Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2019

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18/03/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 207/2018 de 28 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Enero de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA

Núm. Cendoj: 28079230072019100631

Núm. Ecli: ES:AN:2019:5308

Núm. Roj: SAN 5308:2019


Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000207/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02018/2018

Demandante:Dª María

Procurador:Dª MARAVILLAS BRIALES RUTE

Demandado:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALESAbogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

Madrid, a veintiocho de enero de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso administrativo número 207/2017, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido Dª Maríarepresentada por la Procuradora Dª Maravillas Briales Rute, contra la desestimación por silencio de la reclamación económico administrativa formulada ante el TEAC en materia de pensión de viudedad; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO:Por Dª María representada por la Procuradora Dª Maravillas Briales Rute, se interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación económico administrativa formulada ante el TEAC en materia de pensión de viudedad.

SEGUNDO:Por decreto de fecha 10 abril 2018 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO:Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

Se señaló para deliberación y fallo el día 21 enero 2019.

Fundamentos

PRIMERO: La parte recurrente Dª María, impugna la desestimación por silencio de la reclamación económico administrativa formulada ante el TEAC contra el acuerdo de la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas de 13 noviembre 2016.

En la demanda, la actora manifiesta que se solicita la pensión de viudedad causada por el fallecimiento de D. Avelino el 29 marzo 2016. D. Avelino era miembro del Cuerpo de la Guardia Civil y cesó en el servicio activo el 4 septiembre 2015, falleciendo seis meses después.

La recurrente era pareja de hecho del causante, manteniendo esta relación durante más de 30 años teniendo tres hijos en común: D. Erasmo, Dª Vicenta y D. Fausto, nacidos en 1986, 1987 y 1989. Que aporta documentación de que desde el año 1996, la actora y el causante han convivido en A Coruña, en el domicilio sito en AVENIDA000 NUM000, de forma análoga a la relación conyugal. Dice que la existencia de pareja de hecho consta en un documento notarial, han realizado declaraciones de IRPF de forma conjunta, estaban empadronados en el mismo domicilio. La actora tan solo tiene estudios primarios y se ha dedicado a labores domésticas como ama de casa y al cuidado de sus hijos. La negativa a la pensión de viudedad le ha provocado una importante necesidad económica, quedando desprotegida de estas contingencias. Y suplica que se tenga por interpuesto el recurso contencioso administrativo, por formulada demanda y tras los trámites procedentes, se dicte sentencia mediante la cual:

a) Se declare la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de la resolución denegatoria de la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas de 13 noviembre 2016.

b) Y, en consecuencia, se condene a la Administración demandada a que pase por esta declaración, y declare el derecho de Dª María a la pensión de viudedad respecto del causante D. Avelino, con todos los efectos económicos de esa declaración.

El Abogado del estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación y solicitó la condena en costas de la parte actora.

SEGUNDO:El Artículo 38 TRLCPE establece: 'Condiciones del derecho a la pensión. 4. Tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones.A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hechola constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de lainscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidadesautónomas o ayuntamientosdel lugar de residencia o mediante documento públicoen el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.'

El precepto legal anotado impone al solicitante de la prestación de Clases Pasivas de que se trata, acreditar, mediante uno de los registros específicos que existen o mediante un documento público, que se ha constituido una pareja de hecho. Y en el caso presente dicha prueba no se ha producido. No existe inscripción en el Registro de Parejas de Hecho y tampoco existe un documento público notarial que haga constancia de la constitución de pareja de hecho. Lo que se aporta como documento público es una escritura de compraventa de una vivienda por ambos miembros de la pareja, en la que se autodenominan cónyuges, casados en régimen de gananciales. Pero dicho documento no sirve para lo que se pretende obtener porque las manifestaciones del mismo no son las que nos están realizando en el presente recurso.

TERCERO: Consta acreditado que la recurrente y el causante tuvieron tres hijos en común, que adquirieron una vivienda el 21 diciembre 2004 que ha constituido la vivienda familiar, que han vivido en el mismo domicilio, acompañándose certificado de empadronamiento. Está demostrada, por tanto, una convivencia durante más de 5 años, de manera ininterrumpida y estable hasta la fecha del fallecimiento del causante.

El art. 38 Ley Clases Pasivas exige el requisito de la inscripción en el Registro de Parejas de hecho. Y en otras ocasiones hemos dicho que los criterios de seguridad social no son trasladables a un ámbito distinto.

Ahora bien, estamos ante un caso singular, que por sus propias características no es trasladable a otros supuestos. Así la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 octubre 2017, si bien referido a un caso diferente de pensión de viudedad, nos da las pautas para establecer una excepción a la regla general expuesta anteriormente. Aquí la excepción opera desde el momento en que está acreditada una convivencia de más de 30 años, que la pareja tuvo tres hijos en común nacidos en 1986, 1987 y 1989, además de la adquisición, en el año 2004, mediante escritura pública de una vivienda común que constituyó el domicilio familiar. Existe otro tipo de documentación probatoria como el certificado de empadronamiento o declaraciones de IRPF.

Con este cúmulo documental existe una acreditación palpable de que ha existido una convivencia entre la recurrente y el causante durante 30 años, por lo que nos encontramos ante ese concepto de pareja de hecho que da el art. 38: la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.

Por ello, podemos afirmar, como lo hace el Tribunal Supremo en la sentencia citada de 31 octubre 2017 que la aplicación del art. 38 in fine no puede tener una mecánica aplicación cuando la realidad sobre la que se han de proyectar las normas no responde exactamente al punto de partida del legislador y además 'no encontramos elementos que permitan pensar en el propósito de generar artificialmente un derecho a la pensión de viudedad'. En este caso, las especialísimas circunstancias concurrentes permiten tener por acreditada la existencia de pareja de hecho, acreditada no solo mediante un certificado de empadronamiento, que ha tenido una convivencia estable y notoria de la que nacieron tres hijos y que se ha mantenido hasta el fallecimiento del causante.

Es por ello, que este Tribunal, en atención a las circunstancias concurrentes, declara que procede estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto y con arreglo al art. 139 LJCA no se imponen las costas causadas a la parte demandada por la existencia de dudas razonables de hecho y de derecho.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSel presente recurso contencioso administrativo formulado por la representación procesal de Dª Maríacontra la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa formulada ante el TEAC y resolución de 13 de noviembre de 2016 de la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas las cuales se anulan por no ser conformes a derecho y se declara el derecho a pensión de viudedad de la recurrente con efectos del mes siguiente a su solicitud y con abono de los intereses de demora que se pudieron generar hasta la fecha de eta sentencia.

No se ha expresa condena en costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de la presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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