Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

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15/04/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 2082/2019 de 22 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA FUENTE GUERRERO, MARIA YOLANDA

Núm. Cendoj: 28079230072021100063

Núm. Ecli: ES:AN:2021:882

Núm. Roj: SAN 882:2021

Resumen:
CLASES PASIVAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0002082/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:12304/2019

Demandante: Pascual

Procurador:ANA DE LA CORTE MACIAS

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintidos de febrero de dos mil veintiuno.

Antecedentes

PRIMERO.-Po r la representación procesal de D. Pascual, se interpone recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa interpuesta ante el TEAC, contra la Resolución de la Dirección General de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda de fecha 31 de julio de 2015.

SEGUNDO.-Admitido el recurso-contencioso administrativo se acordó requerir la remisión del expediente administrativo.

Una vez recibido, se acuerda la entrega del expediente a la parte actora para formalizar la demanda y tras su presentación se dio traslado a la Abogacía del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

TERCERO.-Mediante Auto de fecha 27 de junio de 2019, se acordó recibir el pleito a prueba, admitiendo y declarando la pertinencia de los medios de prueba propuestos por la parte recurrente, siendo el siguiente trámite el de conclusiones

Para votación y fallo del presente recurso, se señaló el día 16 de febrero de 2021, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa interpuesta ante el TEAC, contra la Resolución de la Dirección General de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda de fecha 31 de julio de 2015 que resuelve ' denegar el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad solicitada, por no existir una relación directa causa-efecto, entre el conjunto de patologías que padece el interesado y que han dado origen a la incapacidad y el servicio prestado por él a la Administración'.

La Resolución de la Dirección General de Costes de fecha 31 de julio de 2015 concluyó que la primera de las patologías (el paciente tiene antecedentes de diabetes M. Tipo 2, HTA, dislipemia y tabaquismo que son factores de riesgo coronario) recogidas en el informe de 4 de noviembre de la Sección de Salud Ocupacional es enfermedad común y por tanto no consta adquirida en acto de servicio y la segunda ( infarto agudo de miocardio) reconocida como producida en acto de servicio, se produce mientras el interesado está de vacaciones 'por lo que no puede presumirse que se haya producido corno adquirido directamente o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado. En el mismo sentido, teniendo en cuenta que el interesado presenta antecedentes de diabetes M. Tipo 2, HTA, dislipemia y tabaquismo, que son factores de riesgo coronario, considerados comb enfermedad común, no puede llegarse a la conclusión de que el lAM sé produjo como consecuencia directa de la naturaleza del servicio.No obstante, aunque se demostrase que el lAM se produjo en acto de servicio, como el interesado presenta las otras-patologias descritas, consideradas enfermedad común, no puede considerarse acto de servicio,'

SEGUNDO.- Pretensión y alegaciones de la parte demandante y de la parte demandada.

La parte demandante solicita una Sentencia que declare la falta de competencia de la Sala para conocer del recurso contencioso-administrativo y remisión de las actuaciones a la Sala homónima del TSJ de Sevilla, en cuya ciudad el demandante tiene su domicilio. Subsidiariamente, dicte Sentencia que estime el recurso y anule el acto impugnado y declare el derecho del recurrente a que se le reconozca la pensión extraordinaria de jubilación por haber sido jubilado por incapacidad permanente para el servicio como consecuencia de las lesiones producidas y reconocidas en acto de servicio y con efectos administrativos desde la fecha en que se le fijo la pensión ordinaria de jubilación.

El recurrente fundamenta su pretensión anulatoria en las siguientes alegaciones:

(i) la competencia para conocer de la impugnación de la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Publicas de 31 de julio de 2015 no corresponde al TEAC sino que se debió dar por agotada la vía administrativa con trámite para interponer el correspondiente recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Sevilla ( articulo 10.1 i) y 14.1.2 de la LJCA. Se adjunta una resolución dictada por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 25 de julio de 2018, haciendo constar que contra dicha resolución, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el TSJ.

