Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000206/2018
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:00206/2018
Demandante: Aureliano
Procurador:DAVID MADRID FREIRE
Letrado:ANTONIO HINOJOSA CARNERERO
Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
S E N T E N C I A Nº:
IIma. Sra. Presidente:
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
Madrid, a ocho de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo número 206/2018, interpuesto por Aureliano , representado por el Procurador Sr. David Madrid Freire, y asistido por el letrado Sr. Antonio Hinojosa Carnerero, contra la Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública de 19 de mayo de 2.017 desestimatoria de la petición de revisión de oficio, formulada por la actora respecto de los acuerdos de liquidación provisional y sancionadores del IRPF e IVA de los ejercicios 2010 y 2011 de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Tributaria de Málaga, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado defendida y representada por el Abogado del Estado, siendo Ponente el señor don JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo por medio de escrito presentado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº4 de Málaga contra la Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública de 19 de mayo de 2.017 desestimatoria de la petición de revisión de oficio, formulada por la actora respecto de los acuerdos de liquidación provisional y sancionadores del IRPF e IVA de los ejercicios 2010 y 2011 de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Tributaria de Málaga.
SEGUNDO.-Admitido a trámite por medio de Decreto, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado a la parte actora para que formalizara la demanda. Y por medio de escrito presentado en esta Sección expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho que estimó oportunos y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se estime el recurso, y se anulen las resoluciones impugnadas, por no ser conformes a derecho.
TERCERO.- Por auto de fecha 31 de enero de 2.018 dicho Juzgado se declaró incompetente, remitiendo las actuaciones a esta Sala, y emplazando a las partes ante esta Sala. Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- Continuado el proceso por sus trámites, fueron declarados los autos conclusos, señalándose a continuación el proceso para votación y fallo el día 26 de febrero de 2019 en el que, en efecto, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.
La cuantía del procedimiento es 85.699, 71 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso es la Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública de 19 de mayo de 2.017 desestimatoria de la petición de revisión de oficio, formulada por la actora respecto de los acuerdos de liquidación provisional y sancionadores del IRPF e IVA de los ejercicios 2010 y 2011 de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Tributaria de Málaga.
SEGUNDO.-Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente administrativo o son reconocidos por las partes que la actora en fecha 26 de julio de 2016, presenta solicitudes de declaración de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones provisionales y acuerdos sancionadores, invocando las causas del artículo 217.1.a), b ) y e) de la Ley General Tributaria (LGT ). Alega para ello, en síntesis, lo siguiente:
- Que los órganos de gestión, en sus actuaciones, han examinado la contabilidad mercantil del sujeto pasivo y que esta facultad está reservada a los órganos de Inspección. En consecuencia, según el reclamante, se debió poner fin al procedimiento de comprobación limitada ( artículo 136 de la LGT ) e iniciar un procedimiento inspector.
- Que los órganos gestores tampoco pueden efectuar actuaciones de obtención de información bancaria.
- Que el órgano de gestión era manifiestamente incompetente por razón de la materia, lo cual le ha causado indefensión y conlleva una lesión del derecho a un procedimiento con garantías plenas ( artículo 24.2 de la Constitución ). Los actos dictados son contrarios a los artículos 9 , 31 , 33 y 103 de la Constitución .
- En cuanto a los procedimientos sancionadores, el interesado no renunció a su tramitación separada del procedimiento de aplicación de los tributos ( artículo 208.1 de la LGT ) y se infringieron derechos del artículo 34.1 de la LGT . Las sanciones han sido impuestas con vulneración del artículo 25 de la Constitución , al no estar acreditada la culpabilidad del obligado tributario.
Consta igualmente acreditado que el 21 de noviembre de 2012, la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Málaga notifica al actor un requerimiento relativo a su autoliquidación del IRPF, ejercicio 2010, iniciando un procedimiento de comprobación limitada. Los días 29 de noviembre y 30 de enero siguientes, el interesado atiende el requerimiento.
- El 4 de febrero de 2013, el órgano gestor le notifica un nuevo requerimiento de documentación, que es atendido el día 19 siguiente.
