiona la valoración realizada por el catastro -495.000 euros-, muy superior a la realizada por los recurrentes -132.2000 euros-, estimando dicha valoración poco rigurosa y vacía de contenido. Considera que tal valoración afecta al principio de seguridad jurídica y que parece haberse realizado aplicando el principio de finalidad, no correspondiendo al valor de mercado. Refiere las leyes 48/2002 y 10/2002, estima que no se ha contemplado el principio de objetividad, que el Informe de Valoración presenta carencias, que el valor fijado por la actora y el señor Aquilino en la escritura debe considerarse real, que la Administración no ha concedido trámite de tasación pericial contradictoria y que la actora nunca ha formado parte activa en los negocios de su marido, obedeciendo la decisión adoptada respecto del inmueble, que constituía la vivienda habitual, a circunstancias personales.

La Abogacía del Estado, por su parte, alega que los hechos imponibles cuya deuda tributaria se recauda se devengaron con anterioridad a la realización de los hechos determinantes de la responsabilidad de la actora, que se ha producido una despatrimonialización con la cesación en la comunidad mantenida por los interesados y que la recurrente no ha acreditado en ningún momento que el valor de mercado del bien en 2003 fuera de 132.200 euros.

La Sala no puede compartir las alegaciones de la recurrente, puesto que la obligación de pago nace con la realización del hecho imponible, esto es, con el devengo, siendo presupuestos de la derivación de responsabilidad la existencia de una deuda tributaria del obligado principal que se encuentre liquidada o autoliquidada en el momento de la declaración de responsabilidad, de una parte, y ser el responsable causante o colaborador en la ocultación de bienes y derechos con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria, de otra -en este caso se trata de liquidaciones correspondientes a los períodos 1999, 2000, 2001 y 2002.

Ya hemos dicho más atrás que la acción de la Administración tributaria para exigir dicha responsabilidad no puede comenzar antes de que se haya determinado la citada deuda y haya finalizado el período voluntario de pago por el deudor principal, ya que es a partir de dicho momento cuando la Administración puede actuar para el cobro de la deuda, en este caso a través del procedimiento de declaración de responsabilidad. Además, la actora es responsable solidario con respecto a su marido, el señor Aquilino, no contra la entidad Acron, S.L., respecto de la que éste fue declarado responsable subsidiario.

El procedimiento seguido por la Administración para la declaración de responsabilidad del obligado principal, en este caso del señor Aquilino, se sigue a quien haya cumplido el presupuesto de hecho legalmente establecido, siendo un procedimiento autónomo.

Las actuaciones practicadas evidencian que mediante escritura pública de cesación de comunidad y adjudicación, en junio de 2003, la actora se adjudicó una finca muy debajo del valor del valor catastral asignado, sin que a este respecto puedan considerarse las alegaciones de la demanda -valoración poco rigurosa, afectante al principio de seguridad jurídica, no se corresponde al valor de mercado, carente de objetividad- puesto que son desiderativas y no están acreditadas.

Por otra parte, la tasación pericial contradictoria es una forma, a utilizar por el obligado tributario o por la Administración, de confirmar o corregir la valoración resultante de alguno de los medios de comprobación, previstos legalmente, siendo una potestad que la norma atribuye al sujeto pasivo del impuesto en el caso de que no esté conforme con la comprobación practicada por la Administración, trámite éste de tasación pericial contradictoria a petición del contribuyente ante su disconformidad con la comprobación realizada por la Administración.

SEXTO.-Ex artículo 135.5LGT 230/1963, responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieren podido embargar, las siguientes personas: a) Los que sean causantes o colaboren en la ocultación maliciosa de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir su traba.

Por otra parte, el artículo 42.2LGT 58/2003 señala que 'También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades: a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria'.

Ya se han expuesto más atrás los hechos de los que trae causa la declaración de responsabilidad de la actora.

Señala el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de junio de 2016 que

'Esta responsabilidad solidaria se ha de hacer efectiva a través de un procedimiento, que se ha de entender con el responsable solidario, pudiendo ser declarada en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación o a la presentación de la autoliquidación, salvo que la ley disponga otra cosa - artículo 174.1LGT. Si la responsabilidad se declara y notifica al responsable antes del vencimiento del periodo voluntario de pago de la deuda que se deriva, bastará con requerir de pago al responsable una vez transcurrido dicho periodo. Si la declaración de responsabilidad se produce una vez transcurrido el periodo voluntario de pago, el órgano competente dictará acto de declaración de responsabilidad que se notificará al responsable - artículo 175.1. Iniciado el procedimiento, se otorga un trámite de audiencia al interesado por término de quince días - artículo 124.1 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio;

'Por tanto, son requisitos de la derivación de responsabilidad que nos ocupa:

'a) la existencia de una deuda tributaria del obligado principal que se encuentre liquidada o autoliquidada en el momento de declaración de responsabilidad; y

'b) ser el responsable causante o colaborador en la ocultación de bienes y derechos con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria - sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2014 y 18 de noviembre de 2015.

La Sala comparte las consideraciones que se hacen en el acuerdo de declaración de responsabilidad en cuanto a la colaboración de la actora en la ocultación de bienes que se podrían haber embargado al responsable principal:

'El devengo de las liquidaciones (ejercicios 1999 a 2002) de la entidad Acron, S.L., es anterior a la fecha en que se otorga la escritura mediante la cual se produce la disolución de la comunidad y la adjudicación del inmueble a la señora Purificacion;

'El bien queda valorado en la cantidad de ciento treinta y dos mil doscientos euros, valor muy inferior al de mercado -495.000 euros;

'Interrelación entre ambas personas. Según los datos existentes en el expediente, don Aquilino y Purificacion son cónyuges, existiendo la presunción de que la señora Purificacion conocía la situación fiscal de la entidad Acron, S.L., de la que el señor Aquilino era uno de sus administradores solidarios.

Así, consta en las actuaciones que en 1986 se constituyó la entidad Acron, S.L., siendo nombrado el señor Aquilino administrador por tiempo indefinido en marzo de 1986. Posteriormente, en diciembre de 1987 fue nombrado administrador solidario por un plazo de cinco años. Más tarde, en junio de 1992, se volvió a nombrar al señor Aquilino administrador solidario, e igualmente sucedió en julio de 1998, resultando también que la sociedad cursó baja en sus obligaciones tributarias desde septiembre de 2000 para IS y RTP.

Las alegaciones de la recurrente referentes al total desconocimiento de la actora de los negocios de su marido, especialmente de su situación fiscal, carecen de peso específico y difícilmente pueden ser tenidas en consideración ante la evidencia constatada de la transmisión efectuada y las deudas contraías por el deudor principal con la Hacienda Pública, teniendo en cuenta en particular la desproporción entre precio asignado por los interesados -132.200 euros, adjudicándose la actora la finca por la cantidad de 66100 euros- y precio asignado por la Gerencia Territorial del Catastro -495.000 euros.

En suma, pues, la Sala, atendidas las precedentes consideraciones, estima que en el presente caso no se trata de meros indicios o conjeturas pues, atendidos los términos que anteceden, concurren los requisitos precisos para la declaración de la responsabilidad que se cuestiona.

Atenidas las razones que anteceden el recurso no puede prosperar.

SÉPTIMO.-Las costas se imponen a la parte recurrente -ex artículo 139 LRJCA.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de doña Purificacion contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de mayo de 2019, por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO.-Las costas se imponen a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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