(ii) concurrencia de los requisitos de la pensión extraordinaria y nulidad de la resolución por alterar el dictamen médico:

-la Resolución de 31 de julio de 2015 modifica el Dictamen de Evaluación del Tribunal Médico añadiendo otra patología ( dislipedia) que el demandante no padece;

-está reconocida la causa determinante de la jubilación en acto de servicio, remitiéndose a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Sevilla de 24 de marzo de 2010 recaida en el recurso num 890/2006 , la resolución que la ejecuta, Resolución de la Dirección General de la Policia de 22 de septiembre de 2010, sobre reconocimiento de lesiones acaecidas en acto de servicio, y la Resolución de la Dirección General de la Policia de fecha 30 de agosto de 2013, en un expediente de averiguación de causas, acuerda declarar que le periodo de baja médica comprendido entre el 10 de octubre de 2012 y el 25 de mayo de 2013 'trae causa de la lesión sufrida el día 25 de septiembre de 2002 y como ésta, tiene la consideración de producida en acto de servicio';

La Administración demandada se opone al recurso e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado.

Por un lado, sostiene que no hay vulneración del marco legal de impugnaciones de las resoluciones de la Dirección General de Costes de Personal. No asiste razón a la parte recurrente con referencia a la reforma introducida por la Ley 6/2018 de 3 de julio de PGE para el año 2018 que modifica el articulo 14 del TRLCP, que suprime la reclamación económico-administrativa, por lo que los acuerdos de la DG de Costes en materia de clases pasivas, ponen fin a la via administrativa y son recurribles directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta reforma entró en vigor el 5 de julio de 2018 y no resulta aplicable a este procedimiento.

Sobre la pretendida alteración del contenido del dictamen por haberse incluido una referencia a la 'dislipemia' que no constaba en el dictamen médico, la existencia o no de la dislipemia no ha sido objeto de valoración por la Administración. Basta la lectura de la resolución impugnada para apreciar la irrelevancia de este pretendido error.

Finalmente, no concurren los requisitos para la concesión de la pensión extraordinaria de jubilación. En este caso, son diversas las patologías que constituyen el origen de la incapacidad permanente para el servicio, según el dictamen médico del Tribunal Médico del CNP. La primera patología a que se refiere el informe de 4 de noviembre de 2013, de la Sección de Salud Ocupacional es considerada enfermedad común y la segunda patología, el infarto agudo de miocardía, si bien la Sentencia del TSJ de Sevilla estimó como producido en acto de servicio, esta calificación se produce en el ámbito del mutualismo administrativo. El IAM se produjo mientras el interesado estaba de vacaciones. Además ' si tenemos en cuenta la enfermedad común que padecía ( con independencia de la consideración o no de la dislipedia, incluso), resulta plenamente vinculable con el IAM sufrida, que motivó la incapacidad permanente'.

TERCERO.- Sobre la falta de competencia de esta Sala para conocer del recurso contencioso-administrativo por falta de competencia.

Sobre la supuesta falta de competencia del TEAC y por tanto, de esta Sala para conocer el recurso contencioso-administrativo, esta alegación no puede prosperar.

La Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, modifica el articulo 14 del Texto Refundido de la Ley de Clases pasivas, cuyo apartado 1º, pasa a tener el siguiente contenido:

'1. Los acuerdos de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas en materia de Clases Pasivas que sean de su competencia, pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Con carácter previo a la vía contencioso-administrativa podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante la Dirección General Costes de Personal y Pensiones Públicas.'

La Ley 6/2018 de 3 de julio entró en vigor el 4 de julio de 2018.

La Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 6/2018 de 3 de julio sobre 'Régimen transitorio de las reclamaciones económico-administrativas en materia de Clases Pasivas', dispone:

'Las reclamaciones económico-administrativas en materia de reconocimiento y pago de toda clase de pensiones y derechos pasivos que sea competencia del Ministerio de Hacienda y Función Pública, contra actos y resoluciones dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán sustanciándose hasta su conclusión, conforme a las normas que regían en la fecha en que se dictaron.'