- El 6 de marzo de 2013, se notifica al obligado tributario propuesta de liquidación provisional, a la que el día 14 de ese mismo mes presta su conformidad.
- El 19 de marzo de 2013, el órgano gestor dicta liquidación provisional de la que resulta una deuda tributaria de 18.585,20 euros, que se notifica el 5 de abril de 2013.
No se presenta recurso de reposición ni reclamación económico-administrativa.
El 8 de noviembre de 2012, la Dependencia de Gestión Tributaria notifica al actor un requerimiento relativo a su autoliquidación del IRPF, ejercicio 2011, iniciando un procedimiento de comprobación limitada. Los días 19 de noviembre de 2012 y 30 de enero de 2013, el interesado atiende el requerimiento.
- El 4 de febrero de 2013, el órgano gestor le notifica un nuevo requerimiento de documentación, que es atendido el día 19 de ese mismo mes.
- El 6 de marzo de 2013 se notifica al obligado tributario propuesta de liquidación provisional, a la que el día 14 siguiente presta su conformidad.
- El 22 de marzo de 2013, el órgano gestor dicta liquidación provisional de la que resulta una deuda tributaria de 26.491,69 euros que, junto con acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, se notifica el 5 de abril de 2013.
No se presenta recurso de reposición ni reclamación económico-administrativa.
- El 9 de mayo de 2013, la Dependencia de Gestión Tributaria dicta acuerdo imponiendo una sanción de 10.353,04 euros, que se notifica el 5 de julio de 2013.
No se presenta recurso de reposición ni reclamación económico-administrativa.
El 28 de junio de 2013, la Dependencia de Gestión Tributaria notifica al interesado propuestas de liquidación provisional del IVA de los cuatro trimestres de 2010, iniciando un procedimiento de comprobación limitada.
El 31 de julio de 2013, sin que se hubiesen presentado alegaciones, el órgano gestor dicta liquidación provisional de la que resulta una deuda tributaria de 4.819,16 euros, sumados los cuatro trimestres, que se notifica el 28 de agosto de 2013.
El 24 de septiembre siguiente se presenta recurso de reposición, que es desestimado mediante Resolución de 2 de octubre de 2013, que se intenta notificar infructuosamente en el domicilio fiscal. El 31 de octubre de 2013 se publica en la sede electrónica de la AEAT citación para notificación por comparecencia.
- El 3 de octubre de 2013 se notifican al interesado acuerdos de inicio de procedimientos sancionadores.
- El 25 de noviembre de 2013, sin que se hubiesen presentado alegaciones, la Dependencia de Gestión Tributaria notifica acuerdos imponiendo sanciones de 143,92 euros en el primer trimestre, 325,33 euros en el segundo, y 540,18 euros en el tercer trimestre.
No se presenta recurso de reposición ni reclamación económico-administrativa.
El 28 de junio de 2013, la Dependencia de Gestión Tributaria notifica al interesado propuestas de liquidación provisional del IVA de los cuatro trimestres de 2011, iniciando un procedimiento de comprobación limitada.
El 31 de julio de 2013, sin que se hubiesen presentado alegaciones, el órgano gestor dicta liquidación provisional de la que resulta una deuda tributaria, sumados los cuatro trimestres, de 7.245,03 euros que se notifica el 19 de agosto de 2013.
El 24 de septiembre siguiente se presenta recurso de reposición, que es desestimado mediante Resolución de 2 de octubre de 2013, que se intenta notificar infructuosamente en el domicilio fiscal. El 31 de octubre de 2013 se publica en la sede electrónica de la AEAT citación para notificación por comparecencia.
El 9 de septiembre de 2013 se notifican al interesado acuerdos de inicio de procedimientos sancionadores.
El 25 de noviembre de 2013, sin que se hubiesen presentado alegaciones, la Dependencia de Gestión Tributaria notifica acuerdos imponiendo sanciones de 365,81 euros en el primer trimestre, 450,32 euros en el segundo, 722,14 euros en el tercero y 197,19 euros en el cuarto trimestre.
No se presenta recurso de reposición ni reclamación económico-administrativa.
