Última revisión
18/03/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 207/2018 de 28 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA
Núm. Cendoj: 28079230072019100631
Núm. Ecli: ES:AN:2019:5308
Núm. Roj: SAN 5308:2019
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
Madrid, a veintiocho de enero de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso administrativo
Antecedentes
Se señaló para deliberación y fallo el día 21 enero 2019.
Fundamentos
En la demanda, la actora manifiesta que se solicita la pensión de viudedad causada por el fallecimiento de D. Avelino el 29 marzo 2016. D. Avelino era miembro del Cuerpo de la Guardia Civil y cesó en el servicio activo el 4 septiembre 2015, falleciendo seis meses después.
La recurrente era pareja de hecho del causante, manteniendo esta relación durante más de 30 años teniendo tres hijos en común: D. Erasmo, Dª Vicenta y D. Fausto, nacidos en 1986, 1987 y 1989. Que aporta documentación de que desde el año 1996, la actora y el causante han convivido en A Coruña, en el domicilio sito en AVENIDA000 NUM000, de forma análoga a la relación conyugal. Dice que la existencia de pareja de hecho consta en un documento notarial, han realizado declaraciones de IRPF de forma conjunta, estaban empadronados en el mismo domicilio. La actora tan solo tiene estudios primarios y se ha dedicado a labores domésticas como ama de casa y al cuidado de sus hijos. La negativa a la pensión de viudedad le ha provocado una importante necesidad económica, quedando desprotegida de estas contingencias. Y suplica que se tenga por interpuesto el recurso contencioso administrativo, por formulada demanda y tras los trámites procedentes, se dicte sentencia mediante la cual:
a) Se declare la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de la resolución denegatoria de la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas de 13 noviembre 2016.
b) Y, en consecuencia, se condene a la Administración demandada a que pase por esta declaración, y declare el derecho de Dª María a la pensión de viudedad respecto del causante D. Avelino, con todos los efectos económicos de esa declaración.
El Abogado del estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación y solicitó la condena en costas de la parte actora.
El precepto legal anotado impone al solicitante de la prestación de Clases Pasivas de que se trata, acreditar, mediante uno de los registros específicos que existen o mediante un documento público, que se ha constituido una pareja de hecho. Y en el caso presente dicha prueba no se ha producido. No existe inscripción en el Registro de Parejas de Hecho y tampoco existe un documento público notarial que haga constancia de la constitución de pareja de hecho. Lo que se aporta como documento público es una escritura de compraventa de una vivienda por ambos miembros de la pareja, en la que se autodenominan cónyuges, casados en régimen de gananciales. Pero dicho documento no sirve para lo que se pretende obtener porque las manifestaciones del mismo no son las que nos están realizando en el presente recurso.
El art. 38 Ley Clases Pasivas exige el requisito de la inscripción en el Registro de Parejas de hecho. Y en otras ocasiones hemos dicho que los criterios de seguridad social no son trasladables a un ámbito distinto.
Ahora bien, estamos ante un caso singular, que por sus propias características no es trasladable a otros supuestos. Así la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 octubre 2017, si bien referido a un caso diferente de pensión de viudedad, nos da las pautas para establecer una excepción a la regla general expuesta anteriormente. Aquí la excepción opera desde el momento en que está acreditada una convivencia de más de 30 años, que la pareja tuvo tres hijos en común nacidos en 1986, 1987 y 1989, además de la adquisición, en el año 2004, mediante escritura pública de una vivienda común que constituyó el domicilio familiar. Existe otro tipo de documentación probatoria como el certificado de empadronamiento o declaraciones de IRPF.
Con este cúmulo documental existe una acreditación palpable de que ha existido una convivencia entre la recurrente y el causante durante 30 años, por lo que nos encontramos ante ese concepto de pareja de hecho que da el art. 38:
Por ello, podemos afirmar, como lo hace el Tribunal Supremo en la sentencia citada de 31 octubre 2017 que la aplicación del art. 38 in fine no puede tener una mecánica aplicación cuando la realidad sobre la que se han de proyectar las normas no responde exactamente al punto de partida del legislador y además '
Es por ello, que este Tribunal, en atención a las circunstancias concurrentes, declara que procede estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto y con arreglo al art. 139 LJCA no se imponen las costas causadas a la parte demandada por la existencia de dudas razonables de hecho y de derecho.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos
No se ha expresa condena en costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de la presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