Por tanto, cuando entró en vigor la reforma operada por la LPGE de 2018, la resolución de la Dirección General de Costes era susceptible de reposición o reclamación económico-administrativa ante el TEAC.

La resolución de la Dirección General de Costes que el demandante aporta con el escrito de demanda es de fecha 25/07/2018 y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Sevilla, de fecha 28 de enero de 2020, examina el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una Resolución de la Dirección General de Costes de fecha 25 de julio de 2018.

CUARTO.- Decisión del caso.

1.- El artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas para tener derecho a pensión extraordinaria recoge la siguiente regulación: 'Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en la letra c) del número 2 del precedente artículo 28, siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia de este'.

Como esta Sala tiene reiteradamente declarado (por todas SAN de 2 de octubre de 2003, recaída en el recurso nº 553/2001, entre otras muchas, reiteradas por otras más recientes como la dictada en el 426/2019 de fecha 30 de noviembre de 2020 ) de la lectura de este precepto, se desprende que, el reconocimiento de la pensión extraordinaria por 'incapacidad permanente por enfermedad', requiere: 1) que la incapacidad permanente se produzca 'en acto de servicio o como consecuencia del mismo'. 2) que la enfermedad tenga o traiga causa 'directamente' del 'servicio desempeñado', o se adquiera en 'acto de servicio'. Y 3) relación de causalidad entre actividad policial, en la que se incardina la incapacidad, y la enfermedad resultante.

2.-. La cuestión a resolver en las presentes actuaciones estriba en delimitar si la incapacidad determinante de la jubilación del demandante trae causa de forma directa y exclusiva del infarto agudo de miocardío que sufrió el 25 de septiembre de 2002.

La Sala, tras examen y valoración de las actuaciones practicadas, en particular los informes emitidos y las pruebas practicadas, todo ello valorado conjuntamente conforme a las reglas de la sana crítica, está en condiciones de afirmar que el recurso planteado no puede prosperar.

Del expediente administrativo, se obtienen los siguientes datos de interés:

-el demandante sufre un infarto el 25 de septiembre de 2002 mientras se encontraba de vacaciones.

-el demandante presenta solicitud de fecha 20 de abril de 2006, relativa al reconocimiento como lesiones acaecidas en acto de servicio. Frente a la desestimación presunta de esta solicitud, interpone recurso contencioso-administrativo. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Sevilla, dicta Sentencia de fecha 24 de marzo de 2010, que concluye ' asiste la razón al recurrente en el sentido de que ha de entender estimada por silencio positivo su solicitud de reconocimiento como lesiones acaecidas en acto de servicio del infarto agudo de miocardía sufrido el 25 de septiembre de 2002, ya que los primeros síntomas aparecieron durante el servicio en el Grupo Operativo de Frontera del Aeropuerto de Sevilla el día 4 de agosto de 2002'.En ejecución de esta Sentencia, se dicta Orden de la Dirección General de la Policia de fecha 22 de septiembre de 2010.

-el 10 de octubre de 2012, el demandante causa baja por 'cardiopatía isquémica evolucionada de infarto antiguo'.

-obra informe de la Unidad Regional de Sanidad de fecha 22 de enero de 2013, en el que se hace constar que 'E studiada la documentación recibida y el historial médico obrante en estos servicios el funcionario arriba referenciado sufrió un Infarto de miocardio antero lateral extenso por el que fue baja desde el 01- 10-2002 al 20-12-2002.

El seguimiento y control evolutivo es realizado por su cardiólogo Dr. Jesús Carlos que nos remite los informes de los que se desprende que la enfermedad ha ido evolucionando a un deterioro progresivo,motivo por el cual se tiene que dar de baja laboral el 10-10-12 por enfermedad cardiaca Isquémica crónica que provoca un deterioro muy importante de la función cardiológica.