En el procedimiento de revisión de oficio la AEAT ha formulado propuesta de resolución en la que propone desestimar la solicitud de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos a los que se refiere el presente expediente. Dicha propuesta fue remitida al Servicio Jurídico de la AEAT, que ha elaborado un informe, con fecha de 22 de noviembre de 2016, en que muestra su conformidad con la argumentación y conclusión recogidas en la propuesta de resolución. Evacuado dictamen desfavorable por el Consejo de Estado de fecha 23 de marzo de 2.017 se dicta la Orden impugnada desestimando la revisión.
TERCERO.-Con carácter previo ha de ponerse de relieve la naturaleza del procedimiento de revisión de oficio para poder entrar a conocer del presente recurso contencioso- administrativo, siendo éste el verdadero objeto del recurso, como se deduce del contenido de las solicitudes formuladas de 26.7.2016, siendo el motivo de nulidad de pleno derecho los previstos en los apartados a/, b/ y e/ del art.217 de la LGT , al haberse iniciado un procedimiento de comprobación limitada por parte de los órganos de gestión cuando al mismo tiempo se requirió la contabilidad de la parte actora, así como la justificación de sus ingresos. Por consiguiente, ello supone una vulneración de lo establecido en el artículo 136 de la LGT al haberse desarrollado las actuaciones por órgano incompetente como son los órganos de gestión, en vez de los de Inspección, y al mismo tiempo fuera del procedimiento establecido, puesto que no era procedente el de comprobación limitada si se pretendía comprobar la contabilidad de la recurrente.
En línea con todo lo anteriormente expuesto hemos de partir de lo que supone el contenido de la revisión de oficio como verdadera acción de nulidad.
Como sabemos, el art. 102.3 tras la redacción dada por ley 4/1999 de 13 de enero , prevé la posibilidad de inadmitir a trámite la acción de nulidad formulada de forma motivada y sin oír al Consejo de Estado, cuando no concurran las causas de nulidad del art.62 de la ley 30/92 de 26 de noviembre del PAC, o manifiestamente carezcan de fundamento, o se hubieran desestimado otras solicitudes sustancialmente iguales, como excepción a la regla general sobre el derecho al procedimiento que tiene el solicitante de dicha acción de nulidad, lo cual ya fue reconocido por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de mayo de 1992 , dictada en unificación de doctrina cuando exponía, en el contexto del art.109 de la LPA de 17 de julio de 1958 que:
' TERCERO.- La acción de nulidad se ha configurado, en la exégesis del art. 109 citado, tanto doctrinal como jurisprudencialmente, como autónoma, diversa de los recursos en cuanto a plazo preclusivo de impugnación, y distinta también de la mera denuncia y de la petición graciable de los particulares; se trata aquí de un medio impugnatorio de propias características que vincula, en principio, a la Administración autora del acto declarativo de derechos o del Reglamento a iniciar un procedimiento revisorio, seguirlo por sus trámites y concluirlo mediante la adecuada resolución expresa, que habrá de ser concordante con el sentido del dictamen previo y preceptivo del Consejo de Estado, dada la naturaleza obstativa de esta consulta. Ha de añadirse, de una parte, que esta resolución finalizadora del procedimiento revisorio es susceptible de control jurisdiccional en vía Contencioso Administrativa, y por otro lado, que la nulidad absoluta predicable de las normas reglamentarias se somete al mismo régimen jurídico, que aquí no se excepciona por elart. 153 de la Ley General Tributaria, bien que con la matización procedimental de la aplicación, en lo pertinente, de la regulación contenida en la vieja y aún vigente O. 12-12- 1960 . La Jurisprudencia ha entendido que en los supuestos de total inactividad en que la Administración, frente a la acción de nulidad del particular, daba lugar a denegación presunta por silencio, así como en los casos de resolución expresa denegatoria que, de una forma u otra, rechazaba la petición de nulidad y no la sometía al trámite previsto en el art. 109, de audiencia de los afectados y dictamen preceptivo y vinculante (en rigor cuasi-vinculante) del Alto Cuerpo Consultivo, ha entendido que lo procedente, una vez recurridos en vía Contencioso Administrativa estos actos administrativos