Última revisión
15/04/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 2082/2019 de 22 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Febrero de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE LA FUENTE GUERRERO, MARIA YOLANDA
Núm. Cendoj: 28079230072021100063
Núm. Ecli: ES:AN:2021:882
Núm. Roj: SAN 882:2021
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintidos de febrero de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Una vez recibido, se acuerda la entrega del expediente a la parte actora para formalizar la demanda y tras su presentación se dio traslado a la Abogacía del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.
Para votación y fallo del presente recurso, se señaló el día 16 de febrero de 2021, fecha en la que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa interpuesta ante el TEAC, contra la Resolución de la Dirección General de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda de fecha 31 de julio de 2015 que resuelve '
La Resolución de la Dirección General de Costes de fecha 31 de julio de 2015 concluyó que la primera de las patologías (el paciente tiene antecedentes de diabetes M. Tipo 2, HTA, dislipemia y tabaquismo que son factores de riesgo coronario) recogidas en el informe de 4 de noviembre de la Sección de Salud Ocupacional es enfermedad común y por tanto no consta adquirida en acto de servicio y la segunda ( infarto agudo de miocardio) reconocida como producida en acto de servicio, se produce mientras el interesado está de vacaciones '
La parte demandante solicita una Sentencia que declare la falta de competencia de la Sala para conocer del recurso contencioso-administrativo y remisión de las actuaciones a la Sala homónima del TSJ de Sevilla, en cuya ciudad el demandante tiene su domicilio. Subsidiariamente, dicte Sentencia que estime el recurso y anule el acto impugnado y declare el derecho del recurrente a que se le reconozca la pensión extraordinaria de jubilación por haber sido jubilado por incapacidad permanente para el servicio como consecuencia de las lesiones producidas y reconocidas en acto de servicio y con efectos administrativos desde la fecha en que se le fijo la pensión ordinaria de jubilación.
El recurrente fundamenta su pretensión anulatoria en las siguientes alegaciones:
(i) la competencia para conocer de la impugnación de la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Publicas de 31 de julio de 2015 no corresponde al TEAC sino que se debió dar por agotada la vía administrativa con trámite para interponer el correspondiente recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Sevilla ( articulo 10.1 i) y 14.1.2 de la LJCA. Se adjunta una resolución dictada por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 25 de julio de 2018, haciendo constar que contra dicha resolución, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el TSJ.
(ii) concurrencia de los requisitos de la pensión extraordinaria y nulidad de la resolución por alterar el dictamen médico:
-la Resolución de 31 de julio de 2015 modifica el Dictamen de Evaluación del Tribunal Médico añadiendo otra patología ( dislipedia) que el demandante no padece;
-está reconocida la causa determinante de la jubilación en acto de servicio, remitiéndose a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Sevilla de 24 de marzo de 2010 recaida en el recurso num 890/2006 , la resolución que la ejecuta
La Administración demandada se opone al recurso e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado.
Por un lado, sostiene que no hay vulneración del marco legal de impugnaciones de las resoluciones de la Dirección General de Costes de Personal. No asiste razón a la parte recurrente con referencia a la reforma introducida por la Ley 6/2018 de 3 de julio de PGE para el año 2018 que modifica el articulo 14 del TRLCP, que suprime la reclamación económico-administrativa, por lo que los acuerdos de la DG de Costes en materia de clases pasivas, ponen fin a la via administrativa y son recurribles directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta reforma entró en vigor el 5 de julio de 2018 y no resulta aplicable a este procedimiento.
Sobre la pretendida alteración del contenido del dictamen por haberse incluido una referencia a la 'dislipemia' que no constaba en el dictamen médico, la existencia o no de la dislipemia no ha sido objeto de valoración por la Administración. Basta la lectura de la resolución impugnada para apreciar la irrelevancia de este pretendido error.
Finalmente, no concurren los requisitos para la concesión de la pensión extraordinaria de jubilación. En este caso, son diversas las patologías que constituyen el origen de la incapacidad permanente para el servicio, según el dictamen médico del Tribunal Médico del CNP. La primera patología a que se refiere el informe de 4 de noviembre de 2013, de la Sección de Salud Ocupacional es considerada enfermedad común y la segunda patología, el infarto agudo de miocardía, si bien la Sentencia del TSJ de Sevilla estimó como producido en acto de servicio, esta calificación se produce en el ámbito del mutualismo administrativo. El IAM se produjo mientras el interesado estaba de vacaciones. Además
Sobre la supuesta falta de competencia del TEAC y por tanto, de esta Sala para conocer el recurso contencioso-administrativo, esta alegación no puede prosperar.
La Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, modifica el articulo 14 del Texto Refundido de la Ley de Clases pasivas, cuyo apartado 1º, pasa a tener el siguiente contenido:
La Ley 6/2018 de 3 de julio entró en vigor el 4 de julio de 2018.
La Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 6/2018 de 3 de julio sobre 'Régimen transitorio de las reclamaciones económico-administrativas en materia de Clases Pasivas', dispone:
Por tanto, cuando entró en vigor la reforma operada por la LPGE de 2018, la resolución de la Dirección General de Costes era susceptible de reposición o reclamación económico-administrativa ante el TEAC.
La resolución de la Dirección General de Costes que el demandante aporta con el escrito de demanda es de fecha 25/07/2018 y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Sevilla, de fecha 28 de enero de 2020, examina el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una Resolución de la Dirección General de Costes de fecha 25 de julio de 2018.
1.- El artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas para tener derecho a pensión extraordinaria recoge la siguiente regulación:
Como esta Sala tiene reiteradamente declarado (por todas SAN de 2 de octubre de 2003, recaída en el recurso nº 553/2001, entre otras muchas, reiteradas por otras más recientes como la dictada en el 426/2019 de fecha 30 de noviembre de 2020 ) de la lectura de este precepto, se desprende que, el reconocimiento de la pensión extraordinaria por 'incapacidad permanente por enfermedad', requiere: 1) que la incapacidad permanente se produzca 'en acto de servicio o como consecuencia del mismo'. 2) que la enfermedad tenga o traiga causa 'directamente' del 'servicio desempeñado', o se adquiera en 'acto de servicio'. Y 3) relación de causalidad entre actividad policial, en la que se incardina la incapacidad, y la enfermedad resultante.
2.-. La cuestión a resolver en las presentes actuaciones estriba en delimitar si la incapacidad determinante de la jubilación del demandante trae causa de forma directa y exclusiva del infarto agudo de miocardío que sufrió el 25 de septiembre de 2002.
La Sala, tras examen y valoración de las actuaciones practicadas, en particular los informes emitidos y las pruebas practicadas, todo ello valorado conjuntamente conforme a las reglas de la sana crítica, está en condiciones de afirmar que el recurso planteado no puede prosperar.
Del expediente administrativo, se obtienen los siguientes datos de interés:
-el demandante sufre un infarto el 25 de septiembre de 2002 mientras se encontraba de vacaciones.
-el demandante presenta solicitud de fecha 20 de abril de 2006, relativa al reconocimiento como lesiones acaecidas en acto de servicio. Frente a la desestimación presunta de esta solicitud, interpone recurso contencioso-administrativo. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Sevilla, dicta Sentencia de fecha 24 de marzo de 2010, que concluye
-el 10 de octubre de 2012, el demandante causa baja por '
-obra informe de la Unidad Regional de Sanidad de fecha
-el 15 de febrero de 2013, el demandante solicita la incoación de un expediente a fin de determinar si la patología que padece en la actualidad, puede provenir de la lesión que sufrió el 25 de septiembre de 2002.
-informe del Dr. Jesús Carlos de fecha 17 de diciembre de 2012 que dice '
En el informe médico que se adjunta, se recoge:
-Acta de 12 de marzo de 2013 del Tribunal Médico, con el siguiente diagnóstico:
Cardiopatía isquémica. Infarto agudo de miocardio en 2002 anteroseptal.
Miocardiopatía dilatada con depresión severa de la función ventricular izquierda.
Diabetes mellitus tipo II. HTA.