El día 27-12-12 se realiza por esta unidad Informe Clínico Laboral dirigido a los Servicios Sanitarios Centrales para que por la patología que presenta y la evolución de la misma se valorado por el Tribunal Médico de la DGP.

Por consiguiente, según consta en la documentación aportada y los informes clínicos obrantes en su Historial Medico de este Servicio puede existir nexo causal entre el hecho lesivo (infarto de miocardio antero lateral extenso sufrido en el año 2002) y la baja laboral actual. Así mismo puede existir criterio etiológico. cronológico, cuantitativo, topográfico y verosimilitud diagnostica.

En resumen podemos afirmar que puede existir nexo causal entre el hecho lesivo (infarto de miocardio antero lateral extenso sufrido en el año 2002) y la baja actual siendo esta última consecuencia del empeoramiento evolutivo del Infarto sufrido en el año 2002.'

-el 15 de febrero de 2013, el demandante solicita la incoación de un expediente a fin de determinar si la patología que padece en la actualidad, puede provenir de la lesión que sufrió el 25 de septiembre de 2002.

-informe del Dr. Jesús Carlos de fecha 17 de diciembre de 2012 que dice '

'Paciente que en Septiembre del año 2002 sufrió infarto de miocardio de localización anteroseptal sometido a fíbrinólisis con efectividad parcial' con posterior coronariografia diferida con ACT? e implante de Stent y depresión de fracción de eyección.

El paciente ha evolucionado clínicamente hasta una miocardíopatía dilatadacon depresión de fracción de eyección última estimada en 29%, aquinesia anterior media y apical severa y con ergometría con muy baja capacidad funcional objetivos frecuenciales se obtienen en el I estadio de Bruce acompañado de Disnea

Por todo ello debe continuar tratamiento (ver historia adjunta)

DIAGNOSTICO: MIOCARDIOPATIA DILATADA DE ETIOLOGIA ISQUEMICA CON DEPRESION DE FE, AGRAVAMIENTO DERIVADO DIRECTAMENTE DE lAM, NO APTO PARA ACTIVIDAD LABORAL, DADA SU PATOLOGÍA CRÓNICA ES CANDIDATO A INVALIDEZ ABSOLUTA.'

En el informe médico que se adjunta, se recoge:

'

Historia y evolución:

Antecedentes de diabetes tipo 2, dislipidemia, Hipertensión arterial, Tabaquismo ( 3 paquetes dia) Ulcus duodenal.

..

JUICIO DIAGNOSTICO:.

Cardiopatia isquémica , Infarto de miocardio anteroseptal.

Angioplastia con implantación de STENT sobre ADA.(LedKton 3,5*10 Los referidos en Antecedentes( Diabetes, Dislipidemia , HTA ..)

...'

-Acta de 12 de marzo de 2013 del Tribunal Médico, con el siguiente diagnóstico:

Cardiopatía isquémica. Infarto agudo de miocardio en 2002 anteroseptal.

Miocardiopatía dilatada con depresión severa de la función ventricular izquierda.

Diabetes mellitus tipo II. HTA.

TRATAMIENTO: Farmacológico. Implante de stent.

EVOLUCIÓN PREVISIBLE: FEVI 21 % que implica severa depresión en la función ventricular

PROPUESTA:

Valorado el proceso de enfermedad, su evolución y pronóstico; así como el menoscabo producido en relación con su edad y a la actividad desempeñada, consideramos: Que el funcionario citado está imposibilitado totalmente para desempeñar las funciones propias del Cuerpo Nacional de Policía al que pertenece, así como inhabilitado por completo para toda profesión u oficio.'