denegatorios, no era el examen directo de la validez del acto o de la norma o de su pretendida nulidad radical sino el que la Administración sometiese la petición o acción al procedimiento formal revisorio que dice el precepto, recabado el dictamen del Consejo de Estado y resolviendo en consecuencia. Una solución contraria, como la adoptada por la sentencia ahora impugnada, no encuentra apoyo en el principio de tutela judicial efectiva ni en el de economía procesal, pues no nos hallamos en presencia de impugnaciones frente a actos administrativos sobre los que se cuenta ya con elementos de juicio para, sobreponiéndose a un entendimiento formalista del carácter revisor de esta jurisdicción, enjuiciar su validez, ni frente a pretensiones resarcitorias puras y simples, en las que alguna antigua Sentencia, como la de 16-11-1974 , superó la ausencia de trámites -y entre ellos el del informe del Consejo de Estado- para decidir el fondo, es decir, si procedía o no indemnización para reparar la lesión ocasionada a los particulares, pues se trata de un supuesto, el ahora analizado, en que la acción de la nulidad que en sí comporta un cierto régimen privilegiado, pues en lo concerniente a Reglamentos, permite disponer de una amplia panoplia de posibilidades de impugnación al coexistir la acción directa y la indirecta delart. 39 de la Ley Jurisdiccional, en sus aps. 1 y 2, con esta acción autónoma de nulidad que sin sujeción a plazo abre el art. 109 , vincula a la Administración a poner en marcha su potestad revocatoria, pero no permite que, amparándose en el silencio administrativo negativo o en soluciones administrativas de rechazo inicial de la petición de nulidad se abra para los ciudadanos una vía de recurso contencioso administrativo frente a Reglamentos, sin previo pronunciamiento administrativo. Desde el plano institucional, el objeto del proceso debe ser aquí el propio juicio formulado por la Administración activa sobre la revisabilidad del acto o disposición general y su eventual nulidad radical, y no directamente el acto o reglamento del que se pretende esta máxima categoría de invalidez. El régimen privilegiado de la acción de nulidad tiene la contrapartida de esta limitación procesal, como también tiene, en el seno del procedimiento administrativo y del ulterior control judicial, la posible utilización del límite o excepción contenido en elart. 112 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que da prevalencia al principio de seguridad jurídica sobre el de legalidad al impedir de forma tajante las facultades de anulación y revocación ('no podrán ser ejercitadas', dice el precepto) cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido u otras circunstancias su ejercicio pugnase con la equidad, el derecho de particulares o las leyes. Así, pues, en principio, y teniendo en cuenta el acto objeto directo del recurso al que puso fin la sentencia impugnada en revisión, es decir, la denegación presunta por silencio del Consejo de Ministros, al que 'Seat SA' se dirigió, en escrito de 14-3-1989 (a través del Ministerio de Relaciones con las Cortes y Secretaría del Gobierno), en petición de que inicie los trámites oportunos para la declaración de nulidad del Real Decreto 1313/1984, de 20 junio, recabando el preceptivo informe del Consejo de Estado para proceder en su día a declarar aquélla, el pronunciamiento judicial adecuado, en concordancia con la tesis de las sentencias 'antecedentes' invocadas por el Abogado del Estado debió ser no el adoptado por la sentencia cuya rescisión se pretende, de entrada directa en el examen de fondo de la nulidad del citado Real Decreto, sino el de ordenar a la Administración demandada que siga los trámites del art. 109 y resuelva sobre la pretensión de nulidad que fue promovida por dicha Sociedad. Esta tesis es la jurídicamente correcta, sostenida en las sentencias citadas por el Abogado del Estado demandante, y por las que la propia 'Seat SA' adujo en su escrito de demanda, tales las de 10-12-1984 y 29-12-1986 , matizando esta última que las denegaciones de sumisión a trámite de dicha acción de nulidad 'sólo cabría aceptarla como correcta si la petición formulada, con absoluta evidencia y sin necesidad de análisis alguno, careciere de un fundamento hipotéticamente razonable', matización esta última que no concurre en el caso examinado.