-Informe de Alta de fecha 27/09/2002 del Hospital General de Teruel. Consta que el demandante ingresó el día 25/09/2002. Motivo del ingreso: infarto agudo de miocardio. En el apartado antecedentes personales se recoge:
-Informe del Cateterismode la Unidad de Hemodinámica y Cardiología Intervencionaista de la Clinica USP, de 2 de octubre de 2002, firmado por el Dr. Baldomero, recoge en las conclusiones finales: '
- Informe de fecha
- Informe de causa-efecto emitido por la Sección de Salud ocupacional, Unidad Atención-socio-sanitaria de la Dirección General de la Policia de
'
- Informe de causa-efecto de 4 de noviembre de 2013, de la Sección de Salud Ocupacional, concluye:
3.- De lo anteriormente expuesto y de lo que resulta del expediente, resulta que el demandante adscrito a la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de Sevilla, el día 4 de agosto de 2002 se encontraba prestando servicio de seguridad en el aeropuerto de San Pablo.
Con ocasión de subir a pie las escaleras que une la zona de aparcamientos de vehículos con la plata superior, sintió un dolor en el pecho.
Al día siguiente notó las mismas molestias y acude a su médico de familia, Dr. Anibal quien le diagnostica '
El día 25 de septiembre de 2002, estando de vacaciones, solicitó asistencia sanitaria y es traslado al Hospital General de Teruel ' Obispo Padre Polanco' que le diagnostica infarto agudo de miocardio.
El 29 de septiembre de 2002, es intervenido en Sevilla, Clinica Sagrado Corazón, para practicarle un cateterismo. Estuvo de baja hasta el 20 de diciembre de 2002.
No consta en el periodo transcurrido desde que sufrió el infarto hasta la baja médica de 10 de octubre de 2012, estuviera de baja para el servicio por su afección cardiaca, trabajando con normalidad durante este periodo.
La enfermedad cardiovascular ha ido empeorando en el periodo transcurrido desde que sufre el infarto septiembre de 2002 hasta la baja el baja en octubre de 2012.
Por Resolución de la Secretaria de Estado de Seguridad de 27 de mayo de 2013, se acuerda la jubilación del demandante por incapacidad permanente para el servicio.
De lo expuesto, la cardiopatía isquémica es la enfermedad ocasionada por la arteriosclerosis de las arterias coronarias, enfermedad común, producida por causas endógenas sin que se haya demostrado una relación directa y exclusiva con la actividad desempeñada por el demandante en agosto de 2002. Asi resulta del informe de alta, informe de cateterismo, informe de la Unidad Sanitaria de la Dirección General de la Policia de 30 de noviembre de 2006 y los informes de causa-efecto de 23 de noviembre de 2006 y 4 de noviembre de 2013.
El articulo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado exige que la lesión esté conectada con la naturaleza o incidencias del servicio: no se ha acreditado la relación causal entre la enfermedad coronaria que presenta- y en concreto el infarto agudo de miocardía de 25 de septiembre de 2002- y las vicisitudes del servicio, ya que para ello es necesario que se produzca como consecuencia de las vicisitudes del servicio, y en este caso le supusiera una situación que determinó la aparición de la enfermedad.
Es criterio reiterado de esta Sala, por todas citamos la Sentencia de 13 de septiembre de 2019 dictada en el recurso num 690/2018, que el concepto de accidente en acto de servicio que regula la normativa del Mutualismo administrativo, por remisión a la legislación de Seguridad Social ( artículo 59.2 Reglamento de Mutualismo), no es aplicable en el ámbito de la legislación de clases pasivas, que exige que el accidente se produzca como consecuencia del riesgo asumido en el ejercicio de las funciones propias del puesto.
Asimismo, no basta que -la enfermedad o el accidente- sean ocurridos en el lugar de trabajo y al tiempo que se realiza éste, sino que se requiere, conforme al artículo 47.2 del Real Decreto-legislativo 670/1987, que la incapacidad conste como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa del servicio realizado.
El reconocimiento del infarto como producido en acto de servicio por silencio administrativo de acuerdo con la Sentencia de 24 de marzo de 2010 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se produce en el ámbito del mutualismo administrativo, de hecho la normativa aplicada por la referida Sentencia es la Orden Ministerial de Administraciones Públicas APU/3554/2005, de 7 de noviembre, por la que se regula el procedimiento para los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio, que desarrolla el Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, en cuyo articulo 61 se regula el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, a los efectos del mutualismo administrativo.
Por las razones expuestas, el recurso debe ser desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente
Fallo
1º.-
2º.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia.
Así por ésta nuestra sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