-Informe de Alta de fecha 27/09/2002 del Hospital General de Teruel. Consta que el demandante ingresó el día 25/09/2002. Motivo del ingreso: infarto agudo de miocardio. En el apartado antecedentes personales se recoge:

'No alergias medicamentosas conocidas. Profesión: policia nacional. Fumador de 3 paquetes de cigarrillos/día. HTA. DMNID. Hipercolesterolemia. Ulcus duodenal hace 20 años (^actualmente.-'' asintomático).

En tratamiento con ADO: Novonorm 2 mg (Ll-2), Bicetil, y ocasionalmente Liplat-10,.'

-Informe del Cateterismode la Unidad de Hemodinámica y Cardiología Intervencionaista de la Clinica USP, de 2 de octubre de 2002, firmado por el Dr. Baldomero, recoge en las conclusiones finales: ' ENFERMEDAD CORONARIA ATEROESCLEROTICA CON AFECTACION MONOVASO:..'

- Informe de fecha 30 de octubre de 2006, de la Unidad Sanitaria de la Dirección General de la Policia, Servicios Médicos de Sevilla, dónde se dice:

'Consultado el historial clínico laboral del funcionario D. Pascual titular del DNI NUM000, figuran informes médicos de asistencia (25-09- 02) en el Hospital General de Teruel ' O. Polanco'), constando en su historia antecedentes de factores de riesgo cardiovascular como: diabetes tipo 2, dislipemia, hipertensión arteria!, tabaquismo (3 paquetes al día) y ulcus duodenal.

Fue diagnosticado de: Infarto de miocardio antero-lateral extenso.

Al cuarto día fue trasladado a la clínica Sagrado Corazón de esta ciudad ( según fotocopias de informes que obran en su H.C.L.), donde tras estudios y pruebas complementarias hicieron el siguiente juicio diagnóstico:

Cardiopatía isquémica: hípoquinesia anterolateral y septal medio apical con contractilidad adecuada del resto de segmentos y fracción de eyección ligeramente deprimida (45 o/o ). Infarto de miocardio anteroseptal.

Por este motivo causó IT desde el 01-10-2002 a] 20-12-2002. ( Se adjuntan fotocopias de partes de baja y alta laboral.

Asimismo figura en este Servicio Médico que fue citado a reconocimiento el 12- 08-92 y 11 -01-95, no compareciendo a ninguna de las citaciones.

También fue citado en estas dependencias para los reconocimientos médicos psicotécnicos para renovación del carné de conducir, presentando en dichos reconocimientos cifras tensionales dentro de la normalidad, fechas: 31-01-00, 17-02-03 y 25- 01-06.'

- Informe de causa-efecto emitido por la Sección de Salud ocupacional, Unidad Atención-socio-sanitaria de la Dirección General de la Policia de 23 de noviembre de 2006,dónde se dice:

'Paciente de 57 años de edad, con antecedentes de diabetes M. Tipo 2, HTA, dislipemia y tabaquismo, que según refiere el día 04-08-02 sufrió um episodio de dolor precordial al subir las escaleras en el lugar de trabajo (Aeropuerto de Sevilla), por lo que acudió al departamento de Sanidad Aeroportuaria donde se le realizó toma de T.A.

Al Dia siguiente acudió a su Médico de Familia (Dr. Anibal), refiriendo que 'se nota mal físicamente en especial con multitud de síntomas que asocia a distintos aparatos y sistemas del organismo'. Realizada completa anamnesis y exploración física se detectaron los siguientes síntomas: Cansancio y pérdida de energía con dificultad para concentrarse y conciliar el sueño. Desde hace días sensación de 'angustia' cuando sube escaleras y como si le apretara algo en el pecho. Éste emitió como juicio clínico: Episodio de ansiedad con precordalgia asociada, a filiar, aconsejando la realización de estudio completo de la mencionada precordalgia.

Con fecha 25-09-02 , encontrándose de vacaciones, -se despertó por dolor opresivo retroestemal que se acompaña de cortejo vegetativo y mareo, que se irradia a ambos brazos, por lo que debió ser asistido en su domicilio por el 061, que remitió al Hospital General de Teruel,'con el diagnostico de LAM anterolateral extenso, ingresando en UCI.