CUARTO.- Así las cosas, no cabe desconocer que junto a dicha resolución presunta se produjo decisión expresa desestimatoria de la petición de nulidad, por entender el Ministerio de Economía y Hacienda, con base en el informe de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, que si en principio la Administración activa no aprecia la concurrencia de causa de nulidad absoluta no ha de concluirse el procedimiento ni recabar el dictamen del Consejo de Estado. Aunque se considerase como objeto del proceso seguido ante la Sala 3.ª, finalizado por la sentencia aquí impugnada, el contenido de dicha resolución ministerial, lo cierto es que la conclusión antes alcanzada permanece inalterable, pues nos encontraríamos ante una Resolución administrativa que cierra el procedimiento revisorio y que, residenciada en sede jurisdiccional, no permite el examen directo del fondo sino, de entender que la nulidad argüida pudiera tener suficiente fundamento lo procedente sería, conforme a la tesis jurisprudencial que se estima correcta y antes citada, el anular tal resolución y disponer en su lugar que la Administración prosiga el trámite, sometiendo el asunto a la consulta vinculante del Alto Cuerpo Consultivo, pues sólo tras la emisión de su dictamen, que opera como garantía esencial, se hallará la Administración activa en condiciones de emitir un pronunciamiento fundado y razonable sobre la nulidad pretendida, máxime cuando tal dictamen desfavorable le impide ya cualquier pronunciamiento sobre tal nulidad (art. 5.º de la O. 12-12-1960). Ahora bien, conviene puntualizar que la tesis de la citada Resolución de 24-10-1989, del Ministerio de Hacienda no se rechaza aquí o no debe ser rechazada en términos absolutos, pues si en la fase que cierto sector de la doctrina y algunas sentencias del Tribunal Supremo han calificado como de ' revisióninformal', la Administración activa impulsora del procedimiento del art. 109 apreciase, con razonable fundamento y motivación, que no existe en modo alguno, de manera ostensible e indubitada, motivo alguno de nulidad radical que conduzca a la pretendida declaración de nulidad, nada le impide resolver denegando la prosecución del trámite, sin someter a la consulta del Consejo de Estado una petición de nulidad carente de la más mínima base, ya que de lo contrario se convertiría al Alto Cuerpo Consultivo en Órgano a disposición de los particulares ejercitantes de dicha acción y no del Gobierno y de la Administración, en la línea de las SS. 20 febrero y 30 noviembre 1984 . Pero no es éste el caso en examen, dada la cuestión sobre la cobertura legal o no del Decreto de constante cita, y las divergentes apreciaciones que sobre su fundamentación efectuaron el Ministerio de Hacienda y la sentencia impugnada, sin que aquél justificase la omisión del examen previo sobre el motivo de nulidad del carácter de Reglamento ejecutivo o no de dicho Decreto y de su previo dictamen por el Consejo de Estado'.
Esta doctrina se reitera en la sentencia del TS de fecha 17 de enero de 2.006, recurso 776/2001 , en la que se indica:
'La revisiónde los actos administrativos firmes se sitúa entre dos exigencias contrapuestas: el principio de legalidad, que postula la posibilidad de revocar actos cuando se constata su ilegalidad, y el principio de seguridad jurídica, que trata de garantizar que una determinada situación jurídica que se presenta como consolidada no pueda ser alterada en el futuro. El problema que se presenta en estos supuestos es satisfacer dos intereses que son difícilmente conciliables, y la solución no puede ser otra que entender que dichos fines no tienen un valor absoluto.
La única manera de compatibilizar estos derechos es arbitrando un sistema en el que se permita el ejercicio de ambos. De ahí que en la búsqueda del deseable equilibrio el ordenamiento jurídico sólo reconozca la revisiónde los actos en concretos supuestos en que la legalidad se ve gravemente afectada y con respeto y observancia de determinadas garantías procedimentales en salvaguardia de la seguridad jurídica, y todo ello limitando en el tiempo el plazo para ejercer la acción, cuando los actos han creado derechos a favor de terceros.
