Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0002069/2021
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:09311/2021
Demandante:IBERDROLA GENERACIÓN SAU
Procurador:JOSE LUIS MARTIN JAUREGUIBEITIA
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.
Visto el recurso contencioso administrativo número 2069/2021, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad IBERDROLA GENERACIÓN SAU representada por el procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 febrero 2021 en materia de rectificación de autoliquidaciones; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO: Por la entidad IBERDROLA GENERACIÓN SAU representada por el procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 febrero 2021.
SEGUNDO: Por decreto de fecha 28 mayo 2021 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.
TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.
Se señaló para deliberación y fallo el día 21 diciembre 2021.
Fundamentos
PRIMERO: La entidad IBERDROLA GENERACIÓN SAU interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 26 febrero 2021 que desestima la reclamación económico administrativa formulada contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil de fecha 4 de septiembre de 2017, por la que se acuerda desestimar la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones de las centrales hidroeléctricas Chandrexa, Cernado, San Esteban, San Esteban II, Guístolas, Las Portas, Montefurado, San Martín, Pontenovo, San Clodio, San Cristóbal, San Miguel, Sobradelo, San Pedro, Sequeiros, Santiago-Sil, Puente Bibey, Conso, Santiago-Jares y Soutelo, correspondientes a los ejercicios 2014, 2015 y 2016, del Canon por utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica aprobado por la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, cuyo artículo 29 modificó el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por importe total de 65.977.587,68 euros.
SEGUNDO: Formalizada la demanda por la entidad Iberdrola Generación SAU se suscitaba la nulidad de la resolución impugnada dado que en fecha 15 abril 2021 el Tribunal Supremo ha declarado la nulidad de las autoliquidaciones impugnadas por ser actos de aplicación de una disposición reglamentaria viciada de nulidad de pleno derecho. La Sentencia de 15 de abril de 2021 estima parcialmente el recurso planteado por UNESA y declara nulas de pleno Derecho (i) la disposición transitoria segunda del RD 198/2015, que tenía por objeto regular los pagos correspondientes a los ejercicios 2013 y 2014 y que constituía, consecuentemente, el presupuesto legal habilitante para la exacción del Canon en tales ejercicios objeto del presente recurso, así como (ii) la disposición adicional primera, segundo párrafo, que preveía la aplicación de las normas transitorias previstas para tales ejercicios en tanto en cuanto no se produjese la modificación de los títulos concesionales de explotación de los aprovechamientos para incorporar la exacción de este tributo. Declarado por el Tribunal Supremo que «Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo nº. 517/2015 (...) debemos declarar y declaramos la nulidad de la disposición transitoria segunda, así como de la disposición adicional primera, segundo párrafo, del citado Real Decreto 198/2015 , por ser ambas contrarias al ordenamiento jurídico, desestimando en lo demás las diversas pretensiones ejercitas en este recurso».Desaparece el presupuesto legal habilitante para la exacción del tributo, lo que convierte a los actos de liquidación impugnados en nulos de pleno derecho. En consecuencia, y conforme a lo expuesto, una vez publicada el pasado 7 de junio de 2021 la primera de las STS de abril de 2021 en el BOE, la declaración de nulidad acordada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha desplegado ya, conforme establece el artículo 72.2 de la LJCA, todos sus efectos jurídicos erga omnes, lo que determina la desaparición del presupuesto legal habilitante para la exacción de los actos de liquidación objeto de impugnación y, consecuentemente, la nulidad de éstos, por ser actos de aplicación de una disposición nula de pleno Derecho. Y suplica que se tenga por interpuesto recurso contencioso administrativo y se dicte sentencia por la que se declare el carácter contrario a derecho y la nulidad de la resolución impugnada, reconociendo el derecho de la actora a la devolución de los ingresos tributarios indebidamente satisfechos, junto con los intereses devengados, con todos los pronunciamientos legales que de ello se deriven.
El Abogado del estado presentó escrito de allanamiento a la demanda contando con la autorización correspondiente.
TERCERO: No procede incluir en la fundamentación jurídica de la sentencia otro razonamiento diferente a que obra en la autorización para el allanamiento del Abogado del Estado: el Tribunal Supremo ha dictado entre otras, las Sentencias de 15 de abril de 2021, en el recurso contencioso-administrativo 517/2015 o la de 16 de abril, en el recurso contencioso administrativo 740/2015, contra el Real Decreto 198/2015, de 23 de marzo, por el que se desarrolla el artículo 112 bis del texto refundido de la Ley de Aguas -TRLA- y se regula el canon por utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica en las demarcaciones intercomunitarias, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 25 de marzo de 2015.
En dichas Sentencias se declara la nulidad de la disposición transitoria segunda, así como de la disposición adicional primera, segundo párrafo, del citado Real Decreto 198/2015, por ser ambas contrarias al ordenamiento jurídico.
En las mismas se concluye que las ' obligaciones formales anudadas a tales periodos 2013 y 2014 son nulas también, por derivación o consecuencia, al venir referidas a los mismos periodos, sin que sea necesario, por esa razón, acometer el análisis particular e individualizado de los probables vicios o infracciones de que, autónomamente, pudieran adolecer'.
Se autoriza asimismo el allanamiento en lo relativo a las liquidaciones referidas a los ejercicios 2015 y 2016 cuya fundamentación resulta de lo indicado por la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil en Informe de fecha 27 de octubre de 2021: 'Por tanto, adolecen de este vicio de nulidad las autoliquidaciones de los tres ejercicios, puesto que el precepto ahora anulado, decidió no exigir la revisión de las concesiones, en contra de lo establecido en la Ley, por lo que todas las liquidaciones del canon que sean relativos a la producción de energía derivada de centrales cuya concesión no haya sido modificada para incluir el cobro del canon son nulas de pleno derecho, algo que según el informe de la Comisaría de Aguas de 20 de julio de 2021 afecta a todas las centrales indicadas en el apartado III, cuya producción constituye el hecho imponible del tributo, ya que no se ha iniciado ningún procedimiento de revisión de concesiones de aguas para aprovechamientos hidroeléctricos por adaptación de los títulos concesionales a lo dispuesto en el artículo 112 bis del texto refundido de la Ley de Aguaspor el que se regula el canon por utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica'.
Por lo tanto, procede la estimación de la demanda por los razonamientos en ella recogidos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativano procede efectuar expresa imposición de costas y ello en atención a que la cuestión controvertida ha sido objeto de multitud de sentencias y ha sido preciso el pronunciamiento del Tribunal Supremo para pacificar la cuestión.
Fallo
Que estimandoel recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jose Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y en representación de IBERDROLA GENERACION SAU contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 26 febrero 2021, por la que desestima la reclamación económico-administrativa que fue interpuesta frente a la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Miño Sil de fecha 4 septiembre 2017, por la que desestima la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones en concepto de canon de utilización de aguas para la producción de energía hidroeléctrica, ejercicios 2014, 2015, 2016 e importes de23.556.674,49 euros; 19.382.970,38 euros y 23.037.942,81 eurosrespectivamente, se deja sin efecto la resolución impugnada.
Sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.