Posteriormente, fue trasladado a Ja Clínica Sagrado corazón de Sevilla donde sé realizó ergometria, siendo estra positiva a nivel de cara Lnferolateral, por lo que se propone coronariografía, la cual objetivó la existencia de enfermedad coronaria aterosclerótica con afectación monovaso: arteria descendente anterior con estenosis severa en segmento proximal, ventrículo izquierdo con hipoquinesia severa anteolateral y apical y fracción de eyección deprimida (42%). En el mismo procedimiento se realizó angioplastia e implante de Stent en la ADA sin complicaciones.

CONCLUSIONES

A la vista de la documentación aportada, este Servicio Sanitario realiza las siguientes consideraciones técnicas que eleva para la resolución de la instrucción que reglamentariamente proceda.

1.- Se trata de un paciente con antecedentes de diabetes M. Tipo 2, HTA, dislipemia y tabaquismo (factores de riesgo coronario).

2.- En Informe de Sanidad Aeroportuaria de fecha 04-08-02, únicamente consta haberse realizado toma de T.A.

3.- Según Informe del Dr. Anibal de fecha 13-02-06, el paciente refiere desde hace días sensación de 'angustia' cuando sube escaleras y como si le apretara algo en el pecho.

4.' La cardiopatía isquémica se debe a una demanda miocárdica de oxígeno que supera el aporte que llega a través de las 'arterias coronarias (generalmente existe reducción del flujo coronario). La causa más frecuente de isquemia miocárdica es, con mucho, la enfermedad coronaria debida a aterosclerosis. Sin embargo, existen otras causas capaces de desencadenar isquemia:...

Las placas de ateroma, sustrato fundamental de la arteriosclerosis, pueden ser estables..o vulnerables...La ruptura de la placa origina trombosis con fenómenos de vasoconstricción sobreañadidos ( placa complicada) con la consiguiente obstrucción brusca, total o subtotal, de la luz coronaria, generando un síndrome coronaria agudo ( SCA).

En el caso que nos ocupa se trata de un paciente con factores de riesgo coronario y cardiopatía isquémica aterosclerótica con afectación monovaso, patología considerada como enfermedad común.(énfasis añadido)

No obstante, no puede descartarse que el estrés y determinadas situaciones emocionales desencadenen un episodio isquémico.'

- Informe de causa-efecto de 4 de noviembre de 2013, de la Sección de Salud Ocupacional, concluye:

A la vista de la documentación aportada, este Servicio Sanitario realiza las siguientes consideraciones técnicas que eleva para la resolución de la instrucción que reglamentariamente proceda.

1.- Se trata de un paciente con antecedentes de diabetes M. Tipo 2, HTA, dislipemia y tabaquismo (factores de riesgo coronario). Y consideradas enfermedad común

2.- El paciente interpuso recurso contencioso-administrativo y mediante Sentencia de 24/03/10 del TSJ de Andalucía, y se falló que se estimó el recurso por silencio positivo ante su solicitud de reconocimiento como lesiones acaecidas en acto de ser'icio el lAM de fecha 25/09/02.

3.- Según el Dr. Jesús Carlos la miocardiopatía dilatada es de origen isquémico y por tanto secundario a su infarto extenso.

4.- La incapacidad derivada se contempla por el conjunto de patologías que aparecen en el apartado diagnóstico del dictamen del tribunal Médico de fecha 12/03/13.'

3.- De lo anteriormente expuesto y de lo que resulta del expediente, resulta que el demandante adscrito a la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de Sevilla, el día 4 de agosto de 2002 se encontraba prestando servicio de seguridad en el aeropuerto de San Pablo.

Con ocasión de subir a pie las escaleras que une la zona de aparcamientos de vehículos con la plata superior, sintió un dolor en el pecho.