Así, de acuerdo con laLey de Procedimiento Administrativo de 1958, la Administración sólo podía revocar los actos nulos, conforme al art. 109, en ciertos casos, y previo dictamen vinculante del Consejo de Estado, sin plazo temporal alguno, y los actos anulables favorables a los particulares, si infringían manifiestamente el ordenamiento jurídico, también previo dictamen vinculante del Consejo de Estado, dentro del plazo de cuatro años y, en los demás casos, si no había una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, no era posible la revocación sino que era necesaria la declaración de lesividad en el plazo máximo de cuatro años y la posterior impugnación ante la Jurisdicción Contencioso- administrativa.
La posterior Ley 30/1992, en su primera redacción, no cambió el régimen de revisiónde los actos nulos, pero sí el de los actos anulables, en cuanto que seguía admitiendo la revisiónen el plazo de cuatro años, pero el dictamen del Consejo de Estado no era ya vinculante, manteniendo, finalmente, la reforma de 1999 la revisiónde los actos nulos, pero sin que la Administración pueda ya revisar los actos anulables que sean favorables a los particulares, al venir ahora obligada a recurrir a los Tribunales previa declaración de lesividad.
En cuanto a los actos tributarios, la Ley 30/92 estableció en sudisposición adicional quinta, que la revisiónde actos en la vía administrativa se ajustará a lo dispuesto en losarts. 153a171 de la Ley General Tributaria..
La Ley de 1963 se ajustaba en líneas generales al sistema de laLey de Procedimiento de 1958, pues en su art. 153regulaba la revisiónde los actos incursos en nulidad de pleno derecho y en elart. 154 la revisiónpor infracción manifiesta de Ley y descubrimiento de elementos de hecho imponible, situación que se ha visto modificada en la nueva Ley General Tributaria de 2003 , en cuanto suprime los supuestos de revisióndel antiguo art. 154, regulando, en cambio, la revocación.
Respecto al plazo para iniciar el procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho, nada estableció elart. 153 de la Ley General Tributaria, pero hay que entender que elart. 106 de la Ley 30/1992resulta aplicable en el ámbito tributario, pues el principio de seguridad jurídica reclama que se ponga un límite que sirve para dar eficacia y consagrar las situaciones existentes.
Elart. 106 de la citada Ley 30/92prevé que las facultades de revisiónno podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulta contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las Leyes.
Ante la redacción de este precepto parece evidente que la decisión última sobre la procedencia o no de la aplicación del art. 106 dependerá del caso concreto y de los bienes jurídicos en juego, comprendiendo el precepto tanto la prescripción tributaria, como la de los derechos y obligaciones originados en el seno de las relaciones entre la Administración y el ciudadano y los derechos adquiridos en las relaciones entre particulares'...
E igualmente hay que citar la STS de fecha 13 de octubre de 2.004 cuando indicaba que:
'CUARTO.- Por el contrario, alega con acierto la parte codemandada en su escrito de oposición la improcedencia de acceder a lo solicitado en las demandas acumuladas, ya que la doctrina de esta Sala recogida en las Sentencias de la Sala Especial delartículo 61 de la LOPJde 7 de mayo de 1992, y también en la de 24 de octubre de 2000 , 12 de noviembre y 12 de diciembre de 2001 , especifican que el trámite de revisiónde oficiopor parte de la Administración de los actos considerados nulos de pleno derecho ha de ajustarse a un procedimiento distribuido en dos fases: la apertura del expediente que ha de tramitarse con arreglo a las disposiciones del Título VI de la Ley 30/92, sin excluir la intervención del Consejo de Estado o del organismo consultivo de la correspondiente Comunidad Autónoma, y la fase resolutiva de la pretensión de declaración de nulidad del acto; de suerte que si, ya sea de modo expreso o presunto, la Administración deniega la apertura del expediente de revisión(como en este caso ocurre) lo procedente será que se acuda a la Jurisdicción contenciosa para que ordene a la Administración que inicie el trámite correspondiente a la segunda fase y se pronuncie expresamente sobre si realmente existe la nulidad pretendida. Lo que no es posible es instar en la Jurisdicción un pronunciamiento directo sobre la nulidad del acto cuya revisiónse pretende en la vía administrativa.
Esta es la doctrina en general aplicable a la interposición de los recursos contra la negativa a iniciar el expediente de revisión, aunque sin negar la existencia de supuestos muy especiales (que no son los de este caso) en los que la evidencia 'prima facie' de una causa de nulidad radical y absoluta pueda aconsejar, en aras del principio de economía procesal, que el tribunal se pronuncie directamente sobre la validez o nulidad del acto impugnado..
Esta doctrina del Tribunal Supremo ha sido ratificada por las sentencias de 21.5.2009 (recurso 5283/2006 ) y 5.12.2011 (recurso 5080/2008 ).
CUARTO.- Conforme lo anteriormente expuesto queda claro que la Administración tributaria respecto del IRPF, a través de los órganos de gestión dictó requerimientos entre los cuales se solicitó a la aportación del libro registro de ingresos, así como las facturas de ingresos, e información bancaria sobre movimientos financieros. Ello supone una vulneración de lo dispuesto en el artículo 136.2.c , 136.3 y 139 de la LGT , puesto que no puede desarrollarse el procedimiento de comprobación limitada para la realización de semejantes actuaciones. Por consiguiente y sin perjuicio de que conforme al artículo 117.1 de la LGT no se discute que los órganos de gestión pueden dictar actuaciones de liquidación, como alega el Consejo de Estado, ello no significa que no debió acudirse al procedimiento de inspección para realizar las actuaciones indicadas, y, precisamente a través de estos órganos de Inspección, y no por los de gestión. En este mismo sentido se pronuncian las STS de 24.9.2012, recurso 2431/2010 y 1.12.2011, recurso 1114/2009 .
Queda claro por tanto la concurrencia de las causas de nulidad contempladas en los artículos b/ y e/ del artículo 217 de LGT al menos respecto de los requerimientos por IRPF 2010 y 2011, y no tanto la del apartado a/, porque la lesión a un procedimiento con todas las garantías del art.24.2 de la CE , no rige para los acuerdos liquidatorios, como tampoco del art.24.1 de la CE , dado que no se ha impedido el acceso a la tutela judicial. Respecto de la invocación de la infracción del art.31 y 33 de la CE , así como del art.9.1 y 9.3 de la CE , o 103.1 de la CE , ha de decirse que no se trata de derechos susceptibles de amparo ubicables en el art.217.1a de la Ley 58/2003 . En todo la nulidad de los acuerdos liquidatorios ha de alcanzar a los sancionadores dictados respecto de los mismos, por ser consecuencia de ellos, lo cual no tiene que afectar necesariamente a las liquidaciones y sanciones acordadas respecto del IVA.
Respecto de los acuerdos sancionadores por IVA, no es invocable la vulneración del derecho a renunciar a la separación de procedimientos que el actor no haber ejercitado, conforme al art.208.3 de la LGT 58/2003, o del principio de culpabilidad, conforme al art.25 de la CE , y art.130.1 de la Ley 30/1992 , que invoca el actor alega, en tanto en cuanto, tales alegaciones sin mayores consideraciones, suponen tan sólo, una alegación de invocación de un precepto legal, el art.183.1 de la LGT 58/2003, y por tanto, de un vicio de anulabilidad.
En estos términos, por tanto, procede estimar parcialmente recurso contencioso-administrativo, y anular las liquidaciones y acuerdos sancionadores dictado respecto del IRPF ejercicios 2010 y 2011, desestimándose en cuanto de base recurso contencioso administrativo.
QUINTO.- Al haberse estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo no procede la imposición de las costas procesales conforme al artículo 139 de la ley jurisdiccional .
Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional ha decidido:
1º.- ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por Aureliano , representado por el Procurador Sr. David Madrid Freire, contra la resolución impugnada en autos y expresada en el fundamento de derecho primero, la cual se anula por no ser conforme a derecho, así como los acuerdos de liquidación provisional y sancionadores dictados respecto del recurrente por IRPF, ejercicios 2010 2011y ello en los términos del fundamento de derecho quinto de esta sentencia.
2º.- No hacer especial procesamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
La presente sentencia es susceptible derecurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación. En el escrito de preparación deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justificando el interés casacional objetivo que presenta [ art. 86.1, en relación con el art. 88, de la Ley Jurisdiccional , modificados por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , en vigor desde el 22 de julio de 2016].