Al día siguiente notó las mismas molestias y acude a su médico de familia, Dr. Anibal quien le diagnostica ' episodio de ansiedad con precordialgia asociada, sin filiar', recomendándole estudio en cardiología. No consta que acudiera.

El día 25 de septiembre de 2002, estando de vacaciones, solicitó asistencia sanitaria y es traslado al Hospital General de Teruel ' Obispo Padre Polanco' que le diagnostica infarto agudo de miocardio.

El 29 de septiembre de 2002, es intervenido en Sevilla, Clinica Sagrado Corazón, para practicarle un cateterismo. Estuvo de baja hasta el 20 de diciembre de 2002.

No consta en el periodo transcurrido desde que sufrió el infarto hasta la baja médica de 10 de octubre de 2012, estuviera de baja para el servicio por su afección cardiaca, trabajando con normalidad durante este periodo.

La enfermedad cardiovascular ha ido empeorando en el periodo transcurrido desde que sufre el infarto septiembre de 2002 hasta la baja el baja en octubre de 2012.

Por Resolución de la Secretaria de Estado de Seguridad de 27 de mayo de 2013, se acuerda la jubilación del demandante por incapacidad permanente para el servicio.

De lo expuesto, la cardiopatía isquémica es la enfermedad ocasionada por la arteriosclerosis de las arterias coronarias, enfermedad común, producida por causas endógenas sin que se haya demostrado una relación directa y exclusiva con la actividad desempeñada por el demandante en agosto de 2002. Asi resulta del informe de alta, informe de cateterismo, informe de la Unidad Sanitaria de la Dirección General de la Policia de 30 de noviembre de 2006 y los informes de causa-efecto de 23 de noviembre de 2006 y 4 de noviembre de 2013.

El articulo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado exige que la lesión esté conectada con la naturaleza o incidencias del servicio: no se ha acreditado la relación causal entre la enfermedad coronaria que presenta- y en concreto el infarto agudo de miocardía de 25 de septiembre de 2002- y las vicisitudes del servicio, ya que para ello es necesario que se produzca como consecuencia de las vicisitudes del servicio, y en este caso le supusiera una situación que determinó la aparición de la enfermedad.

Es criterio reiterado de esta Sala, por todas citamos la Sentencia de 13 de septiembre de 2019 dictada en el recurso num 690/2018, que el concepto de accidente en acto de servicio que regula la normativa del Mutualismo administrativo, por remisión a la legislación de Seguridad Social ( artículo 59.2 Reglamento de Mutualismo), no es aplicable en el ámbito de la legislación de clases pasivas, que exige que el accidente se produzca como consecuencia del riesgo asumido en el ejercicio de las funciones propias del puesto.

Asimismo, no basta que -la enfermedad o el accidente- sean ocurridos en el lugar de trabajo y al tiempo que se realiza éste, sino que se requiere, conforme al artículo 47.2 del Real Decreto-legislativo 670/1987, que la incapacidad conste como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa del servicio realizado.

El reconocimiento del infarto como producido en acto de servicio por silencio administrativo de acuerdo con la Sentencia de 24 de marzo de 2010 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se produce en el ámbito del mutualismo administrativo, de hecho la normativa aplicada por la referida Sentencia es la Orden Ministerial de Administraciones Públicas APU/3554/2005, de 7 de noviembre, por la que se regula el procedimiento para los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio, que desarrolla el Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, en cuyo articulo 61 se regula el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, a los efectos del mutualismo administrativo.

Por las razones expuestas, el recurso debe ser desestimado.

QUINTO.-De acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA, las costas causadas se imponen a la parte demandante, de acuerdo con la regla del vencimiento que establece dicho precepto.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente

Fallo

1º.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo número 2082/2019, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido Dña. Ana de la Corte Macias, Procuradora de los Tribunales y de D. Pascual, contra la Resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, la cual se confirma por ser conforme a derecho.

2º.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia.

Así por ésta nuestra sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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